SAP Valencia 64/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:1073
Número de Recurso580/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000580/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000524/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s CONSTRUCCIONES EDIGON S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS LOPEZ MATEO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra como demandado/s - apelado/ s REALE S.A. DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FELIPE ALFARO PANACH y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL CAMPOS CANET.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, con fecha doce de marzo de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Construcciones Edigon S.L., contra Reale, S.A. de Seguros y CONDENO A REALE, S.A., de SEGUROS a abonar a la parte actora la cantidad de 15.961, 34 eruros en concepto de principal, más el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, a contar desde la fecha del siniestro y hasta el momento en que se ofreció el pago por la demandada a la actora en fecha 10 de mayo de 2.011; todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora, CONSTRUCCIONES EDIGAN S.L, contra la indicada sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de 21.250 euros más los intereses del art. 20 de la LCS ., desde el siniestro para la suma reconocida antes de promover el procedimiento del art. 38 de la misma LCS ., y desde la firmeza del dictamen es el mismo articulo para el resto, de la que tal resolución concedió 15.961,34 euros más estos intereses desde el ofrecimiento de pago, en base a que la misma: 1)Vulnera e interpreta indebidamente el art. 38 de la LCS al no entender vinculante e inatacable para la aseguradora demandada, REALE S.A SEGUROS, el informe pericial emitido en su virtud por su perito en relación con los daños de su vehículo siendo que ésta no aportó el suyo en el plazo que éste señala y que la previa aceptación de ese cargo no excluye esa vinculación y ni se denunció de contrario; 2) De no entenderse la anterior vinculación, y, entrando en el fondo de la valoración de dichos daños, incurre en una indebida valoración de las pruebas, al no estar a los valorados por su informe pericial y, al aplicar una CG del contrato de seguro no aceptada expresamente siendo que es limitativa de sus derechos la que los remite al valor venal, 3)Vulnera el art.20 de la LCS al no dar los intereses que éste prevé siendo que no ha habido pago ni consignación de tipo alguno y que en la contestación a la demanda nada se alegó de su apartado 8.

Por el contrario, la parte demandada-apelada, solicitó la confirmación de la misma resolución por su propios fundamentos por los que se opuso a los del recurso.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, con examen de las pruebas, normas y doctrina que les afecten, fijando el ámbito del presente en el sentido de que el art.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983

, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Procedemos bajo el anterior ámbito al estudio cada motivo de recurso .

1)Infracción del art.38 de la LCS .

A)Como normas y doctrina, citamos :

- El artículo 38 de la LCS señala : "Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el articulo 16 al asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18 cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y, de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los tramites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.".En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable".

En interpretación de esta norma citamos la STS de 29 de junio de 1992 destaca el carácter imperativo de este procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, que regula el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro :" El artículo citado admite dos modalidades en el procedimiento para conseguir el...

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