STS 202/2004, 15 de Marzo de 2004

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:1743
Número de Recurso1460/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución202/2004
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Quinta-, en fecha 24 de marzo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas (calle pública abierta por expropiación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Avilés número Tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES VALLINA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en el que es recurrido don Adolfo , representado por el Procurador don Antonio-María Alvarez-Buylla y Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Tres de Avilés tramitó el juicio de menor cuantía número 421/1995 que promovió la demanda de don Adolfo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte en su día Sentencia por la que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que grave el predio del actor descrito en el hecho primero de la demanda, condenando a la entidad mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración y a cerrar los huecos o ventanales de su edificio que no guarden las distancias legales respecto de dicho predio, indemnizando asimismo a mi mandante por los daños y perjuicios causados, los cuales se determinarán en Sentencia o en su ejecución, con arreglo a las bases y criterios que se han dejado expuestos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La parte demandada Urbanizaciones y Construcciones Vallina S.A. (URCOVA) se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por las razones de hecho y de derecho que alegó, terminando por suplicar: "Que por presentado este escrito y copias del mismo, junto con los documentos que se adjuntan y copias de todos ellos, se sirva admitirlos y a mi por parte en la representación que ostento de URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES VALLINA, S.A.-; por contestada la demanda, en tiempo y forma, y previos los trámites legales pertinentes, en su día dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Angel Muñiz Artime en representación de D. Adolfo contra Urbanizaciones y Construcciones Vallina con imposición a la parte demandante de las costas del proceso".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección Quinta tramitó el rollo de alzada número 162/1997, pronunciando sentencia con fecha 24 de marzo de 1.998, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 421/95, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés, del que dimana el presente rollo, con REVOCACIÓN de la misma, y Estimando la demanda interpuesta por Don Adolfo contra Urbanizaciones y Construcciones Vallina, S.A. (URCOVA), debemos declarar y declaramos la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que grave el predio de dicha demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al cierre de los huecos y ventanales de su edificio que no guardan las distancias legales respecto de dicho predio, teniendo en cuenta la posibilidad apuntada en el fundamento tercero de la presente resolución debiendo asimismo dicha demandada indemnizar al actor en 688.500 pts. (seiscientas ochenta y ocho mil quinientas) así como realizar por su cuenta los trabajos oportunos para restituir la finca del actor al estado que ostentaba al inicio de las obras, dejando expedita la misma. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, no habiendo lugar a condena expresa en cuanto a las de la presente alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de Urbanizaciones y Construcciones Vallina S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 584 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Error de derecho en la valoración de las pruebas por infracción de los artículos 1216, 1218 del Código Civil y 596-6º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dos de marzo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ejercitó en el pleito, como básica, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sobre terreno dedicado a prado de su propiedad, toda vez que la demandada que recurre Urbanizaciones y Construcciones Vallina S.A. (en adelante URCOVA) había construido en la colindancia de viento sur un edificio, en el que por su parte posterior abrió ventanas para recibir luces y vistas, sin guardar las distancias legales exigidas en el artículo 582 del Código Civil.

Al estimar la sentencia pronunciada en apelación la pretensión del actor, se interpuso recurso de casación por URCOVA, alegando en el primer motivo infracción del artículo 584 del Código Civil, para sostener que la apertura de los ventanales se acomodaba a la legalidad civil y no procedía su clausura, toda vez que URCOVA había obtenido del Ayuntamiento de Gozón licencia de edificación expedida el 15 de junio de 1993, alegación que resulta irrelevante, pues la mera autorización otorgada por la Administración Local para edificar no implica que exista una vía pública, ya que tal autorización no puede cambiar la situación jurídica de las cosas, como tampoco mermar derechos de naturaleza civil (sentencias de 21-5-1966 y 9-12-1983).

El motivo ha de ser estudiado conjuntamente con el segundo que denuncia error de derecho por infracción de los arts. 1216, 1218 del Código Civil y 596-3º y 7º de la Ley Procesal Civil.

Aquí sucede que el Ayuntamiento de Gozón aprobó definitivamente el 5-9-1995 el proyecto de Urbanización y Estudio de Detalle presentado por URCOVA para la apertura de la calle W, que discurría entre los predios de los litigantes, lo que conllevaba la ocupación de los terrenos afectados por expropiación y con ello parte de la finca del demandante, el que promovió recurso contencioso- administrativo (Nº 124/95) el 17 de noviembre de 1995, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante el cual impugnó el referido Acuerdo del Plenario del Ayuntamiento de Gozón (5 de septiembre de 1995), habiendo recaído sentencia el 9 de junio de 1999, desestimatoria de la pretensión de don Adolfo , quien formalizó recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Nº 6339/99 de la Sección Primera, Sala 3ª) y por Auto de 1 de octubre de 2001 decidió: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la Sentencia de 9 de junio de 1999, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1240/95, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales al recurrente".

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias tomó el 9 de noviembre de 1995 Acuerdo con la siguiente literalidad: "Apreciar existencia de la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos solicitada por el Ayuntamiento de Gozón para la expropiación de los terrenos previstos en la norma subsidiaria como vial "W", y, en consecuencia se declara a favor del Ayuntamiento de Gozón la urgente ocupación de los terrenos que se relacionan en el Anexo a este Acuerdo". El referido Anexo expresamente incluyó la ocupación de "Trozo de terreno de 217,21 m2, que linda al Norte, Este y Oeste con unas fincas de la propiedad de don Adolfo y Sur, con finca hoy de la propiedad de URCOVA, S.A. Propietario don Adolfo ".

De este modo el referido Acuerdo del Gobierno del Principado de Asturias, al no ser impugnado en modo alguno, devino firme, así como el Acuerdo del Plenario municipal de 5 de septiembre de 1995, y el Ayuntamiento procedió a la recepción definitiva de los terrenos para el trazado de la nueva calle el 27 de mayo de 1997, no negado de contrario, y habiéndose justipreciado los terrenos ocupados en la cantidad consignada de 1.265.543 pesetas, por lo que el error de derecho en que incurrió el Tribunal de Instancia se evidencia al entender que no se había producido la firmeza del Acuerdo expropiatorio, ya que no lo declara ni lo tuvo en cuenta para resolver la contienda judicial.

Ante tal situación fáctica y jurídica resulta que el artículo 584 del Código Civil ha sido infringido, desde el momento en que las fincas están separadas por la calle "W" autorizada, al haberse producido la fase ejecutiva de los efectos jurídicos de la expropiación (sentencias de 9-2-1983 y 15- 6-1987).

Los motivos proceden pues la finca del demandante, que estaba liberado de soportar servidumbre de luces y vistas, por consecuencia de la expropiación firme y ejecutada quedó separada de la recurrente por la vía pública abierta, pasando la parte correspondiente a ser pública (sentencia de 5- 12-1982) .

SEGUNDO

Al acogerse los motivos corresponde a esta Sala resolver, conforme al artículo 1715- 1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda en funciones de instancia y dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, por lo que NOS decidimos que la sentencia recurrida ha de ser anulada en la declaración decisoria que condena a URCOVA al cierre de los huecos y ventanas de su edificio por no guardar las distancias legales respecto a la finca del demandante don Adolfo y mantenemos el pronunciamiento condenatorio de satisfacer a éste la cantidad de 688.500 pesetas, correspondiente a los daños ocasionados, ya que ha de respetarse el hecho que la sentencia en recurso sienta probado de que URCOVA procedió a la demolición del muro existente en la propiedad del actor, no contando con su autorización, por lo que se trata de una actuación inicial unilateral con resultado dañoso, de lo que ha de responsabilizarse.

La acogida parcial del recurso determina que no proceda hacer declaración en sus costas ni las correspondientes a las instancias (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos en la forma que se dirá haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Urbanizaciones y Construcciones Vallina, S.A. (URCOVA), contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 24 de marzo de 1998, la que casamos y con ello la anulamos en la particular declaración decisoria de condenar a dicha recurrente a proceder al cierre de los huecos y ventanas de su edificio proyectados sobre la finca de don Adolfo , la que sí condenamos a indemnizar a éste por daños y perjuicios en la cantidad de 688.500 pesetas.

No se hace condena expresa respecto a las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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