SAN, 15 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5672

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1518/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Cayetana

de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de BERGÉ MARÍTIMA, S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

desestimación presunta del recurso formulado en fecha 29 de diciembre de 1998 -resolución

expresa del Ministro de Fomento en fecha 8 de noviembre de 2001- contra las liquidaciones por

tarifa T-3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona ( que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN

VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 3 de septiembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Autoridad Portuaria de Barcelona, como codemandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de octubre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BERGÉ MARÍTIMA, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento del recurso formulados en fecha 29 de diciembre de 1998 contra las liquidaciones por tarifa T-3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona, en cuantía total de 16.847.598 pesetas (101.256,10 euros).

Una vez interpuesto el presente recurso contencioso administrativo recayó resolución expresa del Ministro de Fomento en fecha 8 de noviembre de 2001 (expediente 21/00), el cual inadmite a trámite el referido recurso.

La recurrente entiende que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho, por serlo las disposiciones que le sirven de base, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998 por las que se regularon las tarifas portuarias, por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Constitución, interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996, puesto que la tarifa T-3 tendrían el carácter de tasa.

El Abogado del Estado alega la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso, puesto que según el artículo 70 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la tarifa T-3 tendría el carácter de precio privado, por lo que cualquier impugnación relativa a la misma debería llevarse a la jurisdicción civil, lo que comportaría la inadmisión del presente recurso. En cuanto al fondo del asunto, se opone a tal pretensión defendiendo la legalidad de los actos impugnados, por cuanto, tanto la tarifa como la Orden Ministerial que ha establecido su cuantía tienen una ley formal de cobertura, cual es la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, cuyo artículo 70 considera que las tarifas que las autoridades portuarias exijan por los servicios prestados tiene el carácter de precios privados, habilitando al Ministro de Fomento para establecer los límites mínimos y máximos de las mismas; termina alegando la extemporaneidad de la reclamación toda vez que las liquidaciones impugnadas tienen el carácter de firmes y consentidas en atención a la fecha de abono de las mismas, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso tras la regulación contenida en la disposición adicional 34ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, así como la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 70 de la Ley 27/92, con carácter previo a la resolución del fondo del asunto o alternativamente, que se suspendan las actuaciones hasta que se conozca la decisión del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de inconstitucionalidad 406/2000.

La Autoridad Portuaria de Barcelona invoca con carácter previo al fondo del asunto, las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) Incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por corresponder a la jurisdicción civil el conocimiento del asunto aquí debatido; b) Subsidiariamente, incompetencia jerárquica de esta Sala, puesto que los actos originarios proceden de la Autoridad Portuaria, con independencia del recurso ordinario interpuesto ante el Ministro; c) Falta de agotamiento de la vía económico administrativa previa; d) Inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal de dos meses, y, subsidiariamente, por interposición extemporánea del recurso administrativo, dirigiéndose el contencioso contra acto consentido y firme. Finalmente, plantea la necesidad de formular la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 70 Ley 27/92 con carácter previo a la resolución del fondo del asunto o alternativamente, que se suspendan las actuaciones hasta que se conozca la decisión del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad 406/2000.

SEGUNDO

En primer lugar, y en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, ya ha sido reconocida en otros casos idénticos al presente, así, por ejemplo en sentencia de 13 de enero de 2000, en base a los siguientes argumentos:

"El artículo 107.3º de la Ley 30/1992, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso contra las liquidaciones en la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996 - en el caso que analizamos O.M 30 de julio de 1998-, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

A más razón, la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 párrafo c y 27.1º. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del Órgano administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien, es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todos los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo contencioso administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente(artículo 27.1º de la Ley 29/1998), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada y rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacía del Estado".

TERCERO

En segundo lugar, es preciso pronunciarse sobre la prescripción del ejercicio de la reclamación de devolución de ingresos indebidos.

Al respecto, es preciso determinar cual es el plazo de prescripción, teniendo en cuenta la modificación legislativa introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

El Real Decreto de 21 de septiembre de 1990, sobre Devolución de Ingresos Indebidos, de acuerdo con la Ley General Tributaria, estableció que tal derecho prescribía a los cinco años y que el plazo de prescripción comenzaba a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia (artículo 3).

Este plazo fue modificado por la Ley 1/1998, cuyo artículo 24 en relación con la Disposición Final Primera, redujo el plazo prescripción a cuatro años.

Así las cosas, se suscitaron dudas sobre el alcance retroactivo del nuevo y más reducido plazo de prescripción, las cuales fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos; y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización y devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. En el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el...

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