STS, 28 de Junio de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:4266
Número de Recurso8623/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Julio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 566/95, en materia aplicación de tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias (Tarifa T-5), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Julio de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación de la causa de inadmisibilidad articulada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos, contra la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 19 de Abril de 1995, sobre aplicación de tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias, en lo que se refiere a la tarifa T-5, "Embarcaciones deportivas y de recreo", por ser dicha Orden, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a dos motivos de casación: " Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en la versión dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, afirmamos, en términos de defensa y con el máximo respeto al Tribunal autor de la sentencia recurrida, que la sentencia aquí recurrida infringe el ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 todavía vigente en este aspecto, al haber considerado que la Orden Ministerial impugnada, por lo que se refiere a los apartados de la misma relativos a la Tarifa T-5 aplicable en muelles deportivos en régimen de concesión administrativa sitos en Puertos del Estado, se ajustó al procedimiento legalmente establecido para su elaboración. Segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aducimos, como segundo motivo de casación, que la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y de carácter material aplicables al caso, en particular, lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, así como su interpretación jurisprudencial.". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde estimar el recurso contencioso administrativo número 566/95, y, consecuentemente, declare la nulidad del apartado B de la Tarifa T-5 contenida en la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 19 de Abril de 1995, sobre aplicación de las Tarifas por Servicios prestados por Autoridades Portuarias.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos, la sentencia de 16 de Julio de 1997, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 566/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 19 de Abril de 1995, sobre aplicación de tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias, en lo que se refiere a la tarifa T-5, "Embarcaciones deportivas y de recreo".

La sentencia de instancia delimita el debate en estos términos: "La Federación demandante delimita el objeto del recurso en cuanto el problema que plantea es el referido a la adecuación a Derecho de la aplicación de la citada tarifa T-5 a instalaciones objeto de concesión administrativa. Partiendo de ello, estima que en la Orden impugnada concurren defectos de carácter formal junto con otros de carácter material. Los primeros los concreta con respecto al procedimiento de elaboración, en tanto en cuanto considera que no se justificó en el expediente administrativo el cambio introducido con respecto al proyecto informado por dicha parte y que apareció luego en el texto definitivo de la disposición recurrida, lo que estima vulnera lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. La argumentación de los defectos materiales que imputa a la Orden recurrida parte de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las tarifas sólo pueden establecerse por la prestación de servicios portuarios, y en el caso de gestión de muelles deportivos por concesionarios las autoridades portuarias no prestan ningún servicio, sino que son prestados directamente por aquellos; desde esta perspectiva hace referencia igualmente al canon que ya se abona por el uso del dominio público; y, finalmente, advierte de la existencia de Jurisprudencia que abunda en la tesis por dicha parte mantenidas, que en parte reproduce.".

SEGUNDO

La Orden impugnada en su Exposición de Motivos afirma: "La Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece en su artículo 70 que las tarifas por los servicios portuarios que presten las Autoridades Portuarias se actualizarán con periodicidad anual.". El artículo 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece: "Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados.".

El artículo 1 de la Orden de 19 de Abril de 1995 sobre aplicación de las tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias establece: "En virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las tarifas por los servicios prestados por las Autoridades Portuarias que se relacionan a continuación, se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden............. Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.......".

Es patente, por tanto, que la cobertura legal de la Orden impugnada la proporciona el artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Abril de 2005, recaída en la Cuestión de Inconstitucionalidad 6.277/2002, declara la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la citada Ley.

Ello comporta, automáticamente, la necesidad de estimar el recurso de casación interpuesto y el recurso contencioso administrativo en su día deducido, pues la cobertura legal que proporcionaba a la Orden impugnada el artículo 70 de la Ley 27/1992 de 24 de Noviembre ha sido expulsada del ordenamiento, siendo su consecuencia la ilegalidad de la disposición impugnada.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso y sin que, en consecuencia, proceda la imposición de costas previstas en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos.

  2. ) Anulamos la sentencia de 16 de Julio de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 3º) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 566/95, y anulamos la disposición impugnada.

  3. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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