SAP Granada 595/2005, 12 de Septiembre de 2005
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2005:1570 |
Número de Recurso | 156/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 595/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETAANTONIO GALLO ERENAANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 156/05 - AUTOS Nº 213/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.
S E N T E N C I A N Ú M. 595
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a doce de Septiembre de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto, en grado de apelación -rollo nº 156/05-, los autos de Juicio Ordinario nº 213/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Granada , seguidos en virtud de demanda de Miguel Ángel contra D. Jesús.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17-9-04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Catalina Ruiz Resa, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, contra Don Jesús, debiendo condenar y condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 7.591,04 euros, mas intereses legales así como al pago de las costas procesales".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.
Se aduce, en primer término, por la parte apelante, la nulidad de actuaciones, ante la imposibilidad de confrontar el contenido del Juicio y el resultado de las pruebas, invocándose el articulo 187 en relación con el 147 de la L.E.C . y con los artículos 240.1 y 238.3 de la L.O.P.J .. La mención, no cabe duda, refiere el requisito de la indefensión, que, en una concepción amplia, ha de estimarse que existe en aquellos casos en que se produce un menoscabo del derecho de una persona a intervenir adecuadamente en el proceso, en el litigio, en el que se ventilan sus intereses; realizando los alegatos que estime pertinentes para mantener sus pretensiones y defensas y, en consecuencia, utilizando los medios de prueba para demostrar aquellos y, en su caso, los pertinentes recursos, se cita, entre otras, la Sentencias del T.C 48/1984, de 4 de Abril ; y la pregunta ante esta nota es ¿Se ha producido aquí una efectiva indefensión tal se denuncia? La respuesta, tras el examen de las gravaciones, ha de ser negativa, pues las mismas reflejan fielmente lo acaecido, sin que se pueda hablar, como se pretende sin razón, de pérdida de aquellas. Entonces, no se ha de atender a la nulidad invocada, puesto que, se cita la Sentencia de T.C. 48/1986, de 23 de Abril , no se ha producido la consecuencia práctica, que llevaría a proclamar la indefensión, que no es otra: "que la privación del derecho de defensa, que entraña un perjuicio real y efectivo en los intereses de la parte afectada". También, y en torno a la nulidad, se apunta a un ataque a los Derechos Fundamentales, en concreto al de obtener una Tutela Judicial efectiva (articulo 24.1 de la C.E .), asimismo se hace referencia a la prueba, una prueba, lograda también con violación de Derechos fundamentales. En primer lugar, dando respuesta a tal planteamiento, conviene decir, que si bien es cierto, que el derecho a un proceso debido incluye el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (articulo 24.2 C.E .), no es menos verdad, que aquí, la prueba no admitida en primera instancia, no lo ha sido tampoco en la Alzada, invocándose al respecto los artículos 270 y 283 de la L.E.C ., y la parte, que la propuso y recurrió, ha admitido, consentido, dicha resolución, tal rechazo, luego, ante ello, mal se ha de traer a colación la cuestión de la indefensión. Y en cuanto a la referencia al articulo 429.1 de la L.E.C ., recordar simplemente, que el mismo no establece limitación alguna en cuanto a los medios de prueba que pueden introducirse por el Tribunal. Por otra parte se ha de recordar, que la prueba (la pericial) no ha sido obtenida, en éste caso de manera antijurídica, ya que ninguna norma procesal ni sustantiva ha sido conculcada. Es más esa "conexión de antijuridicidad" invocada, cesa o, mejor dicho, carece de todo sentido, no sólo porque el hecho puede ser acreditado por otras vías (Sentencia del T.C. 136/2000 ), sino, y esto es lo importante, porque la parte que clama, intervino, en suma se sirvió, de la prueba que ataca. Dicho esto, se aborda la nulidad de la sentencia de la primera instancia por infracción del articulo 209 en relación con el 218 de la L.E.C ., y conviene indicar al efecto, que: desde la perspectiva del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se cita la Sentencia del T.C. 146/1990 , no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, pues basta con que el Juzgador exprese las razones Jurídicas en que apoya su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los conceptos o razones Jurídicas alegadas. Expresión de razones Jurídicas aquí suficientes, como se extrae del escrito de...
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