STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2228/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Caro, en nombre y representación de Dª Guadalupe, contra la sentencia dictada en 19 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 322/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social de Ávila en los autos núm. 36 bis 5/94 seguidos a instancia de Dª Guadalupe, sobre CANTIDAD. Es parte

recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, contenía como hechos probados: "que la parte actora, que a continuación se dirá, mantiene con la Seguridad Social la siguiente relación: -Guadalupe, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2.- Que en la fecha que a continuación se referirá y mediante el correspondiente parte de consulta y hospitalización tramitado por el Médico de cabecera , por vía de urgencia, la parte actora fue remitida al servicio que referimos por padecer los siguientes trastornos: -Parte de 25 de octubre de 1988, remitida al Psiquiátrico por padecer Psicosis maníaco-depresiva y problemas de control. 3.- Que la parte actora ingresó en el Hospital Psiquiátrico Provincial de Ávila (infantas Elena y Cristina) dependiente de la Diputación Provincial y ajeno a la Seguridad Social, sin que en aquellas fechas el INSALUD tuviera concierto alguno con la Diputación. 4.- Que la parte actora permaneció internada en dicho Hospital Psiquiátrico durante el período que referimos, y provocó unos gastos, que le han sido facturados por la Diputación, que señalamos: -25-10-88 a 31-12- 88............. 208.850 pesetas. 5.- Que en el Hospital del INSALUD Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila funciona desde 1985 un servicio de psiquiatría que desarrolla labores asistenciales, docentes y de investigación; no constando, que en los tiempos a que se contrae la demanda contase con camas funcionales para los casos de internamiento. 6.- Que ha quedado acreditada la necesidad de ingreso de la parte actora en el Hospital Psiquiátrico de la Diputación Provincial de Ávila, y la imposibilidad de tratamiento, ambulatorio o domiciliario. 7.- Que se ha agotado la vía previa administrativa. 8.- Que la cuestión debatida afecta a un gran número de enfermos psíquicos de la Provincia de Ávila". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación activa alegada por los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando como estimo la demanda formulada por Dª Guadalupecontra los anteriores organismos debo condenar y condeno a los mismos, a que a elección de la parte actora, le paguen directamente a ésta la cantidad de 208.850 ptas., una vez que acredite tener satisfecha la factura a la Diputación de Ávila, o bien que sean los Organismos demandados quienes abonen dicho importe de forma directa a aquel organismo provincial, liberando así a la parte demandante de su condición de deudor por esa cantidad".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los

hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte

dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, de fecha 21 de febrero de 1995, en autos nº 36 bis 5/94, seguidos a instancias de DOÑA Guadalupe, contra las expresadas Entidades recurrentes, en reclamación sobre Cantidad, y con revocación de la sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

La parte recurrente selecciona como

contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en 2 de febrero de 1993, habiéndose aportado la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso

lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en

14 de junio de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción de los artículos 102, 103 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 y en relación con los artículos 18, 19 y 28 y concordantes del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal

para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, la actora, por padecer psicosis maníaco-depresiva y problemas de control y mediante el correspondiente parte de consulta y hospitalización, tramitado por el médico de cabecera, fue ingresado en el Hospital Psiquiátrico Provincial, dependiente de la Diputación Provincial, ajeno a la Seguridad Social, sin que la misma tuviera concierto alguno con la Diputación. La actora permaneció ingresada en el referido Hospital, causando unos gastos, referentes al período 25 de octubre 1988 a 31 de diciembre de 1988, que le han sido facturados por importe de 208.805 pesetas y ha reclamado el reintegro de esta cantidad de la entidad gestora. Su pretensión ha sido desestimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia d Castilla y León, con sede en Burgos, de 19 de abril de 1996 y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega como sentencia "contraria", la pronunciada por igual Sala y Tribunal de Burgos con fecha 3 de febrero de 1993, y, efectivamente, ello es así porque también en esta sentencia de referencia, el actor fue ingresado en el Hospital Psiquiátrico Provincial de Ávila, mediando prescripción de internamiento ordenada por médico de la Seguridad Social, estando acreditada su necesidad y urgencia; y reclamando aquél, los gastos ocasionados en el hospital ascendentes a 329.500 ptas. A pesar de esta igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, la cuestión ha sido resuelta en forma diferente, pues en tanto la resolución hoy impugnada estima la pretensión del afiliado a la Seguridad Social, la de comparación la deniega.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción, procede entrar a conocer del motivo de casación alegado "infracción de los artículos 102, 103 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 y en relación con los artículos 18, 19 y 28 y concordantes del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre".

El recurso, conforme igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, ha de ser rechazado al no apreciarse la infracción legal acusada y, ser, de contrario, la doctrina de la resolución recurrida, acorde a la de esta Sala, expuesta en la reciente sentencia de 31 de mayo de 1995, que examina el requisito de gastos médicos.

A su tenor: 1. La falta de establecimientos de internamiento psiquiátrico, a cargo de la Entidad Gestora, no provoca, sin más, y automáticamente, la procedencia del reintegro de gastos ocasionados en otros servicios ajenos a la Seguridad Social, sino que, en todo caso, el beneficiario debe solicitar de aquélla entidad, la autorización para acudir a aquellos servicios ajenos, así como la asistencia en los mismos, sin que, al efecto, sea suficiente la prescripción del facultativo que constituye una mera propuesta no vinculante para la Seguridad Social. 2. No se puede identificar a los médicos que hicieron la indicación con los órganos de dirección de la entidad gestora, que son los que tienen que ordenar que se siga el tratamiento en otro centro público si es posible, o reconocer que carece de medios para seguir prestándolo. 3. Aunque se trate de un ingreso urgente de paciente remitido al servicio de neuropsiquiatría, no concurre la urgencia vital, pues ésta, -según los artículos 18 y 19 del Decreto 2.766/1967, de 16 de noviembre- hace referencia a aquellos casos en que peligre la vida o un órgano vital o esencial para la vida, y (Fundamento de Derecho Único de la sentencia recurrida) no consta que estas circunstancias se dieran en el supuesto de autos, por lo que, consecuentemente, el afiliado debió solicitar autorización para ingresar en hospital ajeno a la Seguridad Social de la entidad gestora y comunicar el mismo en los quince días siguientes.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley ni produce quebrantamiento de la doctrina, se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Guadalupe, contra la sentencia dictada en 19 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 322/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social de Ávila en los autos núm. 36 bis 5/94 seguidos a instancia de Dª Guadalupe, sobre CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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