STSJ Andalucía , 28 de Julio de 2006
Ponente | ENRIQUE GABALDON CODESIDO |
ECLI | ES:TSJAND:2006:5349 |
Número de Recurso | 1237/2001/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1237/01
Ilmos. Sres.
D Ruperto Martínez Morales, Presidente
D Eloy Méndez Martínez
D Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 28 de julio de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Telefónica de España SA y demandada Ayuntamiento de Posadas (Córdoba) y Camilo Torres SL, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr D Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se impugna resolución presunta desestimatoria del Ayuntamiento de Posadas, de la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial y resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante, instada el 29 de enero de 2001 Solicitándose la condena de Camilo Torres SL y del Ayuntamiento demandado al pago de los daños causados, intereses y costas.
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts 139 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998, del siguiente modo:
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El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
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En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
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El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
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Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el...
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