STSJ Cataluña 10555, 19 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:10555
Número de Recurso365/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10555
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 365/2003 Parte actora: D. Pedro Jesús Parte demandada: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL SENTENCIA nº 844/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pedro Jesús que obra por si y además como legal representante de su hijo Dº. Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ram de Viu y de Sivatte, y asistido por el Letrado D. Albert Torsosa, contra la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada la Administración el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido del Letrado D. Joaquin Bejarano Ródenas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Por Providencia 13-10-03, se acordó fijar la cuantía del presente recurso en 639.790,954 euros.

Cuarto

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Sexto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los demandantes impugnan la resolución de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social dictada por silencio que desestimó la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la defunción de la Sra. Esperanza ., esposa y madre respectivamente, como consecuencia del tratamiento médico realizado en el Hospital Universitari Germans Trias i Pujol de Badalona.

Segundo

Sostiene la demanda que el fallecimiento de la Sra. Esperanza el 4 de noviembre de 2001 en el Hospital Universitario Trias i Pujol es consecuencia del incorrecto funcionamiento del servicio público sanitario, pues aunque este presupuesto no es necesario para determinar la responsabilidad de la Administración demandada, el servicio fue defectuoso y negligente por parte de los profesionales que dependientes el Institut Català de la Salut tenían que prestarlo.

Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente, los siguientes: a) el 24 de octubre de 2001, 11 días antes del fallecimiento, Doña. Esperanza . ingresó en el servicio de Ginecología del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol., afectada por dolor hipogástrico; b) el ginecólogo que la atendió prescribió una histerectomía vaginal que fue practicada dos días más tarde; c) pese a que la patología que afectaba a la paciente era "leve", la necesidad de la intervención se justificaba por su carácter preventivo y por la nula existencia de riesgos graves o, al menos, así se informó; d) la información facilitada a la paciente, tanto por el ginecólogo que la atendió como por el equipo médico que le practicó la intervención (Dr. Jose Francisco .), fue la de tratase de una intervención "sin riesgos"; e) el "consentimiento informado"

se limitaba a señalar con carácter de formulario un par de riesgos comunes a cualquier intervención, la posibilidad de lesiones viscerales o vesiculares y no señalo ninguna terapia alternativa. En ningún caso se indicaba la probabilidad de que la intervención pudiera ocasionar el fallecimiento.

Tercero

El artículo 139 de la Ley 30/1992 nos dice que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Por lo demás, según el artículo 141.1 de la propia Ley , en la redacción dada por la Ley 4 de 1999, de 13 de enero , sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, no siendo indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio del derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Por lo demás, el servicio de asistencia sanitario público es un servicio de medios y no de resultado, de modo que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la Administración pública dependerá del hecho de que se constate una mala praxis profesional, entendida esta como la comisión de errores, la utilización de métodos incorrectos atendido el estado de la ciencia en el momento de los hechos o la omisión de tratamientos o precauciones aconsejables atendida la situación. El Tribunal Supremo mantiene reiteradamente esta doctrina basada en el criterio de la lex artis, de modo que solo es un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar aquel que no supera el parámetro de normalidad entendido como el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información (STS de 14 de octubre de 2002 [RJA 2003\359 ]).

En consecuencia, en este caso, habremos de examinar las siguientes cuestiones:

  1. Si como consecuencia de la actividad administrativa sanitaria prestada por la la Administración demandada a Doña. Esperanza . pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de e evaluación económica.

  2. Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causaliad.

  3. Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Cuarto

Para examinar si concurren estos presupuestos, es indispensable valorar la prueba practicada en autos, en especial la prueba pericial médica derivada del informe pericial aportado junto a la demanda y emitido por el Dr. Benedicto ., cuya idóneidad para prestar el informe es incuestionable por su condición de Catedrático de Patología quirúrgica y su amplia y prolongada experiencia profesional, así como la prueba pericial propuesta por la Administración demanda y que consistió en el informe emitido por el...

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