Instrumento de 22 de septiembre de 1981 de adhesión de España al Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1971.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Enero de 1982
MarginalBOE-A-1982-5772
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 37, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1981.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS

(Complementario del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969)

Los Estados Partes del presente Convenio,

Siendo también partícipes del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969;

Conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel;

Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques;

Considerando que el Convenio Internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños;

Considerando que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos;

Considerando además que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga;

Convencidos de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contamición, y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio;

Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar;

Convienen en:

Disposiciones generales Artículos 1 a 34
ARTICULO 1

A los fines del presente Convenio:

  1. La expresión se refiere al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969.

  2. Las expresiones , , , , , , y , tienen el mismo sentido que se les da en el artículo 1 del Convenio de Responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los fines de estos términos, se limita la noción de a los hidrocarburos minerales persistentes.

  3. Por se entiende el y el , según las definiciones de los apartados a) y b) a continuación:

    1. Por se entiende toda mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su transporte. Se incluyen asimismo los petróleos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces ), o a los que se han añadido ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos o ).

    b) Por se entiende los destilados pesados o residuos de petróleo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como carburante rara la producción de calor o de energía, de una calidad equivalente a las especificaciones de la . (Designación D 396-69) o superiores.

  4. Por se entiende la unidad referida en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad.

  5. Por se entiende lo establecido en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad.

  6. Por , aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas métricas.

  7. Por se entiende toda persona que proporcione un seguro u otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario, según lo establecido en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad.

  8. La expresión se refiere a cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar.

  9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos se considerará la fecha del primero de éstos como la del siniestro.

ARTICULO 2
  1. Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo sucesivo . Son fines del Fondo:

    1. Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente.

    b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ello se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros Convenios.

    c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.

  2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los Tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante denominado ) como representante legal de éste.

ARTICULO 3

El presente Convenio se extiende:

  1. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 4, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas adoptadas para prevenir o limitar estos daños.

  2. En cuanto a las compensaciones a los propietarios y a sus fiadores previstos en el artículo 5, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado parte del Convenio de Responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole la bandera de un Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o limitar estos daños.

Indemnización y compensación

ARTICULO 4
  1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo 1, a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad:

    1. Por no prever el Convenio de Responsabilidad responsabilidad alguna por el daño en cuestión.

    b) Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones, y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en virtud del Convenio de Responsabilidad.

    c) Porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecidos en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad, o en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio.

    A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para evitar o reducir una contaminación son considerados daños por contaminación.

  2. El Fondo quedará exento de toda obligación prescrita en los términos del párrafo anterior, si:

    1. Prueba que el daño es consecuencia de un hecho de guerra, de hostilidades, de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado por un derrame o descarga de hidrocarburos procedente de un barco de guerra o de algún otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él, y exclusivamente afecto en el momento de siniestro, a un servicio no comercial del Gobierno.

    b) El demandante no puede demostrar que el daño sea consecuencia del siniestro de uno o más barcos.

  3. Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado, en su totalidad o en parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con intención dolosa o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de indemnizar todas o parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas preventivas resarcidas en virtud del párrafo 1. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida que haya podido serlo el propietario en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad.

  4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado b) del presente epígrafe, el...

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