La separación de poderes

AutorIgnacio Campoy Cervera
Páginas99-158

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La segunda característica general con la que el profesor Elías Díaz identifica todo Estado de Derecho es la separación de poderes. Con ella se buscan dos fines fundamentales: la eficacia en la acción del poder y, sobre todo, la limitación y control en el ejercicio del poder 152. Para ello, el poder político se divide en tres poderes diferentes, cada uno se caracterizará por ejercer una función fundamental en el Estado, lo que dará eficacia al mismo, y cada uno controlará a los demás y, a la vez, será controlado por los demás, lo que impedirá que haya un poder absoluto o un poder que se extralimite en sus funciones.

Como es bien sabido, los tres poderes en los que se divide el poder político en el Estado de Derecho son el legislativo, que tendrá asignada la función básica de crear las leyes, las normas principales del ordenamiento jurídico; el ejecutivo, que tendrá asignada la función de aplicar a la realidad social existente las leyes generales y abstractas que crea el legislativo, dando solución a los problemas inmediatos que demanda la sociedad; y el

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judicial, que tendrá asignada la función de resolver, conforme a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, los conflictos particulares que se puedan dar en la sociedad. Una separación de funciones que lo que significa es que cada una de ellas caracteriza a la actividad del correspondiente poder, pero no que las ejerzan de manera exclusiva y excluyente. Como dice el propio Elías Díaz, la separación de poderes significa «que la creación de las leyes (función legislativa) corresponde al poder legislativo y que la aplicación de las leyes (funciones ejecutiva y judicial) corresponde bajo esas dos formas a los poderes ejecutivo y judicial. […] Como es bien sabido, el principio de la separación de poderes no debe entenderse en forma absoluta y rígida como si las diferentes funciones y poderes de un mismo Estado constituyesen compartimentos aislados, totalmente incomunicables entre sí. Al contrario, no se trata propiamente de una rígida separación, sino, más bien, de una distribución o división de funciones y poderes, necesitada de una serie de relaciones, controles e intervenciones mutuas y recíprocas» 153.

En todo caso, también es muy importante en el presente capítulo atender a la función fundamental que para el correcto desempeño de las diferentes funciones del poder político y jurídico cumple en nuestro Estado constitucional el Tribunal Constitucional. En nuestros actuales sistemas constitucionales serán los Tribunales Constitucionales los que tendrán encomendada la función fundamental de ser los garantes últimos de la Constitución. Como se dice en el artículo 1.1 de nuestra Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, «El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica». De esta manera, El Tribunal Constitucional se sitúa, en cierto sentido, por encima de los tres poderes en los que se dividía el poder político conforme al modelo del Estado de Derecho, con-

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strolando en última instancia que ninguno de ellos pueda vulnerar los mandatos constitucionales en el ejercicio de sus funciones. Así, será importante referirme en este Capítulo a los postulados críticos de Schmitt respecto a ese funcionamiento del Tribunal Constitucional en los Estados de Derecho. A ellos me referiré en dos apartados, en el que se analiza el poder ejecutivo, en tanto que Schmitt considera que ha der ser el jefe del ejecutivo y no el Tribunal Constitucional el que ha de defender en última instancia la Constitución (aunque a las diferentes formas en las que Schmitt entiende la Constitución ya me referí en el primer Capítulo); y en el apartado correspondiente al análisis del poder judicial, en tanto que (más allá de que en nuestro actual sistema constitucional el Tribunal Constitucional no forma parte del poder judicial) Schmitt da considerable importancia a las funciones judicial y política que tiene y debe tener el Tribunal Constitucional.

Como veremos, la manera en que Schmitt concibe a los diferentes poderes, a sus funciones y a la importancia de los mismos resulta frontalmente enfrentada al modelo del Estado de Derecho; pero existe una contradicción todavía más radical sobre el significado último de la separación de poderes y que deriva de su concepción ya señalada de soberanía. Y es que, como señala Campderrich, se pueden diferenciar dos corrientes básicas y enfrentadas sobre la forma de enfrentarse a la cues-tión de la soberanía durante los siglos XVI, XVII y XVIII, «aquellas

cuya preocupación primordial es precisar la naturaleza del poder soberano y contribuir a su afianzamiento (la más influyentes en la historia de la filosofía política son las de Bodin, Hobbes y Rousseau) y aquellas otras que, a partir de las revoluciones inglesas del siglo XVII, dirigen sus esfuerzos, sobre todo, a fijar limitaciones jurídico-institucionales a ese poder (Locke, Montesquieu, Sièyes…)». Limitaciones que se reconducirán, fundamentalmente, al reconocimiento y protección de derechos fundamentales —«naturales» conforme al iusnaturalismo racionalista imperante— y a la propia separación de poderes. Y conforme a dicha división, Campderrich señala, de forma clara, que «La doctrina jurídico-política decisionista de Carl Schmitt

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se halla fuertemente emparentada con esa corriente clásica de la reflexión sobre la idea de soberanía que hemos identificado, a pesar de las muchas diferencias que existen entre sus distintos valedores, con los nombres de Bodin, Hobbes y Rousseau. Son dos las razones que justifican ese parentesco. Primera razón: el decisionismo schmittiano es una doctrina jurídico-política preocupada, del mismo modo que las anteriormente enunciadas, por la determinación de la naturaleza del poder soberano y por su afianzamiento […] y no precisamente por las limitaciones jurídico-institucionales del ejercicio del poder. Segunda razón: Schmitt comparte las líneas maestras de la concepción del poder soberano bodiniana y hobbesiana. El decisionismo de Schmitt nos habla, al igual que Bodin y Hobbes, de un poder soberano caracterizado por ser unitario o «indivisible», «supremo», «absoluto» y «necesario» para evitar la anarquía o el bellum omnium contra omnes» 154. Una concepción de la soberanía y del control, o la falta de control, del poder político, que enfrenta directa y radicalmente el pensamiento de Schmitt con el de los autores que, como Kelsen, están en la base de la construcción del modelo del Estado de Derecho 155.

1. El poder legislativo La crítica al sistema parlamentario

En la construcción del Estado de Derecho, el poder legislativo se configura como el poder más importante. Tres razones

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principales avalan su prevalencia: su origen democrático; la asignación de la función legisladora, con la consiguiente aprobación de las leyes, las normas más importantes del Estado; y su adecuación a los ideales e intereses de los ciudadanos expresados a través de sus representantes.

En la base ideológica de la construcción del Estado de Derecho rige el ideal democrático de la coincidencia de intereses entre gobernantes y gobernados y la soberanía residente en el pueblo. Por eso, es lógico que el poder prevalente fuese aquél que representase directamente esa soberanía popular. Y en el Estado de Derecho, a través del reconocimiento y funcionamiento del derecho al voto, se considera que los elegidos —esto es, los diputados miembros de las asambleas parlamentarias— podrán ser gobernantes en tanto que lo han sido para representar a los gobernados, que por diferentes circunstancias (entre otras, falta de tiempo, falta de preparación e imposibilidad física para reunirse) no pueden tomar directamente las decisiones políticas oportunas.

En todo caso, hay que tener presente que hay que afrontar dos problemas fundamentales a la hora de que el Parlamento pueda tomar una decisión política correcta. El primero es que en la sociedad existen muy diferentes intereses, para cuya satisfacción resulta en muchas ocasiones complicado, e incluso imposible, articular una solución que cuente con el asenso de los destinatarios. Y el segundo es poder encontrar un procedimiento que asegure al máximo posible la idoneidad de las respuestas que finalmente se den. A este respecto, el Parlamento ofrece la solución de ser una asamblea de representantes de esos diferentes intereses existentes en la sociedad, por una parte, y que buscan a través del diálogo y el discurso racional la mejor opción posible, por otra. Lo que motiva la confianza en la acción del Parlamento, legitima sus decisiones y es causa de que se le asigne la función primordial de crear las leyes —es decir, conforme a lo antes referido, las normas principales del ordenamiento jurídico para estructurar al Estado y regular la sociedad—. Por eso, el que sea el Parlamento el que se caracteriza por ejercer la función legisladora significa la atribución al mismo de la función primordial del poder político.

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Por otra parte, también es necesario tener presente que el nuevo modelo político surgiría históricamente gracias al impulso de la clase social burguesa, y, por lo tanto, conforme a sus deseos e intereses y...

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