SAP Alicante 602/2001, 18 de Octubre de 2001

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2001:4419
Número de Recurso563/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución602/2001
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 602/2001.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva , Dª Lorenza y Dª. Paloma , representada/s por el Procurador Sr. González Lucas y asistida/s por la letrado Sra. Sánchez Espin, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de separación número 379/1999, se dictó, en fecha diecisiete de mayo de dos mil, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda de SEPARACION formulada por la representación procesal de Dª Eva contra D. Fermín , y estimando parcialmente la reconvención planteada de contrario debo decretar y decreto LA SEPARACION de ambos cónyuges, con todos los efectos legales, inherentes a dicha declaración y ratificando y elevando a definitivas las medidas adoptada por auto de Medidas Provisionales de fecha 13 de septiembre de 2000, excepto en lo referente a la cantidad en concepto de cargas del matrimonio que se establece a favor de la hija común como pensión alimenticia en la cuantía de 30.000 ptas., acordando asimismo como pensión alimenticia para las dos hijas mayores la suma de 40.000 ptas., a razón de 20.000 pesetas para cada una de ellas. Dichas cantidades serán actualizadas con efectos de 1° de enero de cada año, de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya... No se hace expreso pronunciamiento en costas... ".

En fecha uno de Junio de dos mil se dictó, en aclaración de la resolución anteriormente mencionada auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:"Aclarar la sentencia de fecha 17-5-2000 en el sentido tan solo de que el procurador D. Luis González Lucas, actúa no solo en representación de Dª. Eva , sino también de sus hijas mayores Dª. Lorenza , permanecen invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 563/2000, en el cual se personaron ambas partes litigantes, así como el Ministerio Fiscal. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se acordó, con conformidad de las partes, la sustitución del trámite de vista oral por el de alegaciones por escrito, que se llevó a efecto en la forma y con el resultado obrante en autos, habiéndose señalado para la diligencia de deliberación y votación, previa al Fallo, el día diecisiete de Octubre de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia, y ello en el particular afecto a pensión alimenticia reconocida con cargo a la parte demandada-apelada y a favor de las hijas comunes del matrimonio constituido por D. Fermín y Dª. Eva , interesando en su virtud la revocación parcial de la resolución impugnada y el otorgamiento de otra por la que se eleven las pensiones alimenticias con cargo al Sr. Fermín , y a favor de las tres hijas comunes del matrimonio, a la cantidad de cuarenta mil (40.000) pesetas mensuales para cada una de ellas, debiendo ser abonadas las de las dos hijas mayores desde la fecha en que se interpuso la demanda manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo, y con todo lo demás "que sea procedente en Derecho".

Por la parte colitigante apelada, tras impugnar los argumentos deducidos de contrario, se interesó que, desestimando el recurso de apelación formulado, se confirmara la sentencia de instancia salvo en lo relativo a la pensión fijada a favor de las hijas mayores de edad Lorenza y Paloma de apreciar de oficio la falta de legitimación ad processum, todo ello sin imposición de costas de esta alzada....

Por el Ministerio Fiscal se verificaron diversas consideraciones acerca del recurso formulado, reseñando, en relación a la pensión alimenticia establecida a favor de la hija menor, que, aún no adheridos al recurso de apelación, no se opondría a la elevación de la misma.

SEGUNDO

Con carácter previo reseñar, a efectos de clarificación, y en el marco de la confusión asociada a diversos pronunciamientos de instancia a fines de legitimación de parte/s, que la misma vendrá condicionada por la naturaleza, objeto y alcance del procedimiento en el que se enmarcó la resolución de instancia, acción ejercitada- separación-, y, en su caso, consecuencias derivadas a modo de efectos susceptibles de asociarse a la citada separación en el marco de lo establecido en los arts. 90 y ss del CC, máxime cuando, más allá de cualquier controversia aludida por el Ministerio Fiscal sobre la existencia o no de acumulación de acciones, lo cierto es que, en el marco de lo interesado por la parte demandante, y reiterado en esta segunda instancia, lo que se discute- al margen de la cuantía de la prestación por alimentos a favor de la hija menor común de los litigantes- es la procedencia o no de prestación, en el marco y con los condicionamientos establecidos en el art. 93 párrafo segundo del Cc, a favor de las dos hijas comunes mayores de edad reseñadas en el encabezamiento de la demanda.

Abundando en lo expuesto destacar que, como se ha puesto de manifiesto, entre otras, en STS de fecha 24-4-2000, el art. 93 párrafo segundo del Cc no establece norma alguna que modifique la legitimación para el ejercicio de acciones de separación, divorcio o nulidad "...que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien estos conviven frente al otro en quien no se da esta situación de convivencia...".

Sentado lo anterior, aparece ociosa cualquier discusión sobre trascendencia de la naturaleza de la intervención en el proceso de las hijas mayores de edad- intervención directa y/o a través de su madre en el marco de lo reflejado en el encabezamiento de la demanda-, en cuanto clarificándose en el fundamento de derecho II.B) de la demanda el ejercicio de acción de reclamación de alimentos en favor de las hijas mayores del matrimonio en su viabilidad de reclamación al amparo del art. 93.2 del Cc, que remite en su caso, y aún con las precisiones que en su momento se verificarán, a los arts. 142 y ss del Cc ( lo que sereitera con ocasión de la formalización del recurso de apelación), la cuestión reflejada queda resuelta en el marco de lo expuesto en párrafo/s anterior/es, máxime cuando, en función de lo asimismo asumido en diversas resoluciones por este Tribunal en concordancia...

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