SAP Granada 498/2000, 10 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha10 Junio 2000
Número de resolución498/2000

SENTENCIA NÚM. 498

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En Granada, a diez de de junio de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 564/99- los autos de Separación Matrimonial, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Orgiva , seguidos a virtud de demanda de

D./Dª Humberto , representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Alvarez Camacho y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. María Ángeles Romero Hidalgo contra D./Dª Lorenza representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. García Valdecasas Ruiz y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Miguel Ruiz de Almodovar Sel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Humberto representado por la Procuradora Sra. Flores Domínguez frente a Dña. Lorenza representada por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por esta frente a aquel, debo de declarar y declaro la SEPARACIÓN del matrimonio formado por las partes intervinientes en el presente procedimiento, con todos los efectos legales inherentes a ello, entre ellos la disolución de la sociedad legal de gananciales, y con la adopción de las siguientes medidas:

La vivienda que ha sido domicilio conyugal quedará para uso y disfrute del esposo, mientras no se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales, así como el ajuar domestico que se ubicadentro de la misma, sin que haya lugar a hacer entrega reciproca de bienes por este concepto, mientras que no sea como consecuencia de la disolución de la sociedad legal de gananciales y posterior adjudicación de los mismos.

El marido deberá de entregar a la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que esta designe. La cantidad de SESENTA MIL PESETAS (60.000 ptas.), en concepto de pensión por desequilibrio económico. Esta cantidad se incrementará anualmente proporcionalmente a la variación experimentada por el IPC.

Sobre litis expensas, el marido entregará a la esposa una cantidad equivalente a la totalidad de los gastos que la misma ha tenido que soportar por la utilización de los servicios técnicos de abogado y procurador, cuyo cálculo se realizará en fase de ejecución de sentencia, y en caso de desacuerdo según lo expuesto en el fundamento de derecho 4º de la presente resolución".

SEGUNDO

Substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado/a D./Dª María Ángeles Romero Hidalgo, solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada, declarándose otra que recoja sus peticiones de instancia; y por el/la Letrado/a de la apelada, D./Dª Miguel Ruiz de Almodovar Sel, se interesó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pese al empeño en crear una Separación culpable, lo cierto es que, ante un examen detallado de la demanda y su contestación, a la que se añade una de contenido reconvencional (demanda-reconvencional), lo que aparece es una situación de intolerable convivencia entre los consortes ("vitam communen nimis duram reddat"), que entraña una grave violación, y, además reiterada, de los deberes conyugales. Situación de tirantez, desafecto y despego, que suponen, ante una permanente discordia entre los esposos, una patente demostración de flagrante vulneración de los deberes de respeto, ayuda mutuo y socorro; deberes a los que se refieren los artículos 67 y 68 del Código Civil . Y deberes, que entrañan, asimismo, un ataque, de condición espiritual y moral, a esa unión que lleva consigo el matrimonio ( Sentencia del T.S. de 14 de Julio de 1.982 ).

Todas estas reflexiones proclaman una conducta reprochable tanto al marido como a la mujer, con grave menoscabo de los fines del consorcio. Así, ese "Consortium omnis vitae", concebido en su aspecto subjetivo, referido al ánimo de los que se unen en matrimonio, a la "affectio maritales", o intención continua de vivir como marido y mujer, ha desaparecido en éste caso. Por lo tanto, al haber dejado de ser el uno ayuda para el otro ("adiutorium"), ello constituye base suficiente para el decreto de la separación (en este sentido se cita la Sentencia del T.S. de 11 de Febrero de 1.985 ).

Dicho lo anterior, se ha de hacer una precisión necesaria de carácter procesal, y es la siguiente: "el proceso ha de resolverse...

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