SAP Cádiz, 23 de Junio de 2001
Ponente | FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA |
ECLI | ES:APCA:2001:1854 |
Número de Recurso | 43/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
SENTENCIA
Iltmos. Srs.
PRESIDENTE
Dña. Rosa Fernández Núñez
MAGISTRADOS
D. Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa
D. Pedro M. Rodríguez Rosales
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. DOS
SAN FERNANDO
SEPARACIÓN 331/2000
ROLLO 43/2001
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de junio de dos mil uno.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Ilmos. Srs del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de San Fernando y en el Juicio de separación matrimonial seguido en el mismo bajo el número 331/00
En concepto de apelante ha comparecido D. Ildefonso , representada por la procurador Sra. Jaen Mena, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mateo Roldan.
Como apelante ha comparecido Dña. Nuria representado el procurador Sr. Enriquez de Salamanca y asistido por el letrado Sr. Padial Sánchez; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno de reparto establecido
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de San Fernando se dictó con fecha 18 de diciembre de 2.000 Sentencia en los autos de juicio de separación matrimonial seguido en el mismo bajo el número 331/00 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales D. Rafael Enriquez de Salamanca y Cana, en nombre y representación de Dña. Nuria , debo decretar y decreto la separación del matrimonio contraído por D. Ildefonso y Dñá. Nuria , decretándose como medidas que habrán de regir la misma las recogidas en el auto de Medidas Provisionales de fecha 9 de octubre de 2.000 y el auto de aclaración al anterior de fecha 31 de octubre de 2.000, las cuales se elevan a definitivas, con las puntualizaciones establecidas en el Fundamento de Derecho 4° de esta resolución, y todo lo anterior sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notificada dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Ildefonso , tras lo cual, admitido y formalizado en forma el recurso, siendo el mismo impugnado por las demás partes personadas, tras su tramitación legal se remitieron las actuaciones a la Audiencia, donde se procedio al correspondiente reparto y nombramiento de ponente.
La Sala, previa deliberación y votación, adoptó el Fallo que se dirá, habiéndose cumplido, en la tramitación de este procedimiento, todos los requisitos legales.
Varios son los motivos de impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, esgrimidos por la representación del Sr. Ildefonso , si bien todos ellos vienen referidos a cuestiones económicas. Por un lado se impugna la cuantia fijada en concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa, concretada en el 25% de sus ingresos, solicitando se reduzca a un 15%; denunciando igualmente el hecho de que no se fije un plazo de vigencia de las mismas. En segundo lugar se impugna el hecho de que determinados gastos, tales como canal plus, luz, agua, seguros, piscina de la esposa e hijos, etc., se les haya impuesto a él en exclusividad; oponiéndose, por último a las litis expensas fijadas a favor de su esposa.
La representación de la Sra. Nuria impugna el recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos.
El primero de los motivos de impugnación viene referido a la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, el 25% de los ingresos del Sr. Ildefonso , solicitando se proceda a su reducción y, en todo caso, a fijar un plazo concreto de vigencia de la misma. .
La pensión compensatoria regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil es de naturaleza compensatoria o reparadora del descenso que la separación, o, en su caso, el divorcio, ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro y en función del que aquel venía disfrutando anteriormente en el matrimonio, operando como factor corrector del desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación. Es un derecho personal que corresponde al cónyuge al que, con motivo de la crisis matrimonial, se la haya producido un empeoramiento de su status económico en relación a la situación que tenía constante matrimonio y se encuentre en posición de desventajoso desequilibrio respecto de la que mantenga el otro. Estos presupuestos fácticos, que justifican el nacimiento del derecho, permiten afirmar que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de responsabilidad...
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