SAP Barcelona, 13 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2001:6061
Número de Recurso1398/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación nº 631/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de Dª. Sonia representada por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez y dirigida por el Letrado D. Luis García Fernández, contra D. Bernardo , representado por el Procurador D. Ricard Simó i Pascual, y dirigido por la Letrada Dª. Asunción Sallés González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2.000, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda de separación formulada por la Procuradora Araceli García Gómez en nombre y representación de Dª. Sonia contra D. Bernardo representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y contra el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales, y en especial: 1º.- Jesús Ángel menor de edad, queda bajo la guarda y custodia de su madre la Sra. Sonia , manteniéndose compartida la patria potestad con el otro progenitor, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de importancia se presenten.- 2º.- Como régimen de visitas a favor del padre se establece los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, ampliándose en caso de "puentes"; mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes en verano correspondiendo al padre el mes de julio en los en los años terminados en cifra par y el mes de agosto en los años terminados en cifra impar, y a la madre el mes de julio en los años terminados encifra impar y el mes de agosto en los años terminados en cifra par, salvo que las partes particularmente pacten otra cosa.- 3º.- Como pensión alimenticia para el hijo del matrimonio el Sr. Bernardo pasará a la Sra. Sonia la cantidad mensual de 300.000.- pesetas.- 4º.- En concepto de pensión compensatoria el Sr. Bernardo pasará a la Sra. Sonia la cantidad de 350.000.- pesetas mensuales.- 5º.- Las cantidades anteriores se pagarán mensualmente por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por doce mensualidades al año. Dichas cantidades serán anualmente actualizadas según el IPC que publique el INE, de forma automática por el obligado al pago- sin necesidad de previo requerimiento.- Realizándose la próxima revalorización el próximo primero de enero de 2001. La cantidad mensual será ingresada en la cuenta corriente o cartilla de ahorros que señale el beneficiario.- 6º.- No se concede la compensación económica prevista en el antiguo artículo 23 del CDCC, actual artículo 41 CF.- 7º.- No se conceden litis expensas.- 8°.- No se atribuye el uso del vehículo Renault Safrane.- 9º.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día SIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSEP Mª BACHS ESTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Apela la sentencia de instancia la representación de la parte actora entendiendo en primer lugar que debe atenderse la petición de pensiones para la esposa en el sentido de la demanda, ya como alimenticia y compensatoria, ya en conjunto por este último concepto atendida la naturaleza mixta de este caso, 700.000 ptas. se trata de una esposa que no trabaja, que no tiene formación especializada, que ha perdido su pensión de viudedad del matrimonio anterior al contraer éste (50.000 ptas.), que el esposo gana unos 30 millones de ptas. Anuales, que se reconoce está sometido al sistema fiscal de las grandes empresas en Francia, que su nivel de vida era alto, que los coches venían sufragados por el grupo de empresas; invoca la sentencia de esta Sala de 6-3- 2000 y solicita el incremento de 300.000 ptas. a 700.000 ptas. de la pensión compensatoria; en segundo lugar, en cuanto a la indemnización patrimonial del art. 41 del CF, la sentencia aplica el código civil fijándose para determinar la vecindad de la esposa en el lugar de nacimiento; sin embargo era catalana por matrimonio anterior, al menos, ya que en 1980 estaba vigente el antiguo art. 14 del Cc según el cual la mujer seguía en este campo la condición del marido, por lo que le es aplicable la vecindad civil catalana y el régimen económico catalán de separación de bienes, aun cuando en los capítulos franceses se hiciera remisión al régimen de separación francés, por cuanto, lo esencial es que se trate de un régimen de separación para aplicar el art. 41 CF; el art. 41 del CF es operativo en este caso; se trata de una esposa que no tiene más disponibilidades que lo que el marido le transfiere, que las empresas de éste generan reservas voluntarias en lugar de dividendos, tiene el marido un gran patrimonio y ella nada en absoluto, por lo que se insiste en postular la indemnización de 50 millones de ptas. Se conforma con la pensión de alimentos del hijo.

Se opone la parte demandada también apelante que invoca en primer lugar mutatio libelli, por cuanto en primera instancia se pidió 400.000 ptas. de alimentos para el hijo, 400.000 de alimentos para la esposa y 400.000 como compensatoria; apela a su vez por la cuantía de la pensión de alimentos, ya que no existen especiales necesidades del hijo, debiendo reducirse de 300.000 a las 250.000 ofrecidas en su día. En tercer lugar, en cuanto a la compensatoria, se pide hoy una reducción, en cualquier caso, de 800.000 a 700.000 pero tampoco procede esta cantidad; nunca fue secretaria de alta dirección antes de este matrimonio, su sueldo era de 102.000 ptas. mensuales, tiene un piso de propiedad en El Putxet y una residencia en Llavaneres; en cuanto a los ingresos del marido, la mitad de su renta iba a impuestos; la sentencia al imponer la compensatoria no tiene en cuenta los parámetros del art. 97 Cc ya que el matrimonio ha durado 8 años, las cuentas de la esposa siempre han tenido ingresos procedentes del extranjero, pero también otros de procedencia interna, y debe tenerse en cuenta que lo que remitía el demandado lo remitía en concepto de alimentos del hijo y para arreglos en la casa; por otra parte, no cabe pedir compensatoria un año y medio después de la ruptura (la demanda es de 11-11-99); en cuanto a la aplicabilidad del art. 41 del CF se niega en absoluto; los capítulos franceses son determinantes de un régimen de separación de bienes sujeto al derecho civil francés (art. 9.3 del Cc.) no estamos ante un régimen económico matrimonial catalán, sino francés capitular de separación, aunque la separación en cuanto efectos se rija por el CF. En cuanto al fondo, además, ningún patrimonio ha ayudado a crear la esposa, ningún enriquecimiento a su costa se hagenerado para el marido. Postula que se reduzca a 250.000 ptas. la pensión del hijo, que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y a la indemnización patrimonial del art. 41 del CF

El ministerio Fiscal postula la confirmación de la sentencia por cuanto, respecto del hijo menor, entiende que es plenamente satisfactoria al interés del mismo.

Segundo

El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a)- celebraron las partes matrimonio el 18-7-90 válidamente, conforme al Derecho civil francés (art. 170 Code, que permite celebrarlo según la ley francesa en Francia entre contrayente francés y extranjero) en Béziers (Francia); el marido es de nacionalidad francesa de origen, la esposa de nacionalidad española de origen; la misma a su vez es, en cuanto a la vecindad civil, catalana por su anterior matrimonio, celebrado en 1980 bajo el imperio del anterior art. 14 del Cc., caso de no haberla ganado antes por residencia -originaria de territorio de derecho común, consta que sus padres vivían al tiempo del anterior matrimonio en Badalona (f. 415)-; la misma consta documentalmente domiciliada en Barcelona desde 30-5-90 a 30-12-96 según Padrón (f. 28) y según el acta francesa de matrimonio (f. 19) lo estaba al momento de contraer este vínculo; consta admitido por ambas partes que durante el presente matrimonio la esposa residió temporadas en Barcelona y Llavaneres; el presente matrimonio fue inscrito asimismo en el registro consular español de Montpelier (f. 20);

b)- en cuanto al régimen económico matrimonial que rige este matrimonio es el capitular de separación de bienes según Derecho francés (arts. 1387 y ss. Code, en especial los arts. 1397-2 y ss sobre designación de la ley aplicable, y 1536 y ss relativos al régimen de separación), según convención prematrimonial hecha ante notario de Béziers el 19-6-90, con expresa remisión a los artículos del Code francés relativos al régimen de separación de bienes (vide f. 259 y 264 y 415 y ss.);

c)- la jurisdicción española (art. 22, 2 LOPJ) es innegable para conocer de este caso ya que la actora ha mantenido una residencia legal en España, e incluso en defecto...

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