SAP Córdoba 19/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:84
Número de Recurso283/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 19/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 283/01

AUTOS 13 Y 21/00

JUICIO SEPARACIÓN

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE PUENTE GENIL

En Córdoba a 21 de enero de 2002

Vistos por esta Sala los autos de juicio de separación nº 13 y 21/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Puente Genil entre María Consuelo representado por el procurador Sr./a Valle Romero y asistido del letrado Sr./a Zafra López contra Millán representado por el Procurador/a Sr./a Velasco Jurado y asistido del letrado Sr./a Aurora Genoves pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo decretar y decreto la separación de los cónyuges litigantes D. Millán y Dª María Consuelo y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

El hijo menor de edad, Ignacio , quedará bajo la custodia de su madre, Dª María Consuelo , si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con el hijo menor, el derecho de visitarlo, comunicarse con el y tenerlo en su compañía, en los términos y en la forma en que acuerden los padres, procurando el mayor beneficio del menor; y en caso de desacuerdo y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: durante la semana el padre podrá estar con su hijo los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas que deberá reintegrarlo al domicilio materno. En cuanto a los fines de semana el padre podrá tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. En cuanto a las vacaciones, le corresponde al padre la mitad de las vacaciones de Navidad ( que comprenderá desde el 24 de Diciembre hasta el 6 de Enero), Semana Santa (que comprenderá desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección) y verano (que comprenderá los meses de julio y agosto), correspondiéndole al padre la primera mitad de cada uno de dichos periodos en los años pares, y la segunda en los impares.

En concepto de pensión alimenticia D. Millán , abonará a Dª María Consuelo la cantidad de 30.000 pesetas, mensuales para el hijo menor, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan respecto del menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motivas el gasto y el importe del mismo, para su aprobación, y en el caso de no ser aceptado resolverá el juzgado.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, si así lo solicitare alguna de las partes.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por D. Millán denuncia la vulneración del art. 24 CE que establece el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que el juzgador no se ha pronunciado sobre todas las causas de separación alegadas por dicha parte, con infracción de los arts. 359 LEC derogado y 209 actual ley, dado que en la demanda de separación se invocó como causas imputables a la esposa, la infidelidad conyugal, violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos, al amparo de lo preceptuado en el art. 82.1 y 2 del CC., y en la sentencia que se recurre no hay pronunciamiento respecto a todas y cada una de esas causas, pues la sentencia entiende que no existe en los autos prueba para culpar de la quiebra de la relación conyugal a uno concreto de los esposos, pero si de que tal relación conyugal está dañada, existiendo violaciones reiteradas de los deberes conyugales por lo que en evitación de ulteriores litigios, accede a la separación en virtud del art. 82.1 CC, pero sin responsabilizar a ninguno de los cónyuges de tal violación de deberes.

Este planteamiento hace necesario una serie de consideraciones previas sobre la cuestión suscitada. Así la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda (que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva), ni menos de lo admitido por el demandado (incongruencia activa y modalidad negativa), ni otorgando cosa distinta de lo pretendido (incongruencia divergente), y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (ss TC 109/85, 1/87, 165/87).

Frente a la activa de carácter positivo (dar más de lo pedido) o de naturaleza negativa (dar menos, habiendo sido aceptado por el demandado, más) surge la incongruencia omisiva, que al decir del TC (ss.69/92 y 88/92) supone dejar incontestadas las pretensiones formulados, esto es, cuando el órgano judicial deja de dar respuesta a lo pretendido por las partes (s TC 18-7-94), constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que:Contexto conceptual: el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Contexto lógico-jurídico: si cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo su enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión que tengan con aquellas, que su solución haga necesario o improcedente pronunciarse sobre estas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo, o en los casos de peticiones alternativas (STC 4/94).

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 359 LEC, exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso ( ss. TC 109/92 y 67/93), y aunque dicha exigencia queda en rigor menoscabada en el supuesto de incongruencia omisiva, por la falta de respuesta judicial a alguna de las "pretensiones" fundamentales de las partes en litigio (ss 378/93 y 146/95 TC ), la doctrina constitucional ha reputado, así mismo, por extensión, incursa en este supuesto vulnerador del derecho a la tutela judicial la falta de fundamentación jurídica de la respuesta por ausencia de una motivación razonada de la misma ( ss TC 15/91, 289/94, 91/95) lo cual no es sino la plasmación práctica de la legitimidad de la función jurisdiccional, pues cuando la Constitución y la Ley exigen que se motiven las sentencias se impone que la decisión judicial esté precedida de una exposición de los argumentos fundamentales, y tal exigencia es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Por ello, el TC, ha entendido que la exigencia de una respuesta motivada expresamente sancionada por el art. 120 CE es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes ( ss. 14/85, 109/92 y 135/95) y acaso también a las "instancias" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (s. 67/93) aun cuando ello no impone ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso (ss. 146/90 y 144/91), ni obliga al juzgador a rebatir uno a uno los "argumentos" que a lo largo de las sentencias puedan desgranar las partes ( TS. 12-11-90 y 27-12-94) ni le exige una constancia pormenorizada de las pruebas practicadas.

Ahora bien esta doctrina en el sentido de no exigir una expresa e individualizada desestimación en el fallo de las pretensiones invocadas, difícilmente podría aplicarse a la sentencia de instancia pues, ciertamente, no se pronuncia explícitamente sobre la concurrencia de la fidelidad de la esposa Dª María Consuelo , aun cuando al admitirse la concurrencia en ambas partes de la num. 1ª del art. 82 CC implícitamente estaría desestimando aquella.

SEGUNDO

No obstante la Sala para evitar cualquier atisbo de infracción del principio de tutela judicial efectiva que se denuncia en el recurso y entendiendo que esa presunta incongruencia omisiva puede ser subsanada en la alzada, considera necesario pronunciarse sobre la cuestión planteada, efectuando una serie de precisiones previas.

Así la actual regulación de las causas de separación supera con amplitud la...

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