SAP Castellón 159/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2006:1097
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 159/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dos de noviembre de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.005 dictada por el sr. juez de 1ª instancia del juzgado nº 2 de Vinaròs en autos de divorcio contencioso seguidos en dicho juzgado con el número 298 de 2004 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Aurora representada por la procurador doña Pilar Inalada Rubio y defendida por la letrado doña María José Comes Moret, y como APELADO el demandado Clemente representado por la procurador doña María José Cruz Sorribes y defendido por la letrado doña Begoña Querol Mestre y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 30 de diciembre de 2.005 del juzgado de primera instancia número 2 de Vinaròs , dictada en autos de separación matrimonial (los número 298/04), se dispuso lo siguiente: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Aurora contra D. Clemente , ACUERDO LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES, con todos los efectos legales así como declarar revocados cuantos consentimientos y poderes pudieren existir entre los mismos, y rigiendo como medidas de carácter personal y patrimonial a partir de la presente resolución, las siguientes:1º.- Se atribuye a la madre, Dª Aurora , la guarda y custodia de la hija menor, Rocío , quedando inhabilitado D. Clemente para el ejercicio de la patria potestad durante dos años, a contar desde el día 8 de junio de 2.004.

  1. - Se atribuye a D. Clemente el uso de la vivienda familiar, estableciendo la obligación para el mismo de satisfacer en su integridad los siguientes préstamos: préstamo concertado con la entidad RURAL CAJA número NUM000 y el concertado con BANCAJA número NUM001 hasta su total amortización; siendo de cargo de Dª Aurora el préstamo concertado con BANCAJA número NUM002 , hasta su total amortización.

  2. - D. Clemente deberá satisfacer en concepto de alimentos a la hija menor, Rocío , la suma mensual de doscientos veinte euros (220), que deberá abonar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad BANCAJA NUM003 suma que será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC; así como la entidad de los gastos extraordinarios.

Todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

El día 10 de abril de 2.006 fue presentado escrito por el procurador sr. Juan Ferrer, en nombre y representación de doña Aurora , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se "dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, se revoque la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs y en consecuencia, se acuerde lo siguiente:

  1. - La disolución del matrimonio por divorcio de don Clemente y doña Aurora con todos los efectos legales dimanantes de tal declaración.

  2. -La patria potestad y la guarda y custodia de la hija común del matrimonio, Rocío , debe atribuirse única y exclusivamente a la madre, doña Aurora .

    Privar a don Clemente del ejercicio de la patria potestad sobre la hija común menor de edad, Rocío , así como del régimen de visitas con dicha menor, que no podrá tener en su compañía en ningún momento durante el periodo mínimo de cuatro años, es decir, desde el día 8 de junio de 2.004 hasta el día 8 de junio de 2.008.

    Transcurrido ese tiempo, para que el Sr. Clemente pueda relacionarse con su hija deberá acreditar que se ha rehabilitado totalmente de su adicción al alcohol y seguir tratamiento psicológico por su carácter violento. El régimen de visitas que en su día pueda fijarse a favor del mismo deberá ser restrictivo y siempre en presencia de un familiar de la madre y ello teniendo en cuenta la opinión de Rocío .

  3. - Fijar la suma de TRESCIENTOS EUROS (300,00 euros) mensuales que el esposo deberá satisfacer a la esposa en concepto de pensión alimenticia para la hija común, Rocío .

    Dicha cantidad deberá ser satisfecha por el demandado por adelantado del 1 al 5 de cada mes y mediante ingreso en la cuenta bancaria abierta en la entidad "BANCAJA": NUM003 , suma que deberá ser actualizada cada año, de conformidad a las variaciones que experimente el I.P.C. según los datos que al efecto publique el Instituto Nacional de Estadística.

    Asimismo, los gastos que se produzcan en la vida de la hija, tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncias, gafas,...), material escolar, actividades extraescolares, estudios superiores, serán sufragados por mitad entre ambos cónyuges.

  4. - La imposición a don Clemente de las costas causadas en la primera y segunda instancia".

    El día 11 de abril de 2.006 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Ferreres, en nombre y representación de don Clemente , de interposición de recurso de apelación, solicitando "se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, revocando la sentencia de instancia en el sentido de acordar el divorcio con las medidas solicitadas en nuestro escrito de contestación a la demanda, no oponiéndose esta parte a la fijación de un régimen de visitas flexible y adaptado a las especiales circunstancias psicológicas de la menor, y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza del presente pleito".

TERCERO

Los dos recursos de apelación fueron admitidos a trámite.El día 8 de mayo de 2.006 fue presentado escrito por la representación del sr. Clemente , de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

El día 4 de mayo de 2.006 fue presentado escrito por la representación de la sra. Aurora , de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de mayo de 2.006, dijo impugnar el "recurso interpuesto", solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en esta Audiencia el día 9 de junio de 2.006, en resolución de 21 de julio de 2.006 se acordó recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia.

La vista del recurso ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2.006, en el desarrollo reflejado en el acta secretarial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las dos partes apelantes muestran su extrañeza y perplejidad por el hecho de que en la sentencia recurrida no se haya decretado el divorcio. Ambas partes indican que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 15/05, de 8 de julio, y de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria única, apartado segundo de la misma, se acordó la transformación del inicial proceso de separación en proceso de divorcio; habiendo solicitado la sra. Aurora la disolución del matrimonio por divorcio.

Basta repasar las actuaciones para constatar que lo relatado por las partes responde a la realidad (véanse los folios 208 a 218).

Por tanto, habiéndose acordado la transformación del procedimiento, y concurriendo los requisitos exigidos en el art. 86 (en conexión con el 81) del Código Civil , procede acordar el divorcio solicitado.

SEGUNDO

La sra. Aurora solicita los otros tres pronunciamientos más arriba detallados.

En primer lugar, solicita que la privación al sr. Clemente de la patria potestad sobre la hija común, y de las visitas a esta por parte de aquel, se prolongue, como mínimo, hasta el 8 de junio de 2.008; y que "transcurrido ese tiempo, para que el sr. Clemente pueda relacionarse con su hija deberá acreditar que se ha rehabilitado totalmente de su adicción al alcohol y seguir tratamiento psicológico por su carácter violento. El régimen de visitas que en su día pueda fijarse a favor del mismo deberá ser restrictivo y siempre en presencia de un familiar de la madre y ello teniendo en cuenta la opinión de Rocío ".

Se argumenta que el tiempo de dichas privaciones debe ser como mínimo igual al del proceso penal en el que se han acordado dichas privaciones como sanción penal. El proceso penal al que se hace referencia es el de las diligencias urgentes número 31/04 del juzgado de instrucción número 2 de Vinaròs, concluido por sentencia (de conformidad) de 8 de junio de 2.004 , hoy ya ejecutoria número 178/04 del juzgado de lo penal de Vinaròs.

En dicha sentencia de 8 de junio de 2.004 se dispuso lo siguiente: "CONDENAR a Clemente como autor de dos delitos de lesiones psíquicas habituales en el ámbito familiar, imponiéndole por cada uno de ellos las siguientes penas: un año de prisión; privación del derecho a tenencia y porte de armas durante tres años; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el período de dos años; y a la prohibición de aproximarse a Dª Aurora y a su hija menor de edad Rocío a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde las mismas se encuentren, así como a la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, permaneciendo dichas prohibiciones durante el período de dos años; así como ha indemnizar a Aurora y a Rocío en la cantidad de 600 euros, para cada una, en concepto de responsabilidad civil; y al pago de las costas procésales causadas".

Se mantiene que la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por dos años, y la prohibición accesoria de aproximación del padre condenado a su hija también por dos años, es por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP León 361/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • 6 Noviembre 2009
    ...si antes las partes no han logrado ponerse de acuerdo". Como exponente del anterior criterio, entre otras se puede citar, la SAP de Castellón 2 de noviembre de 2006 que señala "Tal y como hemos dicho en otras ocasiones, las enumeraciones más o menos detalladas, exhaustivas o ejemplificadore......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR