SAP Castellón 141/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2005:655
Número de Recurso262/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 141/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADO: D. FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de junio de dos mil cinco.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 7 de Castellón en autos de juicio de separación matrimonial seguidos en dicho Juzgado con el número 111de 2004 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado DON Carlos José , mayor de edad y vecino de Oropesa (Castellón), con domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 representado por el Procurador Don Rafael Breva Sanchis y defendido por el Letrado Don Juan José Breva Sanchis, y como APELADA la demandante DOÑA Antonia , mayor de edad y vecina de Oropesa (Castellón), con domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 representada por la Procuradora Doña María Castellano García y defendida por la Letrada Doña Mª Francisca Conde Montesinos, y el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Abogado Fiscal Dª María Angeles Martínez y Ponente el Imo. Sr. Magistrado Emérito Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Castellano García en nombre y representación de doña Antonia contra don Carlos José , debo decretar y decreto la separación conyugal de los litigantes, con la adopciónde las siguientes medidas: 1.- se atribuye a la esposa la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, Marí Trini y Juan Luis , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores: 2.- en concepto de pensión de alimentos para los hijos, el Sr. Carlos José abonará, en la cuenta bancaria que designe la esposa, la suma de 200 euros por cada uno de los hijos dentro de los 5 primeros días de cada mes, actualizándose esa pensión anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC; 3.- los gastos extraordinarios que generen los hijos serán sufragados por ambos progenitores por mitad; 4.- don Carlos José podrá tener en su compañía a sus dos hijos en la forma que libremente acuerden las partes con criterio de flexibilidad; a falta de acuerdo, se fija el siguiente régimen mínimo de visitas: -fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo y, si el lunes fuera festivo, se devolverán a las 21 horas del lunes -días festivos entre semana alternos desde las 10 hasta las 21 horas la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el periodo a disfrutar el padre en los años pares y la madre en los impares - los menores se recogerán e reintegrarán al inicio y finalización de cada periodo de visitas en el domicilio materno. Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado Don Carlos José se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de oposición, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido, y turnados que fueron a esta Sección Segunda se formó el Rollo correspondiente, designándose Ponente, después sustituido por permiso del que primeramente lo fue, y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de junio pasado.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

El pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida que decreta la separación conyugal de los litigantes no ha sido objeto de impugnación, pero para reafirmar el acertado criterio del juzgador de instancia para adoptar tal decisión, expresado en el primer fundamento jurídico de la citada sentencia, no está de más recordar que, además de la SAP de Madrid (Sección 2ª) de 25 de Septiembre de 2001 citada en la misma, ya antes la SAP de Castellón (Sección 1ª) de 19 de enero de 2001 había declarado al respecto de la alegación de la causa de separación 1ª del artículo 82 del Código Civil que en la interpretación jurisprudencial de las causas de separación hay dos claras tendencias seguidas por la llamada jurisprudencia menor, existiendo mayoritariamente un "favor separationis" frente a un "favor matrimonii", que se ha producido mediante una interpretación expansiva del artículo 81-2ª en relación con el artículo 82-1ª del Código Civil , y ello porque la causa de separación que este último precepto legal contempla, al igual que algunas otras que en el mismo se enumeran, responde a la idea de que en nuestro Derecho la separación causal -no la consensual- se estructura no como "separación-sanción" sino como una "separación-quiebra" o "separación-remedio", de manera que debe existir una causa que justifique la separación, pero sin que ello suponga que vaya a declararse la culpabilidad del cónyuge incurso en ella, lo que, con gran sentido pragmático, impide que la propia resolución judicial venga a ahondar, agravándola, en la ruptura de los cónyuges, pues no cabe olvidar que una de las primordiales misiones que la justicia tiene atribuida es la de la pacificación personal y social, limando, en la medida de lo posible, las asperezas y las fricciones que las relaciones interpersonales generan a menudo.

En definitiva, frente a concepciones tan dispares entre el "repudio" o un sistema causalista basado exclusivamente en la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, existe un amplio campo para examinar y resolver las acciones constitutivas de separación, basadas en alguno de los supuestos que se regulan en los artículos 81.2ª en concordancia con el artículo 82 del Código Civil . Es decir, que, como sienta la SAP de Cáceres de 18 de Julio de 1.998 (RGD 1.989, 6.148 ), "... nos encontramos en lo que la doctrina... llama sistema de separación por causa, pero no obstante lo cual, dicho sistema no ha de ser interpretado restrictivamente... sino en sentido amplio y en cierta manera extensivo...", pudiendo resultar suficiente, como parámetro aplicable, la crisis matrimonial constatada mediante las pruebas practicadas en autos, la constatación de un fracaso matrimonial. De aquí que sean numerosísimas las sentencias de las Audiencias Provinciales que aplican esta doctrina, de tal modo que paulatinamente el sistema causalista de separación por culpa o sanción, basado en las conductas concretas y especificadas en los apartados 1 al 4 del artículo 82, se objetiva y deriva hacia la justificación de una inexistencia de "affecttio conyugalis", y así por ejemplo, la SAP de Oviedo de 19 de Mayo de 1.993 (RGD 1.994, 2.710 ) dice "... que hay que atender más que a hechos puntuales que respondan a una concepción culpabilística o sancionadora, a la constatación de unestado de tirantez, desafección o permanente discordia entre los esposos, con vulneración de los deberes de respeto y ayuda mutua consagrados en los artículos 67 y 68 del Código Civil y de los morales en los que se basa la unidad corporal y espiritual de la pareja y constituyen la esencia de la vida en común, sin necesidad de valorar conductas concretas o formular reproches individuales", doctrina esta ya recogida en la STS de 11 de Febrero de 1.985 (RJ 542 ), y de la que se ha hecho eco numerosa jurisprudencia menor posterior, como por ejemplo la SAP de Tarragona de 3 de Julio de 1.993 (AC 1.993, 1.515 ), declarando que "... para la aplicación del artículo 82 del Código Civil no es necesaria la acreditación de la realización de hecho o conductas constitutivas de causa de separación, bastando con la desaparición de la affecttio conyugalis...", o sea, que aún cuando es cierto que el artículo 81.2ª del ...

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