SAP Barcelona, 8 de Junio de 2000

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2000:7493
Número de Recurso1268/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio del año Dos mil.

VISTOS, ante la Sección 18ª de la Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación número 1268/1999 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de octubre de 1999, en el Procedimiento de Separación matrimonial contenciosa Autos nº 258/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar a instancia de DOÑA Gloria , representada por la Procuradora Doña Mª Jose Blanchar García contra DON Pedro representado por la Procuradora Doña Ana Mª. Gomez-Lanzas Calvo en el que son recurrentes ambas partes previa deliberación y con la debida intervención del Ministerio Fiscal, se pronuncia la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Oliva Rossell en nombre y representación de Dª. Gloria contra D. Pedro y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Maribel en nombre y representación de Don Pedro contra Doña Gloria , debo declarar y declaro la separación de los esposos y la adopción de las siguientes medidas: otorgar la guarda y custodia de los menores Federico y Paloma a la madre. Conceder al padre el siguiente régimen de visitas: todos los miércoles desde la salida del colegio pudiendo pernoctar en el domicilio paterno, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 8 de la tarde del domingo, los días festivos no coincidentes con fines de semana de forma igualmente alternativa hasta las ocho de la tarde, la semana que no corresponda al padre tenerles en su compañía, podrá visitarlos el viernes a la salida del colegio hasta las 8 de la tarde reingresándolos al domicilio de la madre. Le corresponderá igualmente la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y la mitad de las vacaciones escolares de verano. Determinar que elpadre satisfará una tercera parte del préstamo hipotecario que grava la vivienda. El padre deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 100.000.- pesetas que deberán ser satisfechas los primeros cinco días de cada mes, siendo la misma actualizable anualmente de conformidad con el aumento que se produzca en el IPC. No acordar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de Apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 25 de abril, con la asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, según consta en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria judicial, obrante en las actuaciones.

Vistos,actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los pronunciamientos de la sentencia de instancia frente a los que se alza el apelante Sr. Pedro es el que hace referencia a la atribución de la custodia de los menores a la madre y solicita que sea una guarda y custodia compartida por ambos progenitores. Los litigantes son padres de dos menores, Federico , nacido el día 22 de septiembre de 1989 y Geordina, nacida el 7 de julio de 1993, los cuales han continuado conviviendo con la madre desde el cese de la convivencia conyugal.

Constituye criterio preferente en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores, según resulta del redactado del párrafo 21 del art. 92 del Código Civil , el interés supremo del menor, el denominado favor minoris, que como Principio básico y fundamental en este materia, reconocido por la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículos 3.1, 18, 20 y 27 ), es sancionado en nuestra Legislación ya a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos...

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