ATS, 14 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:213A
Número de Recurso461/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Inés presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 468/2002, dimanante de los autos de juicio de separación nº 50/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados y al Ministerio Fiscal.

  3. - La Procuradora Sra. Contreras Herradón se ha personado, en nombre y representación de Dª. María Inés, en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Pozo Calamardo se ha personado, en nombre y representación de D. Esteban, como parte recurrida. Por el Ministerio Fiscal, también parte recurrida, haciendo uso de la facultad prevista en el nº 2 del art. 480 LEC, se presentó informe de fecha 9 de julio de 2003, no oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Por Providencia de 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a los litigantes recurrente y recurrido personados ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha 29 de noviembre de 2005 el Procurador Sr. Pozo Calamardo, en nombre y representación del litigante recurrido, presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 27 de diciembre de 2005 la Procuradora Sra. Contreras Herradón, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, mediante informe que aparece fechado en abril de 2005, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y desestima el deducido por la parte actora, contra la recaída en primera instancia de un juicio de separación matrimonial.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  2. - Conviene comenzar por señalar, que en los supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el Tribunal, ante el cual el recurso se prepara, pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional". En definitiva, el interés casacional, ya en la fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" ( AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001 ; y otros muchos que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002); además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que ha venido manteniendo en Autos, entre otros muchos, de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002 y 613/2002 .

    En lo que se refiere a la justificación del interés casacional es, asimismo, constante doctrina de esta Sala la que declara que, cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, puesto que no se justifica debidamente el interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se invoca, ya que la recurrente se limita a citar en fase de preparación del recurso seis sentencias --una vez descartada la sentencia del TSJ de Cataluña que se menciona, que no puede fundamentar dicho interés, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia interés casacional alguno (cfr. AATS, entre otros, 18-2-2001, 28-12-2001, 29-1-2002, 12-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002 y 15-10-2002, en recursos 2041/2002, 2398/2001, 2268/2001, 42/2002, 266/2002, 364/2002, 552/2002, 419/2002 y 781/2002 )--, de las que cuatro proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales ( SAP de Granada de 29-1-2001, SAP de Asturias de 20-9-1999, SAP de Madrid, Sección 22ª, de 22-3-2002 y SAP de Alicante de 14-3-2001) y sólo las dos restantes de la misma Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 17 y 27 de septiembre de 2001, que además recogen, todas ellas, según se expone por la propia parte recurrente, criterio opuesto al seguido por la Sentencia recurrida, en cuanto a la no temporalidad de la pensión compensatoria, esto es, se citan sólo dos resoluciones de la misma Audiencia o Sección de una Audiencia --la propia Sección 24ª de la AP de Madrid que dicta la Sentencia impugnada-- y, en todo caso, ninguna, diferente de la recurrida, enfrentada a éstas, sin que al fin perseguido aproveche la simple confrontación de la Sentencia impugnada a otras de la misma o distintas Audiencias Provinciales.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), que, por ende, se ve corroborada a la vista del escrito de interposición del recurso, en el que ahora sí, por primera vez, se pasan a mencionar dos sentencias de Audiencias Provinciales que sientan el criterio contrapuesto de ser la pensión compensatoria un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, pero que, en cualquier caso, proceden también de distintos órganos jurisdiccionales ( SAP de Ciudad Real de 13 de junio de 2000 y SAP de Barcelona de 8 de junio de 2000 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal .

  5. - Abierto el trámite del art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inés, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 468/2002, dimanante de los autos nº 50/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Majadahonda .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a los litigantes recurrente y recurrido, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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