STS, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:5058
Número de Recurso3885/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Trini , Dª Pilar , Dª Juana , Dª Filomena , Dª Constanza , Dª Antonieta , Dª María Rosario , Dª Marí Luz , Dª Sandra , Dª Olga , Dª Marta , D. Gerardo , Dª Margarita , Dª Lina , Dª Leonor , Dª Leticia , Dª Julieta , Dª Lidia , Dª Mariana , Dª Paloma , Dª Raquel , representados y defendidos por la Letrada Sra. Urbano Blanco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 935/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 582/01, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 582/01, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz , Sandra , Juana , Marí Trini , Leonor , Antonieta , Mariana , Marta , Olga , Raquel , Margarita , María Rosario , Gerardo , Julieta , Lidia , Constanza , Pilar , Paloma , Filomena , Lina , Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 935/02 en sus autos nº 582/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Mediante Real Decreto 926/99 de 28 de mayo se hace efectivo el traspaso del personal de Administración y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura a la Comunidad de Madrid, con efectos desde el 1 de julio de 1.999 en el marco de las transferencias en materia de Enseñanza no Universitaria. ----2º.- Los actores pertenecen a la plantilla del personal laboral transferido desde dicho Ministerio y prestan sus servicios devengando el salario establecido en el Convenio de la Comunidad de Madrid (con la excepción del complemento de antigüedad como más adelante se verá). ----3º.- Las circunstancias laborales de cada uno de los actores son las que se detallan al hecho segundo de la demanda. ----4º.- El 19-11-99 se reunió la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM y ratificó el Acuerdo de 30-9-99 de la Comisión de Seguimiento sobre homologación a la Comunidad del personal transferido en materia de enseñanza no universitaria. En dicho Acuerdo se recogía entre otras cuestiones el compromiso de integración de este personal con efectos de 1-7-99, fecha ésta que se fijaba a efectos retributivos. ----5º.- El articulo 35 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM incluye en la estructura retributiva el complemento salarial de antigüedad. El artículo 37 del mismo texto señala que "el complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas". La cuantía económica del trienio/mes son las siguientes:

Año 2000: 5249/trienio. Cantidad máxima mensual: 41.992 ptas.

Año 2001: 5354/trienio. Cantidad máxima mensual: 42.832 ptas.

----6º.- La Comunidad de Madrid ha procedido a homologar las restricciones salariales y demás condiciones de trabajo establecidas en el Convenio Colectivo citado en el que el personal transferido del Ministerio de Educación y Ciencia ha quedado plenamente integrado, con la única excepción del complemento salarial de antigüedad, toda vez que los trienios perfeccionados con anterioridad a 1-7-99 son abonados conforme a las cuantías establecidas al convenio de origen. ----7º.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Constanza , Mariana , Julieta , Marí Trini , Paloma , Lina , Lidia , Antonieta , Sandra , María Rosario , Marta , Filomena , Juana , Olga , Leonor , Margarita , Marí Luz , Gerardo , Raquel , Pilar , Leticia , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO

La Letrada Sra. Urbano Blanco en representación de Dª Marí Trini y otros, mediante escrito de 3 de octubre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia en afirmación de valor fáctico, aunque contenida en su fundamentación jurídica, declara que la cuestión controvertida tiene afectación general. Por ello, concedió el recurso de suplicación, pese a que la cuantía reclamada no superaba el límite que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, la sentencia recurrida, sin rectificar esta afirmación de hecho, llega a la conclusión de que contra la sentencia de instancia no procedía el mencionado recurso; decisión que se funda en que la cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala de suplicación y, en consecuencia, ya no es preciso recurrir al criterio de afectación general. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 23 de junio de 1998. Como señala el Ministerio Fiscal, es cuestionable la contradicción alegada, porque el dato sobre la existencia de un criterio doctrinal ya establecido en suplicación que tiene en cuenta la sentencia recurrida para excluir la procedencia del recurso por la afectación general no consta en la sentencia de contraste. Pero, por tratarse de cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, ésta ha de entrar de oficio a examinar esta cuestión, que ha sido ya resuelta por numerosas sentencias, desde las acordadas por el Pleno de la Sala con fecha 14 y 16 de mayo de 2003 (recursos 2775/2002 y 2771/2002), en el sentido de establecer que una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803,04 euros), y que esta regla, que establece el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal.

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Trini , Dª Pilar , Dª Juana , Dª Filomena , Dª Constanza , Dª Antonieta , Dª María Rosario , Dª Marí Luz , Dª Sandra , Dª Olga , Dª Marta , D. Gerardo , Dª Margarita , Dª Lina , Dª Leonor , Dª Leticia , Dª Julieta , Dª Lidia , Dª Mariana , Dª Paloma , Dª Raquel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 935/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 582/01, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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