SAP Guipúzcoa 23/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2008:66
Número de Recurso3319/2007
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA N º

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a Veintitres de enero de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 294/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara a instancia de PROMOCIONES ESKORIATZA S.L. representado por el Procurador Sr. IGNACIO GARMENDIA y defendido por el Letrado Sr. GONZALO ARRUE contra Juan Pablo Y Estíbaliz , representado por el Procurador Sra. ZABALETA D'ANJOU y defendido por el Letrado Sr. AITOR MEDRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada porel mencionado Juzgado, de fecha 11-05-2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 11-05-2007 , que contiene el siguiente FALLO: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. OTEIZA, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dña. Estíbaliz , debo condenar como condeno a la demandada a realizar en la vivienda de los demandantes todas aquellas reparaciones, modificaciones o sustituciones que sean necesarias para corregir los defectos que han sido puestos de manifiesto en esta sentencia, debiendo abonar la demandada las costas de este procedimiento", y auto aclaratorio de fecha 30-05-2007 cuya parte dispositiva dice así: "Que se tiene por aclarado la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de mayo de 2007 ".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocacion y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda formulada contra ella, en base a los siguientes motivos:

  1. - Por incongruencia, extralimitación de la sentencia de instancia. La demandante solicitaba que se hicieran las concretas reparaciones y sustituciones contempladas en el informe del Sr. Ricardo , y la sentencia condena a la recurrente a realizar todas aquellas sustituciones, modificaciones o reparaciones que sean necesarias para corregir los defectos que se han puesto de manifiesto en la sentencia, lo cual tacha a dicha sentencia de nulidad.

  2. - Modificación de la obra a instancia de los demandantes, novación contractual: La obra del bajo cubierta fué modificada a instancia de los demandantes, lo cual tiene una importante trascendencia respecto de varios de los elementos reclamados de contrario.

  3. - Sumisión expresa de ls partes al criterio del Director de Obra, en base a la clausula primera del contrato.

  4. - Esta acrediado que los demandantes visitaron la obra durante la misma y vieron los elementos que se ejecutaron, y también está acreditado que la vivienda es perfectamente habitable por lo que no cabe la aplicación del art. 1.484 CC .

  5. - Caducidad de la acción en cuanto a la reclamación por incumplimiento contractual. Según el art. 1.490 CC el plazo de caducidad es de seis meses y la misma puede ser apreciada incluso de oficio, habiendose entregado la vivienda el 6 de abril de 2.005 y habiendose reclamado la deficiente calidad del suelo del bajo-cubierta con la presente demanda el 15 de diciembre de 2.006.

  6. - Por error en al valoración de la prueba en cuanto a los concretos elementos solicitados de contrario:

-Deficiente calidad del techo de la planta bajo-cubierta, hundimientos o huecos en el mismo.

-Deficiente calidad del suelo de la planta bajo-cubierta.

-Puertas de la planta bajo-cubierta.-Ventanal en el bajo-cubierta.

-Garaje.

-Al no haberse estimado completamente la demanda, por no haberse concedido la indemnización de daños y perjuicios solicitada, no cabe la condena en costas.

SEGUNDO

Formulado en los anteriores términos el objeto del presente recurso de apelación, con carácter previo y para una mejor comprensión del mismo, debemos recordar que a través de la demanda iniciadora de la litis la parte actora solicitaba la condena de la demandada a realizar en la vivienda y plaza de garaje de los actores, las reparaciones y sustituciones contempladas en el informe pericial suscrito por el Arquitecto Sr. Ricardo y a indemnizar los perjuicios derivados de la ejecución de dichas reparaciones y sustituciones si los hubiere.

En dicha demanda se relataba que el 23 de enero de 2.002 los actores adquirieron una vivienda de la promotora demandada sita en Eskoriatza, habiéndose firmado la escritura pública de compraventa el 6 de abril de 2.005, sin embargo, que incluso antes de dicha firma se habían observado numerosos defectos en la vivienda, habiendo realizado la promotora reparaciones puntuales aunque lo más importante y problemático no fué reparado, siendo los mismos reclamados el 10 de septiembre de 2.005 y posteriormente otra vez el 5 de abril de 2.006, sin que se haya efectuado reparación alguna, por lo que se encargó un informe pericial al Arquitecto Don. Ricardo en el que realiza una descripción de los defectos, desperfectos, malas ejecuciones y discordantes e inferiores calidades existentes en la vivienda y garaje de los actores, actuaciones requeridas para la subsanación de dichas deficiencias y valoración económica estimativa de las mismas.

Que en la demanda presentada se ejercitaban acumuladamente dos acciones: una por incumplimiento contractual, con fundamento en los arts. 1.101 y 1.124 del CC , y la acción para exigir la responsabilidad ex lege a la Promotora con fundamento en el art. 17 de la LOE .

Por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda se negaba la existencia de los defectos e incumplimientos denunciados.

La sentencia ahora recurrida, estimando la demanda, condena a la demandada a realizar en la vivienda de los actores cuantas reparaciones, modificaciones o sustituciónes sean necesarias para corregir los defectos que se ponen de manifiesto en la sentencia.

TERCERO

Aclarado lo anterior y por lo que se refiere al primero de los motivos de apelación planteados, debemos señalar que la recurrente fundamenta el mismo en la existencia de incongruencia extra petita al haberse concedido en la sentencia más de lo solicitado por los actores en su demanda.

En este punto debemos recordar que, como dice la STS de 06/10/98 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que, con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada y de ahí que, en atención al principio "irura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, concede a la parte actora una opción no solicitada por ella o altera la causa de pedir.

La incongruencia extra petita se produce, como dice la STS de 22/06/06 , cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fué oportunamente deducida en el pleito, representando efectivo desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el pleito (STC 82/00 ).

En el supuesto que nos ocupa la parte actora, a través de la demanda solicitada, reclamaba concretamente, que se condenase a la demandada a realizar en la vivienda y garaje propiedad de los actores, las reparaciones y sustituciones contempladas en el informe pericial suscrito por el Arquitecto D.Ricardo aportado como documento nº 7, y a indemnizar los perjuicios derivados de la ejecución de dichas reparaciones y sustituciones si los hubiere. Al respecto, en el Hecho Quinto de la demanda se hacía alusión a los concretos incumplimientos de calidades/deficiencias observados por el perito:

-Techo de plata bajo-cubierta.

-Suelo de planta bajo-cubierta.

-Radiadores de planta bajo-cubierta.

-Puertas de planta bajo-cubierta.

-Ventanal en cubierta.

-Garaje.

En el informe de referencia, tras poner de relieve las deficiencias observadas en cada uno de los apartados señalados, se propone igualmente una serie de soluciones técnicas que, a tenor de la dicción literal del suplico de la demanda, son las que la parte actora solicita que sean elaboradas por la demandada (reparaciones y sustituciones contempladas en el informe pericial del Sr. Ricardo ).

La sentencia ahora recurrida, en el...

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