STS 138/1897, 23 de Marzo de 1897

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1897
Número de resolución138/1897

Núm. 138.

En la villa y corte de Madrid, a 23 de Marzo de 1897, en el pleito ejecutivo seguido en el Juzgado de primera instancia de Castellón de la Plana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por

Doña Ana María Rosa Vilar y Tomás, propietaria, vecina de Castellón, con D. Vicente Roncal y Piscopo, propietario, vecino de Valencia; pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el demandado Roncal, y sostenido en su defensa y representación por el Letrado D. Joaquín González Fiori y el Procurador D. Juan Pascual García, habiéndolo estado la parte recurrida por el Letrado D. Pedro García Fernández y el Procurador D. Luís Lumbreras:

RESULTANDO

Resultando que por escritura publica otorgada en Valencia en 20 de Octubre de 1888, D. Vicente Roncal y Piscopo confirió el más amplio y especial poder que en derecho fuera necesario a su padre D. Manuel Roncal y Broseta, para toda clase de actos y contratos que se enumeran separadamente en 13 cláusulas, comprendiéndose en la 7ª el de comprar en pública subasta o privadamente los predios rústicos ó urbanos que considerase convenientes, bajo los pactos y condiciones y por el precio en que conviniera o el en que fuesen rematados, que pagaría al contado o a plazos, aceptando las escrituras que se otorgasen con todas las cláusulas y requisitos necesarios, y tomando posesión corporal o simbólica de los inmuebles que adquiriera; diciéndose en la 13, que el poder se extendía también a otorgar todas las escrituras públicas o privadas que correspondieran a la clase de actos o contratos que se ofrecieran en virtud de las facultades comprendidas en este poder, con todas las cláusulas necesarias, que desde luego aprobaba y ratificaba; y añadiéndose después que últimamente, si en razón de lo dicho, o por otro cualquier motivo, fuese preciso comparecer en juicio, confería a su mismo padre poder amplísimo para litigar, con la facultad de sustituirlo en todo o en parte:

Resultando que haciendo uso de este poder, cuya cláusula 7ª se insertó en la escritura que se referirá, adquirió D. Manuel Roncal y Broseta, en nombre de su citado hijo D. Vicente Roncal y Piscopo, por escritura otorgada en Castellón de la Plana en 22 de Octubre de aquel mismo año, la casa núm. 27 de la calle de Santa Teresa, en el poblado de Valencia, que era de la propiedad de Doña Ana María Rosa y Tomás; pactándose que dicha casa se vendía ubre de todo gravamen y con todas sus servidumbres y derechos, por el precio de 9.750 pesetas, que el comprador D. Vicente Roncal y Piscopo abonaría á la citada vendedora en el término de cuatro años, a rentar desde el día 1° de aquel mismo mes, pagando el interés anual de 547 pesetas 50 céntimos por semestres vencidos, exceptuando el importe del primer trimestre que la vendedora tenía recibido, y que el cumplimiento de este contrato se pactaba en aquella ciudad de Castellón, y a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de la misma quedaba sometidb D. Vicente Roncal y Piscopo, con renuncia del fuero de su domicilio, habiéndose constituido hipoteca se Vire dicha casa en garantía del precio y de las costas y gastos que se originasen a la vendedora al hacerlo efectivo:

Resultando que en 8 de Abril de 1893 dedujo Doña Ana María Vitar demanda ejecutiva en el Juzgado de primera instancia de Castellón de la Plana contra D. Vicente Roncal Piscopo por el precio total de la venta de la casa que no le había satisfecho, a pesar de haber transcurrido el plazo señalado en la escritura para el pago, haciendo notar, entre otras alegaciones: que el cumplimiento del contrato se pacto en aquella ciudad, quedando sometido el comprador á la jurisdicción de les Jueces de la misma, con renuncia al fuerode su domicilio, y que, según el artículo 56 de la ley de Enjuiciamiento civil , es Juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones de toda clase aquel a quien los litigantes se hubiesen sometido expresamente:

Resultando que por auto de 18 de Mayo se despachó la ejecución contra los bienes de D. Vicente Roncal y Piecorpo, vecino de Valencia, y librado exhorto al Juez decano de loe de primera instancia de aquella ciudad para la ejecución de dicho auto, se entendió la de diligencia de requerimiento al pago en 23 de Junio con D. Manuel Roncal y Broseta, padre del deudor, por hallarse éste ausente, así como el embargo de bienes que quedó trabado, en primer término sobre la casa especialmente hipotecada, practicándose a continuación la citación de remate por medio de cédula, que se entregó al mismo D. Manuel Roncal:

Resultando que en 30 de dicho mes de Junio se personó en los autos D. Vicente Roncal y Piscopo debidamente representado, oponiéndose á la ejecución despachada, y una vez devuelto el exhorto que se había dirigido a Valencia, proveyó el Juez de Castellón en 5 de Diciembre, teniéndole por opuesto a la ejecución, y mandándole que la formalizara en el término de cuatro días improrrogables:

Resultando que el mismo demandado D. Vicente Roncal Piscopo propuso en Valencia, en escrito de 4 de Julio de aquel mismo año, cuestión de competencia por inhibitoria, que fue repartida al Juzgado del distrito del Mar, alegando: que había sido citado de remate por virtud de ejecución deducida ante el Juzgado de primera instancia de Castellón por Doña Ana María Rosa Villar sobre pago del precio de una casa vendida a cierto plazo que la ejecutante consideraba indebidamente vencido, y en el hecho de haberse dirigido exhorto al Juez decano de Valencia para dicha citación de remate, había reconocido la ejecutante que tenía bu domicilio en aquella ciudad; que el art. 62, regla 3ª de la ley de Enjuiciamiento civil ordena que en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa; y la regla 4ª del mismo artículo prescribe que en los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas ó el del domicilio del demandado, a elección del demandante; y que si bien en la demanda ejecutiva entablada sólo se expresaba que se ejercitaba la acción ejecutiva, como quiera que ésta no podía ser más que real o mixta, era evidente que correspondía a los Jueces de Valencia el conocimiento de aquella demanda, porque no se había sometido expresa ni tácitamente al Juzgado de Castellón, y en aquella ciudad de Valencia tenía su domicilio y se hallaba la cosa comprada:

Resultando que oído el Ministerio fiscal, dictó auto inhibitorio el Juez del distrito del Mar, de Valencia; y recibidos en el de Castellón el requerimiento y testimonio correspondientes, proveyó dicho Juzgado en 11 de Diciembre que con suspensión del curso de los autos se oyera á las partes por término de tres días, principiando por la ejecutante; y evacuando ésta el traslado conferido, impugnó la inhibición requerida por el Juez de Valencia, alegando: que el deudor, D. Vicente Roncal y Pie copo, en la escritura de compra de la casa se sometió expresamente á la jurisdicción de aquel Juzgado, con renuncia del fuero de su domicilio para todos los efectos del contrato; que el art. 56 de la ley de Enjuiciamiento civil declara competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones de toda clase al Juez a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, ordenando el 75, que no podría proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa o tácitamente al Juez o Tribunal que conozca en el asunto, y en el presente caso resultaba que no solamente se había sometido el demandado expresamente en la escritura de compra al Juez de Castellón, sino además tácitamente en el hecho de comparecer en la ejecución, y que, a mayor abundamiento, el art. 1480 de la misma ley procesal, que describía de la manera más terminante y clara que no podrán promoverse las cuestiones de competencia después de haberse opuesto el deudor a la ejecución; y como D. Vicente Roncal Piscopo se había opuesto a la despachada en estos autos mucho antes de promover la cuestión de competencia, era evidente que ésta sólo pudo deducirla temerariamente y a sabiendas de su improcedencia:

Resultando que evacuado también por el ejecutado D. Vicente Roncal el traslado conferido, con la pretensión consiguiente de que el Juzgado accediera a la inhibición requerida por el de Valencia, se oyó al Ministerio fiscal y dictó auto el Juez de Castellón, negando la inhibición propuesta, con imposición de las costas a la parte ejecutada, y mandando que se comunicara al Juez que la había formulado, insertando en el testimonio correspondiente la escritura base de la ejecución y el escrito en que el ejecutado se habla mostrado parte oponiéndose á la ejecución:

Resultando que con vista de estos datos, el Juez del distrito del Mar, de Valencia, desistió de la inhibición en auto de 18 de Enero, del que apeló D. Vicente Roncal; y sustanciada la alzada, fué admitida en ambos efectos, dictó auto la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia en 6 de Septiembre de 1894 , confirmando, con las costas, el auto apelado:Resultando que recibida en el Juzgado de Castellón la certificación de lo resuelto por la Audiencia, se hizo saber al ejecutado que dentro de las once horas que quedaban del término improrrogable de cuatro días formalizara su oposición á la ejecución despachada, y dentro de dicho plazo formuló su oposición en escrito de 29 de Diciembre, reproduciendo, con otras excepciones, la de incompetencia de jurisdicción, diciendo respecto de ella que no era exacto que se hubiera sometido á los Tribunales de aquella ciudad, por más que constara en la escritura de compra de la casa, por cuanto al acto de su otorgamiento no concurrió en persona, sino representado por su padre, con poder en que no constaba que le hubiera facultado para renunciar el fuero de su domicilio, y por un otrosí articuló prueba:

Resultando que la parte ejecutante impugnó las excepciones alegadas por el ejecutado, reproduciendo, respecto á la de competencia de jurisdicción, lo que tenía dicho al oponerse a la inhibitoria, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y terminada la sustanciación del juicio, dictó sentencia de remate el Juez de Castellón de la Plana en 23 de Febrero de 1895:

Resultando que el ejecutado Roncal Piscopo apeló de esta sentencia, y admitido el recurso en ambos efectos, se remitieron los autos a la Audiencia de Valencia, sustanciándose la apelación con arreglo a derecho; y previa citación y vista, dictó sentencia la Sala de lo civil en 23 de Septiembre de 1895, confirmando la de remate apelada, con la consiguiente Imposición de costas al apelante:

Resultando que dentro del término legal, y con el depósito de 600 pesetas, interpuso D. Vicente Roncal Piscopo recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el núm. 6° del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil , por razón de la falta de jurisdicción en el Juzgado de Castellón de la Plana para haber conocido de estos autos, manifestando que el recurso lo deducía contra la sentencia definitiva recaída, y contra el auto dictado por aquella misma Sala en 5 de Septiembre de 1894 en el incidente de inhibición, y que al afecto invocaba lo dispuesto en el art. 106 de la ley de Enjuiciamiento civil .

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

CONSIDERANDO

Considerando que la regla primordial de competencia en toda clase de cuestiones de la jurisdicción civil ordinaria es la sumisión de las partes, y en defecto de ella, tratándose de acciones personales, el lugar en que deba cumplirse la obligación reclamada:

Considerando que constando expresamente pactado en el contrato de compraventa, cuyo precio aplazado se reclama en el presente pleito, que el lugar de su cumplimiento es la ciudad de Castellón, y que a los Jueces de la misma se sometió el recurrente con renuncia del fuero de su domicilio, la Sala sentenciadora desestima justamente, con arreglo a los artículos 56 y 62, regla 1ª, de la ley de Enjuiciamiento civil , la excepción de incompetencia de jurisdicción;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por D. Vicente Roncal Piscopo, a quien condenamos al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito había constituido, que se distribuirá con arreglo a la ley; y líbrese a la Audiencia de Valencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias,- lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. El Sr. Lassús votó en Sala y no pudo firmar: José de Aldecoa. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavin. Enrique de Illana y Mier.

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