STSJ Comunidad de Madrid 327/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2007:9944
Número de Recurso727/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución327/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00327/2007

Recurso de apelación 727/2006

SENTENCIA NUMERO 327

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de 2007.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 727/06, interpuesto por D Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 105/04 sobre adquisición de vivienda. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la sentencia referida, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa sancionadora, en ase a los hechos que constan.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado a la Administración demandada, que se opuso al recurso de apelación, mediante el escrito correspondiente.

TERCERO

Por providencia, se acordó señalar la votación y el fallo el día 13 de febrero de 2007

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don D. Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 8 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 105/04 sobre adquisición de vivienda, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de D Silvio contra Decreto 6263/04 de 25 de junio del Ayuntamiento de Alcobendas, sobre reclamación legal de derecho de compra de vivienda, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada". La citada resolución deniega la solicitud de la recurrente de que le fuera ofrecida en venta y al precio legal la vivienda arrendada, sita en C/ Bachiller Alonso López. en virtud de contrato suscrito en junio de 1987 con la Corporación Local al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid.

Señala la apelante en su recurso como motivos de apelación, en primer lugar, la vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y de los artículos 56.4 y 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 271.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse admitido a título informativo las sentencias dictadas, para otros arrendatarios, por diferentes Juzgados y haber copiado dichas sentencias como único fundamento de la decisión adoptada careciendo de motivación propia. En segundo lugar, se alega el error en la apreciación de la prueba respecto de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento entendiendo que el Ayuntamiento asumió la cualidad de vivienda de protección oficial de promoción pública y del contrato de arrendamiento de VPO de promoción pública a la vista del clausulado del contrato y su redacción análoga al Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid así como de diversa documentación administrativa contenida en el expediente y en la prueba aportada que llevan a dicha conclusión y a la innecesariedad de la obtención de la calificación definitiva ello en relación con el Real Decreto 3148/1978 y Decreto 2114/1968.

El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia tanto por los fundamentos contenidos en la misma como por entender que resulta inaplicable el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid habida cuenta la competencia específica de las entidades locales para la gestión y promoción de viviendas.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Respecto del primero de los motivos, conviene recordar que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LE Civil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE EDL 1978/3879 ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR