Sentencias comentadas

AutorAntonio Cabanillas Sanchez
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas323-340

La resolucion del leasíng o arrendamiento financiero por presentar vicios los bienes entregados al usuario (comentario a la STS de 26 de febrero de 1996)

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I Hechos y doctrina de la sentencia

Los hechos relevantes aparecen perfectamente reflejados en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Septimo de la sentencia y su doctrina en los restán tes. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales.

Fundamentos de derecho

Primero.-Sin perjuicio de otras ampliaciones facticas que, en el momento y lugar oportunos, puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, por ahora y para la debida comprensión de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, han de ser aqui consignados, son los siguientes: 1.° Mediante documento privado de fecha 30 de enero de 1989, las mercantiles «Nixdorf Computer, S. A.», y «Comercial de Distribuciones Martfn, S. A.», celebraron un contrato de compraventa, por el que la primera vendia a la segunda dos equipos informaticos de los sistemas 8862/mod. 3 y 8812 por un precio de cinco millones ciento cuarenta y siete mil doscientas veinte (5.147.220) pesetas y ocho millones ciento veintinueve mil novecientas cuarenta (8.129.940) pesetas, respectivamente, pactdndose que, del referido precio, la compradora pagaria el veinte por ciento del mismo, como entrada inicial, y el resto «mediante lea-Page 324sing». La entidad compradora no llegb a pagar dicha entrada inicial del veinte por ciento del precio, por lo que seguidamente se dird. 2.° El 7 de febrero de 1989, la entidad mercantil «N. C. Leasíng, S. A.», compró a «Nixdorf Computer, S. A.», el referido material informatico, por indicación de oComercial de Distribuciones Martin, S. A.». 3.° Mediante póliza mercantil, intervenida por Corredor de Comercio colegiado, de fecha 7 de febrero de 1989, las entidades mercantiles «N. C. Leasíng, S. A.» y oComercial de Distribuciones Martin, S. A.», celebraron un contrato de arrendamiento financiero o leasíng, por el cual la primera de dichas entidades, en cuanto propietaria del expresado material informatico, cedió el use y disfrute del mismo a la segunda de ellas, con reconocimiento de una opción de compra en favor de la misma, por un precio o renta total (incluido el IVA) de veintitrós millones cuatrocientas sesenta y cuatro mil ciento dieciseis (23.464.116) pesetas, a pagar en treinta y seis cuotas mensuales, por importe de seiscientas cincuenta y una mil seiscientas ochenta y una (651.681) pesetas cada una, la primera de las cuales fue pagada en el acto de la firma de dicho contrato y las treinta y cinco restán tes lo serían mensualmente desde el 5 de marzo de 1989 al 5 de enero de 1992 (ambas inclusive), fijandose el valor residual del material arrendado en quinientas setenta y siete mil cuatrocientas veintiseis (577.426) pesetas. 4.° Los referidos equipos informaticos fueron entregados por la proveedora «Nixdorf Computer, S. A.», a la arrendataria financiera «Comercial de Distribuciones Martin, S. A.», en nombre y por cuenta de la propietaria y arrendadora financiera «N. C. Leasíng, S. A.». 5.° La arrendataria financiera «Comercial de Distribuciones Martin, S. A.», fue abonando las cuotas o rentas mensuales a la arrendadora «N. C. Leasíng, S. A.», hasta un importe total de cuatro millones quinientas sesenta y dos mil cuatrocientas sesenta y siete (4.562.467) pesetas y por considerar que ni los equipos informaticos inicialmente entregados e instalados, ni los que posteriormente sustituyeron a aquellos (como, en su momento, se dira) servian a la finalidad para la que fueron adquiridos, dejb de pagar las sucesivas cuotas mensuales a sus respectivos vencimientos y promovib el proceso al que pasamos a referimos.

Segundo.-En enero de 1990, la arrendataria fmanciera oComercial de Distribuciones Martin, S. A.», promovi6 contra la proveedora «Nixdorf Computer, S. A.», y contra la arrendadora financiera «N. C. Leasíng, S. A.», el proceso de que este recurso dimana, en el que, aduciendo la total inidoneidad o inservibilidad de los ya referidos equipos informaticos para el fin para el que habian sido adquiridos en arrendamiento o leasíng, postul6 se dicte sentencia por la que: 1.° Se declare la resolución de la compraventa de equipo informatico verificada el 30 de enero de 1989, asf como la del arrendamiento de los mismos bienes o subsidiariamente la de este ultimo, condenando solidariamente a «Nixdorf Computer, S. A.», y a «N. C. Leasíng, S. A.», a estar y pasar por dicha declaración con derecho a retirar los bienes suministrados y con obligación de restitución de la cantidad abonada de cuatro millones quinientas sesenta y dos mil cuatrocientas sesenta y siete (4.562.467) pesetas, así como los daños y perjuicios que se acreditaren enjuicio o en ejecución de sentencia. 2.° Subsidiariamente respecto de lo anterior y para el solo caso de que la misma no fuere estimada, para que se declare la obligación de saneamiento en la compraventa y en el arrendamiento o solo en este ultimo, declarando la obligación de restitución de las cosas que fueron entregadas con devolución por dicho concepto de la cantidad de 4.562.467 pesetas.Page 325

La entidad demandada «N. C. Leasíng, S. A.», adujo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, pidió la desestimación de todos los pedimentos de la expresada demanda y, ademas de ello, formu16 reconvención, en la que postul6 se condene a la actora (demandada reconvencional) a pagarle las cuotas mensuales, que ha dejado de satisfacerle, correspondientes al contrato de arrendamiento fmanciero de fecha 7 de febrero de 1989, por un importe total de dieciocho millones novecientas una mil seiscientas nueve (18.901.609) pesetas.

La codemandada entidad «Nixdorf Computer, S. A.», tambien adujo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, pidió la desestimación de todos los pedimentos de la misma y, ademas de ello, tambien formul6 reconvención, en la que postu16 se condene a la actora (demandada reconvencional) a pagarle el precio de un sistema de Alimentación Minor 1 6.000 VA 20 AUT y treinta cintas impresoras sistema 8812/100, que decia le habia vendido, al margen del arrendamiento fmanciero, por importe de un mill6n ciento cuarenta y cuatro mil noventa (1.144.090) pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia resolvi6 el proceso en los siguientes terminos: 1.° Estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que habian aducido las dos entidades codemandadas, dict6 una sentencia absolutoria en la instancia, por la que se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la demanda principal. 2.° No hizo pronunciamiento alguno en cuanto a las reconvenciones que, respectivamente, habian formulado las entidades codemandadas.

Dicha sentencia de primera instancia fue consentida por las referidas entidades codemandadas y solamente la apel6 1a entidad actora. En el referido recurso de apelación recayó sentencia de la Sección Undecima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual lo resuelve en los siguientes terminos: 1.° Desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que habfan aducido las dos entidades codemandadas, y diciendo entrar a conocer del fondo del asunto planteado por la demanda principal, desestim6 todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma. 2.° Tampoco hizo pronunciamiento alguno acerca de las respectivas demandas reconvencionales formuladas por las entidades codemandadas, «en cuyo conocimiento (dice textualmente el FJ 8.° infine de dicha sentencia) no puede entrar la Sala en aras del principio que prohibe la reformatio in peius, al no haber formulado apelación los aludidos demandantes reconvencionales».

La referida sentencia de la Audiencia ha sido consentida por las dos entidades codemandadas.

Contra ella, solamente la demandante entidad «Comercial de Distribuciones Martin, S. A.», ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

Tercero.-Una vez que se desestimb la excepción de defecto legal en et modo de proponer la demanda (que habia estimado la sentencia de primera instancia) y despuós de extenderse en una serie de consideraciones generates acerca de la naturaleza y caracteristicas del contrato de arrendamiento financiero o leasíng, la sentencia aquí recurrida, diciendo que entra a conocer del fondo de la cuestión debatida en el proceso, basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en diversos razonamientos que, ante la dificultad que entrana el hacer una sintesis de los mismos, nos vemos forzados a transcribirlos en su integridad y que literalmente dicen así: «Sentado esto la pretensión resolutoriaPage 326 y subsidiariamente de saneamiento del contrato previo o preparatorio de 30 de enero de 1989 que determin6 la posterior celebración del contrato de leasíng financiero no puede prosperar. El contrato ejecutado fue este 61timo, quedando aquel sin objeto ni causa al adquirir la empresa de leasíng, los bienes de equipo determinados por el usuario por compra al proveedor y quedar el aludido usuario subrogado en los derechos y acciones que a la compradora-arrendadora le corresponden frente a la vendedora-proveedora. Tal hecho priva a la precitada arrendataria-usuaria de acción directa frente al proveedor en virtud del aludido contrato de 30 de enero de 1989, siendo titular como subrogada de las acciones resolutoria y de saneamiento con relación al contrato de compraventa celebrado entre la empresa de leasíng y la proveedora, acciones que no se ejercitan en la demanda, pues las ejercitadas están referidas al tantas veces citado contrato preparatorio o preliminar de 30 de enero de...

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