Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Fernando Román García)

AutorDra. Manuela Mora Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Páginas130-133
Recopilación mensual n. 123, Mayo 2022
130
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 12 de mayo de 2022
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Fernando Román García)
Autora: Dra. Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 1331/2022- ECLI: ES: TS: 2022:1331
Palabras clave: Residuos eléctricos y electrónicos. Reglamentación. Sistemas de gestión.
Objetivos.
Resumen:
La Sentencia seleccionada en esta ocasión resuelve los recursos contencioso-administrativo
acumulados presentados por varias Entidades mercantiles contra el Real Decreto 27/2021,
de 19 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre
pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y el Real Decreto 110/2015, de
20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, publicado en el BOE
núm. 17, de 20 de enero de 2021.
Los demandantes plantean, así, la nulidad del Real Decreto, y, en concreto, la modificación
operada por el artículo 2.13, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 29 del Real
Decreto 110/2015, artículo 2.17, por el que se modifica el apartado 2.b del artículo 39 del
Real Decreto 110/2015 y la Disposición Adicional Segunda sobre “Adaptación de los
sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor de Aparatos Eléctricos y
Electrónicos (AEE) no selectivos”. En esencia, respecto del artículo 29.1 de la norma, los
recurrentes consideran que las modificaciones operadas no se encuentran suficientemente
motivadas desde la perspectiva de la protección del medio ambiente (en el sentido de no
concretar los beneficios de la modificación para este bien jurídico), incurren en arbitrariedad
(“por la discriminación que implica frente a los Sistemas Colectivos”) y falta de ponderación
de intereses de que adolece, señalando, además, la posibilidad de incumplimiento de la
Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, y la Directiva 2012/19/UE, de 4 de
julio de 2012, sobre Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante, RAEE),
puesto que se estaría impidiendo la propia existencia de los Sistemas Individuales (no
Selectivos) previstos expresamente (F.J.2).
En este sentido, se señala que la nueva redacción del artículo 39.2.b) y la Disposición
Adicional Segunda parece plantear, a juicio de los recurrentes, una situación de
discriminación “entre los sistemas colectivos y los sistemas individuales no selectivos, puesto
que conserva (para los primeros) la previsión de organizar y financiar por Categorías y
Subcategorías, mientras que limita el cumplimiento de la responsabilidad ampliada de los
productores acogidos a sistemas individuales no selectivos a «los mismos tipos de aparatos
que los AEE que el productor pone el mercado», lo que, además, pone en riesgo, de facto,
la propia subsistencia de los sistemas individuales no selectivos (F.J.2).

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