Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: María Isabel Penello Domenech)
Autor | Manuela Mora Ruiz |
Cargo | Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva |
Páginas | 60-63 |
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El Tribunal de instancia, anuló la autorización, declarando que la potencia que debía autorizarse en el parque eólico era de 32,4 MW para cada aerogenerador de los 36 que debían formar el parque en cuestión, y no de 27 MW. Ante esta solución, la Junta plantea recurso de casación sobre la base de un único motivo, esto es, la incorrecta aplicación de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma y, específicamente, del art. 3 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
La recurrente pone de manifiesto que la potencia autorizada era la potencia nominal, por tanto, inferior a la interesada, en previsión de que la potencia máxima de los aerogeneradores siempre es superior a la nominal, que, en aplicación del precepto señalado es la que debe figurar en “la placa de características del alternador” (F.J.1).
La Sentencia recurrida establecía que, a la vista de las posibilidades de corrección de la potencia nominal de la referida placa, no era posible establecer un mimetismo absoluto entre la potencia nominal y la potencia autorizable. El Tribunal de instancia consideró que había que ceder ante el formalismo de la placa de la máquina como única referencia de la potencia solicitada, puesto que, por un lado, se había solicitado una mayor, equivalente a 900 KW por máquina; y, por otro, se prestó aval por la potencia máxima solicitada, a lo que debe sumarse el hecho de que también forma parte de las características técnicas de los aerogeneradores no sólo la potencia nominal, sino, además, la potencia máxima, de forma
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que “la propia tecnología aplicable permite picos de potencia de 900KW aunque la potencia nominal sea de 750” (F.J.2).
Para el TS el recurso no puede prosperar, confirmando la interpretación que la Sala hizo del Real Decreto ya mencionado, en el sentido de que la autorización del parque y la correspondiente potencia puede basarse en la potencia máxima de cada aparato. En este sentido, la Sala señala que el límite estará en todo caso en que la potencia de la instalación no supere los 50 MW del art. 27 de la Ley del Sector Eléctrico en su redacción original (F.J.4).
“
Aplicado cuanto precede al supuesto que nos ocupa y en...
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