Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003

AutorRuiz Jiménez, Juana.
Páginas2110-2116

Antecedentes.-Los hechos de los que trae causa el procedimiento que nos ocupa tienen su inicio el día 28 de agosto de 1994, cuando el demandante se encontraba en un supermercado de la ciudad de Murcia, cuyas iniciales son T. L. Entre los productos que pretendía adquirir se encontraba una botella de gaseosa, que tras cogerla de la estantería fue a depositarla en la cesta de la compra, momento en el que estalló la botella, alcanzándole los cristales el rostro, causándole entre otras lesiones, herida de iris y herida corneal en el ojo derecho con merma de la visión en el mismo. El envase correspondía a una conocida marca comercial que había elaborado el producto, siendo sin embargo embotellada y distribuida por otra entidad mercantil, cuyas iniciales son «C. M., S. L.». Quedó probado que la botella explosionó porque era defectuosa

Se interpuso por el perjudicado juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia, contra la empresa que elaboró el producto, la que lo embotelló y distribuyó y el supermercado donde lo adquirió

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia condenando a la empresa que elaboró el producto y a la embotelladora y distribuidora del mismo, absolviendo al supermercado donde fue adquirida

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad elaboradora del producto. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia el 21 de marzo de 1997, dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución del Juzgado de Primera Instancia

Se formalizó recurso de casación por la representación de la entidad demandada

Doctrina.-Se interpone recurso de casación con base en un único motivo en el que se denuncia: 1) infracción del artículo 1.902 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos; también se denuncia la infracción del artículo 27.1 de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; artículo 13 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, de Etiquetado y Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios en relación con el artículo 27.1 de la LGCU 1, y el artículo 4 de la Directiva de las Comunidades Europeas en materia de responsabilidad de los productos defectuosos

Tras la alegación de la recurrente como primer argumento casacional de que no se probó que hubiera sido la fabricante del producto declarado defectuoso la causante de los hechos, y por tanto se ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil. La Sala manifiesta que «Lo alegado no se sostiene y contradice frontalmente los hechos probados que ponen de manifiesto que fue la recurrente la efectiva fabricante del producto y no se demostró otra cosa, lo que le incumbía conforme al principio de la carga de la prueba que contiene el artículo 1.214 del Código Civil»

Asimismo se alega por la entidad recurrente que el demandante no probó el defecto del producto, conforme al artículo 5 de la Ley de 6 de julio de 1994

Mantiene el Alto Tribunal lo siguiente: «Aquí se trata de la explosión de un envase de cristal que se produjo sin haber mediado manipulación alguna por parte del consumidor, ni tampoco uso abusivo o inadecuado del mismo, es decir, que la rotura fue por causa del propio producto y, conforme al artículo 3 de la referida Ley, ha de considerarse defectuoso aquel producto que no ofrezca la seguridad que cabía legítimamente esperarse del mismo, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación

(...) La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley y aquí nada de esto resultó probado»

Respecto de la pretendida exculpación del recurrente como fabricante de la botella de gaseosa, y tras quedar perfectamente probado que la recurrente fue la fabricante del contenido de la misma, la Sala afirma que «El artículo 27.1.ª) de la LGCU atribuye responsabilidad directa a los fabricantes del producto, pues responden tanto de su origen como de su identidad e idoneidad»

Asimismo rechaza la Sala la infracción del artículo 13 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, pues como ha reiterado en el desarrollo del análisis del supuesto, se parte de la certeza de quién ha fabricado el producto y de la responsabilidad que de ello se deriva, y expone: «Resulta decisivo el artículo 27.1.c) de la Ley para la defensa de Consumidores y Usuarios, pues cuando se trata de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR