Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: César Tolosa Tribiño)

AutorDra. Lucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas57-60
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 10 de Noviembre de 2015
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2015 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: César Tolosa Tribiño)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 3896/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3896
Temas Clave: Urbanismo; Planes Urbanísticos; Aguas; Suficiencia de Recursos Hídricos;
Informe Preceptivo y Vinculante
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 15 de
noviembre de 2013, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Esta Sentencia desestimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por diferentes personas contra la Orden del
Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia de 24 de junio de 2005, relativa a la aprobación definitiva de la
modificación nº 50 del PGOU de Murcia de reclasificación de suelo no urbanizable (NP
Huerta Perimetral), parte como urbanizable residencial de protección pública y alta
densidad (ZA-ED3) parte como urbanizable especial (SH-ED1) y modificación del ámbito
del sector ZM-ED1, habiendo comparecido, como partes recurridas, el Ayuntamiento de
Murcia y la Comunidad Autónoma de Murcia.
Frente a la citada Sentencia, la parte recurrente fundamenta el recurso de casación en tres
motivos que se fundamentan en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, denunciando el vicio de incongruencia omisiva en el que habría incurrido la
sentencia, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 218 de la LEC y 33 y 67 de la
LJCA. En su opinión, la Sentencia no ha dado respuesta a las siguientes cuestiones:
alegación de defectos formales en la tramitación del Plan, dado que, en su opinión, un
particular no puede ser el promotor de una modificación estructural del Plan General;
carencia de informe sobre la suficiencia de recursos hídricos con infracción del art. 25 de la
Ley de Aguas; alegación de ausencia de garantía de conexiones a redes de infraestructuras.
Asimismo, incorpora una explícita denuncia del defecto de motivación en el que incurre la
argumentación de la sentencia de instancia.
Desde la perspectiva ambiental, la cuestión más relevante que se plantea es la relativa a la
necesidad del informe de la Administración hidráulica para la modificación de un Plan
general de ordenación urbana, informe que el Tribunal Supremo considera del todo
necesario con carácter previo a la aprobación de los correspondientes instrumentos de
planeamiento y al cual atribuye el carácter de preceptivo y vinculante.

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