Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas161-164
Recopilación mensual n. 126, Septiembre 2022
161
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 22 de septiembre de 2022
Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2022 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STS 2557/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2557
Palabras clave: Planificación. Ordenación territorial. Parque acuático. Recursos hídricos.
Informe. Concesión. Nulidad.
Resumen:
El Alto Tribunal conoce del recurso de casación planteado conjuntamente por el Consejo
Insular de Aguas de Gran Canaria, el Cabildo Insular de Gran Canaria y la Comunidad
Autónoma de Canarias contra la sentencia núm. 402/2020, de 16 de diciembre, dictada por
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, que declaró nulo el Decreto 373/15, de 7 de diciembre, de la Consejería
de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad por el que se aprobó el "Plan de
Modernización, Mejora e lncremento de la Competitividad en el ámbito de El Veril
(municipio de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria) (en adelante, PMM).
El objeto de la controversia se centra en que a lo largo de la tramitación del PMM no se ha
emitido el informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos.
La finalidad principal del Plan fue la instalación de un gran parque acuático que tiene como
anejos una amplia infraestructura de carácter turístico, como son hoteles, alojamientos
turísticos, centros comerciales, etc.
Con carácter global, las recurrentes ponen de relieve que la sentencia de instancia declara la
nulidad del Plan, no ya por la inexistencia del informe sobre los recursos hídricos sino por la
insuficiencia del emitido en el expediente, lo que consideran contrario al art. 25 del TRLA.
Tampoco se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso sobre el
abastecimiento de agua desalada. Se añade que las previsiones del Plan no comportan nuevas
exigencias de agua, máxime cuando ya se había otorgado una concesión para construir un
parque acuático que comportaba la existencia y disponibilidad de recursos hídricos, por lo
que resultaba improcedente la emisión de un nuevo informe por la Administración
hidrológica acerca de la existencia y disponibilidad de agua.
Se añade que el mencionado informe se emitió de forma verbal por el representante del
Consejo Insular de Aguas. Asimismo, se alega que el PMM no afecta a las aguas continentales
ni comporta nueva demanda de aguas, debiendo tenerse en cuenta la peculiar configuración
de la Administración hidráulica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias,
conforme a lo establecido en su Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es
"determinar si el informe emitido por la Administración hidrológica competente (en este
caso, el Consejo Insular de Aguas) con ocasión del otorgamiento de la concesión para
ocupación del cauce -que expresa las condiciones y medidas de obligado cumplimiento para

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