Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Álvaro Domínguez Calvo)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas173-176
Recopilación mensual n. 123, Mayo 2022
173
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 24 de mayo de 2022
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2022 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Álvaro Domínguez Calvo)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ M 3111/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:3111
Palabras clave: Zona de Protección Acústica Especial. Ruido. Contaminación acústica.
Distancias. Actividades. Trámite de audiencia. Información pública.
Resumen:
Una mercantil impugna el artículo 21 de la revisión de la Declaración de Zona de Protección
Acústica Especial correspondiente al Distrito de Centro, así como el Plan Zonal Específico
de la misma, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión
extraordinaria y urgente celebrada el 30 de abril de 2019.
La citada normativa se enmarca dentro de las previsiones establecidas en la Ley 37/2003, de
17 de noviembre, del Ruido, y de la Ordenanza para la Protección contra la Contaminación
Acústica y Térmica aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 25 de febrero de
2011, estableciéndose la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial (en adelante,
ZPAE) como aquellas áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad
acústica.
El mencionado art. 21, que lleva por rúbrica “distancia de protección”, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la nueva implantación, ampliación o modificación de actividades de las
incluidas en el artículo 4 de la presente normativa, a una distancia menor de 150 metros de
una zona de contaminación acústica alta, menor de 125 metros de una zona de
contaminación acústica moderada y menor de 100 metros de una zona de contaminación
acústica baja”.
La recurrente solicita la nulidad de pleno derecho del art. 21 en base a los siguientes
argumentos:
1º.- El precepto se incluyó en el articulado con posterioridad al período de exposición pública
y alegaciones, por lo que los posibles interesados o afectados no han tenido oportunidad de
oponerse o formular alegaciones; de ahí que resulte obligatorio repetir el trámite de audiencia.
2º.- El precepto, de manera incongruente, irracional, innecesaria y desproporcionada impone
una mayor distancia de separación entre establecimientos en zonas sin limitaciones que en
zonas de contaminación acústica.
3º.- El precepto establece un trato incongruente y desigual de las actividades prohibidas y
autorizables en las zonas de contaminación acústica, suponiendo una limitación total e
indiscriminada en la zona sin limitaciones de cualquier tipo de actividad. En la redacción del

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