Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala segunda), de 28 de enero de 2016, asunto C-398/14, que resuelve recurso por incumplimiento de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, contra Portugal

AutorInmaculada Revuelta Pérez
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo, Universitat de València
Páginas50-53
Recopilación mensual n. 55, Marzo 2016
50
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 10 de marzo de 2016
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala segunda), de 28 de
enero de 2016, asunto C-398/14, que resuelve recurso por incumplimiento de la
Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, contra
Portugal
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo,
Universitat de València
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-398/14, ECLI:EU:C:2016:61
Temas Clave: Aguas residuales urbanas; instalaciones de tratamiento; vertidos; tratamiento
adecuado
Resumen:
El TJUE declara que Portugal ha incumplido el art. 4 de la Directiva por no haber
garantizado, en 44 aglomeraciones, el sometimiento de los vertidos de las instalaciones de
tratamiento de aguas residuales urbanas a tratamiento adecuado. La Sentencia comienza
declarando que para cumplir dicho artículo es suficiente con acreditar, mediante una
muestra tomada tras la puesta en funcionamiento de la instalación, que el vertido cumple
los requisitos de calidad del anexo I.B, rechazando la interpretación de la Comisión que
requería los resultados de muestras tomadas durante todo un año, conforme al anexo I.D.
Aclarado el alcance del art. 4, el Tribunal fiscaliza la situación de las aglomeraciones
cuestionadas a la luz de los datos aportados por la Comisión y el Estado, constatando el
incumplimiento en todas ellas. En 39 aglomeraciones, las instalaciones de tratamiento ni
siquiera estaban en funcionamiento, según la información aportada por Portugal; y,
respecto de las cinco que según el Estado estaban operativas, no se aportaron los
resultados de ninguna muestra.
Destacamos los siguientes extractos:
34. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271 dispone que «los Estados miembros
velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean
objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente» y
precisa que este tratamiento debe ponerse en práctica, según el e-h y la zona de vertido de
estas aguas, antes del 31 de diciembre de 2000 o antes del 31 de diciembre de 2005. El
artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva prevé que los vertidos procedentes de las
instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y
2 de dicho artículo «cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I» de la
misma Directiva”.
“35. Se desprende del anexo I, letra B, punto 1, de la Directiva 91/271 que «las
instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que

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