Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera), de 10 de septiembre de 2015, asunto C-106/14, por el que se resuelve un recurso prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7.2 y 33 del Reglamento (CE) nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)
Autor | Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa |
Cargo | Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra |
Páginas | 55-57 |
www.actualidadjuridicaambiental.com
55
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 27 de octubre de 2015
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera), de 10 de
septiembre de 2015, asunto C-106/14, por el que se resuelve un recurso prejudicial
relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y
preparados químicos (REACH)
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-106/14
Temas clave: REACH, deber de comunicación, concepto de artículo a los efectos del
Reglamento REACH, sustancias y preparados químicos
Resumen:
La cuestión prejudicial deriva de un litigio entre, la Federación Francesa de Empresas del
comercio y la distribución y la Federación Francesa de tiendas de bricolaje y de mejoras del
hogar, por un lado y, por otro, el Ministerio de medio ambiente en relación con la
Comunicación a estos operadores sobre la obligación de transmitir información de las
sustancias contenidas en los artículos y en concreto la interpretación del umbral del 0,1 %
(peso/peso) de las sustancias peligrosas en tales artículos.
Ambas federaciones alegaron que la mencionada Comunicación se basaba en una
interpretación del concepto de artículo contraria a las Observaciones de la Comisión de 4
de febrero de 2011 y al documento de orientación de la ECHA.
La cuestión prejudicial planteada por el órgano judicial francés es relativa a si en el supuesto
de un producto formado por varios artículos que correspondan a la definición del artículo
3, punto 3, del Reglamento REACH, los artículos 7, apartado 2, y 33 de dicho Reglamento
deben interpretarse en el sentido de que el umbral de concentración de la sustancia
extremadamente preocupante establecido en esas disposiciones, esto es, de 0,1 %
peso/peso, debe determinarse en relación con el peso total del referido producto.
Destacamos los siguientes extractos:
46. (…) procede señalar que el concepto de artículo se define en esta última disposición
como «un objeto que, durante su fabricación, recibe una forma, superficie o diseño
especiales que determinan su función en mayor medida que su composición química».
47. De esta definición se infiere que la calificación de un objeto como artículo en el sentido
del Reglamento REACH viene determinada por tres circunstancias. En primer lugar, el
concepto de artículo engloba únicamente los objetos sometidos a un proceso de
«fabricación». Por tanto, comprende solamente objetos que, a diferencia de los que son
producto de la Naturaleza, han sido manufacturados. En segundo lugar, esa fabricación
debe proporcionar al objeto en cuestión «una forma, superficie o diseño especiales»,
prescindiendo de otras propiedades físicas o químicas. En tercer lugar, dicha forma,
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba