Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 9 de julio de 2002

AutorRafael Martínez Díe
Páginas111-120

COMENTARIO

La Sala empieza enumerando los antecedentes que estima necesarios para dar la respuesta jurisdiccional demandada, de cuyo relato creo aconsejable subrayar los siguientes hechos:

  1. En fecha 8 de enero de 1993, los litigantes otorgaron entre sí escritura calificada de «cesión de bienes a cambio de alimentos», en la que -en efecto- la actora y su difunto consorte cedieron a los demandados un determinado inmueble, quienes lo adquirieron para su sociedad de gananciales, a cambio de prestar a los cedentes los cuidados, asistencia y alimentos establecidos en el citado instrumento público.

  2. En garantía de la contraprestación asumida por los cesionarios se pactó condición resolutoria explícita.

  3. Pasado poco más de un mes desde el otorgamiento de la citada escritura, uno de los cedentes fallece constante su convivencia con los cesionarios, situación que se sostiene respecto de la alimentista supérstite durante un año más, transcurrido el cual ésta decide abandonar el domicilio de aquéllos, siendo su conducta la que impide un efectivo cumplimiento de la obligación alimenticia de que es acreedora.

  4. Aunque en la repetida escritura de cesión no se estableció que la prestación alimenticia pudiera sustituirse, a elección de la parte alimentista o cesionaria, por una pensión vitalicia, desde mediados de marzo de 1994 los deudores de la prestación alimenticia entregan a la alimentista una pensión mensual.

  5. Seguidamente la alimentista interpone demanda interesando la condena a los cesionarios a que le paguen una concreta pensión mensual y la suma por retrasos que señala, o, subsidiariamente, a que se tenga por resuelto el repetido contrato de cesión de bienes por alimentos. Siendo así que en instancia y apelación se acoge la petición subsidiaria, los cesionarios interponen el recurso de casación origen de la sentencia que nos ocupa, sobre la base de los artículos 1.256 y 1.119 del Código Civil.

  6. Por último, las circunstancias fácticas que ofrece esta sentencia evidencian que la estrategia procesal adoptada por ambas partes litigantes ha discurrido por cauces de extremada simplicidad, hasta el punto de que el precepto sobre el que la Sala sustenta su resolución -art. 149 CC- no parece haber sido aducido por ninguno de los contendientes. Más aún: se ignora, por ejemplo, si el inmueble objeto de cesión pertenecía a los cedentes por cuotas indivisas privativas o con carácter ganancial y, en este último caso, se desconoce si los cesionarios llegaron a oponer a la alimentista falta de legitimación activa para instar la resolución del contrato, por no integración en su parte procesal de los herederos del cedente difunto; tampoco se sabe si la alimentista ha instado la revisión judicial del contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, o si ha defendido su pedimento principal considerando que resulta aplicable al contrato interesado el régimen del artículo 153 del Código Civil, o, para terminar, si la resolución subsidiariamente instada se ha hecho con apoyatura del artículo 1.124 o 1.504 del Código Civil.

En cualquier caso, para la Sala son suficientes los hechos que enumera para, previa casación de la sentencia recurrida y asumiendo las funciones de la instancia, condenar a los cesionarios al pago de una pensión mensual, por cuantía inferior a la solicitada por la alimentista, todo ello en sustitución del cumplimiento de la prestación correspondiente a los cesionarios derivada del contrato de 8 de enero de 1993, con base en los siguientes razonamientos:

  1. El hecho de...

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