Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 128/2016, de 7 de julio de 2016 (Ponente: Santiago Martínez-Vares García)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas79-81
www.actualidadjuridicaambiental.com
79
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 15 de septiembre de 2016
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 128/2016, de 7 de julio de 2016
(Ponente: Santiago Martínez-Vares García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE núm. 192, de 10 de agosto de 2016
Temas Clave: Puertos; Establecimientos comerciales; Interés general; Planificación general
de la actividad económica
Resumen:
El Pleno del Tribunal examina el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el
Presidente del Gobierno frente a varios preceptos y disposiciones adicionales de la Ley de
la Comunidad Autónoma de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales,
financieras y administrativas.
Nos vamos a ceñir exclusivamente a la impugnación del art. 95 que, bajo la rúbrica
«Modificación del Decreto ley 1/2009 (Equipamientos comerciales)», dispone lo siguiente:
«Se añade una disposición adicional, la duodécima, al Decreto ley 1/2009, de 22 de
diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:
Duodécima. Excepciones a los criterios de localización y ordenación del uso comercial.
“Los pequeños y medianos establecimientos comerciales, individuales o colectivos, pueden implantarse dentro
de las instalaciones de los puertos de titularidad pública, con gestión directa o indirecta, siempre y cuando
estén situados en los entornos de la trama urbana consolidada del municipio, no perjudiquen el uso
portuario y así se justifique mediante un informe favorable del departamento competente en materia de
puertos. Estos establecimientos comerciales no pueden configurar, en ningún caso, un gran establecimiento
comercial o gran establecimiento comercial territorial, sin perjuicio de los establecimientos comerciales
singulares regulados por el artículo 6 b).”»
A juicio del Abogado del Estado, el contenido de este precepto impone restricciones a la
libertad de establecimiento que no se motivan ni se justifican en razones imperiosas de
interés general. Al mismo tiempo, considera que contradicen la legislación básica del
Estado y, más concretamente, los arts. 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación
del comercio minorista, 5 y 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio y los artículos 3 y 5 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Los Abogados de la Generalitat y los Letrados del Parlamento de Cataluña entienden que el
precepto se adoptó en el ejercicio de las competencias estatutarias correspondientes a la
CA, en concreto, las relativas a “comercio y ferias”, defensa de los consumidores y
usuarios, puertos y urbanismo.

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