Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 2016 (Ponente: Encarnación Roca Trías)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas58-60
Recopilación mensual n. 56, Abril 2016
58
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 12 de abril de 2016
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 2016 (Ponente:
Encarnación Roca Trías)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE Núm. 71, de 23 de marzo de 2016
Temas Clave: Bienes de dominio público marítimo-terrestre; Zona portuaria; Usos
comerciales y de restauración; Planificación; Cambio climático
Resumen:
En la estela de las sentencias comentadas en los últimos meses relativas a los recursos de
inconstitucionalidad formulados contra varios preceptos y disposiciones de la Ley 2/2013,
de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de costas; en este caso concreto le toca al turno al promovido por
el Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Me ceñiré al apartado 16 del artículo 1 y a la
disposición adicional octava, apartado 2; que no fueron abordadas en anteriores
resoluciones.
La tacha de inconstitucionalidad versa sobre el segundo párrafo del nuevo apartado 4 del
art. 49 de la Ley de costas 1988, que dice textualmente:
“En la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no
reúnan las características del artículo 3, además de los usos necesarios para el desarrollo de la actividad
portuaria, se podrán permitir usos comerciales y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio
público marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria y se ajusten a lo establecido en el planeamiento
urbanístico. En todo caso, se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
Reglamentariamente se fijarán los criterios de asignación de superficie máxima para los usos previstos en el
párrafo anterior, teniendo en cuenta el número de amarres del puerto y los demás requisitos necesarios para
no perjudicar el dominio público marítimo-terrestre (DPMT), ni la actividad portuaria”.
La representación de la Generalitat considera que la atribución al Estado de estos criterios
de asignación de superficie vulnera las competencias autonómicas en materia de puertos
(art. 140.1 d) EAC) y de ordenación del territorio y del litoral (art. 149.1, 3 EAC). El
Tribunal entiende que esta última competencia se refiere a un ámbito material distinto del
portuario, por lo que descarta su vulneración.
Este artículo se dicta al amparo del art. 149.1.23 CE en relación con el art. 132.2 CE y si
bien la titularidad estatal sobre el DPMT no es un criterio de delimitación competencial, lo
cierto es que el Pleno considera que de esa titularidad derivan facultades para el Estado,
que incluyen la definición del dominio, el régimen jurídico de los bienes que lo integran y
el ejercicio de las competencias necesarias para preservarlo; a través de las cuales puede
“condicionar o modular las competencias autonómicas”.

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