SENTENCIA nº 9 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014

SENTENCIA NÚM. 9/2014

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-20/11, Sector Público Local, Ayuntamiento de Marbella, “Actividades Deportivas 2000, S.L.”), Málaga, han intervenido: el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador don AOF y defendido por el Letrado don ESG, como demandante y, como demandados: doña CRF, don EGL, don RCV, don MPCC y don VCZ, representados y defendidos por el Letrado don JPCC; don MJG representado por la Procuradora doña CMJ y defendido por la Letrada doña OFP; doña IGM, representada por la Procuradora doña LLM y defendida por el Letrado don JLRP; doña MSYR, representada por la Procuradora doña RMS y defendida por el Letrado don JLRP; don TRC, representado y defendido por el Letrado don CTS; don LFRLS, quien interviene en su propio nombre y derecho; don PPS, quien interviene en su propio nombre y derecho; don JAJP, quien también actúa en su propio nombre y derecho; don ALP, representado y defendido por el Letrado don JMPV, y don JLFG, representado y defendido por el Letrado don PDLQE. Don CFG fue declarado en rebeldía por medio de la Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2012. La presente Sentencia se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 20/09, cuya acta de liquidación provisional, referida únicamente al posible perjuicio por la falta de ingreso del canon correspondiente a la verdadera superficie de un contrato para la explotación de un parque multiaventura, concluía provisionalmente la inexistencia de alcance, por Providencia de 8 de marzo de 2011 se acordó dar traslado a los interesados para que en el plazo de 10 días alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la incoación del procedimiento o el archivo de las actuaciones, tal y como previene el artículo 68.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante LFTCU).

SEGUNDO

Por Auto de 8 de abril de 2011 se acordó la apertura del procedimiento de reintegro por alcance 20/11, el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento de los interesados a fin de que comparecieran en autos y se personasen en forma en el plazo de nueve días.

TERCERO

Publicados los edictos correspondientes en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, así como en el Tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas, comparecieron en autos el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Marbella.

CUARTO

Por medio de Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2011, se acordó tener por comparecidos a los anteriormente señalados y dar traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Marbella a fin de que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 6 de julio de 2011 se recibió el escrito de demanda del Ayuntamiento de Marbella. En dicho escrito, basado en el informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades participadas 2002 a 2006, se pedía la condena de los demandados como responsables contables directos de un alcance en los fondos de “Actividades Deportivas 2000, S.L.” (en adelante, AD 2000 SL) por importe de 3.309.789,58 euros derivados de los siguientes contratos: contrato para la explotación de un parque multiaventuras, en el que el Ayuntamiento abonó los consumos de agua y luz, contrato para la construcción de una pista de tenis en San Pedro de Alcántara, contratos de obras para la remodelación del polideportivo de las Chapas, fases primera y segunda, contrato con construcciones Brick para la ejecución de las obras de alumbrado público y contrato de mantenimiento de las instalaciones deportivas del término de Marbella celebrado con CYMES SL. En la demanda se pedía la condena como responsables contables de las siguientes personas: doña CRF, don EGL, don RCV, don MPCC, don VCZ, don MJG, doña IGM, doña MSYR, don TRC, don LFRLS, don PPS, don JAJP, don ALP, don JLFG y don CFG. Se pedía también la condena al pago de los intereses legales y las costas del procedimiento.

SEXTO

La demanda formulada por el Ayuntamiento de Marbella fue admitida por medio de Decreto de 29 de julio de 2011, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) para el juicio ordinario, por lo que se dispuso el traslado de la demanda a los demandados para su contestación en el plazo de veinte días. Asimismo, en la misma resolución, se acordó oír las alegaciones de las partes sobre la cuantía del procedimiento, la cual quedó fijada, por Auto de 27 de febrero de 2012, en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.309.789,58 euros).

SÉPTIMO

Don MJG contestó a la demanda por medio de escrito con entrada el 6 de octubre de 2011; doña MSY, el 17 de octubre de 2011; don MP, el 19 de octubre del mismo mes y año; doña CR, el 12 de octubre de 2011; doña IGM, también el día 21 de octubre de 2011; don ALP, el 24 de octubre de 2011; don EGL, el 26 del mismo mes y año; don JAJP, el 11 de noviembre de 2011; don LFRLS, el 2 de enero de 2012; don TRC, el día 10 de enero de 2012 y don VCZ, el 21 de febrero de 2012.

OCTAVO

Recibidos los escritos de contestación, el Secretario del Procedimiento, por Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2012, convocó a las partes para celebrar la audiencia previa al juicio, el día 19 de abril de 2012, a las 11,00 horas.

NOVENO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2012 se suspendió la vista de la audiencia previa y se fijó como nueva fecha el 17 de mayo de 2012 a las once y media.

DÉCIMO

El día señalado tuvo lugar la audiencia previa. En ella, el Ayuntamiento desistió de su demanda respecto de don MP y don LFRLS. A continuación se trataron las cuestiones alegadas en las contestaciones relativas a la falta de legitimación pasiva, falta del litisconsorcio pasivo necesario, prescripción de la acción para exigir la responsabilidad contable y falta de claridad en la redacción de la demanda. Al hilo de las excepciones procesales de falta de claridad en la redacción de la demanda y de falta de litisconsorcio, el Ayuntamiento desistió parcialmente de sus pretensiones, y concretó las responsabilidades de los demandados. El Consejero, en vista del desistimiento y de la concreción de las pretensiones desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, quedando la cuestión relativa a la legitimación pasiva pendiente de decisión al tratarse de cuestión de fondo dependiente del resultado de la prueba. En lo demás, dada la complejidad de las cuestiones planteadas, se acordó decidir por auto una vez terminada la vista, salvo en el caso de la prescripción que habría de resolverse en la sentencia definitiva.

A continuación, al no existir conformidad de las partes sobre los hechos controvertidos, la audiencia prosiguió con la proposición y admisión de prueba, finalizando con la citación a las partes para el juicio el día 20 de septiembre de 2012.

UNDÉCIMO

Por medio de Auto de 23 de mayo de 2012 se desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se aceptó el desistimiento del Ayuntamiento respecto de don MP y don LFRLS.

DUODÉCIMO

El 7 de junio de 2012 don TR interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de mayo, desestimatorio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, recurso que fue desestimado por medio de Auto de 16 de julio de 2012.

DECIMOTERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2012 se suspendió el juicio señalado para el 20 de septiembre por imposibilidad de práctica de la prueba admitida.

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2012 se comunicó a las partes el nombramiento de la Excma. Sra. Consejera doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón y se les concedió un plazo de 5 días para alegaciones.

DECIMOQUINTO

Después de varias vicisitudes, por Diligencia de Ordenación se fijaron los días 5 y 6 de junio de 2014 para la celebración del juicio. El día 5 de junio se practicó el interrogatorio de los siguientes demandados: don JAJP, don PPS, don TR, don RC, don CF (que no compareció), don EG (que no compareció), don MJG y don AL.

El día 6 se practicó el interrogatorio de los testigos don VM y don SB, habiendo renunciado la parte proponente al interrogatorio de doña CR. En el trámite de valoración de prueba e informe el Ayuntamiento de Marbella desistió de las pretensiones formuladas en su demanda contra los siguientes demandados: doña CRF, don RCV, don MJG, doña IGM, doña MSYR, don PPS, don JAJP, don ALP, don JLFG, y don CFG; el Ayuntamiento solicitó que no se le impusieran las costas por los indicados desistimientos. Oídas las partes, el Fiscal manifestó no oponerse al desistimiento sin costas solicitado por el Ayuntamiento, mostrando su conformidad igualmente los demandados, aceptándose el desistimiento sin costas por la Consejera de Cuentas y quedando los demandados citados apartados del procedimiento.

El Ayuntamiento de Marbella mantuvo su demanda contra don EGL, don TRC y don VCZ, respecto de los cuales también se desistió de las pretensiones resarcitorias referentes a los consumos de agua y luz del parque multiaventuras en su totalidad y a alguna de las facturas pagadas de las obras de construcción de la pista de tenis de San Pedro de Alcántara y de la segunda fase de la remodelación del Polideportivo de las Chapas, tal y como queda reflejado en la grabación de la vista.

También en el trámite de informe, la representación de don EGL y don VCZ solicitó que se dedujese testimonio de la declaración del testigo don ÁM para poder ejercitar las acciones legales pertinentes, y la representación de don TR pidió como diligencia final que se oficiase al Juzgado de Instrucción número 4 de Marbella para la remisión de la declaración de doña CRF en la que confirmaba la existencia de los contratos referentes a las obras objeto del presente procedimiento.

DECIMOSEXTO

Recibido el testimonio solicitado se dio traslado del mismo a las parte para que en el plazo de 5 días alegasen lo que conviniese a su derecho, lo que efectuaron mediante escritos presentados el 11 de septiembre de 2014 (Ayuntamiento de Marbella); 16 de septiembre de 2014 (VCZ) y 17 de septiembre de 2014 (TRC).

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El primero de los supuestos objeto de la presente sentencia es el referente al contrato para la construcción de una pista de tenis en San Pedro de Alcántara, respecto del cual han de tomarse por hechos probados los siguientes:

  1. - AD 2.000 SL, sociedad mercantil del Ayuntamiento de Marbella, adjudicó por medio de un acuerdo de su consejo de administración de 17 de septiembre de 2002 a la mercantil INSTALADORA ZONA CENTRO NORTE SL (IZCN SL) la ejecución de un contrato de obras para la construcción de una pista de tenis en San Pedro de Alcántara sin proyecto ni presupuesto (el documento presentado por don TR el 6 de junio de 2012 carece tanto de firma de técnico responsable como de fecha fehaciente). La obra se ejecutó en base a unos planos y al cálculo estructural que realizó don IFO.

  2. - El contrato fue firmado el 23 de septiembre de 2002 por don TRC en representación de AD 2.000 SL y por don FJFT en representación de Instaladora Zona Centro Norte SL.

  3. - En ejecución del contrato, IZCN expidió en el año 2002 las facturas a origen números 922, 1029, 1112 y 1205. En el año 2003, la facturas 104, 107, 213, 318, 402, 503, 611, 706, 810, 905, 1007 y 1105. En algunas de estas facturas se observan las siguientes irregularidades:

    1) La factura 1112, de fecha 30 de noviembre de 2002, fue emitida por importe de 84.958,4 euros (73.240, más el IVA del 16%). Fue pagada en su integridad el 8 de febrero de 2003 (informe del OAL de 11 de marzo de 2014).

    En la misma se aprecian los siguientes sobreprecios:

    Código 04.01 (metros cuadrados de forjado reticular de 70x70): se facturan 400 uds a un precio de 183,1 euros, con un total de 73.240 euros, cuando el precio de mercado era de 51,92 euros (informe de don ÁM de 9 de marzo de 2007), lo que supone un sobreprecio de 52.472 euros, 60.867,6 euros incluyendo el IVA del 16%. Esta factura fue firmada por don MÁCV, don VMH, don JDB y don AMV.

    2) La factura 1205, de fecha 31 de diciembre de 2002, fue emitida por importe de 42.759,76 euros. Fue pagada en su integridad el 27 de febrero de 2003.

    En ella se aprecian los siguientes sobreprecios:

    1. - Código 04.01 (metros cuadrados de forjado reticular de 70x70): se facturan 51,11 unidades a un precio de 183,1 euros lo que hacen 9.358,24 euros, cuando el precio de mercado era de 51,92 euros, lo que supone un sobreprecio de 6.704,61 euros, 7.777,34 euros con el 16% de IVA.

    2. - Código 04.02 (m3 de hormigón): se facturan 5,79 uds a un precio de 941,8 con un total de 5.453,02 cuando el precio de mercado era de 404,10 euros, lo que supone un sobreprecio de 3.113,75 euros, 3.611,83 con IVA incluido. Esta factura fue firmada por don MACV, don VMH, don JDB y don AMV.

      3) La factura 104, de fecha 15 de enero de 2003, fue emitida por 32.180,81 euros y pagada el 22 de febrero de 2003. En ella se facturan los siguientes sobreprecios:

    3. - Código 04.01 (metros cuadrados de forjado reticular de 70x70): se facturan 55,11 unidades a un precio de 183,1 euros con un total de 10.090,64 euros, lo cual supone un sobreprecio de 7.229,33 euros, 8.386,02 euros con el IVA incluido.

    4. - Código 05.04 (m2 de cerramiento de fachada fábrica de medio pie): se facturan 62,35 unidades a un precio de 134,30 euros, con un total de 8.373,60 euros cuando el precio de mercado era 45,64 euros, lo que supone un sobreprecio de 5.527,95 euros, 6.412,27 euros con IVA incluido. Esta factura fue firmada por don MACV, don VMH, don JDB y don AMV.

      4) La factura 107, de fecha 28 de enero de 2003, se expidió por importe de 70.631,12 euros y fue pagada el 4 de abril de 2003.

      En ella se contienen los siguientes conceptos:

    5. - Sobreprecios:

      1.1.- Código 04.01 (forjado reticular de 70x70 cm): Se facturaron 10,07 metros cuadrados a 183,1 euros, con un total 1.843,81. El precio de mercado era 51,92 euros, que por 10,07 m2 da un total de 522,83 euros, o sea un sobreprecio de 1.320,97 o de 1.823,47 euros con GG, BI e IVA.

      1.2.- Código 05.04 (m2 de cerramiento de fachada fábrica de medio pie): 44,63 uds x 134,30 = 5.993,80 euros. El precio de mercado era de 45,64 x 44,63 uds = 2.036,91 euros, lo cual supone un sobreprecio de 3.956,88 euros, 5.462,2 euros incluyendo BI, GG e IVA.

      1.3.- Código 05.16 (metros cuadrados de cerramiento de fachada formado por fábrica de ladrillo perforado de 7 cm): 86,78 uds x 181,02 euros = 15.708,91. El precio de mercado era de 18,44 euros x 86,78 = 1.600,22 euros. Esto supone un sobreprecio de 14.108,68 euros, 19.475,54 euros con BI, GG e IVA.

      1.4.- Código 05.18 (metros cuadrados de fábrica de ladrillo perforado de 25x12x7 cm): 161,38 uds x 116,2 euros = 18.752,35 euros. El precio de mercado era de 64.72 x 161,38 = 10.444,51 euros lo cual supone un sobreprecio de 8.307,83 euros, 10.511,07 euros con BI, GG e IVA.

      Por tanto, el sobreprecio total de los pagos correspondientes a esta factura asciende a 37.272,28 euros.

    6. -Partidas alzadas

      2.1.- Código 05.22 (unidades de ayudas a electricistas para sustitución de focos): por un importe de 57,36 euros, 79,07 euros una vez añadidos el BI, el GG y el IVA. Esta factura tuvo el visto bueno don MACV, don VMH, don JDB y don SBN, ninguno de los cuales era técnico municipal competente para asumir la dirección facultativa y para dar el visto bueno (informe del OAL de 26 de julio de 2012 y testifical de don ÁM). En consecuencia, el pago se verificó sin prueba de la recepción de prestación.

      De acuerdo con lo anterior, el importe total del daño causado a los caudales públicos con los pagos de la factura 107 asciende a 37.351,35 euros.

      5) La factura 213, de 28 de febrero de 2003 y emitida por 78.829,95 euros fue pagada el 10 de abril de 2003. En ella se facturan los siguientes conceptos:

    7. -Sobreprecios

      Código 05.04 (m2 de cerramiento de fachada fábrica de medio pie): 107,9 uds x 134,3 euros = 14.490,97 euros. El precio de mercado era 45,64 euros x 107,9 uds = 4.924,56. Esto supone un sobreprecio de 9.566,4 euros, 13.205,45 euros con GG, BI e IVA.

    8. - Partidas alzadas

      2.1.- Código 05.12 (ayuda por vivienda en bloque y su parte correspondiente de zonas comunes, de cualquier trabajo de albañilería prestada para la correcta ejecución de las instalaciones de fontanería, porcentaje estimado para pequeño material, medios auxiliares): 1 ud por importe de 1.443,2 euros, 1.992,18 tras aplicar BI, GG e IVA.

      2.2.- Código 05.14 (ayuda por vivienda en bloque y su parte correspondiente de zonas comunes, de cualquier trabajo de albañilería prestada para la correcta ejecución de las instalaciones de electricidad, porcentaje estimado para pequeño material, medios auxiliares): 1 ud por importe de 3.170,5 euros, 4.375,86 tras actualizarse.

      2.3.- Código 05.29 (unidad de corte de pilar de hormigón en planta de gradas para dar acceso des de la rampa trasera), por importe de 76,48 euros, 105,47 con BI, GG e IVA.

      2.4.- Código 05.33 (Unidad de picado de hormigón y retirada de escombros, ejecución de tres arquetas de 50x50 de ladrillo macizo para evacuación de pluviales y sumideros, incluso colocación de tubería de PVC desde las arquetas a los imbornales) por importe de 780,5 euros, 1.077,29 con BI, GG e IVA.

      2.5.- Código 05.37 (Unidad de arreglos de jardinería de ladrillo macizo, incluso enfoscado) por importe de 96,5 euros, 133,04 con BI, GG e IVA.

      Esta factura fue firmada por don MACV, don VMH y don JDB, ninguno de los cuales era técnico municipal competente para asumir la dirección facultativa y para dar el visto bueno (informe del OAL de 26 de julio de 2012). En consecuencia, el pago se verificó sin la menor prueba de la recepción de las prestaciones a que se refieren las partidas alzadas.

      La suma del sobreprecio y de las partidas sin justificación correspondientes a la factura 213 asciende a 20.889,29 euros.

      6) Respecto de la factura 318, emitida el 31 de marzo de 2003 por importe de 74.412,40 euros, y pagada por medio de letra de cambio, se facturan los siguientes conceptos:

    9. -Partidas alzadas:

      1.1.- Código 05.12 (ayuda por vivienda en bloque y su parte correspondiente de zonas comunes, de cualquier trabajo de albañilería prestada para la correcta ejecución de las instalaciones de fontanería, porcentaje estimado para pequeño material, medio auxiliares): 2 uds x 1.443,2 euros = 2.886,4 euros, 3.640,74 con GG, BI e IVA.

      1.2.- Código 05.14 (ayuda por vivienda en bloque y su parte correspondiente de zonas comunes, de cualquier trabajo de albañilería prestada para la correcta ejecución de las instalaciones de electricidad, porcentaje estimado para pequeño material, medio auxiliares): 2 uds x 3.170,5 euros = 6.341 euros, 8.017,56 con GG, BI e IVA.

      Esta factura fue firmada con el visto bueno de don MACV, don VMH, don JDB y don AMV, ninguno de los cuales era técnico municipal competente para asumir la dirección facultativa y para dar el visto bueno (informe del OAL de 26 de julio de 2012 y testifical de don ÁM). En consecuencia, el pago se verificó sin prueba suficiente de la recepción de prestación.

      El daño causado por el pago de la factura 318 asciende, por tanto, a 11.658,30 euros.

      7) La factura 503, de fecha 30 de mayo de 2003, emitida por un importe de 74.815,31 euros, fue pagada por medio de letra de cambio. En ella se facturan los siguientes conceptos:

    10. -Partidas alzadas:

      1.1.- Código 05.47 (ejecución de escalera formada por losa de hormigón), 1 ud por importe de 1.533,14 euros (2.116,33 incluyendo IVA, BI y GG).

      1.2.- 1 unidad de canalización eléctrica para torretas por importe de 815,15 euros (1.125 euros incluyendo el IVA, el BI y los GG).

      Esta factura fue firmada por don MACV, don VMH, don JDB y don AMV, ninguno de los cuales era técnico municipal competente para asumir la dirección facultativa y para dar el visto bueno (informe del OAL de 26 de julio de 2012). En consecuencia, el pago se verificó sin prueba suficiente de la recepción de prestación.

      El daño causado por el pago de la factura 503 asciende a 3.241,33 euros

      8) La factura 706, de 30 de julio de 2003, por importe de 311.653,95, fue pagada parcialmente. En ella se reclaman los siguientes conceptos:

    11. -Partidas alzadas:

      1.1.- Código 05.57 (unidad de ayuda a colocación de caseta de servicios en piscina) 1 ud por importe de 238,47 euros (172,99 + GG + BI + IVA).

      Esta factura fue firmada por don MACV, don VMH, don JDB, don IFO, doña CMR, don JG, don SBN y Don TRC. Don IFO era ingeniero superior de obras públicas y Doña CM era arquitecto técnico. Sus firmas permiten tener por recibida la partida facturada, por lo que no existe daño alguno por este concepto.

  4. ) Los pagos a IZCN fueron realizados por medio de cheques, firmados por don TRC y don SBN, y por medio de letras de cambio firmadas por don TRC (informe del OAL de 26 de julio de 2012 anexo II).

    El total del daño causado a los caudales públicos por los pagos realizados por el contrato para la construcción de una pista de tenis en San Pedro de Alcántara asciende a 160.116,26 euros

SEGUNDO

El segundo de los supuestos objeto de la presente sentencia es el referente al contrato de obras para la remodelación del polideportivo de las Chapas, fase primera, respecto del que se consideran hechos probados los siguientes:

  1. ) El consejo de administración de AD 2000 SL, del que formaban parte don TR y don EG, pero no don VC, quien fue nombrado secretario de AD 2000 ese mismo día, adjudicó el 2 de septiembre de 2002 a la empresa Construcciones BRICK 2000 SL un contrato de obras para ejecutar la primera fase de la remodelación del polideportivo de Las Chapas. El contrato fue firmado el 16 de septiembre de 2002 por don TR como Gerente de AD 2000 SL, y por don JCC como representante de BRICK 2000 SL.

  2. ) La adjudicataria, BRICK 2000 SL, que había comenzado la ejecución de las obras antes de la adjudicación del contrato, emitió dos facturas por la realización de la obra, la 42/02 y la 1/03.

  1. - La factura 42/02, de 14 de septiembre de 2002, emitida por importe de 932.336,92 euros, facturó las siguientes partidas:

    1.1.- 7.700 metros cuadrados de sub base de zahorra natural por importe de 592.284,00 euros.

    1.2.- 7.700 m2 de sub base de zahorra artificial por 154.771,00 euros.

    La factura aparece firmada por don VM (como coordinador de obra) quien carece de la condición de técnico municipal competente para asumir la dirección facultativa y aprobar las facturas presentadas. También aparece la firma de don JHV, que no era personal municipal y cuya firma está fechada después del pago de la factura (el 27/09/2002) y que presentó un escrito en las Diligencias Previas penales 3368/05 en el que negaba la autenticidad de su firma. Estas partidas no fueron ejecutadas por la empresa (informes de don ÁM de 27 de noviembre de 2007 y 18 de mayo de 2011), lo cual supone una salida no justificada de fondos públicos de 866.583,80 euros (747.055,00 + 119.528,80 de IVA).

    2) En la factura 1/03, de 2 de enero, por importe de 230.058,88 euros, aceptada sólo con la firma don VM, se facturan las siguientes partidas alzadas que no fueron recibidas:

  2. - 20.600 euros (23.896 con IVA) por la apertura de cimentación de torretas, obra que no fue ejecutada por BRICK 2.000 (informes de 27 de noviembre de 2007 y 18 de mayo de 2011 y testifical de don ÁM).

  3. - 7.700 m2 de excavación de tierra vegetal por importe de 38.500 (44.660 euros con IVA), partida que tampoco fue ejecutada (informes de 27 de noviembre de 2007 y 18 de mayo de 2011 y testifical de don ÁM).

    Junto a lo anterior, hay en la factura un error en la suma de las partidas. La suma de las partidas asciende a 973.415 euros, pero el precio facturado y pagado fue de 1.002.065,34 euros. Hay, pues, una diferencia de 28.679,98 euros, 33.268,77 euros con el IVA incluido, que constituye alcance.

    Los pagos se hicieron por medio de talones y de letras de cambio firmadas por don TRC y don SB (informe OAL de 26 de julio de 2012).

    En conclusión, el daño causado a los caudales municipales como consecuencia de los pagos realizados por la remodelación del polideportivo de las Chapas, fase primera, asciende a 968.408,57 euros, aunque el demandante sólo ha reclamado 932.336,92 euros.

TERCERO

Respecto del tercero de los supuestos a considerar, el referente al contrato para la ejecución de la segunda fase de la remodelación del polideportivo de las Chapas, se consideran hechos probados los siguientes:

  1. ) El consejo de administración de AD 2000 SL adjudicó el 2 de abril de 2003 a la empresa MAPULSUR las obras de reforma de la segunda fase del Polideportivo de Las Chapas. En este caso sí existe un presupuesto firmado por la arquitecto técnico municipal doña CRF de fecha 22 de enero de 2003 que también firma las facturas presentadas por la adjudicataria.

  2. ) El contrato fue firmado el 8 de abril de 2003 por don TR en representación de AD 2000 SL y por don FJFT como representante de MAPULSUR SL.

  3. ) En ejecución de esta obra la empresa MAPULSUR expidió las siguientes facturas:


    N. factura
    fecha Importe euros
    400 23/04/2003 173.832,75
    401 30/04/2003 285.710,55
    500 31/05/2003 96.267,43
    601 30/06/2003 150.201,68
    701 31/07/2003 98.961,68
    802 30/08/2003 130.598,21
    900 30/09/2003 141.408,79
    1000 31/10/2003 34.556,89
    1100 30/11/2003 18.126,76
    808 31/08/2004 20.505,40
    905 29/09/2004 10.137,47
    1008 29/10/2004 54.434,26
    Total 1.214.741,87

    Las facturas número 900, 1000 y 1100 del año 2003 no fueron pagadas y la factura 802 lo fue parcialmente.

    La Corporación demandante considera indebidamente pagadas determinadas facturas por entender que se refieren a obra no ejecutada o a mediciones excesivas. El presupuesto de la obra y todas las facturas expedidas por MAPULSUR SL fueron firmados de conformidad por doña CRF, quien sí tenía la condición de técnico municipal competente para asumir la dirección facultativa, como reconoció expresamente el actor en sus conclusiones. Por lo tanto, se estiman debidamente recibidas las unidades de obra que el demandante reclama bajo los conceptos de obra no ejecutada o mediciones excesivas, por lo que no hay daño en los caudales municipales por este concepto.

  4. ) Respecto de los sobreprecios, la firma de técnico no puede tener los mismos efectos. Así se aprecian los siguientes sobreprecios, derivados de comparar el precio facturado y pagado con el precio del presupuesto (que firmó la misma técnico) y, en su defecto, el precio de mercado:

    1. - Código 1.02: se facturaron y pagaron 162 uds x 8,69 euros = 1.407,78 euros. El precio del presupuesto firmado por la técnico doña CR era de 5,28 euros. Lo anterior supone un sobre precio de 552,42 euros respecto del presupuesto aprobado (todos los precios sin GG, BI e IVA).

    2. - Código 1.04: se facturaron y pagaron 3.097,77 uds x 39,81 euros = 123.322,23 euros. El precio del presupuesto era de 27,14 euros, 84.073,47 en total, por lo que el sobreprecio fue de 39.248,76 euros.

    3. - Código 1.05 (m3 de aglomerado asfáltico 12 e = 12 cm). Se reclama sólo el sobreprecio de la factura 401, en la que se facturaron y pagaron 245,24 uds x 153,56 euros = 37.659,05 euros. El precio del presupuesto aprobado era de 90,16 euros (22.110,83 euros en total), por lo que existe un sobreprecio de 15.548,21.

    4. - Código 1.06 (m3 micro aglomerado e=3cm). Se reclama sólo el sobreprecio de la factura 401, en la que se facturan y posteriormente se pagan 116 uds x 165,5 euros = 19.198 euros. El precio del presupuesto aprobado era de 118,19 euros por unidad (13.710,04 euros en total), lo que supone un sobreprecio de 5.487,96 euros.

    5. - Código 6.01 (m2 de enfoscado maestrado y fratasado, de 20 mm): aparece en las facturas 401 (833 uds), 500 (660 uds), 601 (263 uds), 701 (1.407,22), 802 (55 uds), 900 (3.339 uds), 1000 (36 uds), 1100 (144,42 uds), 808 (15 uds) y 1008 (632 uds). Las facturas 900, 1000 y 1100 no fueron pagadas. La factura 802 ha de considerarse que tampoco fue pagada. En consecuencia, se facturaron y pagaron 3.810,22 uds a un precio de 17,68. El precio del presupuesto aprobado era de 18,13 euros por unidad, por lo que no existe sobre precio en esta partida.

    6. - Código 9.05 (unidad arqueta tipo A-1, para canalizaciones eléctricas). El precio pagado por unidad fue de 260,31 euros, mientras que el precio del presupuesto aprobado era de 350,15 euros, por lo que no existe sobreprecio en esta partida.

    7. - Código 9.06 (unidad arqueta tipo A-2, para canalizaciones eléctricas): esta partida no se recoge en el presupuesto aprobado. Se pagaron las unidades correspondientes a las facturas 401 (7 uds) y 1008 (1 ud) a un precio de 481,25 euros. El precio de mercado en este caso era de 303,31 euros (informe de 9/03/2007 de don ÁM), por lo que existe un sobreprecio de 1.423,52 euros.

    En total el importe de los sobreprecios asciende a 62.260,87 euros, 85.944,89 euros una vez que añadimos el 13% de gastos generales, el 6% de beneficio industrial y el 16% de IVA.

CUARTO

Respecto del contrato firmado con la mercantil CYMES, se consideran probados los siguientes hechos:

  1. ) El 16 de septiembre de 2002 por acuerdo del consejo de administración de AD 2000 SL, del que formaban parte don VC, don EG y don TR se adjudicó el concurso correspondiente al contrato para las revisiones y reparaciones necesarias en diversas instalaciones deportivas del término municipal de Marbella a la empresa CYMES.

  2. ) El contrato, de 23 de septiembre de 2002, fue firmado por don TR y por el representante de CYMES SL, don CJGR. La cláusula cuarta establece el plazo de un mes para la realización de las revisiones estipuladas.

  3. ) El 14 de noviembre se expidió por la mercantil CYMES la factura 1023 por importe de 190.704 euros por los trabajos realizados de revisión inspección y análisis de las instalaciones deportivas.

  4. ) La factura 1023 fue pagada por medio de dos transferencias de 95.352 euros los días 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2002, ordenadas por don TR y don SB.

  5. ) El 9 de diciembre de 2002 se entrega por CYMES un informe sobre el resultado de la inspección llevada a cabo.

  6. ) El 3 de enero de 2003 don TR remite una nota identificando las reparaciones que deben llevarse a cabo previa presentación del presupuesto correspondiente.

  7. ) El 3 de febrero de 2003 se presenta un presupuesto de CYMES en la Delegación Municipal de Deportes de Marbella en el que las reparaciones a realizar ascienden a 948.875,00 euros.

  8. ) El 10 de marzo de 2003 don TR remite a la adjudicataria un documento concretando las obras a realizar. La cuantía asciende a 503.500 euros, IVA aparte.

  9. ) El 1 de abril de 2003 CYMES expidió la factura 134 por importe de 411.220 euros. Constan el visto bueno con las firmas correspondientes a don SB y don AM, quienes no tienen la condición de técnicos para poder dar el visto bueno a las facturas (informe del OAL, testifical de don ÁM, declaración del propio don SB).

  10. ) El 8 de mayo de 2003 la empresa CYMES emitió la factura 150, por importe de 172.840 euros. Constan dos VB con las firmas correspondientes a don SB y a don AM.

  11. ) El 13 y 14 de mayo de 2003 la factura de 1 de abril de 2003 fue pagada por medio de dos transferencias de 205.610 euros, ordenada por don TR y don SB.

  12. ) El 20 de mayo de 2003 la factura 150 fue pagada por medio de transferencia igualmente ordenada por don TR y don SB.

  13. ) Las reparaciones no se han realizado. Los funcionarios encargados de las instalaciones manifestaron que no sabían nada de las supuestas reparaciones de CYMES. No hay prueba documental alguna de que las reparaciones facturadas se hayan realizado. Don SB y don AM carecían de la cualificación necesaria para dar el visto bueno a las facturas y sus firmas no sirven para acreditar la recepción de las prestaciones pagadas.

QUINTO

Don EGL fue nombrado miembro vocal del consejo de administración de ACTIVIDADES DEPORTIVAS 2000 SL el 19 de agosto de 1994 y renunció a su cargo el 15 de septiembre de 2003.

SEXTO

Don VCZ fue nombrado secretario del consejo de administración de ACTIVIDADES DEPORTIVAS 2000 SL el 2 de septiembre de 2002 y renunció a su cargo el 15 de septiembre de 2003.

SÉPTIMO

Don TRC fue nombrado gerente de ACTIVIDADES DEPORTIVAS 2000 SL el 22 de diciembre de 1999, fue cesado como tal el 4 de agosto de 2003 y nombrado consejero delegado el 16 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según lo previsto en el artículo 25 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, así como en los artículos 52.1 a) y 53.1 de la LFTCU, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo, a la vista de lo solicitado por la representación procesal de D. TRC en su escrito de 17 de septiembre de 2014, respecto a la práctica de diligencias finales consistentes en la declaración de doña CRF y solicitud de documentos al Ayuntamiento, así como expedición de testimonio de determinadas actuaciones y documentos obrantes en este procedimiento, no cabe admitir dichas solicitudes; la primera, porque no encuentra apoyo en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 435.1 de la LEC sobre procedencia de diligencias finales a instancia de parte, sin que esta Consejera aprecie tampoco que concurran las circunstancias del apartado 2 del mismo artículo para acordarlas de oficio; y la segunda petición se inadmite también porque el Ministerio Fiscal ha sido parte en el presente procedimiento y conoce sus actuaciones, por lo que si considera que de ellas pudiera derivarse la comisión del algún delito reclamará con seguridad los testimonios que necesite para ejercitar las correspondientes acciones, todo ello sin perjuicio del derecho del solicitante a ejercitar cuantas acciones considere procedentes a cuyo efecto este tribunal le entregará los testimonios que para tal fin solicite.

TERCERO

Tal y como se ha visto en el antecedente de hecho decimosexto, después de los desistimientos parciales que tuvieron lugar en la audiencia previa al juicio y en el propio juicio, el objeto del presente proceso se ha limitado a las pretensiones del actor referentes a la pista de tenis en San Pedro de Alcántara, a las obras de remodelación del polideportivo de las Chapas, fases primera y segunda, y al contrato suscrito con la empresa CYMES SL para el mantenimiento de las instalaciones deportivas en el término municipal de Marbella. Ha quedado igualmente limitado en lo que a los demandados se refiere, pues la demanda se dirige sólo contra don TRC, don EGL y don VCZ, cuya condena se solicita como responsables contables de un alcance en los fondos de la mercantil municipal AD 2000 SL, que divide de la siguiente manera:

  1. - Respecto de la construcción de la pista de tenis en San Pedro de Alcántara, los demandados serían responsables de un alcance de 155.058,20 euros por el pago de facturas con sobre precios y de 101.347,82 euros por el pago de facturas con partidas alzadas no recibidas.

  2. - Respecto de la primera fase de la remodelación del estadio de Las Chapas, los demandados serían responsables de un alcance de 932.336 por el pago de partidas no recibidas.

  3. - En el caso de la segunda fase de la remodelación del polideportivo de las Chapas, la parte actora cuantifica el alcance en 269.896,13 euros por pago de facturas con partidas de obra no ejecutada, 276.683 por el pago de facturas con exceso de mediciones y 100.007,31 euros por el pago de facturas con sobreprecios.

  4. - Finalmente, en el caso del contrato para el mantenimiento de algunas instalaciones del término de Marbella suscrito con la empresa CYMES SL, el alcance ascendería, según la actora, a 774.764 euros por el pago de facturas por prestaciones no recibidas.

El Ministerio Fiscal se adhirió íntegramente a las pretensiones del demandante planteadas en el acto del juicio solicitando su estimación.

CUARTO

La defensa de don EG y don VC en su contestación y en el posterior trámite de conclusiones en el acto del juicio alegó, en resumen, lo siguiente:

  1. - La falta de claridad o precisión en la demanda, principalmente por la falta de individualización de las pretensiones que se formulaban frente a cada uno de los demandados.

  2. - Respecto de la pista de tenis de San Pedro de Alcántara:

  3. - Todas las facturas emitidas por la contratista (IZCN) estaban visadas por técnico competente.

  4. - Existía un proyecto de obras con su presupuesto para la construcción de dicha pista de tenis, como reconocían los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 28 de agosto de 2002 y de 15 de enero de 2003, y que fue aportado a los autos el 6 de junio de 2012.

  5. - Respecto de las obras de remodelación de la primera fase del Polideportivo de las Chapas alega que existía un proyecto y un presupuesto de dicha obra, como acredita el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 1 de agosto de 2002.

  6. - Respecto de la segunda fase de dicha remodelación alega que se adjudicó por el consejo de administración de AD 2000 SL el 2 de abril de 2003 a la mercantil MAPULSUR SL y que existe un proyecto y un presupuesto de 22 de agosto de 2002 redactado y firmado por doña CRF.

  7. - Respecto del contrato celebrado con CYMES SL alega:

  8. - Que el hecho de que dicha mercantil se inscribiese en el Registro mercantil dos días antes de la aprobación del pliego de condiciones no tiene trascendencia.

  9. - Que las prestaciones fueron recibidas ya que el mismo Ayuntamiento reconoce que existió una recepción parcial del contrato consistente en el informe entregado el 9 de diciembre de 2002.

  10. - Que todas las facturas fueron visadas por técnicos municipales.

QUINTO

La defensa de don TR en su contestación y en el posterior trámite de conclusiones en el acto del juicio alegó, en resumen, lo siguiente:

  1. -Respecto de la pista de tenis de San Pedro de Alcántara:

  2. - Todas las facturas emitidas por la contratista (IZCN) estaban visadas por técnico competente.

  3. - Existía un proyecto de obras con su presupuesto para la construcción de dicha pista de tenis como reconocían los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 28 de agosto de 2002 y de 15 de enero de 2003.

  4. - Respecto de la primera fase de la remodelación del polideportivo de las Chapas alega:

  5. - Que la documental acreditativa de los contratos y su ejecución existe y se halla en poder del Ayuntamiento.

  6. - Que Construcciones Brick 2000 SL empezó a construir la obra antes de la adjudicación del contrato.

  7. - Que los pagos de la facturas se hicieron previo visto bueno de los técnicos municipales, revisión de los tres claveros municipales y existencia de crédito y remisión de fondos finalistas.

  8. - Que las obras facturadas por Brick 2000 SL no coinciden con las facturas de ninguna otra empresa.

  9. - Que el movimiento de tierras del campo de fútbol y del área circundante es de 7700 metros y que la excavación como el relleno posterior se realizaron por fases y capas de distinto material, resultando mediciones más altas de las 7.700 m2.

  10. - Las facturas, que fueron llevadas a la intervención para su control, estaban firmadas por los técnicos municipales de la delegación de obras.

  11. - Respecto de la segunda fase de las Chapas:

  12. - Las facturas contenían el visto bueno de los técnicos de obras, sin el cual las facturas no eran pagadas.

  13. - Los precios facturados son los del proyecto, por lo que no tiene sentido afirmar que no son precios de mercado.

  14. - Las funciones del Gerente son tramitar la documentación y cumplir las órdenes del Consejo de Administración y del Alcalde.

  15. - Respecto de CYMES:

  16. - Las facturas fueron visadas por los coordinadores de AD 2000 SL, no por los técnicos de la delegación de obras.

  17. - Que dada la envergadura de las actuaciones no se necesita proyecto para realizar las reparaciones.

  18. - Que todo lo que ocurrió después de la firma del contrato: el pago de la primera factura el 14 de noviembre de 2003, la entrega del informe de 9 de diciembre del presupuesto de CYMES con los precios de las reparaciones, así como la misiva de don TR concretando las reparaciones a realizar y los precios de las mismas, son consecuencia necesaria del contrato celebrado.

  19. - Como excepciones procesales alegó las siguientes:

  20. - La falta de legitimación pasiva por no ser miembro del consejo de administración de AD 2.000 SL cuando tuvieron lugar los hechos, por la inaplicabilidad en su caso del artículo 133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y porque en su condición de gerente era mero ejecutor de las decisiones tomadas por el Consejo de Administración.

  21. - La falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la herencia yacente de don VR y al no haberse demandado a los claveros municipales.

  22. - La falta de individualización de los daños que se imputan a cada demandado.

SEXTO

Vistas las excepciones planteadas por los demandados, hay que comenzar señalando que en la audiencia previa ya se desestimó la falta de precisión en la demanda. La falta de litisconsorcio pasivo necesario fue rechazada por medio de Auto de 23 de mayo de 2012 y por el posterior de 16 de julio de 2012, desestimatorio de la reposición planteada frente a aquél, a cuyo contenido nos remitimos. En cuanto a la falta de legitimación pasiva quedó su resolución definitiva pendiente para la sentencia, al tratarse de cuestión de fondo dependiente de la prueba.

SÉPTIMO

Antes de abordar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad contable, conviene detenerse en la relevancia que tienen los defectos en la tramitación de los contratos, en especial la ausencia de proyecto o presupuesto, a la hora de configurar un supuesto de responsabilidad contable por alcance.

Las irregularidades en materia de contratación alegadas por el actor tales como la falta del preceptivo proyecto de obras o de presupuesto no son por sí mismas causas de responsabilidad contable si no causan un daño a los fondos públicos. (Sentencia de la Sala de Justicia 8/2013, de 7 de marzo). En este sentido sí se ha dado relevancia a la existencia de presupuesto a la hora de fijar si existían sobreprecios pagados por la mercantil municipal por las prestaciones recibidas, acudiendo en caso contrario a los precios de mercado.

OCTAVO

La mercantil AD 2000 SL celebró tres contratos de obras y un contrato de servicios pagando las facturas que eran presentadas para su cobro. Con posterioridad a la celebración de los contratos y al pago de las facturas se constató, y así se recoge en el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, que se habían pagado prestaciones y servicios no recibidos y que el precio pagado por alguna de las prestaciones era muy superior al del presupuesto aprobado o, en ausencia de éste, al de mercado.

Así se recoge y concreta en la relación de hechos probados de la presente sentencia en la que se aprecia la existencia de un daño en los caudales de ACTIVIDADES DEPORTIVAS 2000 SL por importe de 1.989.233,72 euros.

Una vez declarada la existencia de un daño en caudales públicos efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a determinados caudales o efectos (artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril del Tribunal de Cuentas) hay que verificar que concurren en el presente caso el resto de los elementos de la responsabilidad contable, tal y como se presentan en el artículo 49 de la misma ley y en la jurisprudencia de desarrollo de la misma.

En este sentido, no cabe duda de que don TR tiene la condición de gestor de fondos públicos pues tenía a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, como exigen los artículo 2 y 15 De la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas (“quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”), y el artículo 49 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del mismo Tribunal, e hizo uso de sus atribuciones, como se refleja en la relación de hechos probados. Tampoco cabe duda de su participación en la producción del daño, pues se encargó de la tramitación de todos los pagos, solicitando la realización de transferencias, firmando los cheques y las letras de cambio libradas y ordenando la realización de las transferencias sin haber comprobado previamente la condición de los firmantes de las facturas expedidas o la realidad de las prestaciones facturadas y no ejecutadas, o la corrección de los precios facturados, bien por ser muy superiores a los previstos en el presupuesto del contrato –como es el caso de la segunda fase de las Chapas- o bien por ser muy superiores a los de mercado, omisiones que ponen de manifiesto una actuación gravemente culpable e ilegal -pues vulnera el artículo 170.1 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988- precisamente en aquella persona que había firmado el contrato y estaba obligada a verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, tal y como resulta de las amplísimas facultades que se le otorgaron en virtud de acuerdo del consejo de administración de 22 de diciembre de 1999 (anexo VI del Informe del OAL de 26 de julio de 2012).

Por tanto, no se puede aceptar que el demandado, como alega en su demanda, se haya limitado a cumplir las órdenes del consejo de administración, pues como ponen de manifiesto los hechos probados, dicho consejo no tuvo intervención alguna en los hechos posteriores a la adjudicación de los contratos, ni consta que interfiriese en modo alguno en la ejecución de los mismos, que el Gerente dirigió autónomamente.

En consecuencia, concurren en don TR los elementos del artículo 49 de la LFTCU para declarar su responsabilidad contable por alcance, así como también los previstos en el artículo 42 de la LO 2/1982 para declararlo responsable contable directo como ejecutor de los daños causados a la mercantil municipal ACTIVIDADES 2000 SL sin que para ello sea necesario acudir al artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, vigente en el momento de los hechos.

NOVENO

Respecto de los otros codemandados, el actor también solicitó su condena como responsables contables, basándose en su condición de miembros del consejo de administración en el tiempo en que se produjeron los daños. Respecto a la responsabilidad contable de los miembros de los órganos de administración de las sociedades públicas, la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal les ha atribuido en ocasiones, salvo que de los hechos se desprenda otra cosa, una responsabilidad subsidiaria por negligencia en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y rendición de cuentas (Sentencias 10/2009, de 11 de mayo, 8/2009, de 31 de marzo, 6/2009, de 31 de marzo, 4/2009, de 17 de marzo, 18/2008, de 3 de diciembre y 10/2007, de 18 de julio). Los hechos probados confirman que la intervención de los miembros del consejo de administración de AD 2000 SL se limitó a los acuerdos de adjudicación de los diferentes contratos, sin que tuvieran intervención alguna en la recepción de las prestaciones o en el pago de las facturas, causas únicas del daño, por lo que no puede declararse que concurran en su conducta los elementos que el artículo 42 antes citado exige para declarar la responsabilidad directa. Sin embargo, en el presente caso los hechos probados ponen de manifiesto que tampoco se dan los elementos exigidos el artículo 43.1 de la LO 2/1982, del Tribunal de Cuentas, para declarar su responsabilidad contable subsidiaria, ya que no se ha puesto de manifiesto ninguna actuación concreta de los mismos que haya dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total del daño. Es más en el presente caso, cada uno de los pagos realizados estaba justificado por su factura, facturas que estaban firmadas, no ya por una sino por varias personas, que aparentaban ser técnicos competentes, por lo que se habría creado, a efectos de los miembros de los miembros del consejo de administración, “una apariencia de regularidad jurídica suficiente como para no poder estimar una pasividad negligente, generadora de responsabilidad contable subsidiaria”, como dice la sentencia de la Sala de Justicia número 10/2012, de 9 de mayo. En estas condiciones calificar la conducta de los miembros del consejo de administración como negligente sólo sería aceptable si la ley hubiese establecido un sistema de responsabilidad objetiva, excluido expresamente por el tenor literal del artículo 43.1 de la LO 2/1982 y, en términos generales, por el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y la doctrina de la Sala de Justicia, que exigen la presencia de culpa o negligencia (por todas la Sentencia número 19/2013, de 17 de septiembre).

DÉCIMO

Procede, en consecuencia, estimar la demanda presentada por el Ayuntamiento de Marbella y condenar a don TRC a reintegro del importe del alcance producido en los fondos de la sociedad municipal AD 2000 SL. El importe de la condena incluye:

1) La cantidad de 160.116,26 euros en que se cifran los daños causados a los caudales públicos por los pagos realizados por el contrato para la construcción de una pista de tenis en San Pedro de Alcántara.

2) La cantidad de 932.336,92 euros reclamada por el Ayuntamiento por el daño causado a los caudales de la sociedad municipal como consecuencia de los pagos realizados por la remodelación del polideportivo de las Chapas, fase primera, sin que pueda extenderse la condena al importe total del daño que se aprecia en el hecho probado segundo, que asciende a 968.408,57 euros, por impedirlo la exigencia de congruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda.

3) La cantidad de 85.944,89 euros a que asciende el importe total de los daños causados por el pago de sobreprecios en relación con la segunda fase de la remodelación del polideportivo de las Chapas.

4) La cantidad de 771.764 euros pagada a CYMES por un informe sin firma que da cuenta de unas visitas cuya realidad no está acreditada, así como por unas supuestas reparaciones posteriores no realizadas.

Los anteriores importes, que suman un principal de 1.953.162,07 euros, deberán ser incrementados con los correspondientes intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en dicha fecha.

UNDÉCIMO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, al ser la sentencia de estimación parcial en lo que se refiere a la pretensión cuantitativa del actor, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC.

F A L L O

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA:

Estimar parcialmente la demanda deducida por el Ayuntamiento de Marbella a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella el de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.953.162,07 euros).

SEGUNDO

Declarar responsable contable directo del alcance ocasionado a don TRC y ABSOLVER a los codemandados don EGL y don VCZ.

TERCERO

Condenar a don TRC al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar también a don TRC al pago de los intereses calculados conforme a lo indicado en el fundamento décimo de esta sentencia.

QUINTO

No hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del presente procedimiento.

SEXTO

Ordenar la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas de lo que doy fe.

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