SENTENCIA nº 8 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015

Sentencia nº 8/2015, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A70/15, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Las Herencias).

En Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A70/15, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Las Herencias, Provincia de Toledo, en el que la Procuradora Doña Gloria Patricia Fernández Botín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Herencias, y asistida del Letrado Don Manuel Arroyo Domínguez, ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don J. L. L. B., representado por el Letrado Don Ignacio Serrano Butragueño.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 13 de marzo de 2015 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de las actuaciones previas nº 265/14, instruidas por el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas. Mediante edictos se anunciaron los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y se emplazó a los legitimados activa y pasivamente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015 se dio traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Las Herencias, para que en el plazo de veinte días dedujese demanda si a su derecho convenía.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 2015, el representante legal del Ayuntamiento de Las Herencias interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Don J. L. L. B., solicitando que fuera condenado, como responsable contable directo, al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos, que cifró en 27.143,90 euros, así como al abono de los intereses de demora y costas procesales.

CUARTO

Mediante decreto de 29 de mayo de 2015 se admitió a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma al demandado, para que la contestase en el plazo de veinte días, y se acordó oír a las partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Con fecha 15 de junio de 2015 se recibió escrito del representante legal de Don J. L. L. B., mediante el que se allanó a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Las Herencias contra su representado.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2015 se admitió a trámite el escrito citado en el número anterior y se acordó elevar los autos a la Consejera a los efectos previstos en el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

  1. HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en autos.

PRIMERO

Don J. L. L. B. realizaba en el Ayuntamiento de Las Herencias la prestación de servicios de recaudación municipal, folios 51 y siguientes de la pieza de Actuaciones Previas.

SEGUNDO

En escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2013 ante el Juzgado de Guardia de Madrid, bajo el título “Confesión, arrepentimiento y reparación del daño”, el Sr. J. L. L. B. reconoció tener un descuadre o desfase patrimonial que le impedía abonar a diez municipios las cantidades adeudadas. En el caso del Ayuntamiento de Las Herencias reconoció adeudar 26.469,75 euros, folios 10 a 12 de la pieza de Actuaciones Previas.

TERCERO

El Ayuntamiento de Las Herencias recibió el 5 de enero de 2014 un correo electrónico enviado por Don J. L. L. B. en el que comunicaba al Sr. Alcalde que en los próximos días recibiría su dimisión irrevocable como recaudador del municipio y que ya había denunciado la situación ante el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid.

CUARTO

Con fecha 8 de enero de 2014 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Herencias presentó denuncia contra el Sr. J. L. L. B. por los citados hechos, folios 16 y siguientes de las Actuaciones Previas.

QUINTO

Con fecha 8 de enero de 2014 el Secretario de la Corporación certificó que el importe pendiente de ingreso por el Sr. J. L. L. B. asciende a la cantidad de 27.143,90 euros, folio 34 de las Actuaciones Previas.

SEXTO

Por estos mismos hechos se siguen actuaciones penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina.

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 13 de marzo de 2015, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante legal del Ayuntamiento de Las Herencias se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos cifrado en 27.143,90 euros de principal, más intereses, producido por el descubierto en los fondos municipales como consecuencia de la sustracción por parte del recaudador, Don J. L. L. B., del dinero abonado por los contribuyentes, y que se le condene como responsable contable directo del alcance.

TERCERO

Don J. L. L. B. se ha allanado a las pretensiones de la parte actora. El artículo 78 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone en su apartado primero que uno de los modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas es el allanamiento, añadiendo su apartado segundo que “El allanamiento, desistimiento y caducidad se regirán por lo dispuesto en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo.”

Esta remisión hace aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, en su apartado segundo, dispone que “Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.”

De acuerdo con los preceptos legales citados y no apreciándose que el allanamiento del demandado suponga infracción del ordenamiento jurídico, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante.

CUARTO

De conformidad con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49.1 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

En el presente caso, tal y como se recoge en la relación de hechos probados de la presente sentencia y se ha reconocido por el demandado en diversos documentos obrantes en los autos, consta que Don J. L. L. B. se apropió de 27.143,90 euros de los fondos del Ayuntamiento de Las Herencias procedentes de la recaudación municipal.

Como consecuencia de esta apropiación se produjo un perjuicio económico en los fondos del Ayuntamiento de Las Herencias constitutivo de alcance, en los términos establecidos en el artículo 72, apartado 1, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Dicho alcance se cuantifica en 27.143,90 euros.

QUINTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su artículo 49, apartado 1, establece cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

La demanda del representante legal del Ayuntamiento de Las Herencias ha individualizado la concurrencia de estos requisitos en el presente caso por lo que no existiendo resistencia del demandado a la pretensión de la parte actora y, en virtud del principio dispositivo que rige estos procedimientos, procede declarar responsable contable directo de la cantidad de 27.143,90 euros a Don J. L. L. B..

Como consecuencia de ello se debe condenar a Don J. L. L. B., como responsable contable directo, al pago de la suma de 27.143,90 euros. Asimismo, procede condenarle al pago de los intereses legales devengados por dicha cantidad hasta la completa ejecución de la presente resolución.

Dada la existencia de actuaciones penales por los referidos hechos, y con el fin de evitar la duplicidad en el reintegro al Ayuntamiento de Las Herencias, en fase de ejecución deberán adoptarse las oportunas medidas de coordinación con la jurisdicción penal.

SEXTO

Declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos por el importe total de 27.143,90 euros y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, a los efectos exclusivamente de determinar el importe de los intereses, fijar como dies a quo el 28 de diciembre de 2013,fecha en la que el recaudador municipal reconoció haberse apropiado de los fondos municipales.

En lo que respecta al dies ad quem, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios, sobre el importe del menoscabo reclamado y al que ha sido condenado el demandado, fijado en 27.143,90 euros, ascendiendo el importe de los intereses hasta la presente fecha a la cantidad de 1.636,07 euros.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, habiéndose allanado el demandado a la demanda antes de contestarla, no procede, por aplicación del apartado primero del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas, al no apreciarse mala fe en el demandado.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el representante legal del Ayuntamiento de Las Herencias, con fecha 27 de mayo de 2015, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

    1 Se cifra en 27.143,90 euros el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos en el Ayuntamiento de Las Herencias. 2 Se declara responsable contable directo de dicho alcance a Don J. L. L. B.. 3 Se condena al responsable contable directo Don J. L. L. B. al pago de la suma de 27.143,90 euros, así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia y que hasta la presente fecha ascienden a 1.636,07 euros. 4 El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

  2. ) No procede imponer las costas causadas en esta primera instancia.

    Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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