SENTENCIA nº 8 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 12-07-2023

Fecha12 Julio 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
8/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 8 del año 2023
Fecha de Resolución
12/07/2023
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 11/23
Procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021.1
Ramo: Sector Público Local. Ayuntamiento de Canyelles (Barcelona).
Resumen doctrina:
La Sala aplica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que distingue entre la valo ración de la prueba por
el juzgador y, en ausencia de prueba suficiente, las consecuencias de la misma, según la cual, sólo es posible aplicar
el art. 217 LEC cuando el Tribunal llega a la conclusión de la inexistencia de prueba, pero no cuando realiza una
valoración probatoria de los hechos basándose en los distintos medios probatorios desplegados. Así la STS
505/2020 de 5 de octubre de 2020, Sala 1.ª, rec. 92/2018, en su FD 3.º.
Aplica, asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 18 de enero de 2012, rec. nº 11/2010,
FD 11.º) según la cual, el concepto de "pagos indebidos" n o puede identificarse a efectos de responsabilidad
contable, con el de pagos efectuados bajo la cobertura presupuestaria y contable de acuerdos del Pleno del
Ayuntamiento, por el hecho de que esos acuerdos del Pleno puedan vulnerar la Ley de Presupuestos del Estado. La
ilegalidad de los acuerdos del Pleno tiene su ámbito de planteamiento en el de la Jurisdicción contencioso-
administrativa.
Síntesis:
Desestimación del recurso con imposición de costas.
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SENTENCIA NÚM. 8/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº C166/2021.1, Sector Público Local, Ayuntamiento de Canyelles (Barcelona), como
consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia 1/2023 de 19 de enero dictada en
primera instancia por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.
Ha sido apelante el Ministerio Fiscal, al que se opusieron D. Rodolfo González García, Procurador
de los Tribunales, en nombre y representación de Doña R.H.S.; D. José Ramón Couto Aguilar,
Procurador de los Tribunales y de Don R.M.A.; y D. Javier Lo rente Zurdo, Procurador de los
Tribunales y de Don A.A.S.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María del Rosario García
Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia de
conformidad con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- Según consta en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021.1, Sector
Público Local, Ayuntamiento de Canyelles (Barcelona), el mismo trae causa de las Actuaciones
Previas nº 55/2020, seguidas como consecuencia del pago de retribuciones a algunos miembros
del equipo de gobierno del citado Ayuntamiento entre los años 2015 y 2019.
2.- En el acta de liquidación provisional de 25 de junio de 2021, la delegada instructora concluyó
que los hechos reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable
por alcance. En concreto, estableció el presunto alcance en los caudales del Ayuntamiento de
Canyelles en 133.285,71 euros (122.740 euros de principal y 10.545,71 euros de intereses).
Consideró responsable directa a Doña R.H.S., por la cuantía de 133.285,71 euros (122.740 euros
de principal y 10.545,71 euros de intereses). En solidaridad con la anterior, a Don R.M.A., hasta
la cuantía de 10.589,14 euros (9.333,75 euros de principal y 1 .255,39 euros de intereses), y a
Don A.A.S., hasta la cuantía de 119.019,86 euros (113.406,25 euros de principal y 5.613,61 euros
de intereses).
3.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de mayo de 2022, interpuso demanda de
responsabilidad contable contra Doña R.H.S., Don R.M.A. y Don A.A.S., como responsables
directos del perjuicio ocasionado en los caudales públicos del Ayuntamiento de Canyelles.
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4.- En la Sentencia 1/2023, dictada en los autos de referencia y ahora recurrida en apelación, se
consignaron los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- La demandada Doña R.H.S. fue Alcaldesa de Canyelles entre el 13 de junio de 2015
y el 15 de junio de 2019. Su nombramiento se produjo en la sesión extraordinaria de constitución
del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 13 de junio de 2015. En dicho periodo ejerció el cargo
con dedicación exclusiva.
El demandado Don R.M.A. fue el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Canyelles entre el
13 de junio de 2015 y el 18 de marzo de 2016.
El demandado Don A.A.S. fue el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Canyelles entre el
21 de marzo de 2016 y el 14 de marzo de 2017, y entre el 28 de marzo de 2017 y el 15 de junio
de 2019.
SEGUNDO.- El 30 de junio de 2015 el Pleno del Ayuntamiento de Canyelles acordó el régimen de
retribuciones por asistencia a las siguientes reuniones:
Reunión
Euros por
asistencia
Pleno del Ayuntamiento
118,75
Junta del Gobierno Local
95,00
Junta de Portavoces Consultivos
47,50
Comisión Especial de Cuentas
118,75
Sesiones de equipo de gobierno
118,75
Otras reuniones de trabajo de áreas de gestión/de coordinación
47,50
Actos/asistencias órganos externos/participación ciudadana
95,00
TERCERO.- En la misma reunión del Pleno, el 30 de junio de 2015, se acordó la creación de tres
órganos colegiados: la Junta de Gobierno Local, la Junta de Portavoces-Consultiva y la Comisión
Especial de Cuentas.
CUARTO.- Tras el requerimiento efectuado por la Oficina Antifraude de Cataluña el 8 de febrero
de 2017, para que le fueran remitidas las resoluciones de creación de los órganos
complementarios de la Corporación, el Pleno del Ayuntamiento de Canyelles creó el 14 de
febrero de 2017 un cuarto órgano, complementario, denominado “otras reuniones–equipo de
gobierno/áreas de gestión/coordinación”.
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QUINTO.- Las cantidades satisfechas por el Ayuntamiento por el concepto “ actos/asistencias
órganos externos/participación ciudadana” entre 2015 y 2019 ascendió a 3.420 euros.
Como consecuencia del Dictamen 305/2021 de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de
Catalunya emitido el 14 de octubre de 2021, el Pleno del Ayuntamiento de Canyelles, en su
reunión de 24 de noviembre de 2021, declaró la nulidad parcial del acuerdo de 30 de junio de
2015, en lo relativo a las indemnizaciones por asistencia a “actos/órganos externos/
participación ciudadana”.
Según consta en el Decreto de la Alcaldía de 4 de mayo de 2022 y en la documental obrante en
autos, el 4 de abril de 2022 se produjo el reintegro a las arcas municipales de los 3.420 euros
mediante transferencia bancaria.
SEXTO.- El importe satisfecho por el Ayuntamiento a los concejales en concepto de asistencias
“otras reuniones de trabajo–de áreas de gestión/coordinación” entre 2015 y 2019 ascendió a
118.655 euros. Los pagos eran ordenados por la Alcaldesa. En ninguno de ellos consta reparo
alguno de los Secretarios-Interventores.
SÉPTIMO.- No constan en las actuaciones actas acreditativas de la celebración de “otras
reuniones de trabajo de áreas de gestión/coordinación”.
En la etapa en la que el Secretario-Interventor del Ayuntamiento fue Don R.M.A. (entre el 13 de
junio de 2015 y el 18 de marzo de 2016), según se ha acreditado en autos, el demandado asistía
a dichas reuniones, tomaba razón de los acuerdos y cada mes formalizaba una hoja resumen
con los datos económicos a favor de los concejales asistentes.
En la etapa en la que el Secretario-Interventor del Ayuntamiento fue Don A.A.S., (entre el 21 de
marzo de 2016 y el 14 de marzo de 2017, y entre el 28 de marzo de 2017 y el 15 de junio de
2019), según consta acreditado en autos, se aprobó un formulario-tipo en el que se hacían
constar los asistentes a la reunión. Era firmado por ellos en el momento de la reunión o en días
posteriores, pues quedaba a disposición en la Secretaría del Ayuntamiento. El Secretario-
Interventor no asistía a estas reuniones y era el Concejal Don J.G.E. la persona encargada de
recopilar la información de las asistencias. El pago de las asistencias a estas reuniones se
realizaba a partir de las relaciones de asistentes».
5.- En la Sentencia de instancia nº 1/2023, consta el siguiente Fallo: «Desestimo la demanda
interpuesta en el procedimiento de reintegro por alcance nº C16612021.1, SECTOR PÚBLICO
LOCAL (Ayuntamiento de Canyelles), BARCELONA. Sin imposición de costas».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal,
mediante escrito de fecha 30 de enero de 2023, en el que interesa que se dicte nueva sentencia
por la que, con revocación de la apelada, declare la responsabilidad por alcance y condene a los
demandados al pago de las cantidades reclamadas en los términos establecidos en el suplico de
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la demanda. Fundamenta su recurso en que la sentencia hace recaer sobre el Ministerio Fiscal
la carga de la prueba, de manera que vulnera e interpreta erróneamente el art. 217 y
concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC, pues debe probar
quien afirma y no quien niega, en el caso, que los pagos estaban justificados con arreglo al art.
217.3 LEC. Considera asimismo inidóneas e insuficientes las aportaciones documentales y
testificales, por lo que probada sólidamente la causa determinante de la responsabilidad
contable y no probado de manera aceptable desde el punto de vista de la seguridad jurídica el
hecho extintivo, la demanda debería haber sido estimada.
2.- En este sentido, alega el Ministerio Fiscal que la sentencia en el ejercicio de la sana crítica ha
dado por buena la documental aportada, «a pesar de la sorprendente uniformidad de las
grafías», como consta en la misma sentencia, y que habría sido elaborada ex post facto y ad hoc
para este juicio, por lo que su valor probatorio debe reputarse nulo.
3.- La testifical carecería, asimismo, a su juicio, del mínimo rigor para ser tenida en cuenta a los
efectos de exonerar de su responsabilidad a los demandados: formalmente, porque los testigos
son los concejales que se beneficiaron de los pagos indebidos, los propios demandados, un único
concejal que no cobraba, que es personal de confianza de la Alcaldesa y percibía otras
retribuciones, y el conserje del Ayuntamiento. A su juicio, el contenido material de los
testimonios sería igualmente irrelevante a efectos probatorios y no podría ser tomada en serio
dadas sus contradicciones.
4.- Tampoco procedería, a su entender, la impugnación de los documentos y la tacha de los
testigos que reprocha la sentencia al Ministerio Fiscal, pues lo notorio, por definición, está
exento de prueba, y, en todo caso, se trataría de una prueba que no debe ser objeto de
valoración libre por el juzgador, sino legal y tasada, en cuya virtud, el Secretario de la
corporación es el que debe levantar acta de todas las sesiones que celebren los órganos
colegiados, y en ella debe hacer constar el orden del día, los asistentes, las circunstancias de
tiempo y lugar, las deliberaciones y los acuerdos adoptados: así, de conformidad con los arts.
13ss Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las
Administraciones Públicas de Catalunya; el art. 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP); y los arts. 109 y 137 del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales. En ausencia de tales certificaciones extendidas por el
Secretario, habría que concluir, según el Ministerio Fiscal, que tales reuniones no existieron y
que la prueba articulada por los demandados sería notoriamente insuficiente para dar entrada
a la presunción conforme al art. 386 LEC. Todo ello le lleva a afirmar que la sentencia incurre en
error manifiesto al interpretar las reglas de la carga de la prueba.
5.- Respecto a los Acuerdos del Pleno de 2015 y 2017, que respectivamente establecen las
retribuciones para los concejales por reuniones que no correspondían a los órganos colegiados
de la corporación y la creación de un órgano colegiado complementario llamado equipo de
gobierno, y tras la advertencia de la Agencia Antifraude de Catalunya, discrepa de la sentencia
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al sostener que el acuerdo del 2015 vulneraba el art. 75.3 de la Ley de Bases de Régimen Local
(LBRL). Asimismo, que tras aquella advertencia y a pesar de ella, reincidieron en un fraude de
ley conforme al art. 6.4 Código Civil (CC), creando otro órgano colegiado al que llamaron equipo
de gobierno.
6.- Sostiene el Fiscal, igualmente, que no habría introducido ninguna cuestión nueva, sino que,
en virtud del art. 412.2 LEC, habría formulado alegaciones complementarias resultado de la
práctica de la prueba. Añade que no pretende la declaración de nulidad de tales acuerdos, dada
la interpretación restrictiva del art. 17.Dos Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas (LOTCu), por el Tribunal Supremo, sino que el Departamento de instancia emita un
juicio sobre la adecuación a la legalidad de la actuación de los demandados, por ser contraria al
art. 75.3 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y constitutiva de
fraude desde 2017, conforme al art. 6.4 CC, alegación que no requiere del planteamiento de una
cuestión prejudicial conforme a los arts. 42.1 LEC y art. 17.Dos LOTCu, pues facultan al Tribunal
de Cuentas a resolver la cuestión prejudicial contencioso-administrativa sometida a su
conocimiento, que en el caso es la interpretación a los solos efectos del presente proceso de los
arts. 20.3 y 75.3 LRBRL en relación con el art. 6.4 CC y art. 11 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial (LOPJ).
7.- Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales y de Don
R.M.A., se opuso al recurso. Alega que el material probatorio existe (actas validadas por el
secretario y confirmadas por la testifical) y que la sentencia lo valora y concluye que las
reuniones se celebraron. Asimismo, opone que en apelación sólo excepcionalmente pueden
prevalecer las alegaciones de parte si se desvirtúan los hechos declarados probados con medios
que lo acrediten, dado el principio de inmediación del juzgador de instancia, y ello si fuera ilógica
o hubiera error en la valoración, medios que no han sido aportados por el Ministerio Fiscal, al
margen de sus apreciaciones valorativas. Finalmente, alega la legalidad del Acuerdo de 30 de
junio de 2015, de conformidad con el art. 75.3 LRBRL, pues sólo eran retribuidos los concejales
sin dedicación exclusiva o parcial, acuerdo que, por otra parte, no fue impugnado ante la
jurisdicción contenciosa.
8.- La representación procesal de Doña R.H.S., presentó igualmente escrito de oposición al
recurso de apelación de fecha 21 de marzo de 2023. En él se alega que el recurrente pretende
sustituir el criterio del juzgador en la valoración de la prueba por el suyo propio sin otro
argumento que acusar de falta de rigor a los testigos, que no fueron tachados ni discutidos
durante el juicio, y de falta de veracidad de los documentos aportados, que fueron aceptados
en la audiencia previa sin reservas y sin impugnación, y sin alegación al respecto durante todo
el juicio por el propio Ministerio Fiscal, cuando además es quien sostiene su pretensión el
obligado a probar. Finalmente, considera que el recurrente cambia su causa petendi, de nuevo,
al alegar ahora fraude de ley al crear órganos complementarios, lo que no puede enjuiciar el
Tribunal de Cuentas, sino la jurisdicción contenciosa.
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9.- La representación de Don A.A.S., presentó escrito de oposición al recurso de apelación de
fecha 23 de marzo de 2023, en el que alega que la sentencia no absuelve por falta de prueba,
como erróneamente afirma el recurrente, sino porque ex presamente se considera probada la
celebración de las reuniones, con base en la documental y corroborada por la testifical. De esta
forma, opone que, de una parte, procesalmente se deben rechazar estos motivos de recurso, ya
que el Ministerio Fiscal no impugnó ni manifestó queja alguna en la audiencia previa (como
determina el art. 427.1 LEC), ni en la fase de juicio oral, sobre la documental que ahora pretende
calificar como falsa, ni tampoco realizó valoración alguna en el juicio sobre la testifical.
Asimismo, desde un punto de vista material relaciona detalladamente la documentación
encontrada sobre las reuniones objeto de discusión, y su sucesiva puesta a disposición de la
Oficina Antifraude de Cataluña (como constan en las diligencias preliminares, y aportación a las
Actuaciones Previas) y en la fase de audiencia previa celebrada. Por tanto, sostiene que no se
puede afirmar que haya habido ocultación sospechosa, ni construcción a posteriori para la fase
de audiencia previa al juicio, como afirma el Ministerio Fiscal. Sobre la mayor o menor
uniformidad de las grafías, manifiesta que podría ser sólo de algunas y que eso, aunque no se
puede pronunciar como perito al respecto, dependerá de los sujetos a lo largo del tiempo.
10.- En este escrito de oposición, asimismo, y respecto a la testifical, se alega que han declarado
todos los concejales que se reunieron y el conserje, y las mínimas contradicciones puestas de
manifiesto en la sentencia son consecuencia del transcurso de los años en que se celebraron,
desde 2015 a 2022, y la multitud de reuniones sobre las que se les preguntaron de forma
conjunta. Asimismo, refiere la literalidad de las declaraciones según constan en la grabación,
para apreciar, explicar y minimizar los detalles de cada divergencia, y cómo todas refieren la
realidad de las reuniones celebradas los martes o jueves, normalmente por la tarde, sin
asistencia del secretario y justificándose de tres formas distintas, según el tiempo en que
tuvieron lugar, al día siguiente o en la primera ocasión que el concejal acudía al Ayuntamiento,
y cuyos justificantes obraban en poder del secretario, sin perjuicio de que en algún momento
pudiera haberlos tenido en su poder el Sr. Ruiz. En ningún caso, tal valoración por el tribunal de
instancia, según afirma, puede considerarse como irracional, arbitraria o carente de lógica o de
sentido común.
11.- Sobre las irregularidades alegadas por el recurrente en la certificación de las reuniones,
opone que es objeto propio de la jurisdicción contenciosa y que además no obsta a la realidad
de su celebración, que es lo que constituiría alcance como objeto propio de esta jurisdicción.
Asimismo, considera una desviación procesal la nueva alegación del Ministerio Fiscal acerca del
supuesto fraude de ley en la creación de este órgano lo que, además, es asimismo ajeno a esta
jurisdicción. En todo caso, se realizaron los pagos a concejales que no tenían dedicación
exclusiva ni parcial, por lo que no se vulneraba la limitación del art. 75.3 LRBRL.
12.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2023 se acordó elevar los autos
a la Sala de Justicia y conforme se ordenaba en la diligencia de 24 de abril, mediante la posterior
de fecha 3 de mayo de 2023, se remitieron a la Consejera Ponente.
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13.- Mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2023 , esta Sala acordó señalar para
deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2023 fecha en la que tuvo lugar el
citado trámite.
En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones
legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto y antecedentes del recurso.
1.- Constituye el objeto litigioso del procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021.1,
Sector Público Local, Ayuntamiento de Canyelles (Barcelona), el examen del pago a algunos
miembros del equipo de gobierno del citado Ayuntamiento entre los años 2015 y 2019, de
retribuciones por asistencia a reuniones, que la sentencia de primera instancia da por probadas
y correctas, desestimando así la demanda.
2.- Como se ha expuesto en los antecedentes, en su recurso de apelación el Ministerio Fiscal
muestra su disconformidad con la decisión absolutoria, esencialmente, al considerar que el
juzgador de instancia ha vulnerado las reglas sobre distribución de la carga de la prueba previstas
en el art. 217 LEC, pues atribuiría al demandante la carga de probar hechos que corresponden a
los demandados. Al mismo tiempo, discrepa con la valoración de la prueba llevada a cabo por el
juzgador de instancia al señalar que en ejercicio de la sana crítica se apoya, por un lado, en una
documental que debería reputarse de nulo valor probatorio por haber sido construida ex post
facto y ad hoc; y por otro, en una testifical que carecería del mínimo rigor, porque los testigos
son los mismos concejales beneficiados por los pagos indebidos, lo que evidencia un interés en
el pleito, que también tienen los demandados así como el otro concejal, perceptor de otras
retribuciones, careciendo igualmente de veracidad el conserje del Ayuntamiento al que se
presenta como si de un fedatario público se tratase. Tras cuestionar la valoración judicial de la
prueba, el recurrente ofrece a la Sala la que, a su entender, debe darse a cada uno de los medios
probatorios practicados para finalizar su recurso insistiendo en la corrección de su
cuestionamiento de la legalidad de los Acuerdos del Pleno de 2015 y 2017, cuestionamiento que
se sustenta materialmente en la denuncia de un fraude de ley cometido por los demandados
por lo que, como tal, no implica alteración de los sujetos y del objeto del proceso, sino una
alegación complementaria permitida por el art. 412.2 de la LEC y que, por lo tanto, deviene
innecesario acudir a la vía de la cuestión prejudicial de orden contencioso-administrativo.
3.- Del anterior planteamiento se coligen las dos líneas argumentales principales a través de las
cuales se estructura el recurso de apelación: (i) infracción de las reglas sobre distribución de la
carga de la prueba y (ii) cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba llevada a cabo en
la instancia. Se trata de supuestos distintos que, se advierte, se formulan ambos con carácter
principal, es decir, al mismo nivel argumentativo y de oposición, no con carácter subsidiario el
segundo para el caso de rechazo del primero. Ambos supuestos serán analizados a continuación
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para abordar, en último lugar, la pretendida alegación complementaria representada por la
legalidad de los Acuerdos de 2015 y 2017.
SEGUNDO.- Distinción de supuestos: error en la distribución de la carga de la prueba como
regla procesal o de juicio; y error en la valoración de la prueba, como valoración del proceso
lógico deductivo llevado a cabo en la sentencia de instancia.
4.- Conforme a lo indicado, debemos centrar el inicio de nuestro análisis en la alegada
vulneración del art. 217 LEC, dadas las graves consecuencias que la jurisprudencia atribuye a la
errónea aplicación de este precepto por el juzgador de instancia, pues el art. 217 LEC constituye
la garantía de una sentencia de non liquet, como deber inexcusable de los jueces de resolver en
todo caso los asuntos de que conozcan, establecida en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y art. 1.7 CC, garantía debemos recordar que no se dicta como disposición general en
materia de prueba (arts. 281 a 298 LEC), sino sólo para el caso de incertidumbre por no estar
suficientemente probados unos hechos y hacer recaer el perjuicio de la falta de prueba de los
hechos relevantes en el proceso, esto es, como regla procesal o de juicio. Como tal regla, el onus
probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba porque,
acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los
probó. Y como tal regla, de ius cogens, destinada a vencer incertidumbres sobre los hechos al
establecer la parte que ha de resultar perjudicada por la falta de prueba, el onus probandi debe
distinguirse de la valoración probatoria, esto es, de la actividad judicial en búsqueda del
convencimiento o del rechazo de un medio probatorio aplicando el sistema de valoración libre
o tasado establecido por el legislador.
5.- Se deben así diferenciar estos dos supuestos: la valoración de la prueba por el juzgador y, en
ausencia de prueba suficiente, el de las consecuencias de la falta de prueba suficiente. En este
sentido, como decimos, se reitera en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sólo es posible
aplicar el art. 217 LEC cuando el tribunal llega a la conclusión de la inexistencia de prueba, pero
no cuando realiza una valoración probatoria de los hechos basándose en los distintos medios
probatorios desplegados. Así la STS 505/2020 de 5 de octubre de 2020, Sala 1.ª, rec. 92/2018,
en su FD 3.º, resuelve que:
«1.- Como hemos declarado reiteradamente (por todas, vid. sentencia 484/2018, de 11 de
septiembre), la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen
quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de
la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non
liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7º Código Civil,
al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de
que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar
suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas
relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las
disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas
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a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de
la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados
extremos relevantes en el proceso.
Sólo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que
no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de
la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas
establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia
244/2013, de 18 de abril)».
6.- En el mismo sentido recoge la STS 211/2010, de 30 de marzo de 2010, rec. nº 326/2006, FD
6.º:
«A) Carga de la prueba. La jurisprudencia ha destacado -con referencia a la norma contenida en
el derogado artículo 1214 CC sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] que hoy
regula el artículo 217 LEC - que no es aplicable en aquellos casos en los que el tribunal efectúa
una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba, sino
solamente cuando el tribunal, no obstante llegar explícita o implícitamente a la conclusión de la
inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la
parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba. No se produce la infracción cuando un
hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración
y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba (STS
de 31 de enero de 2007, RC n.º 937 / 2000, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 y 4 de febrero
de 2009, RC n.º 462/2003).
En la sentencia impugnada no existe un desplazamiento o inversión de la carga de la prueba en
sentido procesal porque no hay ausencia de prueba sobre el hecho controvertido, ya que se ha
declarado probado…».
7.- En atención a tal delimitación de supuestos, la Sala aprecia que en el caso de autos no hay
ausencia de prueba suficiente sobre los hechos controvertidos, sino que, tras la correspondiente
valoración de los medios de prueba practicados, la sentencia ha declarado que aquéllos han
quedado demostrados, por lo que carece de sentido denunciar un deficiente reparto de la carga
de la prueba (como resuelve la STS 445/2014, de 4 de septiembre, rec. 2733/2012, FD 7.º.2). En
efecto, si como veremos a continuación se declara probada en la sentencia la celebración de las
reuniones del denominado equipo de gobierno conforme a los Acuerdos de 2015 y 2017 del
Ayuntamiento de Canyelles (hechos probados sexto y séptimo), y así se admite incluso por el
recurrente en su escrito de apelación al cuestionar esta declaración probatoria, de acuerdo con
la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, no es posible aplicar al presente
recurso, por contradictorio, la vulneración del art. 217 LEC.
TERCERO.- Sobre el alegado error en la valoración de la prueba, en la lógica deductiva de la
sentencia de instancia, y su eventual control por la Sala de Justicia en el recurso de apelación.
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8.- Toda vez que no resulta admisible delimitar el supuesto como error en la atribución de la
carga de la prueba conforme al art. 217.2 LEC, al dar por probada en la sentencia de instancia la
celebración de las reuniones del equipo de gobierno, debemos pronunciarnos ahora sobre la
segunda línea argumental del recurso de apelación, esto es, sobre la discrepancia que alega el
Ministerio Fiscal con la valoración de la prueba que lleva a cabo el juzgador de instancia. El
propio Ministerio Fiscal en su escrito refiere cómo la sentencia recurrida constata la celebración
de las reuniones (alegación 4.ª), pero posteriormente pasa a denunciar error en la valoración de
la prueba (alegaciones 5.ª a 7.ª). Así, considera que la parcialidad y falta de idoneidad de la
documental y la testifical, al estar groseramente articuladas, deberían haberse reputado, de
oficio, de nulo valor probatorio desde la sana crítica por la sentencia recurrida, y que su
impugnación y la tacha de los testigos resultarían ociosas, pues, según alega, lo notorio, por
definición, estaría exento de prueba.
9.- Como análisis previo lógico-jurídico, tales alegaciones (5.ª a 7.ª del recurso), que muestran
discrepancias sobre la valoración llevada a cabo por la sentencia recurrida de la prueba
documental y testifical, resultan, a juicio de esta Sala de Justicia, contradictorias con la alegada
vulneración de la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC, pues como asimismo ha afirmado
el Tribunal Supremo, STS citada 505/2020, de 5 de octubre, Sala 1.ª, rec. 92/2018, en su FD 5.º,
«es contradictorio que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e
infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el
art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha
decidido con base en una determinada valoración de la prueba (por todas, vid. sentencia
484/2018, de 11 de septiembre)», y «carece de sentido denunciar un deficient e reparto de la
carga de la prueba en casos en que tras la correspondiente valoración de los medios de prueba
practicados, la sentencia recurrida ha basado su decisión en que los hechos controvertidos han
quedado demostrados… No habiéndose dispensado al demandado de ninguna 'carga' ni
habiéndosele conferido ninguna otra ventaja, el principio de igualdad de armas en el proceso no
ha sido vulnerado» (STS 445/2014, de 4 de septiembre, rec. 2733/2012, FD 7.º.2, citada).
10.- El análisis por esta Sala de Justicia respecto al alegado error en la valoración de la prueba
por el departamento de instancia, se debe enmarcar en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que reconoce cómo el derecho a la tutela judicial efectiva comporta una
resolución motivada, conforme a los arts. 24.1 y 120 de la Constitución, que sólo tiene relevancia
cuando se trata «de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial,
predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de
las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (STC
178/2014, de 3 de noviembre de 2014, FJ 3.º, y STC 47/2009, de 23 de febrero, FJ 4.º).
11.- Asimismo, la Sala de Justicia, al respecto, debe recordar cómo esta jurisprudencia delimita
la revisión de la prueba por la segunda instancia judicial. Así, la STC nº 212/2000, de 18 de
septiembre, determina los límites de esta revisión con base en la prohibición de reformatio in
peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos
por no haber sido objeto de impugnación en la primera instancia: «Este Tribunal ya ha tenido
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ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con
algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una
'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena
competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a
los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente
deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o
no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la
prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos
extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum
devolutum quantum appellatum')...».
12.- En el presente caso, las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre el carácter grosero de la
prueba practicada que debería haberse apreciado de oficio por el Departamento de instancia,
no pueden compartirse, y ello, como punto de partida, porque la noto riedad se predica en el
art. 281. 4 LEC respecto de unos hechos que no requieren probarse, porque gocen de notoriedad
absoluta y general, esto es, para eximir de prueba a determinados hechos. Como afirma la STS
24/2016, de 3 de febrero de 2016, rec. 1990/2015, FD 5.º.2, que aplica a su vez la STS 241/2013,
de 9 de mayo, porque «se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de
que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de
hecho --límite temporal--, entre los ciudadanos medios, miembros [de] la comunidad cuando se
trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento
de la comunidad al que los mismos afectan --ámbito de la difusión del conocimiento--, en la que
se desarrolla el litigio --límite espacial--, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como
sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, quedan exentos de prueba».
13.- En nuestro ordenamiento jurídico no precisan prueba los hechos notorios y no resultan
controvertidos los admitidos por las partes, pero la notoriedad no se predica, como alega el
Ministerio Fiscal en contra de la jurisprudencia constitucional referida, para eximir a las partes
de la impugnación de las pruebas, pues ésta corresponde a las partes, de conformidad con los
arts. 317ss LEC, mientras que el tribunal lo que debe es valorar la prueba documental conforme
a los arts. 319.2 y 326 LEC, y la testifical conforme a la sana crítica, de acuerdo al art. 376 LEC.
14.- Efectivamente, a juicio de esta Sala y según se adelanta y se detallará a continuación, el
juzgador de instancia, FD 7.º de la sentencia recurrida, adopta una decisión justificada conforme
a los postulados de la razón, como requiere la jurisprudencia, así, por todas, y en los términos
«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a
los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si
éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso,
sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el
propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la
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lógica y la razón --sana crítica--, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la
sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración... Las reglas de la sana
crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más
elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados
de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación
de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable
de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente,
objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes
mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir
de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas
absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como
un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la
primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos
humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al
ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales
reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En
definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración
de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada
conforme a los postulados de la razón».
15.- Asimismo, sobre el error en la valoración de la prueba por el órgano de instancia, esta Sala
de Justicia en reiterados pronunciamientos requiere que se hayan aportado medios de prueba
que desvirtúen la valoración realizada por la instancia o acrediten error patente en la misma, así
en la Sentencia de esta Sala de Justicia 11/2018 de 20 de julio, FD 5.º, en la Sentencia 8/2022,
de 22 de septiembre, FD 5.º o, entre los más recientes, en la Sentencia 3/2023, de 22 de febrero,
rec. apelación 36/2022, en los términos siguientes:
«Esta Sala debe establecer que, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto
de esta resolución, acerca de la naturaleza jurídica del recurso de apelación, es preciso señalar
que la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del Juez de
instancia, pero la Sala puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la
ponderación llevada a cabo por el Juez “a quo”, como se ha reiterado entre otras, en las
Sentencias 4/2015, de 2 de julio y 17/2019, de 8 de octubre.
La razón de que prime la apreciación de la prueba del Juzgador de Instancia la encontramos
expuesta en la Sentencia de esta Sala nº 8/2005, de 17 de junio (F.j. Cuarto): cuando determina
“…en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la
segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de
los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede
extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro
elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación
del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el
conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a v erificar si en la
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valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica
arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el
contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los
resultados obtenido [s] en el proceso…”
Y, como también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de Justicia (Sentencias nº 14/2019,
de 26 de julio, nº 15/2020, de 30 de septiembre y nº 7/2021, de 23 de julio) frente al juicio de
apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga, no pueden prevalecer meras
alegaciones de parte, sino que es necesario desvirtuar los hechos declarados probados con
medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario,
pues ante posibles contradicciones debe prevalecer, como ya se ha subrayado, el criterio del
Órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte,
presidido por el principio de inmediación.
Por tanto, para que pueda realizar este Órgano una nueva valoración es necesario que se detecte
un error patente y claro en la apreciación de la prueba por parte del Órgano de instancia».
16.- En similares términos, en la Sentencia de esta Sala de Justicia 8/2022, de 22 de septiembre,
FD 5.º:
«Y, como consecuencia de lo anterior, como también ha tenido ocasión de pronunciarse esta
Sala de Justicia (entre otras, Sentencias nº 14/2019, de 26 de julio; nº 15/2020, de 30 de
septiembre; y nº 7/2021, de 23 de julio) frente al juicio de apreciación de la prueba que la
Sentencia de instancia contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que
será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la
inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario, pues ante posibles
contradicciones debe prevalecer, como ya se ha subrayado, el criterio del Órgano jurisdiccional,
que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, presidido por el principio
de inmediación, salvo que los juicios emitidos aparezcan claramente como infundados,
irracionales o arbitrarios.
Por tanto, para que pueda este Órgano realizar una nueva valoración es necesario que se detecte
un error patente y claro en la apreciación de la prueba por parte del Órgano de instancia,
circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa, pues analizada la Sentencia
recurrida no cabe duda alguna que la Consejera de Instancia valoró conjuntamente toda la
prueba practicada en el proceso».
17.- En el caso de autos, precisamente en función de la prueba aportada por los demandados
en consideración a la regla reus in excepcione actor est en virtud del art. 217.3 LEC, quedó
acreditado el pago en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, y ésta, en virtud de la
sana crítica, considera probada la celebración de las reuniones «equipo de gobierno/áreas de
gestión/coordinación» que dieron lugar al pago de las retribuciones objeto del análisis de este
recurso, con base en diversos razonamientos y mediante una valoración de la que deja sobrada
constancia en el citado FD 7.º, con base en los argumentos explicitados siguientes: la ratificación
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en el juicio del Sr. M.A.; en la documentación elaborada por este y la documentación del anterior
secretario-interventor, documentos que, además, no han sido impugnados de contrario; la
celebración de tales reuniones según ha sido corroborada por las declaraciones testificales,
valorada según consta por el juzgador de instancia, en su coherencia, claridad de las respuestas;
y las dudas que suscita esta testifical sólo, en su caso, acerca de en qué días u horas o con qué
periodicidad tuvieron lugar, pero la celebración de tales reuniones se considera constatada,
como, en suma, han expuesto todos los demandados en sus escritos de oposición al recurso. La
sentencia, tras esta valoración, da así por probada la celebración de las reuniones, por lo que,
aunque incluya una referencia adicional y, en este sentido, superflua, al art. 217 LEC, no aprecia
esta Sala de Justicia que sólo por ello se haya vulnerado tal precepto, conforme a la concisa
interpretación del precepto en la jurisprudencia referida del Tribunal Supremo.
18.- En el presente caso, el Ministerio Fiscal, en la instancia, no impugnó la documentación
aportada, y ahora en apelación no ha aportado medios que desvirtúen la valoración realizada
por la instancia o acrediten erro r patente en la misma. Por el contrario, constan en lo s autos
(folios 313 a 392 PR Tomo II) y el órgano de instancia valora, las referidas actas y listados de
asistentes a las reuniones del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Canyelles, que certifica
el Concejal del Ayuntamiento con base en los listados de asistencia, Don J.G.E., adjuntadas a la
contestación a la demanda como documento nº 1 una vez halladas y según consta en la
diligencia firmada por el Secretario-interventor del Ayuntamiento Don A.A.S. (folio 474 PR Tomo
II), el mismo Secretario-Interventor que certificó en las actuaciones previas (según consta en el
«folio 24B», 87 páginas, remitidas en fecha 12 de agosto de 2020, CD de AP), las percepciones
económicas de los concejales desde 2015 a 2019, documentación y testifical, cuya fuerza
probatoria valora in extenso en el referido FD 7.º, de manera prudente, objetiva y motivada.
19.- Así las cosas, las alegaciones referidas por el Ministerio Fiscal (alegaciones 5.ª a 7.ª) sobre
el error en la valoración de la prueba respecto a la veracidad de la celebración de las reuniones
del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Canyelles, tampoco pueden ser estimadas, cuando
en el caso de autos, el recurrente no ha aportado medios de prueba que desvirtúen tal
valoración o acrediten error patente en la misma, y además se encuentra amparada en la lógica,
ciencia y experiencia del juzgador de primera instancia, esto es, en la sana crítica o lógica
deductiva en que se debe fundar la sentencia, conforme al test de racionalidad que exige el
derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, y la consecuente
valoración y motivación conforme al art. 120.3 de la Constitución y al art. 218.2 LEC.
20.- Toda vez que se desestiman las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la celebración de las
reuniones de equipo que la sentencia de instancia da por probadas, con base en la documental
y corroborada por la testifical analizada, no procede que esta Sala realice reproche alguno sobre
si la certificación de las reuniones de equipo corresponde exclusivamente a los secretarios
municipales o sobre la legalidad de los Acuerdos de 2015 y 2017 del Ayuntamiento de Canyelles,
esto es, si son conformes o no a la legalidad vigente o si tales reuniones suponen un fraude de
ley, pues, en primer término, la celebración de las referidas reuniones de equipo, se aprecia por
la sentencia de instancia con base en la valoración conjunta de la prueba documental y testifical
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practicada, lo que resulta acorde a la doctrina de esta Sala sobre la acreditación suficiente de los
gastos municipales mediante documentación justificativa u otros medios de prueba que
pudieran suplir esa falta de documentación justificativa (FD 4.º 2, Sentencia de la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas 19/2019, de 13 de noviembre, rec. nº 28/19); asimismo, dada la
imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no
haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de conformidad
con la referida STC nº 212/2000, de 18 septiembre; ante la resolución al respecto en la sentencia
de instancia conforme al art. 412 LEC, al considerarla una alteración posterior del o bjeto del
proceso (FD 8.º); y, en cualquier caso, ante los límites jurisdiccionales al eventual control que se
realizara por la jurisdicción contencioso-administrativa previo el recurso contencioso-
administrativo procedente, todo ello de conformidad, en nuestro ámbito, con los arts. 15, 16 y
17 LOTCu, y con la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, STS de fecha 18 de enero de 2012,
rec. nº 11/2010, FD 11.º, so pena de extralimitarnos en el ejercicio de nuestra jurisdicción:
«El concepto de "pagos indebidos" no puede identificarse a efectos de responsabilidad contable,
con el de pagos efectuados bajo la cobertura presupuestaria y contable de acuerdos del Pleno
del Ayuntamiento, por el hecho de que esos acuerdos del Pleno, puedan vulnerar la Ley de
Presupuestos del Estado.
La ilegalidad de los acuerdos del Pleno tiene su ámbito de planteamiento en el de la Jurisdicción
contencioso-administrativa, al que la recondujo la Abogacía del Estado mediante los oportunos
recursos, y no el de la exigencia de responsabilidad en un procedimiento de reintegro por
alcance, dirigido contra el que ordenó los pagos amparados por aquellos acuerdos, a los que,
con arreglo a la normativa aplicable, estaba vinculado».
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación nº 11/23 interpuesto contra la sentencia 1/2023, de 19 de
enero, dictada en primera instancia por el Departamento Tercero de la Sección de
Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021.1, Sector Público
Local, Ayuntamiento de Canyelles (Barcelona), que queda confirmada. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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