SENTENCIA nº 8 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 16-12-2022

Fecha16 Diciembre 2022
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Sentencia
Número/Año
8/2022
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº8 del año 2022
Fecha de Resolución
16/12/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No firme
Asunto:
(Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C197/2021, SECTOR PÚBLICO LOCAL,
(Ayuntamiento de M.) Z.
Resumen doctrina:
Síntesis:
Sentencia Nº 8/2022. dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-197/21, SECTOR
PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de M.) Z.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-197/21, Sector Público Local
(Ayuntamiento de M.), Z., en el que han intervenido como demandantes el Ayuntamiento de
M., representado por doña N. N. C., Letrada de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial
de Z., y el Ministerio Fiscal; y como demandadas doña MJ y doña ML R. B., como causahabientes
de don A. R. B., representadas y defendidas por don MA. M . Y., Letrado del Ilustre Colegio de
Abogados de B.; y de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado a este
Departamento mediante diligencia de reparto de 9 de diciembre de 2021. Trae causa de las
actuaciones previas nº 113/19-0, seguidas como consecuencia de la denuncia formulada por el
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de M. (Z.), con fecha de registro de entrada de 30 de abril
de 2019, por la realización de pagos con cargo a fondos municipales carentes de justificación, y
por la adquisición de bienes no destinados a finalidades públicas.
SEGUNDO. - En la liquidación provisional practicada el 7 de octubre de 2021, la delegada
instructora consideró que se había producido un perjuicio económico al Ayuntamiento de M.
por importe de 153.661,84 €, en concepto de principal e intereses, como consecuencia de la
salida injustificada de fondos públicos durante los ejercicios 2014-2016.
La delegada instructora consideró responsables solidarios directos de un presunto alcance en
los caudales del Ayuntamiento de M. a don E. L. T., que ocupó el cargo de Alcalde desde el día
19 de junio de 2007 hasta el 12 de junio de 2016, y a doña MJ. y doña ML. R. B., herederas de
don A. R. B. (anterior Secretario- Interventor del Ayuntamiento de M. desde 2006 hasta la fecha
de su fallecimiento el 12 de enero de 2017).
TERCERO. - Por providencia de 28 de diciembre de 2021 se acordó anunciar mediante edictos
los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio
Fiscal, al representante procesal del Ayuntamiento de M. y a los presuntos responsables
contables para que comparecieran, personándose en forma, en el plazo de nueve días.
CUARTO. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2022 se acordó tener por
personados y comparecidos en autos al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de M., a don E. L. T.
y a doña MJ y doña ML. R. B., a través de sus respectivas representaciones procesales; y dar
traslado de las actuaciones al representante procesal del Ayuntamiento de M., para que
dedujera la correspondiente demanda dentro del plazo de veinte días.
QUINTO. - El 17 de marzo de 2022 se recibió, en el Registro General de este Tribunal, escrito de
doña N. N. C., Letrada de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Z., en representación
del Ayuntamiento de M.. En dicho escrito interpuso demanda de responsabilidad contable
contra doña MJ y doña ML. R. B., herederas de don A. R. B., solicitando que fueran condenadas,
como responsables contables directas y solidarias del perjuicio ocasionado al citado
Ayuntamiento, al reintegro de 652.750,94 € de principal, más los correspondientes intereses y
las costas del procedimiento.
SEXTO. - Mediante decreto de 24 de marzo de 2022, se acordó admitir a trámite la demanda
presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de M. y dar traslado de la misma
al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, manifestara si se adhería o no a sus
pretensiones en todo o en parte y, en su caso, formulara las que estimara procedentes.
SÉPTIMO. - El Ministerio Fiscal presentó, con fecha 22 de abril de 2022, escrito de demanda
contra doña MJ. y doña ML. R. B., como causahabientes de don A. R. B., en calidad de
responsables contables directas por los hechos que han producido el daño, hasta la cuantía a la
que ascienda el importe líquido de la herencia de don A. R. B., y con expresa petición de condena
en costas.
OCTAVO. - Por decreto de 26 de abril de 2022 se acordó:
1- Admitir a trámite la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y dar traslado de copias
de dicha demanda y de la presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de M. a
la representación procesal de las demandadas, para su contestación en el plazo de veinte días.
2- Oír, por término común de cinco días, a las partes comparecidas acerca de la
determinación de la cuantía del procedimiento.
NOVENO. - Con fecha de 20 de mayo de 2022 se recibió en el Registro General de este Tribunal
escrito del Letrado do n MA. M. Y., en nombre y representación de doña MJ. y doña ML. R. B.,
por el que procedía a la contestación a las demandas formuladas.
DÉCIMO. - Por Auto de 26 de mayo de 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en SEISCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON
NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (652.750,94 €), importe a que ascendía la pretensión de
responsabilidad contable señalada por la representación procesal del Ayuntamiento de M..
UNDÉCIMO. - Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2022 se convocó a la
representación procesal del Ayuntamiento de M., al Ministerio Fiscal y a la representación
procesal de doña MJ. y doña ML. R. B. a la audiencia previa regulada en el artículo 414 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se celebraría el 28 de junio de 2022, a
las 10 horas.
DUODÉCIMO. - Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2022 se fijó nuevo señalamiento
para la audiencia previa, con fecha de 26 de julio a las 13.00 h, tras la solicitud del letrado de las
demandadas de suspensión de la vista por encontrarse en situación de baja médica.
DECIMOTERCERO. - En la fecha señalada se celebró la audiencia, cuyo desarrollo quedó grabado.
Se constató en ella la imposibilidad de acuerdo entre las partes y la discrepancia sobre los hechos
discutidos. Tras la admisión parcial de las pruebas propuestas por las partes (documental y
testifical-pericial), se convocó a éstas al juicio ordinario, que se celebraría el 27 de septiembre
de 2022, a las 12.00 h.
DECIMOCUARTO. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2022 se realizaron las
actuaciones pertinentes para la práctica de la prueba documental, admitida en la audiencia
previa que no constaba en los autos, y se citó al testigo-perito a efectos del interrogatorio
solicitado en dicha vista por la representación procesal del Ayuntamiento de M..
DECIMOQUINTO. - En la vista del juicio, celebrada el día previsto, se practicó presencialmente
la prueba de interrogatorio del testigo-perito. A continuación, las partes expusieron sus
conclusiones y se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
El desarrollo de la vista fue registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del
sonido y de la imagen.
DECIMOSEXTO. - Por diligencia de 29 de septiembre de 2022 se elevaron los autos a este
Consejero para sentencia.
DECIMOSÉPTIMO. - Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el plazo para
dictar sentencia, por imposibilidad material.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Don A. R. B. ocupó el cargo de Secretario-Interventor del Ayuntamiento de M. desde
el ejercicio 2006 hasta la fecha de su fallecimiento, el 12 de enero de 2017. Asimismo,
desempeñó este puesto de trabajo en el Ayuntamiento de P ., al constituirse ambos municipios
en Agrupación Secretarial.
El Sr. R. B. ejerció, durante esos años, todas las funciones correspondientes a la gestión
económico-financiera del Ayuntamiento de M., así como las competencias de control,
contabilidad y fiscalización interna. Asimismo, dispuso de los fondos municipales, acudiendo
presencialmente a las entidades financieras y utilizando la banca electrónica, dado que conocía
las claves necesarias para tales disposiciones en las distintas cuentas bancarias operativas del
Ayuntamiento.
SEGUNDO. - El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de M., por escrito de 28 de noviembre de
2016, puso de manifiesto al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de A., “ (…) la realización
de diversos movimientos bancarios, consistentes en transferencias, por diversos conceptos,
efectuadas desde la cuenta de la que el Ayuntamiento de M. era titular, de la entidad financiera
I. (xxxxxxxxxxxxxxxx), a favor de don A. R. B., Secretario- Interventor de dicha corporación, sin
contar con la debida cobertura legal para ello y con desconocimiento de esta Alcaldía (...)”. La
citada denuncia fue acompañada de 22 recibos y extractos bancarios en los que figuraban como
ordenante el Ayuntamiento de M. y como beneficiario don A. R. B., o, en alguna ocasión, el
Ayuntamiento de P. en el que aquel también ejercía de Secretario-Interventor.
El Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos denunciados podían ser constitutivos de un
delito de malversación de caudales públicos del artículo 433 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP), remitió la denuncia para su reparto al Juzgado
Decano de E. de los C., con la solicitud de que se practicaran las declaraciones del Secretario de
la Corporación, don A. R. B., como investigado, y como testigo el entonces Alcalde don A. A. S.
M.; y que se oficiara a la Guardia Civil para que analizara la documentación bancaria aportada
con la denuncia y cuantificase, en su caso, el total defraudado.
Mediante auto de 16 de diciembre de 2016 del magistrado de Primera Instancia e Instrucción nº
1 de E. de los C. (Z.) se incoaron diligencias (Procedimiento Abreviado núm. 620/2016) y se
ordenó, mediante exhorto al Juzgado de Paz, que fueran puestas en conocimiento de don A. R.
B..
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2017 de la Magistrada Instructora se declaró extinguida
la responsabilidad penal a causa del fallecimiento del principal sospechoso don A. R. B., de
acuerdo con el artículo 130 del CP.
Don A. R. B. dejó como herederas universales, instituidas en su testamento otorgado el 4 de
mayo de 2016, a las hoy demandadas, doña MJ y doña ML. R. B., quienes aceptaron la herencia
el 30 de junio de 2017.
Las citadas herederas, según consta en el certificado emitido por el Letrado de la Administración
de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de E. de los C. (Z.), de fecha 29 de julio
de 2021, efectuaron las siguientes actuaciones en la fase de Diligencias Previas 620/2016:
- Otorgaron poder a la procuradora, Dª. E. F. B., para que actuara en su nombre en dichas
diligencias previas. La unión de aquel a las actuaciones penales se realizó mediante providencia
de 20 de febrero de 2017, que condicionó la admisibilidad de su personación a que se acreditara
su condición de herederas.
- Comparecieron, a través de la precitada procuradora, el 23 de febrero de 2017, a efectos
de obtener copias del procedimiento y dejar designada a la persona para el diligenciado de las
mismas.
TERCERO. - El Pleno del Ayuntamiento de M. aprobó realizar un requerimiento notarial a las
herederas de don A. R. B., que se practicó el 26 de septiembre de 2017, para que reconocieran
que:
- Conocían, por haberse personado en el procedimiento, la tramitación de las diligencias
previas 620/2016, en las que se investigaban los movimientos bancarios realizados por don A.
R. B., en virtud de los cuales transfirió a su cuenta personal importantes cantidades de dinero
durante los diez años anteriores.
- En su condición de herederas, les resultaba de aplicación el régimen de responsabilidad
previsto en el artículo 365 del Código Civil Foral de A..
- Se avenían a indemnizar al Ayuntamiento con el importe que resultara de la liquidación
pendiente.
En su contestación, formulada ante Notario el 28 de septiembre de 2017, las dos herederas
pusieron de manifiesto, 1. Haber comparecido en el proceso penal; 2. Estar a resultas de la
investigación judicial sobre lo ocurrido; 3. Asumir, en el momento en que se concluyera por el
Juzgado que la conducta de don A. R. B. fue ilícita, la responsabilidad civil derivada del delito y
atender en su caso a los pagos correspondientes, con los límites previstos en el artículo 365 del
Código Civil Foral de A.; y 4. Solicitar al Ayuntamiento que se concretaran los importes que se
decían adeudados.
CUARTO. - El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de M. presentó, el 30 de abril de 2019,
denuncia ante este Tribunal, en la que se señalaban múltiples irregularidades en el uso o destino
de los fondos públicos y en la justificación de gastos, durante el período comprendido entre
2006 y 2016. En virtud de dicha denuncia, se procedió a la apertura de las Diligencias
Preliminares C-59/19, que dieron lugar a las posteriores Actuaciones Previas 113/19 y al
presente proceso de enjuiciamiento contable.
El fundamento esencial de la denuncia era el informe pericial privado encargado por el Pleno
del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de fecha 16 de febrero de 2017, con la finalidad de
obtener evidencia de las irregularidades cometidas por don A. R. B., a través del análisis de la
documentación contable y extracontable y a los extractos bancarios del Ayuntamiento de M.,
para determinarlas y cuantificarlas. Dicho informe, que fue emitido por el perito don JL V. C. el
18 octubre 2017, fue aceptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 16 de junio
de 2020.
Los extractos bancarios analizados en el informe pericial fueron los aportados por las entidades
financieras I. y B. S., porque se detectó que las fotocopias de los extractos bancarios, obtenidas
desde la banca en línea por el anterior secretario Municipal y obrantes en el Ayuntamiento,
estaban manipuladas al cambiar conceptos e importes.
Las cuentas bancarias cuyos extractos fueron objeto de análisis corresponden a: 1.- Cuenta
corriente I.: XXXX XXXX XXXXXXXXXXXX; 2.- Cuenta corriente Banco Santander: XXXX XXXX
XXXXXXXXXXXX; y 3.- Cuenta crédito I.: XXXX XXXX XXXXXXXXXXXX.
El método de trabajo seguido en el Informe pericial consistió en cruzar los datos de los extractos
de tesorería de la contabilidad oficial del Ayuntamiento, y los extractos bancarios, para verificar
si los conceptos, importes y fechas que aparecían en la contabilidad coincidían con lo descrito
en los apuntes bancarios, y si dicha información contable presentada por el Ayuntamiento se
correspondía verazmente con el soporte documental de la misma.
El importe del presunto alcance denunciado contra los fondos públicos del Ayuntamiento de M.
derivaba de las siguientes irregularidades:
1. Importes abonados con fondos de la entidad local por prestaciones de proveedores, sin
que constara factura o soporte documental que los justificara (Incidencias 1,2, 5 y 6, del Informe
pericial).
2. Salidas de fondos no justificadas, mediante transferencias efectuadas desde las cuentas
bancarias del Ayuntamiento a:
a) Don A. R. B. como beneficiario de las mismas (Incidencia 3 del Informe pericial).
b) Las cuentas bancarias del Ayuntamiento de P. (Incidencia 4 del Informe pericial).
c) Transferencias efectuadas desde la cuenta de crédito de Ibercaja a la cuenta corriente
de la misma entidad, contabilizados como ingresos en la contabilidad oficial del Ayuntamiento
(Incidencias 8 y 9 del Informe pericial).
3. Adquisición de dos ordenadores portátiles y un teléfono móvil IPhone, realizadas por
cuenta del Ayuntamiento de M., que no se encuentran en las instalaciones municipales
(Incidencia 7 del Informe pericial).
Como consecuencia de la indicada denuncia, el Ministerio Fiscal, mediante informe de 3 de junio
de 2019, solicitó el nombramiento de delegado instructor para la indagación de presuntas
responsabilidades contables en relación con las incidencias de tipo 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del informe
pericial de auditoría, desarrollándose las actuaciones previas en dicho ámbito.
En fechas de 17 de julio y 9 de septiembre de 2020, en respuesta a la petición de información
solicitada por la delegada instructora, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de M., asistido
por la Secretaria interventora interina del mismo, emitió informes valorativos sobre cada una
de las incidencias descritas en el Informe pericial.
En virtud de estos informes se señala lo siguiente:
- Respecto de las incidencias 1, 2, 5 y 6 del informe pericial, no ha podido constatarse que
las salidas de fondos municipales no se correspondan realmente con contraprestaciones
realizadas para el Ayuntamiento, aunque no es posible evaluar el importe de aquellas, al no
existir facturas.
- En cuanto a la incidencia 3 del informe, se ha constatado que los fondos públicos del
Ayuntamiento no fueron em pleados en la prestación de servicios públicos y suministros
municipales, sino para uso y disfrute del Sr. R. B., titular de la cuenta corriente destinataria de
aquellos.
- En relación con la incidencia 7, se ha acreditado que los dispositivos adquiridos nunca
fueron encontrados en el consistorio, ni formaron parte del inventario municipal.
QUINTO. - El 31 de agosto de 2021, la delegada instructora de las actuaciones previas nº 113/19
citó, como presuntas responsables contables, a doña MJ y doña ML. R. B., para su personación
en el acto de liquidación provisional, que se practicó con fecha 7 de octubre de 2021. Su citación
fue en su condición de herederas de quien fuera Secretario-Interventor del Ayuntamiento de M.
y autor de los hechos presuntamente irregulares, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.5
de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante LOTCu). En la
liquidación provisional practicada se puso en su conocimiento, por primera vez, el presunto
daño ocasionado a los fondos del Ayuntamiento de M., por importe de 153.661,84 € (130.261,54
de principal y 23.400,30 € de intereses de demora).
SEXTO. - En el testamento otorgado por don A. R. B., además de nombrar herederas universales,
por partes iguales, a sus hermanas doña MJ y doña ML. R. B., se legaron varios inmuebles y una
obra pictórica a don A. V. C.
Don A. V. C. renunció al legado recibido, por escritura pública de 16 de mayo de 2017,
formalizada ante el notario don F. de A. P. M..
El 30 de junio de 2017 las herederas universales aceptaron la herencia, sin que conste en autos
la escritura de aceptación de esta. No obstante, de la documentación obrante en las actuaciones
se constata, en relación con el caudal relicto, lo siguiente:
1. El modelo 652 (Impuesto de Sucesiones y Donaciones) presentado por las herederas
indica como valor real de los bienes y derechos adquiridos un importe de 611.590.98 €; como
ajuar doméstico 18.374,73 €; como deudas y gastos deducibles 348.716,59 €, lo que, según la
autoliquidación practicada, arroja un importe de masa hereditaria de 281,222,12 €,
correspondiendo a cada heredera 140.611, 03 € de caudal relicto.
La autoliquidación del impuesto se practicó el 6 de julio de 2017. Como consecuencia de la
declaración, abonaron la suma de 28.605,10 € cada una de ellas.
2. Se pagaron plusvalías municipales, que ascendieron a la suma provisional de 21.256,58€.
3. Las citadas herederas abonaron a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)
la cantidad de 194.519,23 €.
4. Consta una partida general de gastos en la tramitación de la herencia (Registros y otros),
que ascienden a 3.404,02 €.
5. Con posterioridad a la renuncia del legado y a la aceptación de la herencia se produjo
una reclamación formal de pago de deuda por parte de don A. V. C, por importe de 140.000 €,
que había transferido a la cuenta del causante, don A. R. B., el 13 de abril de 2016.
Para la regulación y pago de la deuda, don A V C convino con las herederas efectuar un
reconocimiento de deuda en escritura pública, que se otorgó ante Notario el 21 de septiembre
de 2020 (ya interpuesta la denuncia ante el Tribunal de Cuentas por el Ayuntamiento de M.). Las
partes otorgantes reconocen en el que don A. R. B. adeudaba a don A V C, la cantidad de
140.000,00 € en virtud de un supuesto préstamo.
Sin embargo, no consta en autos un contrato o cualquier documento justificativo sobre la
efectividad del mismo o el concepto por el que se hace, ni se acredita que dicho importe no se
liquidara por el Sr. R. B. con anterioridad a su fallecimiento.
La existencia de la dicha deuda no fue reflejada en el pasivo de la herencia.
Las otorgantes convienen la regulación y pago de la deuda mediante dicho documento. Como
herederas de don A. R. B., reconocen deber a don A V C la citada cantidad, a pagar en un plazo
máximo de 25 años.
En garantía de las obligaciones que se co ntraen en el acto y sin perjuicio de su responsabilidad
personal, solidaria, doña MJ y doña ML. R. B., cada una por su respectivo derecho y participación,
constituyen una sola y primera hipoteca a favor de don A V C, que recae sobre la finca urbana,
ubicada en la P. de la G. V., X., n´º XX, planta X y X, Puerta XXX, herencia del fallecido don A. R.
B.. La acción hipotecaria de procedimiento de apremio podrá ejercitarse directamente contra el
bien hipotecado, sujetando su ejercicio a los dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
En la actualidad concluye el documento, la deuda objeto del reconocimiento está parcialmente
devuelta, habiéndose abonado a don A V C la cantidad de 60.000,00 €, quedando pendiente la
suma de 80.000,00 €.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la LOTCu, desarrollado por
los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo (LFTCu),
compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los proce dimientos de reintegro por
alcance en primera instancia. Con fecha 9 de diciembre de 2021 se repartió este procedimiento
al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.
SEGUNDO. - El Ayuntamiento de M. ha formulado demanda con base en lo siguiente:
1. Las actuaciones que se realizaron entre el 26 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre
de 2016 corresponden a las siguientes incidencias del informe pericial: -1 (Importes abonados
con fondos de la entidad local por prestaciones de proveedores, sin que conste factura o soporte
documental que los justifique -por importe de 258.130,80 €); -3 (Salidas de fondos no
justificadas, mediante transferencias efectuadas desde las cuentas bancarias del Ayuntamiento
a la cuenta de titularidad de don A. R. B. como beneficiario de las mismas por importe de -
236.844,69 €); -4 (Salidas de fondos no justificadas, mediante transferencias efectuadas desde
las cuentas bancarias del Ayuntamiento a las cuentas bancarias del Ayuntamiento de P. por
importe de -55.502,26 €); -5 (Pagos injustificados efectuados mediante transferencia bancaria
al proveedor D. L. C. S. sobre los que no existe factura o documento que los justifique po r
importe de -88.563,05 €); y -7 (Adquisiciones realizadas por cuenta del Ayuntamiento de dos
ordenadores portátiles y un teléfono móvil iPhone que no se encuentran en las instalaciones
municipales por importe de -2.190,84 €).
2. El daño causado a los caudales públicos ascendió a 739,228,94€, resultantes de la suma
del total de las incidencias expuestas anteriormente (641.231,64 €), y los 97.997,30 € a los que
se había condenado al Ayuntamiento de M., en virtud de sentencia judicial n.º 221/2018 de 29
de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Z., en concepto de impago de
facturas al acreedor C. O. y C. SL.
No obstante, se señala que don A. R. B. había realizado reintegros mediante transferencias a
favor del Ayuntamiento desde su cuenta personal, por un importe de 86.478 €, que deben
descontarse, po r lo que el total alcanzado se cuantifica en 652.750,94 €, a los que deberán
añadirse los intereses devengados.
3. Tras haber aceptado la herencia, las demandadas deberán responder hasta el importe
de lo heredado, con los bienes y caudal del testamento otorgado por el Sr. R. B. con fecha de 4
de mayo de 2016, conforme a lo dispuesto en los artículos 38.1, 2, 3 y 5, 44.1 y 43.1 de la LOTCu,
y 55.2 de LFTCu. Las demandadas se adjudicaron un caudal relicto de 281.222,06 €, como consta
en la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
4. En la actuación de don A. R. B. concurren todos los requisitos exigibles legalmente para
la exigencia de responsabilidad contable, a saber:
a) Fue gestor de fondos públicos, correspondiéndole, en su condición de Secretario-
Interventor del Ayuntamiento de M., el manejo de los ingresos y de los gastos municipales y,
por tanto, cuentadante ante el Tribunal.
el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que definen
la función contable de la Intervención de las entidades locales, los fines de la contabilidad
pública local, y el soporte de las anotaciones contables. Realizó continuas disposiciones de
fondos del Ayuntamiento de M. sin justificación, puesto que no constan facturas o documentos
de valor equivalente, y alteró el contenido de la contabilidad para ocultar sus actos.
c) Incurrió en culpa muy grave, ya que no sólo evitó el daño, sino que lo produjo él mismo,
de forma continuada, con omisión total de las normas de prudencia que un funcionario
mínimamente diligente debería haber observado.
d) Originó un menoscabo de los fondos públicos, efectivo y evaluable económicamente.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal expone en su demanda que don A. R. B., en el ejercicio de su
función, transfirió, sin justificación y de forma sucesiva, fondos depositados en la cuenta
bancaria de I. número XXXXXXXXXXXX, de titularidad del Ayuntamiento, a una cuenta corriente
de la que él era titular. Para dar cobertura a esta actuación, reflejó en la contabilidad municipal
tales movimientos bancarios bajo conceptos ficticios, como pagos realizados por el
Ayuntamiento a diversos proveedores por supuestos gastos municipales, sobre los que no
consta documento alguno que justifique su veracidad.
Las transferencias de fondos realizadas (incidencia 3 del informe pericial) causaron un perjuicio
al Ayuntamiento de M. por importe de 368.086,13 €, según consta en el detalle de las mismas
reflejado en el acta de Liquidación provisional.
Entre los años 2015 a 2016, don A. R. B. adquirió con fondos municipales diferentes equipos
informáticos, una fotocopiadora, un teléfono móvil y una destructora que no incluyó en el
inventario municipal, ni obran en las dependencias municipales, originando un perjuicio para los
fondos públicos por valor de 2.190,84 € (incidencia 7 del informe pericial).
La demanda cuantifica el importe global del perjuicio en 370.276,97 €. No obstante, recoge que,
por parte de don A. R. B. se realizaron reintegros mediante transferencias desde su cuenta
personal a la del Ayuntamiento de M., por importe de 86.478 €, y que, en consecuencia, el
Ayuntamiento ha sido resarcido por dicha cuantía.
El Ministerio Público concluye que la responsabilidad de resarcir los perjuicios causados al
Ayuntamiento de M. recae en las herederas del Sr. R. B., de conformidad con el artículo 38.5 de
la LOTCu,; y el artículo 55.2 LFTCu.
No se ha producido la prescripción de la responsabilidad contable, porque se trata de “un
alcance continuado“. En consecuencia, fija el inicio del plazo de prescripción de la Disposición
Adicional Tercera. 1(en adelante, DA 3ª.1) de la LFTCu en el día en el que se realizó el último
acto carente de la necesaria justificación, esto es el 20 de octubre de 2016.
CUARTO. - La defensa de las demandadas, en su contestación a las demandas, plantea como
cuestión previa la falta de legitimación pasiva de las herederas del Sr. B., con base en los
siguientes razonamientos:
1. De las actuaciones se desprende que el Sr. R. B. falleció el 12 de enero de 2017, sus
hermanas y herederas aceptaron la herencia a beneficio de inventario, el 30 de junio de 2017.
La primera citación que se remite a las herederas, en las actuaciones previas que se siguen en el
Tribunal de Cuentas, es para la liquidación provisional efectuada el 7 de septiembre de 2021, es
decir, más de cuatro años después del fallecimiento del causante.
- La responsabilidad contable, como se define en el artículo 38.1 de la LOTCu, en relación
con el 49.1 de la LFTCu, es de carácter subjetivo y personalísimo, al exigir dolo, culpa o
negligencia graves, y sólo puede imputarse al que con sus actos u omisiones contrarias a la ley
origine el menoscabo al Tesoro Público. Lo que se transmite, de acuerdo con lo establecido en
los citados artículos, es la deuda derivada de una declaración de responsabilidad.
Cabe, en consecuencia, integrar en el haber hereditario la deuda derivada de la responsabilidad
declarada mediante sentencia firme. Pero no declarar ninguna responsabilidad contable contra
las herederas, al no haberse declarado previamente la de su causante.
- A través de este procedimiento de reintegro se ha generado indefensión para el
causante, en primer lugar, y para sus causahabientes, en segundo lugar:
a) Para el causante, porque es preciso un proceso con todas las garantías legales, sin que
se produzca indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española; que comporta
la presencia del acusado para garantizar el principio contradictorio, el derecho a la defensa y a
la utilización de todos los medios de prueba pertinentes. No se respetan esos principios y
derechos si el presunto responsable fallece con anterioridad a la apertura del proceso, como en
el presente caso.
b) Para las causahabientes, porque para que el alcance genere responsabilidad contable es
necesario que la pretensión deducida proceda de una acción u omisión en la que se aprecie dolo,
culpa o negligencia se trata de aspectos subjetivos ajenos a la defensa e intervención que las
herederas puedan tener, por su absoluto desconocimiento de lo acaecido.
Además, las herederas del Sr. B. tuvieron conocimiento de estas actuaciones más de cuatro años
después de aceptada la herencia, o de emitirse el informe pericial privado que refería posibles
irregularidades, y más de dos años después de iniciadas las diligencias preliminares.
2. No resulta admisible que se haya producido un alcance continuado, dado que:
- La delegada instructora en el acta de liquidación provisional, con apoyo en la Disposición
Adicional 3ª de la LFTCu, estableció que el cómputo para determinar la posible prescripción (5
años) debe iniciarse desde que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de M. presentó su
escrito de denuncia ante el Tribunal de Cuentas, cuyo acuse de recibo es de 30 de abril de 2019.
Por ello, limitó el alcance y la cuantificación de la responsabilidad a los presuntos perjuicios
ocasionados en los ejercicios 2014 y siguientes.
Subsidiariamente, la defensa de las demandadas indicó que podía considerarse como fecha de
inicio del cómputo de la interrupción de la prescripción el 28 noviembre 2016, fecha de la
interposición de la denuncia en vía penal.
- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencia núm. 5/2021, de 24 de junio) ha
sostenido que la <en el alcance>> “…no se encuentra contemplada en la legislación
del Tribunal de Cuentas”. El criterio del <nuado>> definido por la Sala Primera del
Tribunal Supremo no se aplica, en ningún caso, cuando es posible fraccionar en etapas diferentes
o hechos diferenciados la producción de los daños”. Extremo que, en el presente caso, es
manifiesto, ya que el informe pericial, que ha servido de base para la formulación de las
demandas, detalla las fechas concretas en las que se produjeron las diferentes disposiciones
realizadas, cuya irregularidad se discute.
3. En cuanto a la cuantía de la responsabilidad de las demandadas, alega que:
- En las Actuaciones Previas no se hizo ninguna comprobación para constatar la limitación de
responsabilidad de las causahabientes con base en el importe líquido de la herencia, como exige
el artículo 38.5 de la LOTCu. Para no exceder el límite exigido por este artículo, y, en el régimen
civil de las causahabientes, por el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de A., se deben
tener en cuenta los pagos realizados en los trámites sucesorios (impuestos, plusvalías, registros,
préstamo personal…) que obliga a detraer del total adquirido a la suma máxima total de
59.351,26 € (por lo que a cada heredera le corresponde la suma de 29.675,63 €).
- El Ayuntamiento pretende incorporar a la reclamación, como daño causado a los caudales
públicos, la suma de 97.997,30 €, resultante del fallo de la Sentencia núm. 221/2018, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Z.. Sin embargo, dicha cantidad se
corresponde con el pago adeudado a un proveedor (C. O. y C., S.L.) por un servicio efectivamente
prestado. Se constata en la resolución dictada el impago por el Ayuntamiento de M. de una obra
efectivamente realizada, y de unas facturas que se reconocen impagadas, y, po r tanto, se
condena al Ayuntamiento a su abono.
4. El informe emitido por la interventora del Ayuntamiento de M., a solicitud de la
delegada instructora, y el informe pericial del censor auditor resultaron la base esencial de las
demandas. Sin embargo, no se solicitaron duplicados de facturas ni se requirió a los
proveedores, pese a que en muchos casos constan identificados, y la posibilidad de solicitar
dicha información es manifiesta; lo que dejó a las demandadas indefensas frente a la afirmación
de que no hay soporte documental justificativo. El propio Alcalde indicó que algunos servicios sí
fueron prestados y sobre otros tiene dudas: no puede afirmar categóricamente que no se habían
llevado a cabo. En definitiva, no se ha verificado la ausencia real y efectiva de contraprestación
o servicio por parte de los proveedores identificados.
QUINTO. - Como cuestión previa ha de resolverse la alegación de falta de legitimación pasiva de
las demandadas.
Para justificarla, la defensa de las demandadas argumenta que la responsabilidad contable,
como la define el artículo 38.1 de la LOTCu, en relación con el 49.1 de la LFTCU, es de carácter
subjetivo y personalísimo, al exigir dolo, culpa o negligencia graves, y que sólo puede imputarse
al que con sus actos u omisiones contrarias a la ley origine el correspondiente menoscabo al
Tesoro Público. En consecuencia, dicha responsabilidad no es transmisible hasta que se haya
establecido una deuda líquida y exigible, derivada de una declaración previa de responsabilidad.
Sin embargo, este planteamiento no puede estimarse, por lo siguiente:
- La legitimación pasiva en los procedimientos de naturaleza contable se regula en el artículo 55,
apartado 2, de la LFTCu, que considera legitimados pasivos a los presuntos responsables directos
o subsidiarios, “sus causahabientes” y cuantas personas se consideren perjudicadas por el
proceso.
Por su parte, el artículo 38, apartado 5, de la LOTCu determina que “las responsabilidades, tanto
directas como subsidiarias, se transmiten a los causahabientes de los responsables contables
por la aceptación expresa o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el
importe líquido de la misma”.
- La Sala de Justicia de este Tribunal en diversas resoluciones ha v enido considerando como
hecho necesario para adquirir la cualidad de heredero, la aceptación de la herencia. En el
momento en que dicha aceptación se produce, se asumen las obligaciones legales inherentes a
tal situación, y concurren los requisitos precisos para entender constituida de forma adecuada
la relación jurídico-procesal en los procedimientos jurisdiccionales contables, al amparo de lo
preceptuado en el artículo 38.5 de la LOTCu en relación con el artículo 55. 2 de la LFTCu.
La sentencia 15/2007, de 24 de julio, de la Sala de Justicia, establece que “si el fallecido era un
presunto responsable, la aceptación de la herencia por parte de los causahabientes los posiciona
como legitimados pasivos en el correspondiente proceso contable, de acuerdo con lo previsto
Otra interpretación diferente implicaría que no pudieran resarcirse los daños causados a los
fondos públicos por el hecho de haber ocurrido el fallecimiento del presunto responsable. La
responsabilidad contable es una subespecie de la civil, y su exigencia tiene como finalidad básica
conseguir reparar los daños causados a los bienes, caudales y efectos públicos por quien de
forma subjetiva puede ser considerado responsable contable (por recaudar, intervenir,
administrar, custodiar, manejar o utilizar dichos caudales públicos), o por quien, por sucesión,
de acuerdo con lo previsto tanto en la LOTCu y en la LFTCu, ocupe la posición del responsable,
ya condenado, o del presunto responsable, ya demandado, o incluso antes, sin estar
demandado, si el fallecimiento ocurriera en fase de actuaciones previas, de diligencias
preliminares o de cualquier otra diligencia o procedimiento administrativo previo (artículo
47.1.c. de la LFTCu)”.
Se puede transmitir, por tanto, la responsabilidad, aunque el fallecimiento se hubiera producido
con anterioridad a la iniciación del procedimiento, pues la responsabilidad contable existe desde
que se hayan producido los elementos que la configuran, con independencia de que se inicie y
culmine un procedimiento que la declare.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional (en Auto nº 371/1993, de 16 de diciembre),
en relación con la responsabilidad contable, determina, “el contenido privativo de esta variante
de responsabilidad, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales
o efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados; por consiguiente, siendo constitucionalmente irreprochable la previsión legal de que
una responsabilidad de esta naturaleza, no penal sino civil, se transmita a los causahabientes de
los responsables en la cuantía a que asciende el importe líquido de la herencia, previa
aceptación, que es libre, de la misma, ningún reproche ha de merecer tampoco el que, producida
ope legis aquella transmisión a consecuencia de la aceptación voluntar ia mencionada, la
declaración de responsabilidad tenga lugar, en su caso, con posterioridad a la muerte del
causante”.
En consecuencia de lo expuesto, procede desestimar la cuestión de falta de legitimación pasiva
de las demandadas, ya que doña MJ y doña ML. R. B., como consta en autos, aceptaron la
herencia de su hermano don A. R. B. el 30 de junio de 2017. Su declaración de responsabilidad
se producirá en todo caso por transmisión de la del causante, por lo que se ha de determinar si
el fallecido incurrió o no en la responsabilidad contable que se le imputa en las respectivas
demandas formuladas.
SEXTO. - El objeto de la cuestión sometida a enjuiciamiento consiste en determinar si existió un
perjuicio constitutivo de alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de M., imputable a
don A. R. B., como afirman los demandantes.
La representación procesal del Ayuntamiento de M. considera que se ha producido un alcance
en los fondos municipales, como consecuencia de las actuaciones, recogidas en las incidencias
1, 3, 4, 5 y 7 del informe pericial, que fueron realizadas por don A. R. B., entre el 26 de noviembre
de 2011 y septiembre de 2 016, y se detallan en el fundamento segundo. A estas actuaciones
añade la demanda la cantidad a la que se condenó al Ayuntamiento de M. por la sentencia n.º
221/2018 de fecha 29 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Z., por
impago de facturas al acreedor C. O. y C., S.L
El Ministerio Fiscal, en su escrito de demanda, limita la cuantía del alcance a las transferencias
de fondos de la cuenta bancaria del Ayuntamiento de M. a la cuenta corriente del Sr. B.
(Incidencia 3 del Informe pericial, por importe de 368.086,13 €) y las adquisiciones realizadas,
con fondos de dicho Ayuntamiento, de dos o rdenadores portátiles y un teléfono móvil IPhone
que no se encuentran en las instalaciones municipales ni incluidos en el inventario de bienes
(Incidencia 7 del Informe pericial, por importe de 2 .190,84 €); y una vez descontados los
reintegros que efectuó el Sr. R. B., por importe de 86.478 €, a la cuenta del Ayuntamiento de M..
El alcance se define en el apartado 1 del artículo 72 de la LFTCu, como “el saldo deudor
injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación
en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o
efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas". El
apartado 2 de dicho artículo establece que “se considerará malversación de caudales o efectos
públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos
propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo”.
La consecuencia es que el alcance viene determinado por el resultado, es decir, por la
inexistencia de justificación en una cuenta de fondos públicos, por la ausencia de acreditación
del destino dado a los caudales o efectos públicos o, incluso, por la desaparición injustificada de
los mismos, con independencia de la clase de cuenta o el concepto en que se manifieste.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias nº 16/2009, de 22 de julio, nº 6/2015, de
11 de noviembre, nº 18/2016, de 14 de diciembre, nº 26/2017, de 1 3 de julio y nº 34/2017, de
28 de noviembre), considera alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública, no
sólo los casos de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino también
aquellos supuestos en que resulta imposible la justificación de la inversión o destino dado a los
fondos públicos, puesto que no basta la justificación formal, sino que el destino de los fondos
empleados debe ser el legalmente previsto.
Para determinar si el demandado Sr. R. incurrió en responsabilidad contable por alcance se debe
partir de una interpretación conjunta de los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la LOTCu, en relación
con los artículos 49.1 y 59.1 de la LFTCu, conforme a una constante jurisprudencia (entre otras,
sentencias 21/2004, de 27 de octubre; 13/2009, de 29 de junio; 20/2010, de 7 de octubre y
1/2011, de 28 de febrero). Deben concurrir, por tanto, los siguientes requisitos:
1º. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos.
La sentencia 6/2022, de 11 de mayo, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, establece
que “la extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con una
interpretación sistemática de los artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la LOTCu, a quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”.
El Sr. R. B., en su condición de secretario-interventor del Ayuntamiento de M., intervenía,
administraba, manejaba y utilizaba los fondos municipales, en el ejercicio de las funciones que
tenía atribuidas en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, tras su modificación operada por la Ley 27/2013, de
27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; normativa
vigente en el momento que se produjeron los hechos.
2º. Que la acción implique una vulneración de la normativa presupuestaria y contable
reguladora del correspondiente sector público.
Durante el ejercicio de sus funciones, el Sr. R. B. destinó fondos municipales de forma irregular,
por falta de las debidas anotaciones contables con indicación de concepto y proveedor a los que
se destinaron aquéllos; o por realizarlos sin facturas acreditativas de las adquisiciones de bienes
o prestación de servicios. Estas irregularidades fueron apreciadas en el informe pericial, emitido
por el censor auditor don J.L. V. C.. En consecuencia, aquél incumplió los artículos 204 a 206 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, que regulan la función contable de la Intervención de las
entidades locales, los fines de la contabilidad pública local, y el soporte de las anotaciones
contables.
3º. Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o
efectos y evaluable económicamente.
El Ayuntamiento de M. parte del contenido del informe pericial para determinar el alcance
causado por el Sr. B., que limita a los ejercicios comprendidos entre 2011 y 2016. El informe
pericial analiza el sometimiento de la actividad económica y financiera de ese ente local a los
principios de legalidad, eficiencia y economía, y, en consecuencia, pone de manifiesto las
deficiencias o irregularidades detectadas en las anotaciones contables, así como la carencia de
soportes documentales que justifiquen el desarrollo de la actividad económica de esa
administración local. En cambio, la exigencia de responsabilidad contable exige que quien tenga
a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos origine daño en dichos caudales a
consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen
presupuestario.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 17/2019, de 8 de octubre) ha
venido reiterando que los Informes de Fiscalización no son vinculantes para los Tribunales, ni
pueden afectar a las resoluciones jurisdiccionales, pues no participan de la fuerza probatoria
plena que atribuye a los documentos públicos el artículo 317 de la LEC, tampoco lo es un informe
pericial emitido por un auditor particular.
Como cualquier otro documento administrativo no incluido en los números 5º y 6º del artículo
317 de la LEC, debe valorarse, con arreglo a la sana crítica, en el conjunto de la prueba practicada
y conforme al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la LEC, que
impone al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda; y al demandado le corresponde la carga de probar los hechos que
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Las consecuencias de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía aportarla.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (entre otras Sentencias 13/2022, de 22 de septiembre;
1/2022, de 1 de marzo; y 17/2019, de 8 de octubre) ha establecido que la aplicación de este
principio es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos
han resultado inciertos.
Es lo que ha de concluirse de la valoración de las pruebas practicadas: no ha quedado acreditado
que se haya producido un perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de M. por importes
abonados con fondos de la entidad local por prestaciones de proveedores sin que conste factura
o soporte documental que los justifique (incidencia 1 del informe pericial); ni por salidas de
fondos no justificadas, mediante transferencias efectuadas desde las cuentas bancarias del
Ayuntamiento a las cuentas bancarias del Ayuntamiento de P. (incidencia 4 del informe pericial);
tampoco por pagos injustificados efectuados mediante transferencia bancaria al proveedor D.
L. C. S. sobre los que no existe factura o documento que los justifique (incidencia 5 del informe
pericial). Es así porque:
- En el informe pericial, el perito informa expresamente de “que no se ha verificado que
los materiales y servicios prestados facturados al Ayuntamiento sean materiales y servicios
prestados efectivamente al Ayuntamiento”.
- En el certificado emitido el 17 de julio de 2020, a petición de la delegada instructora por
don A. A. S. M., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de M. y representante legal del mismo, se
hace constar, respecto a las incidencias precitadas: “… por declaración responsable del señor
Alcalde, que suscribe el presente, que los referidos servicios y/o suministros pueden
corresponderse con el concepto indicado y haber sido efectivamente prestados, si bien no
puede asegurar que el importe sea el correcto al no existir factura ni constar un registro
electrónico de los expedientes del Ayuntamiento y carecer la secretaria interventora que
suscribe el presente acceso a los expedientes referidos…”.
Por tanto, no ha quedado probado qué materiales han sido entregados al Ayuntamiento, qué
servicios han sido prestados, ni las cantidades concretas que se hayan abonado. Esta
incertidumbre se puso de manifiesto en la declaración testifical del perito autor del informe que
contestó, a preguntas de la defensa de las demandadas, que, para la redacción del informe, no
se había preguntado o circularizado a los respectivos proveedores, a fin de que aclararan que
suministros habían entregado, que prestaciones o servicios habían realizado y que cantidades
habían sido abonadas por el Sr. R. B. en nombre del Ayuntamiento de M..
Tampoco ha quedado probado que se haya causado un daño a los fondos públicos por las
transferencias realizadas al Ayuntamiento de P., puesto que se trata de transferencias de fondos
que se realizan entre dos entidades o administraciones públicas; y ambos ayuntamientos habían
formado una Agrupación Secretarial para el sostenimiento en común del puesto de secretario.
Esta misma incertidumbre se produce respecto a la condena al Ayuntamiento de M.
(97.997,30€), por sentencia 221/2018 de fecha 29 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo n.º 1 de Z., por impago de facturas al acreedor C. O. y C. S.L, pues no se ha
probado por la representación del Ayuntamiento que el impago de estas facturas fuera debido
a una actuación del Sr. B., ya fuera reteniendo su pago o utilizando el crédito necesario para su
abono en otras finalidades.
En cambio, se llega a una conclusión distinta sobre las transferencias realizadas desde las
cuentas bancarias del Ayuntamiento de M. a la cuenta particular del Sr. B. (incidencia 3 del
informe pericial), por importe de 368.086,13€, en las demandas del Ayuntamiento de M. (si bien
éste reduce esta cantidad a 236.844,69 €, por tener en cuenta solo las actuaciones realizadas
entre el 26 de noviembre de 2011 y septiembre de 2016) y del Ministerio Fiscal. Han quedado
acreditadas las salidas injustificadas de fondos públicos a una cuenta particular del Sr. B. por
medio de los extractos bancarios de las transferencias, si bien consta también que aquel
reintegró, mediante diversas transferencias de su cuenta personal a la del Ayuntamiento de M.,
el importe de 86.478 €, que debe descontarse del daño producido, como han planteado
expresamente los demandantes.
Asimismo, consta la adquisición de dos ordenadores portátiles y un teléfono móvil IPhone para
uso del secretario-interventor, que no se encuentran en las instalaciones municipales ni
incluidos en el inventario de bienes, por importe de 2.190,84. (Incidencia 7 del Informe pericial).
La conclusión es que se ha producido un menoscabo a los fondos públicos por importe de
283.798,97 €, imputable a la actuación del Sr. R. y constitutiva de responsabilidad contable, en
la medida en que concurra en la conducta del precitado el elemento subjetivo para tal
declaración de responsabilidad.
4º. Que la acción u omisión se haya producido con dolo, culpa o negligencia grave.
Para analizar este requisito, ha de partirse de la delimitación que ha efectuado la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas, (entre otras, sentencias 3/2008, de 31 de marzo; 13/2010, de 1 de julio;
15/2018 de 10 de octubre; y 14/2019 de 26 de julio), que ha establecido que para que una acción
u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una
infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario
que el gestor de los fondos haya actuado conscientemente de que su comportamiento
provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo,
sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya sea por: desear directamente la producción
de ese resultado dañoso -dolo- o, al menos, por puro descuido o falta de diligencia -negligencia
grave- en tomar medidas para evitar ese resultado.
El Tribunal Supremo (Sentencia 5 00/2018, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Civil), ha
establecido que es suficiente que el deudor infrinja su deber jurídico de forma voluntaria, esto
es, conscientemente de que con su comportamiento realiza un acto antijurídico, para que deban
entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser intencionadamente
perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto realizado.
La representación procesal del Ayuntamiento de M. ha calificado, en la demanda formulada, la
conducta desplegada por el Sr. R. B. como culpa muy grave, porque considera que no sólo no
evitó el daño, sino que lo produjo él mismo, con omisión total de las normas de prudencia que
un funcionario mínimamente diligente hubiera observado.
Valoradas con arreglo a la sana crítica las pruebas practicadas, cabe apreciar la presencia de dolo
en la conducta del Sr. R. B., ya que, además de otras actuaciones, transfirió fondos municipales
a sus cuentas bancarias privadas y adquirió bienes con cargo a dichos fondos sin acreditar su
destino público. El Ayuntamiento de M. sólo ha considerado la ex istencia de negligencia grave.
Pero en el puesto que desempeñaba, con el consecuente conocimiento jurídico que conllevaba
el ejercicio de sus funciones, no desplegó la debida diligencia en beneficio de los intereses
públicos municipales, mediante la realización de las debidas anotaciones contables y la exigencia
de facturas acreditativas del destino otorgado a los fondos públicos utilizados.
5º. Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño
efectivamente producido.
Resulta indudable que el Sr. R. B. al traspasar a sus cuentas bancarias privadas fondos de
titularidad municipal y adquirir bienes no destinados a finalidades públicas, generó un
menoscabo efectivo, individualizado y ev aluable económicamente a los fondos públicos del
Ayuntamiento de M., y que dicho menoscabo deriva directamente de su actuación.
SÉPTIMO Declarada la responsabilidad contable del Sr. R. B., por importe de 283.798,97€, ésta
se trasmite ope legis a sus herederas, por la muerte del causante.
La defensa de las demandadas, doña MJ y doña ML. R. B., ha planteado que este procedimiento
de reintegro ha generado indefensión al causante y a sus causahabientes.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de
abril, 11/2005, de 14 de julio, 20/2005, de 28 de octubre y 8/2006, de 7 de abril) ha declarado
que la indefensión es una noción material que para tener relevancia ha de obedecer a las
siguientes tres pautas interpretativas:
1. Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso.
2. La indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el
menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
3. El artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal,
sino de indefensión material, en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al
recurrente.
A partir de estos criterios, no cabe apreciar que se haya producido la indefensión alegada
porque:
1- El causante tuvo ocasión de defenderse y ser oído en la vía penal en la que se
investigaron los mismos hechos que los que son objeto de este procedimiento contable.
2- Las herederas del Sr. B. tuvieron conocimiento de la investigación penal en febrero de
2017, como así lo reconocieron, asumiendo su posible responsabilidad, por escritura notarial de
28 de septiembre de 2017. Asimismo, conocieron las actuaciones que se estaban llevando a cabo
en el Tribunal de Cuentas el 31 de agosto de 2021, fecha en la que se les citó para la liquidación
provisional, y han sido oídas en todos los trámites pertinentes, tanto de las actuaciones previas
como de este procedimiento de reintegro.
En segundo lugar, el representante de las demandadas ha alegado la prescripción de su
responsabilidad contable, porque el primer conocimiento que tuvieron las herederas de la
exigencia de responsabilidad contable que se les imputa en el Tribunal de Cuentas se produjo el
31 de agosto de 2021, fecha de citación a la liquidación provisional, es decir, más de cuatro años
después del fallecimiento del causante y de la aceptación de la herencia, 12 de enero y 30 de
junio de 2017, respectivamente.
El Ministerio Fiscal se opone a la alegación de la prescripción, porque durante el periodo en que
el Sr. R. B. ejerció sus funciones (2006-2016) repitió de forma sucesiva acciones de igual o similar
sentido, guiadas por una unidad de propósito, y perjudicó a la misma entidad pública, es decir,
al mismo sujeto pasivo. Considera que, por ello, no se trata de una suma de actos individuales
sino de un mismo comportamiento, de manera que asimila el alcance con el delito continuado
recogido en la normativa penal.
No cabe, sin embargo, acoger este concepto de alcance continuado, una figura doctrinal
construida a partir de la del delito continuado, por la distinta naturaleza de la responsabilidad
contable y la penal, que difieren en un elemento constitutivo esencial: la primera es reparadora
del perjuicio causado y la segunda, sancionadora.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que, en Sentencia
5/2021, de 24 de junio, establece que: “…lo cierto es que la regulación del delito continuado en
el Código Penal se inserta dentro de las “reglas especiales para la aplicación de las penas”, esto
es, en el marco de la regulación de la respuesta punitiva a los hechos delictivos y no en el marco
de la regulación de las co nsecuencias indemnizatorias de tales hechos. Así, siendo la
responsabilidad contable de naturaleza reparatoria y no sancionadora, no cabe establecer una
identidad de razón que justifique aplicar, en relación con una responsabilidad que se
desenvuelve en el terreno de la reparación de los perjuicios, una regulación legal referida
exclusivamente a la procedencia y extensión de las sanciones penales que deben imponerse
ante determinadas actuaciones delictivas”.
Además, extender el concepto de alcance continuado más allá de lo permitido por los artículos
72 y 59.1 de la LFTCu podría conducir a la infundada conclusión de que todos los hechos
generadores de alcance atribuibles a un gestor de fondos públicos en el periodo de su actividad
forman parte de una misma estrategia de actuación dirigida a menoscabar los fondos públicos.
Esta extensión del concepto desnaturalizaría el régimen de la prescripción previsto en la DA 3ª
de la LFTCu, que reconduce el “dies a quo” a la fecha en la que se produjo el daño y lleva a
adoptar como criterio general, pero no único, que el plazo de prescripción de la responsabilidad
contable se inicia cada vez que se produce la salida indebida e injustificada de unos fondos
públicos.
La interrupción del plazo de prescripción, conforme a lo previsto en el apartado 3 de la DA 3ª de
la LFTCu, se produce desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora,
procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por
finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a
correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin
declaración de responsabilidad. Al respecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su
Sentencia 437/2016, de 25 de febrero, ha establecido que, pese a no ser precisa una notificación
de carácter formal, de la iniciación de estos procedimientos, sí han de haber quedado
acreditados hechos o circunstancias que permitan considerar que el interesado pudo tener
conocimiento material de los actos que interrumpían el plazo de prescripción de la
responsabilidad que se le reclamaba.
Con arreglo a lo indicado, para apreciar si se ha producido la prescripción argumentada por la
defensa de las Sras. R. B. ha de partirse de que:
- Las demandadas tuvieron conocimiento de los hechos que había denunciado el
Ayuntamiento de M. a este Tribunal de Cuentas, al ser citadas, el 31 de agosto de 2021, por la
delegada instructora, como presuntas responsables contables, a la práctica de la liquidación
provisional, que se realizó el 7 de octubre de 2021.
- No obstante, las demandadas habían conocido en febrero de 2017 las irregularidades
investigadas en vía penal, coincidentes con las denunciadas ante esta jurisdicción contable,
como así lo reconocieron por escritura notarial de 28 de septiembre de 2017. En virtud de dicha
escritura se avinieron al reintegro correspondiente a la concreción y liquidación de los perjuicios
ocasionados por su causante al Ayuntamiento de M..
Ha de apreciarse, en consecuencia, la prescripción alegada por la defensa de las demandadas,
de las responsabilidades contables derivadas de las actuaciones irregulares efectuadas por el
causante con anterioridad a febrero de 2012, que ascienden, conforme al detalle reflejado en el
informe pericial, a 166.971,71 € (correspondientes solo a la incidencia 3, ya que las adquisiciones
a que se refiere la incidencia 7, se efectuaron en los años 2015 y 2016). De ello se deduce que la
responsabilidad contable de las Sras. R. B. asciende a un importe de 116.827,26 €, debiendo
reintegrar 58.413,63 € cada una en función del líquido de la herencia recibido.
OCTAVO. - Por último, la defensa de las demandadas ha aducido en su escrito de contestación a
las demandas que:
1- El artículo 38.5 de la LOTCu limita la transmisión de la responsabilidad contable a los
causahabientes en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la herencia.
2- El haber hereditario líquido provisional, tras el pago de las plusvalías municipales, gastos
de tramitación de la herencia y reclamación de deuda, ascendería a la suma máxima total de
59.351,26 €, por lo que corresponde a cada heredera la suma de 26.675,63 €.
Cabe, sin embargo, estimar en sus términos el caudal relicto, porque:
- El modelo 652 (Impuesto de Sucesiones y Donaciones) presentado por las herederas
indica que la base imponible, para cada una de las m ismas, es de 140.611,03 €, ascendiendo el
caudal relicto a 281.222,06 €.
- El abono del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; pagos de las plusvalías municipales
y gastos de tramitación de la herencia no son gastos propios del causante, sino que
corresponden a gastos de las coherederas por haber aceptado la herencia.
- No se ha acreditado que el importe de 194.519,23 € abonado a la AEAT no haya formado
parte de la cuantía total de deudas deducibles del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
- El reconocimiento de deuda, por importe de 140.000 €, a favor de don A.V.C., efectuado
tres años después tanto del fallecimiento del presunto acreedor, don A. R. B., como
consecuencia de la renuncia de su legado por aquel, no se ha justificado, porque no consta en
los autos el correspondiente contrato de préstamo o cualquier documento que acredite la
efectividad del mismo y concepto por el que se hace. Tampoco que dicho importe no se liquidara
por el Sr. B. con anterioridad a su fallecimiento.
Por ello, el caudal relicto asciende a 281.222,06 €, cantidad superior al importe en que se ha
declarado su responsabilidad contable, y no a la cantidad de 59.351,26 €, como argumenta la
defensa de las demandadas.
NOVENO. - En atención a todo lo expuesto, procede:
Estimar parcialmente las demandas formuladas por la representación procesal del
Ayuntamiento de M. y por el Ministerio Fiscal. En consecuencia con lo anterior: a) declarar la
existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de M., por importe de DOSCIENTOS
OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO
EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (283.798,97 €); b) declarar responsable contable
directo de dicho alcance al fallecido don A. R. B.; y c) declarar responsables contables, en su
condición de herederas del Sr. R. B., a doña MJ y ML. R. B., en la cuantía total de CIENTO
DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (116.827,26 €), en
virtud de la apreciación parcial de la prescripción de su responsabilidad.
Asimismo, deben ser condenadas doña MJ y doña ML. R. B. al abono de los intereses ordinarios
exigidos en el artículo 71.4ª. e) de la LFTCu, que se calcularán en fase de ejecución de sentencia
con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos
Generales del Estado. A tal efecto, se fija para su cómputo como “dies a quo” la fecha en que
aceptaron la herencia (30 de junio de 2017) y como “dies ad quem” la fecha de esta resolución.
Por último, en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto
en los apartados 2 y 4 del artículo 394 de la LEC, aplicable por mor del artículo 71. 4.ª.g) de la
LFTCu, no procede su imposición, al haber sido estimadas parcialmente las demandas.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados,
ESTE CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO. - Estimo parcialmente las demandas formuladas por la representación procesal del
Ayuntamiento de M. y por el Ministerio Fiscal, y, en su virtud:
1º) Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de
M. el de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON
NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (283.798,97 €).
2º) Declaro responsable contable directo de dicho alcance al fallecido don A. R. B..
3º) Declaro responsables contables, en su condición de herederas del Sr. R. B., a doña MJ y ML.
R. B., si bien por apreciación de la prescripción parcial de su responsabilidad, se limita ésta a la
cuantía de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS
(116.827,26 €), de la que, responderán cada una de ellas por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO
MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (58.413,63 €).
4º) Condeno a doña MJ y doña ML. R. B. al reintegro de la suma en que se ha cifrado su
responsabilidad.
5º) Condeno, asimismo, a doña MJ y doña ML. R. B. al pago de los intereses ordinarios, que se
calcularán, en fase de ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento noveno
de esta resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora procesal en
función de la fecha del reintegro de la cuantía de su responsabilidad.
6º) Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable de las
herederas del Sr. R. B., a fin de que quede reconocida como derecho a cobrar en su presupuesto
de ingresos.
SEGUNDO. - Sin imposición de costas.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las
representaciones procesales del Ayuntamiento de M. y de doña MJ y doña ML. R. B., haciéndoles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de
Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación; y para su traslado a la Sala de
Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y procediéndose, en otro caso,
a la firmeza de la misma.
Lo mandó y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe. - La Secretaria.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes”.

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