SENTENCIA nº 8 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 21-10-2021

Fecha21 Octubre 2021
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
8/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia número 8 del año 2021
Fecha de Resolución
21/10/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance número A75/2019 perteneciente al ramo de sector
público local (Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes), provincia de Valencia.
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Sentencia nº 8/2021, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A75/2019
perteneciente al ramo de sector público local (Ayuntamiento de Caudete de las
Fuentes), provincia de Valencia.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de
Cuentas los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el
procedimiento de reintegro por alcance nº A75/2019 perteneciente al ramo de sector
público local (Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes), provincia de Valencia, en los
que Dª S.M.G., en representación del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, y el
Ministerio Fiscal han ejercitado demanda de responsabilidad contable contra D.
J.L.G.M., representado por el Letrado D. Luis Manuel Salgado Carbajales.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 23
de julio 2019. Por providencia de 5 de septiembre de 2019, se acordó anunciar
mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable
y se emplazó al ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Caudete
de las Fuentes y a D. J.L.G.M. a fin de que comparecieran en autos.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2019 se acordó
tener por personados al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de
Caudete de las Fuentes y a D. J.L.G.M. y dar traslado de las actuaciones al
representante legal del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, para que, dentro del
plazo de veinte días, dedujera la correspondiente demanda si a su derecho convenía.
TERCERO.- El representante legal del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes
interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra D. J.L.G.M.,
solicitando que se le declarara responsable directo de un alcance de los fondos
públicos del citado Ayuntamiento cifrado en 49.877,51 debiendo ser condenado a su
reintegro y al pago de las costas del procedimiento.
CUARTO.- Mediante decreto de 9 de enero de 2020 se acordó admitir a trámite y unir a
los autos la demanda presentada por el representante legal del Ayuntamiento de
Caudete de las Fuentes, así como dar traslado de la demanda admitida al Ministerio
Fiscal para que formulase, a su vez, demanda, se adhiriese total o parcialmente a la que
se le remitía o manifestase que no formularía pretensión de responsabilidad contable en
el presente procedimiento.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda contra D. J.L.G.M. solicitando que se
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le declarara responsable directo de un alcance de los fondos públicos del citado
Ayuntamiento cifrado en 22.613,39 €, debiendo ser condenado a su reintegro y al pago
de los intereses de demora y costas del procedimiento.
SEXTO.- Mediante decreto de 12 de febrero de 2020 se acordó dar traslado de las
demandas presentadas a la parte demandada para que las contestase en el plazo
legalmente establecido, así como oír a las partes a efectos de la determinación de la
cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- La representación procesal de D. J.L.G.M. presentó, con fecha 1 de julio
de 2020, escrito de contestación a las demandas interpuestas por el representante
legal del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y por el Ministerio Fiscal solicitando
que se dictase sentencia por la que se desestimasen las demandas con imposición de
costas a la parte demandante. Alegó la falta de legitimación pasiva del demandado y la
prescripción.
OCTAVO.- Previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 11 de septiembre
de 2020, en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 49.877,51 €,
acordándose que se siguiera el proceso por los trámites previstos en la LEC de 7 de
enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.
NOVENO.- Una vez contestadas las demandas, el Letrado-Secretario acordó admitir el
escrito de contestación a las mismas y citar a las partes a la audiencia previa prevista
en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 21 de
abril de 2021 a las 12,00 horas.
DÉCIMO.- Con fecha 21 de abril de 2021 tuvo lugar el acto de audiencia previa.
En el desarrollo de la misma la representación legal de la parte demandada
señaló que al amparo del art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugnaba el
contenido y el valor probatorio de los documentos “Informe de irregularidades”,
realizado por D. F.M.A.M. de fecha 28 de febrero de 2019 así como de su ampliación.
Además, señaló que se impugnaba la autenticidad, contenido y valor probatorio de
todos los documentos no originales que hubieran sido aportados por el Ayuntamiento
de Caudete de las Fuentes como existentes en los archivos municipales en los que no
constase compulsa con el original o certificación de la Secretaría Municipal de dicho
extremo y que se hubieran traído al proceso unidos al “Informe de irregularidades” y al
“Informe de auditoría Económico Forense”. La parte demandante señaló que se podría
traer a juicio como perito al autor de los mismos, habiendo manifestado esta Consejera
que no era necesario puesto lo que se impugnaba era el contenido y no su
autenticidad.
Posteriormente se admitió la prueba propuesta por las partes y se acordó
previa audiencia y acuerdo de las mismas sustituir en el presente caso el acto del
juicio por un trámite de conclusiones escritas.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de 17 de junio de 2021 se acordó dar traslado a las partes
de la prueba documental practicada concediéndose un plazo común de 10 días al
Ministerio Fiscal y al representante legal del Ayuntamiento de Caudete para que
formularan sus escritos de conclusiones.
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DUODÉCIMO.- Una vez presentados los escritos de conclusiones por el Ministerio
Fiscal y el representante legal del Ayuntamiento de Caudete, se acordó por diligencia
de ordenación de 29 de julio de 2021 dar traslado de los mismos a la representación
legal de la parte demanda para que presentase escrito de conclusiones en el plazo de
10 días.
DECIMOTERCERO.- Visto el escrito presentado por la representación legal de la parte
demandada mediante el cual aportaba sendas resoluciones judiciales de fecha
posterior a la celebración de la audiencia previa, visto que no se ha celebrado juicio
por causa de la actual situación sanitaria y visto que dicha representación había
presentado además escrito de conclusiones, se acordó por diligencia de ordenación de
17 de septiembre de 2021 admitir los escritos anteriormente citados dando traslado de
los mismos a la partes.
DECIMOCUARTO.- Vistos los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio
Fiscal y por la representación legal del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, se
acordó por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2021 admitirlos y unirlos a los
autos, dando traslado de los mismos a la parte demandada para su conocimiento,
quedando el juicio visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS.
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas
documentales obrantes en autos.
PRIMERO.- En fecha 23 de marzo de 2018 la representación legal del Ayuntamiento
de Caudete de las Fuentes presentó en la Sindicatura de Cuentas de Valencia
denuncia, que posteriormente fue remitida a este Tribunal, en la que se señalaba que
se había presentado denuncia ante el Juzgado nº 1 de Requena con fecha de entrada
en el mismo de 7 de marzo de 2018, dando lugar a la incoación a las Diligencias
Previas nº 201/2018, tramitándose en la actualidad procedimiento ante el Tribunal del
Jurado por delito de malversación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
n° 1 de Requena (Valencia).
En trámite de conclusiones por la parte demandada al amparo del art. 270 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil se aportó auto de fecha 6 de mayo de 2021, del Juzgado
de Instrucción, dictado en el seno del procedimiento abreviado 201/2018 que declara
la inexistencia de responsabilidad penal de D. J.L.G.M. en relación con la falsificación
de un documento en el que se hizo constar que se había recibido una garantía, que no
se exigió al agente urbanizador del Sector 2-A de Caudete de las Fuentes, ATLAS
COMPAÑÍA URBANIZADORA SL, por importe de 94.126,20 , hechos que no son
objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance.
SEGUNDO.- El Pleno del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes aprobó, en sesión
celebrada el 13 de julio de 2011, la relación de cargos municipales que se podían
desempeñar en régimen de dedicación exclusiva o parcial, con derecho a retribución,
así como las cuantías correspondientes a cada uno de ellos en atención a su grado de
responsabilidad. Además, se adoptaron acuerdos relativos a indemnizaciones, dietas,
asistencia a plenos y kilometraje.
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TERCERO.- Durante los ejercicios 2013 a 2015 D. J.L.G.M., alcalde del Ayuntamiento
de Caudete de las Fuentes desde el año 2011 a 2015, percibió en concepto de
comisión de servicios las siguientes cantidades que carecen de la correspondiente
justificación documental acreditativa:
2013
2014
2015
750 euros
950 euros
650 euros
950 euros
950 euros
750 euros
700 euros
950 euros
676 euros
750 euros
950 euros
750 euros
550 euros
750 euros
750 euros
950 euros
750 euros
950 euros
250 euros
750 euros
712 euros
700 euros
750 euros
950 euros
850 euros
750 euros
7.538 euros
7.920 euros
4.750 euros
20.208 euros
CUARTO.- Durante los ejercicios 2013 a 2015 D. J.L.G.M. realizó gastos en
restaurantes, taxis o kilometraje por importe de 2.405,03 euros no justificados puesto
que no se ha acreditado la vinculación de los mismos con la actividad municipal con el
siguiente detalle:
Ejercicio 2013
849,50 euros
Ejercicio 2014
448,36 euros
Ejercicio 2015
1.107,17 euros
Cuantía
Ejercicio 2013
Ejercicio 2014
Ejercicio 2015
95,75
112,14
13,20
6,85
8,70
10,50
6,15
217,27
24,00
8,65
12,45
1.021,45
80,50
19,80
13,00
400,00
5,90
25,00
36,00
7,00
65,00
6,90
150,60
4,00
26,00
5
Cuantía
Ejercicio 2013
Ejercicio 2014
Ejercicio 2015
12,00
16,20
TOTAL
849,50 euros
448,36 euros
1.107,17 euros
QUINTO.- La Secretaria-Interventora formuló reparos a los pagos efectuados mediante
transferencias y a los otros gastos que carecían de la correcta justificación.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la
responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o
efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la
presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia
de reparto de 23 de julio 2019, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- La letrada del Ayuntamiento de Caudete solicita en su escrito de
demanda que se cifren en 49.877,51 los perjuicios causados en los fondos públicos,
que se declare responsable contable directo a D. J.L.G.M. del alcance a que han dado
lugar dichos perjuicios y que se le condene a reintegrar el referido importe y al pago de
las costas procesales.
Fundamenta su pretensión en las siguientes circunstancias:
1. Desde el inicio de su mandato en 2011, el Alcalde del Ayuntamiento de Caudete D.
J.L.G.M. percibió un salario mensual de 1.000 € hasta 2015 en que finalizó el
mismo.
2. Con el fin de cobrar dicha cantidad fija todos los meses, se articularon una serie de
mecanismos adoptados por acuerdo del Pleno, votado por unanimidad en fecha 13
de julio de 2011 y publicado en el BOP de 30 de agosto de 2011, en el que se
establecen las retribuciones de cargos que deben desempeñar su puesto en
régimen de dedicación exclusiva o parcial distinguiendo entre indemnizaciones,
dietas, asistencias e indemnizaciones por kilometraje.
3. A finales del año 2013 y claramente en 2014 y 2015 el importe percibido
mensualmente era de 1.000 euros, y se incluían dentro del apartado de dietas los
complementos, si bien en su definición se expresaban como asignaciones Alcalde.
La repercusión en dietas de los complementos adicionales no eran pagos de "dietas
reales", sino complementos a su asignación como Alcalde.
4. En el Ayuntamiento no existe justificación de todos estos gastos, tan solo consta el
pago que se efectuó por medio de transferencia a la cuenta bancaria del Sr.
Alcalde, cuadrándose desde 2011 todos los meses los mismos viajes por el mismo
importe.
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5. Las asignaciones se abonaban mediante transferencias bancarias constando el
reparo correspondiente al no ajustarse dichos pagos a la normativa vigente, si bien
es cierto que dichos reparos no fueron tramitados.
6. En los ingresos percibidos indebidamente por el Alcalde se dan las siguientes
irregularidades:
a) No existe el soporte documental exigido por el Acuerdo Plenario publicado en
el BOP.
b) Los gastos de locomoción por viajes a Valencia se cifran casi en el doble de la
cantidad máxima aprobada (33,25 € es el límite establecido). Por tanto, aunque
los gastos se hubieran justificado documentalmente, cosa que no ha ocurrido,
el importe sería incorrecto.
c) El importe de las dietas establecidas para salidas del municipio es incorrecto,
dado que, aunque existe un límite de 88,35 € diario, este se sobrepasó en
estancias en hoteles y comidas, aun estando establecido que el exceso sería
asumido por el comisionado.
7. El importe de los ingresos percibidos indebidamente en concepto de dietas y gastos
no justificados ascienden a 44.077,51 € con el siguiente detalle:
a) Año 2011: 7.458,50 €.
b) Año 2012: 10.573,61 €.
c) Año 2013: 9.975,40 €.
d) Año 2014: 11.320 €.
e) Año 2015: 4.750 €.
8. A los anteriores ingresos indebidamente recibidos hay que añadir un gasto
telefónico por importe de 5.800 € durante los años 2013 a 2015.
La representación legal del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes
presentó escrito de conclusiones en fecha 4 de octubre de 2021 alegando que los
daños han quedado cuantificados e individualizados, no habiendo sido desvirtuada la
documentación obrante en autos por la parte demandada por lo que reitera su
petición de condena señalando la distinta competencia territorial y objetiva de la
jurisdicción penal en relación con la contable.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de demanda solicita que se dicte
sentencia en la que se cifren los perjuicios causados a los fondos públicos en
22.613,39 € y se declare responsable directo de dicho importe a D. J.L.G.M.,
condenándole al pago de dicha cantidad, así como al pago de costas e intereses de
demora. Fundamenta su petición en los siguientes hechos:
1. En los ejercicios 2013 a 2015 el demandado percibió en concepto de comisión de
servicios las siguientes cantidades que carecen de la correspondiente justificación
documental acreditativa:
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2013
2014
2015
ENERO
750 euros
950 euros
FEBRERO
650 euros
950 euros
950 euros
MARZO
750 euros
700 euros
950 euros
ABRIL
676 euros
750 euros
950 euros
MAYO
750 euros
550 euros
JUNIO
750 euros
750 euros
950 euros
JULIO
750 euros
950 euros
AGOSTO
250 euros
750 euros
SEPTIEMBRE
712 euros
700 euros
OCTUBRE
750 euros
950 euros
NOVIEMBRE
850 euros
DICIEMBRE
750 euros
7.538 euros
7.920 euros
4.750 euros
TOTAL
20.208 euros
2. Gastos realizados en restaurantes, taxis o kilometraje sin la adecuada justificación
por un importe total de 2.404,86 euros, ya que no queda acreditada la vinculación
de los mismos con la actividad municipal con el siguiente detalle:
Ejercicio 2013
849,50 euros
Ejercicio 2014
448,36 euros
Ejercicio 2015
1.107,00 euros
3. Por estos mismos hechos el Ayuntamiento presento denuncia el 6 de marzo de
2018 en la jurisdicción penal, tramitándose en la actualidad procedimiento ante el
Tribunal del Jurado por delito de malversación ante el Juzgado de Primera
Instancia e instrucción n° 1 de Requena (Valencia).
El Ministerio Fiscal en su escrito de 4 d octubre de 2021 señala que la
aportación de la resolución penal en nada influye en este procedimiento por la
compatibilidad de la jurisdicción penal y contable establecida en el art. 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas.
CUARTO.- La representación legal de D. J.L.G.M. solicitó en su escrito de
contestación que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda
condenando en costas al Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes. Alega como
fundamento de lo anteriormente señalado:
1. Los hechos han quedado debidamente delimitados en el acta de liquidación
provisional de fecha 4 de julio de 2019, concretándose en la existencia de gastos
en restaurantes, taxis o kilometraje y cantidades percibidas mensualmente por D.
J.L.G.M. en concepto de comisiones de servicio desde 2013 y hasta junio de
2015, ascendiendo la responsabilidad contable a la suma de 22.613,01 €.
2. El Ministerio Fiscal sustenta su demanda en la percepción de las cantidades
fijadas en el acta de liquidación provisional en concepto de comisión de
servicios y en la existencia de gastos en restaurantes, taxis o kilometraje
durante los años 2013 a 2015, sin embargo la representación del Ayuntamiento
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de Caudete de las Fuentes, realiza una petición imprecisa, limitándose a afirmar
y suplicar de manera genérica y abstracta que se “determine la utilización por
parte de D. J.L.G.M. de fondos públicos para su beneficio personal y para
satisfacer gastos personales sin justificar, y con destino y finalidad distintos de
los presupuestados” sin especificar, determinar ni concretar cl es el gasto,
partida o disposición concreta que genera responsabilidad por alcance,
añadiendo que el perjuicio ocasionado “como mínimo se cuantifica en 49.877,51
€”, obligando a la parte demandada a realizar un ejercicio de predicción,
vaticinio e imaginación respecto a qué aspectos económicos se refiere, lo cual
es inadmisible legalmente y generaría un flagrante supuesto de indefensión a
esta parte.
3. El demandado no ha realizado ninguna acción u omisión generadora de
responsabilidad contable.
4. Se alega la falta de legitimación pasiva y la prescripción.
En el escrito de conclusiones, de fecha 15 de septiembre de 2021, insiste en
las mismas cuestiones señaladas en su escrito de demanda, aportando como hecho
de nueva noticia el auto de fecha 6 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción
dictado en el seno del procedimiento abreviado 201/2018, que declara la inexistencia
de responsabilidad penal de D. J.L.G.M. respecto a los hechos que considera
sometidos a enjuiciamiento por este Tribunal de Cuentas.
QUINTO.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es necesario analizar las
excepciones planteadas por las partes.
Se alega la falta de legitimación pasiva del demandado D. J.L.G.M. en relación
a los hechos sobre los que sustenta su demanda el Ministerio Fiscal. El demandado
ostentó el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes desde el año
2011 al 2015 y es demandado por el Ministerio Fiscal en su condición de Alcalde,
como responsable contable por la percepción de comisiones de servicio y la obtención
de indemnizaciones por gastos realizados en el ejercicio de su cargo que no han sido
debidamente justificados.
Para resolver esta cuestión hay que partir del artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que regula la legitimación pasiva
en los procedimientos contables, al señalar que “se considerarán legitimados
pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes,
y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, es decir, la
legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en
consecuencia, se les puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados
a la Hacienda Pública.
En este sentido, la Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, de 6 de junio de
2007, 13 de septiembre de 2004, 28 de febrero de 2001 y 29 de julio de 1992, ha
manifestado que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable se proyecta, de
acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, no a cualquier persona, sino solamente a quienes
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“recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o
efectos públicos”, pudiendo, además, la actividad gestora de bienes y derechos de
titularidad pública tener su fundamento en un vínculo jurídico “funcionarial, laboral o
administrativo” (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 13 de
diciembre de 2004).
Por tanto, atribuyéndose la legitimación pasiva exclusivamente a los que pueden
ser responsables contables es necesario recalcar, en la línea de lo anteriormente
señalado, que el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable se define en el artículo
2 de la Ley Orgánica 2/82, al indicar que corresponde al Tribunal de Cuentas el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por otro lado, el artículo 38 de la misma
Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo
de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica
señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban
rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes,
caudales o efectos públicos, refiriéndose también el artículo 49.1 de la Ley 7/88 a
quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.
De la normativa anteriormente mencionada se desprende que la
responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de fondos, bienes o
caudales públicos, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben
rendir quienes los manejan o administran caudales o efectos públicos.
En el ámbito de las Corporaciones Locales el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de
Bases de Régimen Local, establece que el Alcalde es el Presidente de la Corporación,
entre cuyas competencias figura, en el apartado f), el desarrollo de la gestión
económica conforme al presupuesto, la disposición de los gastos, ordenar los pagos y
rendir cuentas. Tales funciones se regulan más específicamente en el artículo 41 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, en cuyos apartados 17 y 18, expresamente, se especifican las funciones de
disponer gastos y ordenar los pagos, así como el desarrollo de la gestión económica y
rendir cuentas a la Corporación.
Por lo tanto, a la vista de la normativa y de la jurisprudencia anteriormente
expuestas no queda otra conclusión que señalar que D. J.L.G.M., en su condición de
Alcalde y como tal gestor de fondos públicos y en consecuencia obligado a rendir
cuentas de dicha gestión, está legitimado pasivamente ante esta Jurisdicción Contable y
por tanto debe de ser desestimada la falta de legitimación pasiva alegada por la
representación legal del Sr. J.L.G.M..
SEXTO.- Alega el letrado de D. J.L.G.M. que los hechos generadores y determinantes
de la responsabilidad contable que han dado lugar a este procedimiento se encuentran
prescritos.
La representación legal del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes demanda
a D. J.L.G.M. por la percepción de ingresos indebidos y gastos sin justificar desde el
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año 2011 al 2015, por lo tanto, es necesario determinar si alguno de estos hechos está
prescrito tal como alega el letrado de la parte demandada.
La Disposición Adicional Tercera de la ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que:
“1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las
originen.
2. Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y
comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las
declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años
contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento
correspondiente o desde que la sentencia quedó firme.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado
cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario,
jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los
hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de
nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen
sin declaración de responsabilidad. (...)”.
Pues bien, la primera actuación de la que consta que tiene conocimiento el
demandado de un hecho interruptivo de la prescripción es la personación en las
Diligencias Previas 201/2018, a través de su representación procesal, el 23 de octubre
de 2018. Hasta esa fecha no consta la notificación de la citación para prestar
declaración ni ninguna otra actuación de la que se pueda deducir que el demandado
hubiera tenido ni siquiera conocimiento material de los hechos que daban lugar a la
interrupción de la prescripción. Por tanto, todos lo hechos susceptibles de generar
responsabilidad contable anteriores al 23 de octubre de 2013 están prescritos.
SÉPTIMO.- Procede ahora entrar a conocer sobre el fondo del asunto, siendo necesario
analizar en primer lugar si se ha producido un alcance en los fondos públicos en los
términos definidos en el artículo 72.1 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, en el sentido de un “saldo deudor injustificado de una cuenta o, en
términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que
deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos
públicos”. El citado precepto debe interpretarse, además, de acuerdo con la doctrina
emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras, en Sentencias de
13 de febrero de 1996 y 29 de diciembre de 2006, que aportan unos criterios
interpretativos importantes para identificar el concepto técnico-jurídico de alcance.
Una vez que se haya constatado la existencia de un alcance, en los términos
anteriormente mencionados, habrá que examinar en segundo lugar si el mismo es o
no generador de responsabilidad contable.
Del análisis de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Caudete de
las Fuentes se concluye que las cantidades abonadas en concepto de comisión de
servicios a D. J.L.G.M. que carecen de total y absoluta justificación y que fueron objeto
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de reparo por la Interventora Municipal son las siguientes, teniendo en cuenta que no
se contabilizan las cantidades anteriores a octubre de 2013 por estar prescritas según
se detalla en el fundamento de derecho anterior:
2013
2014
2015
prescritas
950 euros
prescritas
950 euros
950 euros
prescritas
700 euros
950 euros
prescritas
750 euros
950 euros
prescritas
550 euros
prescritas
750 euros
950 euros
prescritas
950 euros
prescritas
750 euros
prescritas
700 euros
prescritas
950 euros
850 euros
750 euros
750 euros
7.920 euros
4.750 euros
13.420 euros
Los gastos en restaurantes, taxis o kilometraje no justificados puesto que no se
ha acreditado la vinculación de los mismos con la actividad municipal ascienden a
1.555,53 euros, teniendo en cuenta que los anteriores a 23 octubre de 2013 están
prescritos (y en este caso todos los señalados en el ejercicio 2013 ya que son
anteriores a dicha fecha) con el siguiente detalle:
Ejercicio 2013
prescritos
Ejercicio 2014
448,36 euros
Ejercicio 2015
1.107,17 euros
Cuantía
Ejercicio 2014
Ejercicio 2015
112,14
13,20
8,70
10,50
217,27
24,00
12,45
1.021,45
19,80
13,00
5,90
25,00
12
Cuantía
Ejercicio 2014
Ejercicio 2015
7,00
6,90
4,00
26,00
12,00
16,20
TOTAL
448,36 euros
1.107,17 euros
Se reclaman, además, por la representación legal del Ayuntamiento de Caudete
de las Fuentes los gastos telefónicos por importe de 5.800 durante los años 2013 a
2015, sin embargo, no se ha podido determinar por la parte demandante de manera
individualizada y cuantificada el gasto telefónico que constituye un daño real y efectivo
para los fondos del Ayuntamiento. La parte demandante remite unas facturas de gasto
telefónico, pero no individualiza cuáles de las llamadas no se refieren a la actividad
municipal, de manera que se pudiera individualizar el daño a los fondos públicos. Como
conclusión, esta consejera considera que la cantidad señalada por la parte demandante
no es constitutiva de alcance de fondos públicos, al no haberse acreditado por dicha
parte, que era a quien incumbía la carga de la prueba, qué llamadas telefónicas se
hicieron, en su caso, al margen de las funciones públicas ejercidas por el demandado.
La cuantía del alcance que resulta de la suma de las cifras derivadas de las dos
irregularidades anteriormente mencionadas asciende, una vez descontado el importe de
las partidas prescritas, a 14.975,53 €.
OCTAVO.- Una vez determinado que se ha producido un alcance, es necesario analizar
si el mismo genera responsabilidad contable.
La definición legal de responsabilidad contable se encuentra en el artículo 38,
párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/82 y se desarrolla en el artículo 49.1 de la Ley
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril. La doctrina
emanada de las Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
completaron la normativa anteriormente mencionada, exigiendo que para que una
determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad
contable debía reunir los siguientes requisitos (Sentencia de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992 reiterada en multitud de resoluciones
posteriores como las de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 , 26 de marzo
de 2005 ,18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011) : “a) Que se trate de una
acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales
o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que
deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o
utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una
vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de
que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su
artículos 183 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Estos
preceptos configuran el carácter del Alcalde como gestor de fondos públicos al
atribuirle el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto
aprobado, así como la disposición de los gastos dentro de los límites de su
competencia.
DÉCIMO.- El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de
responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas
que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o
utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
El artículo 200.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen
de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”, añadiendo el art.
201 del citado texto legal que “La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva
consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera
que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.”
14
El apartado segundo del artículo 34 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, de 5 de abril, establece que “Serán cuentadantes, en las cuentas
que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que
tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión
del patrimonio en las entidades del sector público”.
A la vista de lo anterior, y a efectos de la declaración de responsabilidad
contable en este procedimiento, el demandado D. J.L.G.M., Alcalde del Ayuntamiento
de Caudete de las Fuentes tenía la condición de cuentadante cuando sucedieron los
hechos enjuiciados, habiéndose deducido el importe del alcance de las cuentas que
estaba obligado a rendir como consecuencia del cargo que ocupa, el cual tenía
atribuida legalmente la gestión de los fondos públicos según se acaba de exponer en
los párrafos anteriores.
Asimismo, es preciso para que pueda existir responsabilidad contable que se
haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora
del sector público de que se trate. En relación a este presupuesto, la Sentencia de la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de septiembre de 2009 ha señalado
que: “la Sala de Justicia ha venido elaborando una reiterada doctrina (ver, por todas,
Sentencia 18/2009, de 22 de julio) en la que ha quedado de manifiesto, en esencia,
que el daño producido a los fondos públicos tiene que ser producido por la infracción
de norma presupuestaria o contable”.
Con carácter general, se pronuncia el artículo 176 de la Ley General
Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 el cual establece que: “Las autoridades y
demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley
que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de
las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública
estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean
consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o
disciplinaria que les pueda corresponder.” Además, el artículo 188 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que “Los ordenadores de
gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando
no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo
gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito
suficiente”.
En el presente caso se desprende de los hechos probados y de toda la
documentación obrante en autos que la actuación de D. J.L.G.M. implica una
infracción de la normativa mencionada.
UNDÉCIMO.- También se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas, a la vista del artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que la acción u omisión esté marcada por
una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia
grave.
La Sentencia de la Sala de Justicia de 14 de marzo de 2007 acota los
requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad
15
contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de
un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad
que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente
esta Sala, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento
provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y
manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no
haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta
obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un
juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo
hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas
necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue
conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una
actuación dolosa,” especificando en sentencia de 31 de marzo de 2008, que, en el
ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos «una especial diligencia
en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de
cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y
perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable».
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de 22 de julio de
2009 al señalar que “la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos,
cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al
gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia.
Como conclusión podemos afirmar que la culpa o negligencia consiste, según
establece el artículo 1104 del Código Civil, en la omisión de aquella diligencia que
exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas
del tiempo y del lugar, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el que
este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos
públicos, de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual
cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la
técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo
preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia” (Sentencia de 29
de diciembre de 2004).”
En el presente caso, la participación de D. J.L.G.M. en las irregularidades
enjuiciadas no se ajustó, y menos agotó, el nivel de diligencia que le era exigible, que
es especialmente riguroso por tratarse de fondos públicos.
DUODÉCIMO.- También es requisito necesario para la existencia de responsabilidad
contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a
determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. De esta manera se
pronuncia el artículo 59, párrafo primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.
La Sentencia nº 13 de 11 de abril de 2013 de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas ha manifestado que El contenido, pues, de la pretensión contable consiste
en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios
y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda
16
producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último
párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en
la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y
no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios
contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio
significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o
efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.
Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya
producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese
daño sea efectivo y evaluable económicamente”.
En el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación a los caudales públicos gestionados por
el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes cuantificado en 14.975,53 , sin que
pueda añadirse el importe de los gastos telefónicos reclamados por la parte
demandante puesto que no se ha podido probar que la cantidad señalada no se
corresponda con fines públicos y por tanto no se ha individualizado ni concretado tal
como exige la ley y la jurisprudencia anteriormente señaladas.
DECIMOTERCERO.- Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse
responsabilidad contable, que exista una relación de causalidad entre la acción u
omisión de referencia y el daño efectivamente producido.
La Sala de Justicia, en sentencia de 8 de marzo de 2002 señala que “El
análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un
resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de
los posibles perjuicios ocasionados”. Por su parte, la Sentencia de esa misma Sala, de
1 de diciembre de 2008, manifiesta que “existe nexo causal cuando el irregular
cumplimiento de sus funciones por el responsable contable desencadena una
situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca”.
En el presente caso, si no se hubiera producido una irregular actuación del
Alcalde que no respetó los límites impuestos por el acuerdo del Pleno de 13 de julio de
2011 y realizó una serie de pagos sin reunirse los requisitos legales necesarios, no se
hubiera ocasionado un daño en los fondos públicos del Ayuntamiento de Caudete de
las Fuentes, según ha quedado probado y analizado a lo largo de la presente
resolución. Además, es necesario señalar que de la relación de hechos probados de la
presente Sentencia y de la valoración jurídica de los mismos no se desprende la
concurrencia de causa alguna que permita considerar interrumpido el nexo causal
entre la conducta del demandado y el menoscabo producido a los fondos públicos.
DECIMOCUARTO.- Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, debe
declararse la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Caudete de
las Fuentes cifrado en 14.975,53 € y responsable contable directo del mismo a D.
J.L.G.M., Alcalde de dicha corporación, al haber dado ocasión con su actuación,
incardinable en los parámetros establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y que debe calificarse como
gravemente negligente, a que se produjera el alcance en los fondos públicos .
17
DECIMOQUINTO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores
fundamentos de derecho deben estimarse parcialmente la demanda formulada por el
representante legal del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y la presentada por el
Ministerio Fiscal y, en su virtud, declarar que se ha producido un alcance de 14.975,53
de principal, siendo responsable contable directo de dicho alcance D. J.L.G.M., Alcalde
del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes.
DECIMOSEXTO.- Por lo que respecta a los intereses exigibles al responsable
contable directo, deben calcularse de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.4, e), en
relación con el artículo 59.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas.
Por ello, los intereses devengados hasta la fecha de la presente Sentencia se
calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes los días en los
que se fueron produciendo los daños y perjuicios constitutivos de alcance.
En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de esta Sentencia hasta
la completa ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de Sentencia, de
acuerdo con la posibilidad legal contemplada en el artículo 71.4, a) de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en los artículos 219 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 71.1, d) de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supletoriamente
aplicables de acuerdo con el artículo 73.2 de la citada Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas y con la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo. Esta posibilidad legal de diferir la fijación de los intereses a la fase de
ejecución cuenta además con respaldo jurisprudencial uniforme (así por ejemplo,
Sentencias de 22 de abril de 2002 y 28 de julio de 2010, del Departamento Segundo
de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, Sentencias de 19 de abril de
2002 y de 10 de febrero de 2011, del Departamento Tercero de dicha Sección, y
Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 1/2012, de 31 de enero, y
5/2012, de 1 de marzo).
DECIMOSÉPTIMO.- Respecto a las costas, habiéndose estimado parcialmente las
demandas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad,
de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil. El Ministerio Fiscal está exento de costas por el artículo 394.4 de dicha Ley
Procesal Civil.
En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente
IV.- FALLO
1º) Se estiman parcialmente las demandas interpuestas por la representación legal del
Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y por el Ministerio Fiscal contra D. J.L.G.M.
y, en su virtud, se hacen los siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en 14.975,53 €, el principal de los perjuicios ocasionados por
18
alcance a los caudales públicos.
B) Se declara responsable contable directo a D. J.L.G.M..
C) Se condena a D. J.L.G.M. al pago de la suma de 14.975,53 €, así como
al abono de los intereses devengados desde que se produjeron los
hechos hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, que se
fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al
fundamento de derecho decimosexto.
D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta
de la contabilidad pública.
2º) Sin costas.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las
partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso
de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo
establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley
7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo;
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Consejera que
la suscribe.

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