SENTENCIA nº 7 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
7/2022
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 7 del año 2022
Fecha de Resolución
29/07/2022
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Situación actual
FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance Nº A90/2021, perteneciente al ramo sector público
local (Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya) de la provincia de Madrid.
Resumen doctrina:
Los hechos enjuiciados en la sentencia sucedieron en el año 2018. El entonces alcalde de
Buitrago de Lozoya adeudaba al ayuntamiento una suma en concepto de deuda tributaria.
Solicitó que dicha deuda se compensara con un crédito que ostentaba frente al
ayuntamiento en concepto d e indemnizaciones por gastos de transporte en el ejercicio de
su cargo. Dichos viajes oficiales se habrían realizado en los años 2010 y 2013 y el
ayuntamiento todavía no había abonado su importe al alcalde. La compensación se acordó
mediante un decreto firmado por el segundo teniente de alcalde y el secretario interventor
de la corporación local, resultando de ella un saldo a favor del alcalde.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya cuestionan en su demanda la
validez de esta compensación de deudas. Fundan sus alegaciones en dos motivos. El primero
de ellos consiste en que no estaba acreditada ni la efectiva realización de los viajes ni su
carácter oficial, por lo cual el alcalde no tenía derecho a ser indemnizado por ellos. En
segundo lugar, e incluso admitiendo la realidad de tales desplazamientos oficiales y sus
correspondientes gastos, el derecho a su indemnización estaría prescrito cuando se
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compensa la deuda tributaria en enero de 2018.
La sentencia considera, a partir de la valoración conjunta de la totalidad de los documentos
obrantes en el expediente, que los gastos por desplazamientos no han sido debidamente
justificados. No se han identificado en ningún momento los concretos desplazamientos
cuyos gastos el alcalde solicitó que le fueran indemnizados y compensados, por lo cual no
se ha podido probar si se realizaron en el ejercicio de su cargo e i ncluso si tales viajes
efectivamente se realizaron.
A continuación, la sentencia estudia los requisitos de la compensación tributaria a la cual le
son aplicables los previstos en el artículo 1196 del Código Civil: vencimiento, liquidez y
exigibilidad, por lo que sólo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de
cumplimiento de la obligación de que se trate y exista certeza sobre la existencia y cuantía
de la deuda. Tras analizar la concordancia entre las causas de extinción de las obligaciones
y los efectos de la compensación a partir de los artículos 1156, 1195 y 1202 del Código Civil,
considera la Juzgadora que la compensación de deuda aquí acordada estaba jurídicamente
viciada, pues no puede operar la compensación cuando no está acreditado que la entidad
local fuera deudora del entonces alcalde y que dicha deuda fuera vencida líquida y exigible.
La sentencia se pronuncia sobre la alegación de los demandantes de que, incluso si se
pudieran considerar justificados los gastos por los viajes oficiales realizados, dicha cantidad
no debiera haberse abonado por compensación, pues desde los años en que se produjeron
los presuntos desplazamientos hasta enero de 2018, fecha en que se dicta el decreto de
compensación, habrían transcurrido más de cuatro años. En este plazo, previsto por el art.
25.1.a) de la Ley General Presupuestaria, prescribe el derecho al reconocimiento o
liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la
presentación de l os documentos j ustificativos. La sentencia concluye que, incluso si los
desplazamientos se hubieran identificado y justificado debidamente, el alcalde no tendría
derecho a percibir l as indemnizaciones pues el derecho al reconocimiento de la obligación
por parte de la corporación habría prescrito (inexigibilidad) y la deuda tributaria nunca
debió ser compensada.
Dado que el decreto de compensación se firma por el segundo teniente de alcalde, se
planteó por el demandado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con dicha
persona. La sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la
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Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas conforme a la cual en la jurisdicción contable debe
aplicarse un criterio restrictivo en la estimación del litisconsorcio pasivo necesario, de
acuerdo con el carácter solidario de la responsabilidad contable directa, con la necesidad de
que entre el demandado y el eventual litisconsorte haya vinculaciones subjetivas de carácter
inescindible respecto al objeto del juicio y, finalmente, con la necesidad de que la falta de
incorporación del litisconsorte al proceso suponga un menoscabo de la tutela judicial
efectiva de los demandantes o demandados por quedar incorrectamente constituida la
relación jurídico pro cesal. La Juzgadora desestima la excepción de litisconsorcio pasivo
necesario al considerar que la relación jurídica procesal se encuentra correctamente
constituida y no se produce menoscabo alguno en el derecho a la tutela judicial efectiva de
los demandados.
La sentencia afirma que resulta indiferente que no fuera el alcalde ahora demandado quien
firmó el decreto por el que se acuerda la compensación, sino el segundo teniente de alcalde,
pues lo relevante a efectos de determinar la responsabilidad contable es que el alcalde fue
perceptor de las indemnizaciones por gastos de desplazamientos que no justificó. Es la
percepción de los fondos no justificada en concepto de gastos por viajes oficiales y no la
ordenación de su pago la que determina en este caso la responsabilidad contable del
demandado. En consecuencia, se condena al alcalde como responsable contable directo del
alcance, así como al secretario-interventor de la corporación local de forma solidaria, ya
que informó favorablemente y avaló la viabilidad jurídica de la compensación solicitada,
actuando en detrimento de los fondos públicos municipales sin la debida diligencia que por
su cargo le era exigible.
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Sentencia 7/2022, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance A90/2021.
Ramo: Sector público local (Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya).
Ámbito territorial: MADRID.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, María del Rosario García Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los
presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el
PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE A-90/21 perteneciente al ramo
de sector público local (Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya), ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, en los que el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, representado
por el Letrado don Francisco San Julián Carmona, y el Ministerio Fiscal han ejercitado
demanda de responsabilidad contable contra don A.M.H. y don J.J.G.G., representados
ambos por la procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y bajo la
dirección letrada de don Enrique Flores Fernández y don Alberto Aramburu Gisbert,
respectivamente.
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de la
diligencia preliminar A 81/19 y de las actuaciones previas 135/19, fue turnado al
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 23
de abril de 2021. Por providencia de 24 de junio de 2021 se acordó anunciar mediante
edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar
a los legitimados activa y pasivamente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2021, se acordó
tener por personados en el presente procedimiento al Ayuntamiento de Buitrago de
Lozoya, por medio de su representante procesal -el letrado don Francisco San Julián
Carmona-, al Ministerio Fiscal, y a don A.M.H. y don J.J.G.G., por medio de la
representante procesal de ambos, -la procuradora doña Valentina López Valero-. Se
acordó también dar traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya
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para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera la correspondiente demanda si a su
derecho convenía.
TERCERO.- Con fecha 15 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya
presentó demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra don A.M.H. y don
J.J.G.G., como responsables contables directos.
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2021 se concedió al
Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya un plazo de diez días para que subsanara los
defectos procesales de los que adolecía la demanda. Dichos defectos fueron
subsanados por medio de escrito presentado el 17 de noviembre de 2021.
QUINTO.- Por medio de decreto de 25 de noviembre de 2021 se acordó admitir a trámite
la demanda y dar traslado de la misma a los demandados y al Ministerio Fiscal para
que, en el plazo de veinte días, este último formulase demanda, se adhiriese total o
parcialmente a la demanda admitida o manifestase que no formulaba pretensión de
responsabilidad contable en el presente procedimiento.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, se
adhirió a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2021 se puso en
conocimiento de las partes la adscripción a este Departamento Primero de la Excma.
Sra. Consejera de Cuentas, María del Rosario García Álvarez, así como la
designación del Ilmo. Sr. D. Andrés Gutiérrez García como Director Técnico, con
funciones de Letrado-Secretario. El 31 de enero de 2022 se notificó a las partes que, en
sesión de 20 de enero de 2022, la Comisión de Gobierno acordó nombrar al Ilmo. Sr. D.
Luis P. Villameriel Presencio, Director Técnico de este Departamento Primero de
Enjuiciamiento, para desempeñar las funciones de Letrado Secretario, al haber cesado
en dicho cargo el Ilmo. Sr. D. Andrés Gutiérrez García.
OCTAVO.- Mediante decreto de 28 de diciembre de 2021 se acordó admitir a trámite la
adhesión a la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, dar traslado del escrito de
adhesión a los demandados -don A.M.H. y don J.J.G.G.- para que pudieran contestarla
en el plazo de diez días y oír, por término de cinco días, al Ministerio Fiscal y al resto de
partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.
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NOVENO.- Tanto el Ministerio Fiscal como el representante procesal del Ayuntamiento
de Buitrago de Lozoya, estimaron la cuantía del procedimiento en 2.565,00 euros -de
los que 2.342,29 euros corresponden al principal y 222,71 corresponden a intereses
devengados hasta el acta de liquidación-, por medio de escritos de 10 de enero y 21 de
enero de 2022 respectivamente.
DÉCIMO.- Don A.M.H. y don J.J.G.G., a través de su representante procesal,
presentaron sendos escritos de contestación a la demanda el 17 de enero de 2022.
UNDÉCIMO.- Mediante auto de 16 de febrero de 2022, se acordó estimar la cuantía del
procedimiento en 2.565,00 euros y tramitar el proceso conforme a las normas de la Ley
1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante se citará como LEC) previstas
para el juicio verbal.
DUODÉCIMO.- A través de diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2022 se acordó
citar a las partes para su comparecencia a la vista del juicio verbal, que fue fijada para
el día 27 de junio de 2022. La vista tuvo lugar el día señalado dando comienzo a las
10:30 horas y, tras la práctica de la prueba admitida, el procedimiento quedó visto para
sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Don A.M.H. ejerció el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Buitrago de
Lozoya desde el 16 de junio de 2007 al 23 de mayo de 2019 (folio 11 de la pieza de
actuaciones previas). Don J.J.G.G. ostentaba el cargo de Secretario-Interventor de la
corporación en el ejercicio 2018 (folio 83 de la pieza de actuaciones previas).
SEGUNDO.- Por medio de escrito de 3 de enero de 2018, el Alcalde de Buitrago de
Lozoya, don A.M.H., solicitó que por el Ayuntamiento le fuera compensada la cantidad
de 2.342,29 euros que debía a la corporación en concepto de liquidación del impuesto
sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de un inmueble de
su propiedad, con la cantidad de 3.298,40 euros correspondientes a desplazamientos
por asuntos oficiales de los ejercicios 2010 y 2013 que el Ayuntamiento presuntamente
le adeudaba (folio 23 de la pieza de diligencias preliminares).
TERCERO.- Por medio de Providencia de Alcaldía de 9 de enero de 2018, el propio
Alcalde instó al Secretario-Interventor en ese momento, don J.J.G.G., para que
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informara en relación con la anterior solicitud (folio 23 de la pieza de diligencias
preliminares).
CUARTO.- El Secretario-Interventor emitió un Informe el 10 de enero de 2018, en el que
manifestó lo siguiente:
- «Este Ayuntamiento adeuda a don A.M.H., entre otras, la cantidad de 3.298,40
euros en concepto de pago por desplazamientos por asuntos oficiales de 2010
y 2013.
- Don A.M.H. adeuda a este Ayuntamiento la cantidad de 2.342,29 euros en
concepto de pago por liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de
los terrenos de naturaleza urbana del inmueble sito en Calle Infantado nº 10, por
importe de 2.342,29 euros».
El Secretario-Interventor indicó también que, a la vista de los preceptos legales de
aplicación por el Ayuntamiento, se podía «compensar con don A.M.H. la cantidad de
2.342,29 euros, quedando un saldo a su favor de 956,11 euros». Por último, indicó que
el órgano competente para resolver era la Alcaldía Presidencia pero que, no obstante,
en aquel caso concreto se debía inhibir por ser parte interesada, y debía ser sustituido
por otro miembro de la corporación (folios 23 y 24 de la pieza de diligencias
preliminares).
QUINTO.- Por medio de Decreto de la Alcaldía 13/2018, de 10 de enero, a la vista
del Informe de la Secretaría-Intervención -tal y como consta en el tenor literal del
documento-, se aprobó la compensación solicitada por importe de 2.342,29 euros. El
decreto fue firmado por el Segundo Teniente de Alcalde, don F.J.V.M. y por el
Secretario-Interventor de la corporación, don J.J.G.G. (la notificación del mencionado
decreto, en la que se incorpora el texto íntegro del mismo, consta incorporada en el folio
24 de la pieza de diligencias preliminares. El texto del decreto fue aportado también
como medio de prueba y obra en el folio 154 de la pieza principal del procedimiento de
reintegro por alcance).
SEXTO.- Con fecha 28 de marzo de 2019, don V.M.F.L. y doña M.J.F.P., miembros
representantes del Grupo Municipal de Izquierda Unida, denunciaron ante el Tribunal de
Cuentas que los concretos gastos por desplazamientos compensados no se habían
justificado y que, además, no resultaba admisible reclamar su cobro más de cinco años
después de que aquellos se produjeran (folios 3 y siguientes de la pieza de acción
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pública). Esta denuncia motivó la apertura de la acción pública nº 135/19 la cual, sin
embargo, fue archivada puesto que los denunciantes no se personaron en forma
adecuada conforme al art. 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (en adelante se citará como LFTCU).
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, sin embargo, por medio de escrito de fecha 11 de junio
de 2019 dirigido a la Sección de Enjuiciamiento, solicitó que se investigaran los hechos
objeto de la anterior denuncia (folio 4 de la pieza de diligencias preliminares). Ello motivó
la apertura de las diligencias preliminares 81/19 en las que se acordó el
nombramiento de delegado instructor para la práctica de las diligencias de investigación
previstas en el art. 47 de la LFTCU.
OCTAVO.- En fase de actuaciones previas, el delegado instructor requirió al
Ayuntamiento, por medio de oficio de fecha 20 de noviembre de 2019 (folio 4 de la pieza
de actuaciones previas), para que aportara la documentación justificativa de los gastos
abonados. A la vista de que la documentación justificativa no obraba en el Ayuntamiento,
el Alcalde en aquel momento -don T.F.V.- se la requirió al anterior Alcalde beneficiario
de la compensación y ahora demandado -don A.M.H.-, y una vez presentada por este,
fue remitida por el Ayuntamiento a la Unidad de Actuaciones Previas (tal y como consta
en la respuesta presentada por don T.F.V. el 17 de diciembre de 2019 en contestación
al oficio del delegado instructor y que obra en el folio 20 de la pieza de actuaciones
previas).
NOVENO.- Don A.M.H. aportó la siguiente documentación:
1. Un informe en el que afirmó que, para el ejercicio de las labores de Alcalde,
nunca dispuso de vehículo municipal sino que todos los desplazamientos
relativos a las gestiones municipales los realizó con su vehículo particular. Afirmó
que, junto con el informe, se adjuntaba el detalle de los desplazamientos
realizados que motivaron la compensación, en 2018, de 2.342,29 euros y
cuantos certificados y documentos pudo encontrar para demostrar que las citas
que motivaron estos desplazamientos tuvieron lugar para gestionar asuntos de
carácter municipal (folio 14 de la pieza de actuaciones previas).
2. Un documento Excel en el que relacionaba un total de 158 desplazamientos
realizados con vehículo propio entre el 30 de noviembre de 2010 y el 19 de
diciembre de 2012, por un importe total de 21.932 euros. La tabla incluía la
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siguiente información respecto de cada desplazamiento: «fecha del
desplazamiento», «lugar», «kilómetros del desplazamiento», «objeto de la cita»,
«persona de cita», «cargo de la persona de la cita» y «medio de transporte»
(folios 25, 26 y 27 de la pieza de actuaciones previas).
3. Un archivo enviado por medio de WeTransfer (folios 33 a 80 de la pieza de
actuaciones previas) integrado por documentos de diversa naturaleza, en
particular, los siguientes:
- Una noticia de prensa del 30 de julio de 2009 en la que se anunciaba el
nombramiento del nuevo gerente del Canal de Isabel II.
- Un billete de Renfe de fecha 30 de marzo de 2011, a nombre del Alcalde,
con origen en Madrid, Puerta de Atocha, y destino Málaga.
- Una factura de la empresa Malikian S.L. expedida al Ayuntamiento por
importe de 790 euros con ocasión del Festival de Música Clásica Marqués
de Santillana, celebrado en Buitrago de Lozoya en 2012.
- Un informe remitido a la Gerente de la Obra Social La Caixa relativo a la
utilización de la piscina del centro de estudios Santa María del Castillo.
- Una página del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 1 de abril de
2009.
- El programa del Segundo Festival de Música Antigua Marqués de Santillana,
celebrado en el municipio los días 9 a 11 de julio de 2010.
- Un programa publicitario del Segundo Festival de Música Clásica Marqués
de Santillana, celebrado en el municipio del 14 al 24 de julio de 2010.
- Un folleto explicativo de un evento deportivo de triatlón denominado
«Ecotrimad 2011», celebrado en el municipio en 2011.
- El programa informativo de un concierto de música flamenca celebrado el 2
de julio de 2011 en el patio del recinto amurallado de Buitrago.
- Correos electrónicos enviados y recibidos por el Alcalde en los años 2011 y
2012. En algunos de estos correos se acordaban citas, las cuales, sin
embargo, no resultan coincidentes con las fechas ni con las personas a las
que se refieren los desplazamientos que constan en el documento Excel.
DÉCIMO.- El Ayuntamiento de Buitrago, por su parte, aportó los siguientes documentos,
entre otros:
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1. Un documento denominado «seguimiento de expedientes», en relación con el
expediente nº1/2017000000956, en el que constan relacionados cinco casos de
liquidaciones de plusvalías municipales, entre ellos, el caso de la plusvalía del
Alcalde, don A.M.H. por importe de 2.342,29 euros (folio 15 de la pieza de
actuaciones previas).
2. Un documento denominado «seguimiento de expedientes», en relación con el
expediente nº2/2016000003611, en el que se relacionan diversas cantidades
relativas a desplazamientos por asuntos oficiales. En particular y literalmente,
refería lo siguiente:
- «O 30/12/2016 AÑO 2010 (1838,25 euros), AÑO 2012 (1136,20 euros) Y
AÑO 2013 (1.460,15 euros).
- «R 12/01/2018 compensación de 1.838,25 euros por desplazamientos en
2010 y de 504,04 euros por desplazamientos de 2013, en un total de
2.342,29 euros» (folio 16 de la pieza de actuaciones previas).
3. Un documento denominado «extracto de cuentas» en el que se deja constancia
de la compensación realizada al Alcalde por importe de 2.342,29 euros (folio 17
de la pieza de actuaciones previas).
4. Un informe de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Buitrago, doña
M.H.H. de 25 de enero de 2021, con el VºBº del Alcalde en ese momento -don
T.F.V.-, en el que certifica que «no se encuentra en el Ayuntamiento ningún
documento o informe de fiscalización previa favorable a los gastos objeto de
compensación como tampoco se ha encontrado expediente favorable a la
compensación» y que, por tanto, la misma «no se encuentra justificada». Indica,
asimismo, en este Informe, que las personas que intervinieron en la ejecución y
control presupuestario de los hechos denunciados fueron don J.J.G.G. y don
A.M.H., Secretario-Interventor del Ayuntamiento y Alcalde, respectivamente, en
el momento de los hechos (folio 83 de la pieza de actuaciones previas).
UNDÉCIMO.- El delegado instructor, en el acta de liquidación, declaró un alcance en los
fondos públicos de Buitrago de Lozoya en la cifra de 2.342,29 euros. A la vista de que
la relación de desplazamientos aportada por el entonces Alcalde comprendía trayectos
realizados desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2012, afirmó
que la compensación se realizó presuntamente respecto de gastos de 2010, 2011 y
2012 y determinó que, sobre la base de la documentación aportada, no podía concluirse
que los mismos se encontrasen justificados. Además indicó que, aun en el caso de que
se hubieran justificado, debería operar el plazo de prescripción del derecho al
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reconocimiento de la obligación por la administración al que se refiere el art. 25.1.a) de
la Ley General presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre (en adelante LGP), pues
habían transcurrido más de cuatro años desde los años 2010, 2011 y 2012, hasta el
2018 en el que se produjo el pago (acta de liquidación provisional, folios 92 y siguientes
de la pieza de actuaciones previas).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del procedimiento.
(1) Corresponde dirimir, por medio de la presente resolución judicial, si se ha producido
un alcance en los fondos públicos del municipio de Buitrago de Lozoya, derivado del
abono, al entonces Alcalde de la corporación, de una cantidad de 2.342,29 euros en
concepto de indemnización por gastos de desplazamientos para asuntos oficiales. Este
abono se produjo mediante compensación con una cantidad que el Alcalde adeudaba a
la corporación en concepto de pago del impuesto de plusvalía municipal. En el supuesto
de que se aprecie que se ha producido un alcance, deberá determinarse también si la
responsabilidad contable derivada del mismo es atribuible a los demandados, don
A.M.H. y don J.J.G.G., Alcalde y Secretario-Interventor de la corporación,
respectivamente, en el momento en el que se produjeron los hechos.
SEGUNDO.- Planteamiento jurídico de la demanda del Ayuntamiento de Buitrago
de Lozoya.
(2) El representante procesal del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya considera que
los gastos por desplazamientos indemnizados a don A.M.H. no se encuentran
justificados y que ello ha producido un alcance en los fondos públicos de la corporación
en la cantidad de 2.342,29 euros.
(3) Alega que, a pesar de que pueda considerarse que el decreto por el cual se autorizó
la compensación y, por consiguiente, el pago en favor de don A.M.H., no había sido
firmado por este sino por el Segundo Teniente de Alcalde -don F.J.V.M.-, sin embargo
fue el demandado -don A.M.H.- quien se benefició de la compensación autorizada y, en
fase de actuaciones previas, ingresó la cantidad reclamada por el delegado instructor
como medida de afianzamiento, con lo cual asum su responsabilidad.
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(4) Por todo ello, considera que deben declararse responsables contables del alcance
producido a don A.M.H., que percibió el importe de la indemnización y, de forma
solidaria, al Secretario-Interventor de la corporación, el cual omitió los deberes de control
interno en relación con la concreta gestión de fondos públicos.
(5) Enumera en la demanda, a continuación, los fundamentos jurídico-procesales en los
que sustenta sus pretensiones. En particular, afirma que corresponde a la Jurisdicción
Contable conocer del presente procedimiento al amparo de lo establecido en los arts. 1,
15 y 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (a lo largo
del texto, en adelante, se citará como LOTCU) y en los arts. 1 y 39 y siguientes de la
LFTCU. Indica también que el Ayuntamiento ostenta capacidad y legitimación en el
presente procedimiento de acuerdo con los arts. 55 y 56 de la LFTCU y que actúa
representado por abogado, de acuerdo con el art. 57 de esta disposición legal. Por
último, indica que la tramitación del procedimiento se adecúa a lo dispuesto en los arts.
68 a 74 de la LFTCU.
(6) Seguidamente, se refiere a los fundamentos jurídico-materiales. En primer lugar,
alega que en el presente caso concurren los requisitos determinantes de
responsabilidad contable que la doctrina del Tribunal de Cuentas ha sistematizado en la
Sentencia de la Sala de Justicia de 30 de junio de 1992.
(7) En una segunda alegación, se refiere al concepto de alcance del art. 72 de la LFTCU
y cita, a continuación, la Sentencia 18/1997 de la Sala de Justicia, como doctrina en la
que se perfila el concepto de alcance de acuerdo con la normativa citada. Afirma que,
junto con el elemento objetivo conformador del alcance, se debe apreciar el elemento
subjetivo, puesto que la acción u omisión ha de estar revestida de dolo, culpa o
negligencia grave de acuerdo con los arts. 30 y siguientes y 49, 59 y 72 de la LFTCU.
(8) En el fundamento jurídico-material tercero se refiere al régimen jurídico de las
indemnizaciones por razón de servicio. En particular cita el art. 75.4 de la Ley 7/1985 de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el art. 13 del Real Decreto
2568/1986 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el Real Decreto
462/2002 de 24 de mayo sobre indemnizaciones por razón del servicio.
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(9) Afirma que, conforme a los arts. 17 y 18 del Real Decreto 462/2002, el medio de
transporte a utilizar para el desplazamiento por cuenta de la administración será,
excepcionalmente, el vehículo particular. Indica que los gastos derivados de dicho
transporte deben justificarse aportando el detalle de kilometraje realizado y la
adecuación del recorrido al itinerario previsto.
(10) Concluye que es imprescindible acreditar que el desplazamiento se ha realizado
con ocasión del cargo o servicio, así como justificar documentalmente los gastos
ocasionados. Afirma que dicha justificación documental deberá realizarse mediante la
presentación de facturas, facturas simplificadas o cualquier otro documento válido
admitido en el tráfico mercantil.
(11) Sostiene que el Pleno tendrá que establecer la forma de justificación de los viajes
del Alcalde y los Concejales así como el importe por cada kilómetro recorrido o, en su
defecto, establecer que se aplicarán los importes recogidos en la orden EHA/3770/2005
de 1 de diciembre que determina el pago de 0,19 euros por kilómetro recorrido.
(12) En el fundamento jurídico-material cuarto afirma que, aplicando el anterior régimen
legal y sobre la base de la documentación aportada, se debe concluir que los concretos
gastos por desplazamientos -objeto del presente procedimiento- no se encuentran
debidamente justificados y que este hecho ya se puso de manifiesto en el acta de
liquidación y en el Informe de la Secretaria-Interventora de 28 de enero de 2021.
(13) En el fundamento jurídico-material quinto sostiene que, aun en el supuesto de que
se hubiera producido una adecuada justificación de los referidos gastos, cuestión que
niega expresamente, debido al tiempo transcurrido desde que se produjeron los
desplazamientos hasta que se solicita el abono de la indemnización por los mismos,
habría prescrito el derecho al reconocimiento de la obligación de pago conforme al art.
25.1 a) de la LGP. Sostiene, por ello, como lógico antecedente de la afirmación anterior,
que no consta acreditado que la corporación, en ningún momento, tramitara el
expediente de reconocimiento de la obligación.
(14) En el fundamento jurídico-material sexto concluye que los hechos mencionados
reúnen los requisitos previstos en los arts. 49, 59 y 72 de la LFTCU para generar
responsabilidad contable por alcance en la cifra de 2.342,29 euros, -a los que habrá que
adicionar los intereses legales calculados por el delegado instructor que ascienden a
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222,71 euros- en los términos ya expresados, y que deben declararse responsables
contables directos y solidarios del alcance producido al entonces Alcalde que se
benefició de la compensación y asumió la responsabilidad en fase de instrucción -don
A.M.H.- y al Secretario-Interventor -don J.J.G.G.- que no ejerció debidamente el control
de dicha actividad ni formuló reparo alguno.
(15) Sobre la base de todo lo anterior solicita que, o bien se suspenda el plazo para
contestar a la demanda en aras a aclarar el hecho de que el decreto no había sido
firmado por el Alcalde, o bien se admita a trámite la demanda interpuesta contra don
A.M.H. y don J.J.G.G. y se estime, condenando a los demandados al reintegro de la
cantidad de 2.565,00 euros. La demanda presentada por el Ayuntamiento fue admitida
a trámite por medio de decreto de 25 de noviembre de 2021 el cual devino firme.
TERCERO.- Planteamiento de la adhesión a la demanda del Ministerio Fiscal.
(16) El Ministerio Fiscal se adhiere a la demanda presentada por el Ayuntamiento de
Buitrago de Lozoya. Tras dar por reproducidos los hechos contenidos en la demanda de
la corporación indica que, en la notificación del Decreto 13/2018, de 10 de enero, por el
que se aprobó la compensación solicitada por don A.M.H., se afirma que el citado
Decreto fue dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento. Concluye solicitando
que se declare un alcance de 2.565,00 euros, de los que 2.342,29 euros corresponden
al principal y 222,71 euros a los intereses, y que se determine la responsabilidad
contable directa y solidaria de don A.M.H. y don J.J.G.G., con expresa imposición de
costas para ambos.
CUARTO.- Alegaciones de la contestación a la demanda de don J.J.G.G..
(17) La representación procesal de don J.J.G.G. comienza realizando una exposición
de los hechos. En particular, enumera los siguientes:
1. La demanda se ha dirigido contra quien no es responsable del presunto
perjuicio ocasionado a la corporación puesto que consta incorporado al
expediente el decreto de compensación el cual no ha sido firmado por el
demandado, don A.M.H., sino por el Segundo Teniente de Alcalde, don
F.J.V.M., y que ello determina la nulidad del procedimiento.
2. Los gastos que dan lugar a la compensación se encuentran justificados al
obrar en el expediente -folios 33 a 80 de la pieza de actuaciones previas-, la
12
documentación soporte que los avala. Además, consta acreditado que el
expediente relativo a estos gastos se tramitó adecuadamente por el
Ayuntamiento -folios 15 a 18 de la pieza de actuaciones previas- y que se
había reconocido la obligación de pago de las indemnizaciones por
desplazamientos el 30 de diciembre de 2016 (folio 16 de la pieza de
actuaciones previas). Si existe alguna discordancia entre las fechas de la
documentación aportada justificativa y las fechas de los desplazamientos a los
que se refiere el decreto de compensación, se debe a que el propio
Ayuntamiento, en fase de actuaciones previas, solicitó al Alcalde
documentación de fechas erróneas.
3. El expediente de compensación es un trámite habitual de extinción de
obligaciones en el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya.
4. No se ha producido la prescripción de los derechos de cobro puesto que la
obligación de pago de los desplazamientos objeto de la compensación se
reconoció el 30 de diciembre de 2016 y en 2018 no había transcurrido el plazo
de cuatro años para el pago de las obligaciones ya reconocidas al que se
refiere el art. 25.1 b) de la LGP.
(18) A continuación, enumera los fundamentos jurídico-procesales mostrando su
conformidad con los expuestos por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya y con el
Ministerio Fiscal, con excepción de los relativos al tipo de procedimiento al que se refiere
el Ayuntamiento, pues afirma que debieran seguirse los tramites previstos para el juicio
verbal, por remisión del art. 73 de la LFTCU, al art. 250.2 de la LEC, dado que la cuantía
de la pretensión no excede de 6.000 euros. Tampoco se muestra conforme con la
legitimación pasiva a la que se refiere el Ministerio Fiscal al estimar que corresponde a
los demandados, como responsables contables directos del perjuicio producido.
Considera, al respecto, que uno de los demandados no es responsable contable tal y
como ya se ha referido anteriormente al enumerar los hechos.
(19) Seguidamente, se refiere a los fundamentos jurídico-materiales. En particular,
sobre la base de los hechos reitera que:
- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 38 y 72 de la LFTCU, debe considerarse
responsable contable a la persona que firmó el decreto por el cual se acordó la
compensación, es decir, el Segundo Teniente de Alcalde, don F.J.V.M., en los
términos ya expuestos.
- Debe apreciarse temeridad en la presentación de la demanda por el
Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya puesto que se presentó a sabiendas de
13
que el demandado no firmó el decreto de compensación y que, por lo tanto, no
era responsable contable.
- No existe responsabilidad contable alguna puesto que constan en el expediente
los documentos que acreditan que se tramitó debidamente el expediente
administrativo de reconocimiento de la obligación de pago de los gastos y el de
compensación.
- No ha prescrito el derecho al pago, en los términos ya mencionados.
- De acuerdo con el art. 217 de la LEC, deben desestimarse las pretensiones de
las demandas pues los hechos relevantes para la toma de decisión han resultado
dudosos.
(20) Por todo ello, solicita que se dicte auto de sobreseimiento y, subsidiariamente,
sentencia desestimatoria de la demanda. En relación con las costas, y de acuerdo con
lo previsto en el art. 394.4 de la LEC, solicita su imposición expresa al Ayuntamiento, el
cual formuló la demanda contra don A.M.H. a sabiendas de que no había firmado el
decreto y porque, además, junto con su escrito de demanda no aportó el propio
documento del decreto en el que fundamentó su pretensión, en contra de lo previsto en
el art. 265.1 de la LEC, pues únicamente obraba en el expediente la notificación del
mencionado decreto.
QUINTO.- Alegaciones de la contestación a la demanda de don A.M.H..
(21) La representación procesal de don A.M.H. comienza realizando una exposición de
los hechos. En el primer apartado afirma, en equivalentes términos a lo alegado por la
representación procesal de don J.J.G.G., que los gastos por desplazamiento objeto de
la indemnización se encuentran justificados y que no ha prescrito el derecho a su cobro:
- En relación con la justificación, alega que los gastos en concepto de
desplazamientos por asuntos oficiales en cantidad de 2.342,29 euros que fueron
objeto de compensación por parte del Ayuntamiento, se encuentran
debidamente justificados y acreditados por medio de la documentación que
remitió al delegado instructor en fase de actuaciones previas y que consta en los
folios 25 a 80 del mencionado expediente. Afirma también que consta un
certificado de doña M.H.H., actual Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, en
el que afirma que don A.M.H. «no ha dispuesto de vehículo municipal de la
alcaldía durante el periodo que ha ejercido como Alcalde y que dicho periodo
comprende desde el 16 de junio de 2007 al 23 de mayo de 2019» (folio 10 de la
pieza de actuaciones previas) y que «la compensación de deudas pendientes
(…) por el Ayuntamiento es una forma habitual de proceder que se sigue
14
realizando a fecha de la emisión de la certificación» (folio 13 de la pieza de
actuaciones previas).
- En relación con la prescripción manifiesta que, en el momento en que se
produjo la compensación objeto del presente procedimiento, no había
prescrito su derecho a percibir la indemnización por gastos ocasionados
por desplazamientos por asuntos oficiales de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 25 de la LGP. Indica que, tal y como consta acreditado en el
documento que obra en el folio 28 de la pieza de diligencias preliminares,
el reconocimiento de la obligación al pago de los mencionados gastos por
desplazamiento se produjo en el año 2016, por medio de expediente
2/20160000003611, y el abono se produjo el 12 de enero de 2018, por lo
que no ha transcurrido el plazo de cuatro os de prescripción para
requerir el pago que prevé el art. 25.1 b) de la LGP.
(22) En un segundo apartado alega que se han producido inexactitudes en el acta de
liquidación provisional y que se ha generado indefensión en fase de actuaciones previas.
En particular afirma que:
- El delegado instructor incurre en un error al afirmar que «según consta
acreditado por la Secretaria-Interventora actual de la corporación, no se ha
encontrado ningún documento o informe de fiscalización previa favorable de
los gastos objeto de compensación». La representación procesal de don
A.M.H. tilda de errónea esta afirmación puesto que la compensación fue
informada favorablemente por don J.J.G.G., Secretario-Interventor del
Ayuntamiento en el momento de los hechos, tal y como consta acreditado en
los folios 23 y 24 de la pieza de diligencias preliminares.
- Añade que se les ha causado indefensión en el trámite de actuaciones previas
pues el acta de liquidación provisional menciona determinados documentos
que no se encuentran en el expediente (en particular, un escrito enviado por el
Grupo Municipal de Izquierda Unida a la Alcaldía el 7 de marzo de 2018 y un
escrito de 23 de abril de 2018 presentado por V.M.F.L., representante del
mencionado Grupo Municipal, por el que solicitó a la Secretaría-Intervención
que fueran rechazados los justificantes presentados para acreditar la legalidad
del abono de los gastos por desplazamientos).
(23) En un tercer apartado alega que debe declararse la nulidad del presente
procedimiento puesto que, en su demanda, el propio Ayuntamiento de Buitrago de
15
Lozoya ha reconocido que el decreto no fue firmado por su representado sino por el
Segundo Teniente de Alcalde, don F.J.V.M., al cual debe considerarse responsable
contable en lugar de su representado. Afirma que en la demanda se contempla la
posibilidad de que el decreto haya sido firmado por don F.J.V.M. quien, sin embargo,
no ha tenido ocasión de defenderse o dado audiencia en alguna instancia administrativa,
por lo que se encuentra en una situación de indefensión.
(24) En un cuarto apartado se refiere a la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Indica que la Cuenta General de la corporación del ejercicio 2018 -en la que constaba
la compensación denunciada- fue aprobada el 27 de febrero de 2020 por voto a favor
unánime de los concejales que componían el Pleno de la corporación, entre los que se
encontraban los concejales denunciantes. Por ello, sostiene que la denuncia presentada
inicialmente por los representantes del Grupo de Izquierda Unida que votaron a favor de
la aprobación de la mencionada Cuenta es contraria a la doctrina de los actos propios,
la cual constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional.
(25) A continuación, manifiesta su conformidad con los fundamentos expuestos por la
corporación y por el Ministerio Fiscal, con excepción de los relativos al tipo de
procedimiento al que se refiere el Ayuntamiento, pues indica que debieran seguirse los
trámites previstos para el juicio verbal, por remisión del art. 73 de la LFTCU al art. 250.2
de la LEC, atendiendo a la cuantía inferior a 6.000 euros.
(26) Seguidamente, alega que no concurren los requisitos que la Sentencia de 30 de
junio de 1992 de la Sala de Justicia exige para que pueda apreciarse la existencia de
responsabilidad contable por alcance en su representado.
(27) En un último apartado se refiere a la condena en costas solicitando su imposición
al Ayuntamiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.3 de la LEC, al haber actuado
con temeridad formulando la demanda contra su representado a sabiendas de que el
decreto había sido firmado por otra persona.
(28) Por todo ello, considera que no concurren los requisitos determinantes de la
apreciación de responsabilidad contable por alcance y solicita que se dicte auto de
sobreseimiento y, subsidiariamente, sentencia desestimatoria. En relación con las
16
costas, interesa que de acuerdo con lo previsto en el art. 394.4 de la LEC, su imposición
expresa al Ayuntamiento.
SEXTO.- Pronunciamiento en relación con la alegación de inexactitud del acta de
liquidación provisional e indefensión en fase de actuaciones previas.
(29) Una vez expuestas las pretensiones de las partes procede resolver, en primer lugar,
la pretensión formulada por la representación procesal de don A.M.H. a la que se refiere
el párrafo nº 22 del Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. La misma no
prospera, puesto que no corresponde a esta Consejera valorar si existen cualesquiera
inexactitudes en el acta de liquidación provisional, ni tampoco si se ha producido
indefensión en el curso de la instrucción practicada en las actuaciones previas, pues
dicha competencia únicamente corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas en resolución del recurso del art. 48.1 de la LFTCU.
SÉPTIMO.- Pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad del
procedimiento y de la indefensión producida a don F.J.V.M..
(30) Tanto la representación procesal de don A.M.H. como la de don J.J.G.G. consideran
que el procedimiento debe declarase plenamente nulo puesto que el decreto de
compensación no fue firmado por el entonces Alcalde y ahora demandado, sino por el
Segundo Teniente de Alcalde, don F.J.V.M., hecho que fue advertido por el propio
Ayuntamiento en la demanda. Esta Consejera, sin embargo, no aprecia la existencia de
causa alguna de nulidad del procedimiento derivada de esta circunstancia, pues resulta
inviable desde el mismo momento en que se desestima la excepción de litisconsorcio
pasivo necesario.
(31) En efecto, no puede haberse producido indefensión alguna en el presente
procedimiento a don F.J.V.M., el cual no es parte demandante ni demandada en la
causa y, por consiguiente, no ha podido verse privado de ninguna de las garantías que
integran su derecho a la tutela judicial efectiva en el transcurso de este proceso. No
puede privarse del derecho de defensa integrante de la tutela judicial efectiva a quien
no interviene como parte en el concreto proceso judicial y cuando, como luego se
razonará, se considera que la relación jurídico procesal está debidamente constituida.
Ciertamente, sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del
órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. E
17
igualmente, iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha
defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una
sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte. El fundamento es obvio y lo
explica la STS (1ª) de 20 de diciembre de 1996 en la necesidad de evitar tanto los fallos
contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la
posibilidad de condena a alguna persona sin haberla oído, con violación incluso de
norma constitucional (art. 24 CE). La relación que guarda el rechazo de la alegación de
indefensión con el litisconsorcio pasivo necesario lo resume la STS (1ª) de 16 de
noviembre de 1996 y lo reitera la de 30 de mayo de 1997 en los siguientes términos:
«el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente
jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar
que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar
afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir
que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el
litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es
obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma
positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida».
Si en el presente caso la relación jurídico procesal ha quedado correctamente
constituida, como a continuación se razona, no cabe aceptar que se ha causado, al
mismo tiempo, indefensión por no haber llamado al proceso al Sr. F.J.V.M..
OCTAVO.- Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
(32) Como ya se ha anticipado, en el acto de la vista la representación procesal de don
A.M.H. planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con don F.J.V.M.,
el cual había firmado el decreto de compensación. El Ministerio Fiscal se opuso a la
excepción planteada como consecuencia del carácter solidario de la responsabilidad
contable directa y de conformidad con una extensa doctrina de la Sala de Justicia que,
según afirmó, determina que la mencionada excepción no es operativa en la presente
Jurisdicción.
(33) La excepción alegada como también se ha anticipado en el fundamento precedente
está llamada al fracaso. En primer lugar, el art. 12, apartado segundo, de la LEC
preceptúa que el litisconsorcio pasivo necesario procede en aquellos casos en que la
tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos
conjuntamente considerados. Esto no se produce en el presente caso. El art. 38.3 de la
18
LOTCu establece que la responsabilidad contable directa será siempre solidaria por lo
que la pretensión de responsabilidad contable directa dirigida únicamente contra el
entonces Alcalde perceptor de los caudales abonados, garantiza, a efectos de lo exigido
en el art. 12 de la LEC, la eficacia de la tutela jurisdiccional solicitada, es decir, el
resarcimiento de los daños y el abono de los perjuicios causados en los efectos públicos
municipales.
(34) Además, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala
Tercera de 12 de febrero de 1996 y de 3 de diciembre de 2010), como la doctrina de la
Sala de Justicia de este Tribunal (Sentencia de la Sala de Justicia 4/2017) consideran
que «en la jurisdicción contable debe aplicarse un criterio restrictivo en la estimación del
litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo con las siguientes razones:
- El carácter solidario de la responsabilidad contable directa.
- La necesidad de que entre el demandado y el eventual litisconsorte haya
vinculaciones subjetivas de carácter inescindible respecto al objeto del juicio.
- La necesidad de que la falta de incorporación del litisconsorte al proceso
suponga un menoscabo de la tutela judicial efectiva de los demandantes o
demandados por quedar incorrectamente constituida la relación jurídico
procesal.
(35) La Sala de Justicia determina también «que el litisconsorcio viene impuesto por
vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, que resultan del objeto de derecho
material deducido en juicio, y que procede estimar el litisconsorcio pasivo cuando en la
demanda se ejercitan una o más acciones que puedan afectar a personas interesadas
en los negocios jurídicos que se impugnan, ya que es preciso contar con la audiencia
bilateral de todos los que actuaron, o cuando aunque no hubieran intervenido en la
relación sustantiva, la parte no demandada tenga un interés legítimo que pueda ser
perjudicado por la resolución recaída en el proceso» (sentencias de la Sala 10/2007 y
4/2017).
(36) En el presente caso, entre la conducta atribuida al demandado en el escrito de
demanda -la percepción y falta de justificación de indemnizaciones en concepto de
gastos de locomoción- y la actuación de don F.J.V.M., que firmó el decreto por el cual
se acordó la compensación, no existen las vinculaciones subjetivas de carácter
19
inescindible a las que se refiere la doctrina antes mencionada para que pueda prosperar
la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. A juicio de esta Consejera, don F.J.V.M.
tampoco ostenta ningún interés legítimo que pueda verse perjudicado por la presente
resolución.
(37) Por todo ello debe considerarse que la relación jurídica procesal se encuentra
correctamente constituida y procede, por lo tanto, desestimar la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario planteada sin que ello produzca menoscabo alguno en
el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados.
NOVENO.- Pronunciamiento en relación con la falta de justificación de los gastos
por desplazamiento y con la pretensión de alcance contable.
(38) Entrando ya en el fondo del asunto que se ventila en este proceso, tanto el
representante procesal de Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya como el Ministerio
Fiscal sostienen que se ha producido un alcance en los fondos públicos de la
corporación derivado de la falta de justificación de la percepción, por el Sr. A.M.H., de
2.342,29 euros, en concepto de indemnizaciones por gastos de desplazamientos, los
cuales fueron abonados vulnerando la normativa aplicable. Los demandados, sin
embargo, sostienen que los gastos por desplazamientos han sido debidamente
justificados y que, por ello, su abono resultó procedente por parte de la corporación.
(39) Conforme a los hechos que se han acreditado, en enero de 2018 el Sr. A.M.H., a
la sazón Alcalde de Buitrago de Lozoya, adeudaba al Ayuntamiento 2.342,29 en
concepto de una deuda tributaria. Solicitó que dicha deuda se compensara con un
crédito que ostentaba frente al Ayuntamiento en concepto de indemnizaciones por
gastos de transporte en el ejercicio de su cargo. Tales viajes se habrían realizado en los
años 2010 y 2013, y el Ayuntamiento todavía no había resarcido, en 2018, al Sr. A.M.H.
por los gastos derivados de aquellos viajes. La compensación se acuerda por Decreto
de 10 de enero de 2018, resultando de ella un saldo de 956,11 a favor del Sr. A.M.H..
(40) La posibilidad de compensar deudas tributarias en el ámbito local se regula en los
arts. 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación. El art. 55 afirma que
«Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública, tanto en periodo
voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación
con los créditos reconocidos por aquélla a favor del deudor en virtud de un acto
(44) El art. 75, en su apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley de Bases del
Régimen Local (LBRL), determina que «los miembros de las corporaciones locales
percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su
cargo según las normas de aplicación general de las administraciones públicas y las
que en su desarrollo aprueba el pleno corporativo».
21
(45) El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales determina, en su art. 13, apartado quinto, que «todos los miembros de la
corporación tendrán derecho a percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados en
el ejercicio de su cargo cuando sean efectivos y previa justificación documental, de
acuerdo con lo previsto en las normas de aplicación general de las administraciones
públicas y las que apruebe el pleno de la corporación».
(46) Por su parte, el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, por el que se regula el
régimen de Indemnizaciones por razón de servicio, se refiere en los artículos 17 y 18 a
las indemnizaciones por gastos de viaje mediante la utilización de vehículos particulares.
En estos preceptos se reconoce el derecho «a percibir una cantidad en concepto de
indemnización por los gastos de viaje en un vehículo propio que se ocasionan en
ejecución de una comisión de servicio».
(47) La orden EHA/3770/2005, de 1 de diciembre, de actualización de la indemnización
por uso de vehículo particular a la que se refiere el Real Decreto 462/2002, determina
en su art. 1 «que el importe de la indemnización a percibir como gasto de viaje por el
uso de vehículo particular en comisión de servicio, prevista en el art. 18.1 del Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, queda
fijado en 0,19 euros por kilómetro recorrido por el uso de automóviles».
(48) Además, la Orden de 8 de noviembre de 1994, sobre justificación y anticipos de las
indemnizaciones por razón de servicio, contempla en su art. 2, apartado segundo, punto
1, los requisitos generales de justificación de dietas, pluses y gastos de viaje en el
territorio nacional, afirmando que, una vez realizada la comisión de servicios, el
interesado habrá de presentar:
«a) Orden de la comisión de servicio, o copia de la misma, firmada por las
autoridades que la proponen y autorizan.
b) Declaración del itinerario seguido y de la permanencia en los diferentes
puntos, con indicación precisa de los días y horas de salida y llegada.
c) Cuenta justificativa detallada, firmada por el interesado, acompañada de
todos los justificantes originales y reflejándose en la misma las cantidades que
22
correspondan por alojamiento, por manutención y por gastos de locomoción,
separadamente.
d) Certificación del titular del órgano que propuso la orden de comisión de
haberse realizado ésta».
(49) Por su parte, la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal mantiene, en relación
con el derecho a la percepción de indemnizaciones por gastos de viaje, que «el derecho
a percibir este tipo de indemnizaciones, tanto si el desplazamiento se produce dentro
del término municipal como si tiene lugar fuera del mismo, depende de que concurran
dos circunstancias:
- Que el desplazamiento verdaderamente sea consecuencia de una finalidad
pública que debía ser atendida.
- Que la circunstancia anterior quede acreditada a través de los oportunos
justificantes.
Dicho en otros términos, lo que la normativa exige para que un gestor público tenga
derecho a indemnización por desplazamientos es que los mismos se hayan producido
para dar cumplimiento a una necesidad de interés público y que tal circunstancia resulte
material o formalmente probada» (por todas, Sentencia de la Sala de Justicia 19/2019).
(50) Pues bien, de la valoración conjunta de la totalidad de documentos obrantes en el
expediente, este órgano jurisdiccional no puede considerar que los gastos por
desplazamientos abonados por medio de la compensación acordada por decreto de 10
de enero de 2018, se encuentren debidamente justificados.
(51) En esencia, la documentación aportada en fase de actuaciones previas y en fase
probatoria en el presente procedimiento, no permite identificar cuáles fueron los
desplazamientos concretos cuyos gastos se indemnizaron y compensaron por el
decreto citado. Ello determina la imposibilidad de verificar si dichos desplazamientos se
realizaron para satisfacer finalidades municipales e, incluso, impide tener plena certeza
de que los mismos efectivamente se realizaron.
(52) En primer lugar, los años de los desplazamientos a los que se refiere el decreto de
compensación y el documento de «seguimiento de expediente» del folio 16 de la pieza
de actuaciones previas -años 2010 y 2013-, no son coincidentes con los años a los que
se refiere la relación de desplazamientos aportada por don A.M.H. ni con la
23
documentación justificativa presentada. En efecto, el documento Excel relaciona
desplazamientos realizados desde el 30 de noviembre de 2010 al 19 de diciembre de
2012 y la documentación enviada a través de WeTransfer se refiere a los años 2005,
2009, en dos casos a 2010 y, en los demás, a los años 2011 y 2012.
(53) El Decreto de compensación señala que los desplazamientos se produjeron en los
años 2010 y 2013. En el documento de «seguimiento de expediente» que obra en el
folio 16 de la pieza de actuaciones previas, únicamente se hace referencia a que se
compensaron 1.838,25 euros por desplazamientos del año 2010 y 504,04 euros por
desplazamientos del año 2013, en un total de 2.342,29 euros.
(54) Sin embargo, en la relación aportada en documento Excel por el Sr. A.M.H., no
consta desplazamiento alguno del ejercicio 2013. En cuanto al ejercicio 2010, en la
relación aparecen un total de 13 desplazamientos por diversas cantidades y por una
cuantía total de 1.156 euros. Esta cantidad no coincide con los 1.838,25 euros de
desplazamientos del ejercicio 2010 que figuran en el documento de «seguimiento del
expediente» antes mencionado.
(55) Entre la documentación enviada por WeTransfer tampoco aparece ningún
documento relativo al ejercicio 2013. En cuanto al 2010, únicamente se remitieron dos
folletos relativos al Segundo Festival de Música Antigua y de Música Clásica Marqués
de Santillana celebrado en Buitrago de Lozoya en el mes de julio, cuyas fechas no son
concordantes con ninguno de los desplazamientos del 2010 relacionados en el Excel,
que van desde el 30 de noviembre hasta el 30 de diciembre ese año.
(56) En efecto, los años referidos en el decreto de compensación no coinciden con las
fechas de la documentación remitida por el demandado. Es s, tampoco existe
ninguna concordancia entre los documentos aportados en el archivo enviado por
WeTransfer y los desplazamientos relacionados en la tabla Excel aportada. El Sr. A.M.H.
no realizó la labor de vincular la documentación aportada con ninguno de los
desplazamientos enumerados y, del análisis de la mencionada documentación, este
órgano jurisdiccional tampoco ha podido apreciar que exista esta concordancia pues no
coinciden ni las fechas, ni las personas de las citas de los correos electrónicos, ni los
desplazamientos tienen relación alguna con las páginas de prensa ni con los boletines
oficiales presentados. Además, no es posible vincular los diferentes programas relativos
a eventos celebrados en el municipio de Buitrago de Lozoya con los trayectos
24
relacionados, los cuales se produjeron en su totalidad fuera del municipio. Tampoco se
encuentra concordancia alguna entre los desplazamientos detallados -realizados todos
ellos con vehículo propio- y el billete de Renfe a nombre del demandado con destino a
Málaga.
(57) Por su parte, la representación procesal del codemandado don J.J.G.G., afirma que
dicha discordancia entre las fechas de la documentación presentada por el entonces
Alcalde y las fechas de los desplazamientos que constan en el decreto de compensación
se debe a que el Ayuntamiento, en fase de actuaciones previas, requirió al demandado
para que le remitiera únicamente documentación relativa a desplazamientos producidos
entre el 30 de noviembre de 2010 y el 19 de diciembre de 2012 (contestación a la
demanda de don J.J.G.G., folio 103 de la pieza del expediente de reintegro por alcance).
(58) Esta alegación, sin embargo, a juicio de esta Consejera, carece de soporte alguno
que la acredite. Nada permite suponer a este órgano jurisdiccional, pues no se ha
presentado medio probatorio alguno que así lo avale, que el Ayuntamiento requirió al
demandado Sr. A.M.H. documentación relativa a fechas distintas a las que constan en
el decreto de compensación. Por el contrario, consta en el expediente documentación
que permite a este órgano jurisdiccional concluir que el Ayuntamiento requirió al
demandado documentación relativa precisamente a esas fechas y que, sin embargo y
a pesar de ello, la aportada por el Sr. A.M.H. se refería a fechas diferentes.
(59) En efecto, el delegado instructor, por medio de oficio de 20 de noviembre de 2019,
requirió al Ayuntamiento para que remitiera la documentación justificativa de los
desplazamientos de los años 2010 y 2013 objeto de la compensación efectuada por
decreto el 10 de enero de 2018. Según consta en la respuesta aportada por el Alcalde
del Ayuntamiento de Buitrago en aquel momento, don T.F.V., a la vista de que la
mencionada documentación no constaba en los archivos de la corporación, le fue
requerida al demandado -don A.M.H.-, el cual remitió ciertos documentos al
Ayuntamiento que, a su vez, los reenvió a la Unidad de Actuaciones Previas del Tribunal.
Entre la documentación enviada al Ayuntamiento por el demandado consta un Informe
(folio 14 de la pieza de actuaciones previas) en el que afirmó que, tal y como le había
sido solicitado, procedía a enviar el detalle de los desplazamientos cuyos gastos fueron
compensados en 2018 por importe de 2.342,29. Indicó, en este Informe, que adjuntaba
un detalle en el que constaban «las fechas de los desplazamientos, el lugar de destino,
los kilómetros realizados con su vehículo particular, el objeto de la cita, la persona con
25
la que se produce la cita y el cargo que esta ostenta», así como cuantos certificados y
documentos había podido localizar al efecto. Por ello, a juicio de este Tribunal, no se
encuentra fundada la afirmación de que el Ayuntamiento requiriera al demandado -don
A.M.H.- la documentación justificativa de fechas erróneas ni que este desconociera que
los desplazamientos para cuya justificación era requerido eran los que constaban en el
Decreto 13/2018 por importe de 2.342,29 euros, de los ejercicios 2010 y 2013.
(60) Por otra parte, con independencia de la documentación presentada en fase de
actuaciones previas, el demandado tampoco ha aportado la correcta documentación
justificativa en sede del presente procedimiento jurisdiccional junto con la contestación
a la demanda ni en el acto de la vista, en el que le fue conferida la facultad de proponer,
con plena garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva, cuantos medios probatorios
considerase pertinentes para la defensa de sus pretensiones.
(61) A su vez, la representación procesal de don J.J.G.G. alega también que el
documento que obra en el folio 16 de la pieza de actuaciones previas acredita que la
obligación de pago se había reconocido el 30 de diciembre de 2016 y que, de este
hecho, se debe deducir que la documentación justificativa de los mencionados
desplazamientos se debió presentar en aquella fecha. Esta afirmación, sin embargo, no
ha sido soportada por elemento probatorio alguno y, por ello, es considerada por esta
juzgadora, como una mera alegación de parte carente de valor para desvirtuar las
pretensiones de la demanda.
(62) En definitiva, el demandado no ha identificado en ningún momento -ni en fase de
actuaciones previas ni en el seno del presente procedimiento- los concretos
desplazamientos cuyos gastos solicitó que le fueran indemnizados y compensados por
medio de Decreto de 10 de enero de 2018, por lo que no se ha podido conocer si
aquellos se realizaron en el ejercicio de su cargo e incluso, si efectivamente se
realizaron.
(63) Por ello, no habiéndose aportado en el presente procedimiento documento ni
declaración alguna que permita considerar probado que don A.M.H. ostentaba un
derecho a ser indemnizado por importe de 3.298,40 euros y al aplicarse el pretendido
crédito a compensar una deuda tributaria cierta de 2.342,29 euros que mantenía el Sr.
A.M.H. con la entidad local, debe concluirse que el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya
ha sufrido un menoscabo de 2.342,29 al acordar una compensación de deuda
26
jurídicamente viciada. Es así, por cuanto a la compensación tributaria le son aplicables
los requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil (vencimiento, liquidez y
exigibilidad) por lo que solo puede tener lugar cuando haya llegado el momento de
cumplimiento de la obligación de que se trate y exista certeza sobre la existencia y
cuantía de la deuda, circunstancias que no concurren en los gastos que se alegaban
como realizados e indemnizables. En efecto, no puede olvidarse que, de la concordancia
de los preceptos contenidos en los artículos 1.156,1.195 y siguientes y 1.202, todos del
Código Civil --el primero describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último
los efectos de la compensación-- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de
las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea
necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho
con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones deben ser homogéneas (artículo
1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que
sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir. En todo caso, lo que es
imprescindible es que concurran los requisitos del art. 1196 CC pues no puede operar
la compensación si no consta claramente que se es deudor y que la deuda esté vencida,
sea líquida y exigible.
(64) La mencionada falta de justificación debe considerarse constitutiva de alcance
contable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 72 de la LFTCU que lo define como el
saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de
numerario o de justificación de las cuentas que deban rendir las personas que tengan a
su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
(65) El daño producido en los caudales públicos municipales es, además, efectivo, se
ha evaluado económicamente en la cantidad mencionada y se encuentra individualizado
en los concretos caudales de la corporación, de acuerdo con las exigencias previstas
en el art. 59 de la LFTCU.
(66) A esta cantidad de 2.342,29, en concepto de principal, se debe adicionar la cantidad
de 222,71 euros, en concepto de intereses devengados hasta el acta de liquidación
provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el arts. 59 y 71.4.e) ambos de la LFTCU, los
cuales fueron calculados en fase de actuaciones previas.
DÉCIMO.- Pronunciamiento en relación con la prescripción del derecho al
reconocimiento de la obligación por la corporación.
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(67) Por otro lado, tanto el representante procesal del Ayuntamiento de Buitrago de
Lozoya como el Ministerio fiscal sostienen que, aun a pesar de que se pudieran
considerar justificados los gastos por los desplazamientos realizados, la cantidad no
debería haber sido abonada por compensación, pues desde los años en los que
presuntamente se produjeron los desplazamientos hasta el 10 de enero de 2018 del
decreto de compensación, habrían transcurrido más de cuatro años conforme al plazo
previsto en el art. 25.1 a) de la LGP.
Procede analizar esta segunda vía de impugnación que alegan los demandantes, si bien
esta Juzgadora ya se ha pronunciado sobre la falta de justificación de los gastos
derivados de los viejes oficiales realizados por el Sr. A.M.H., cuya efectiva realización
no ha podido ser probada.
(68) El mencionado artículo de la LGP determina que prescribirá a los cuatro años «el
derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda
obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos
justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la
prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo
ejercitarse». Consideran, por lo tanto, que no consta acreditado que el Ayuntamiento,
en ningún momento, hubiera reconocido la obligación al pago por los gastos derivados
de los desplazamientos.
(69) Por el contrario, los demandados alegan que los documentos incorporados a los
folios 15 a 18 de la pieza de actuaciones previas acreditan que el Ayuntamiento tramitó
el expediente presupuestario de la obligación de pago de las indemnizaciones por
gastos de desplazamiento a favor del Sr. A.M.H., bajo el número de expediente
2/2016000003611, y que el reconocimiento de dicha obligación se produjo el 30 de
diciembre de 2016. Por ello afirman que, de acuerdo con el apartado b) del art. 25.1 de
la LGP, el 10 de diciembre de 2018 no había prescrito el derecho a exigir el pago de las
obligaciones ya reconocidas. El mencionado apartado b) del art. 25.1 señala que
prescribirá a los cuatro años «el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya
reconocidas o liquidadas si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus
derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento
o liquidación de la respectiva obligación».
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(70) Pues bien, en relación con esta cuestión y a la vista de la documentación obrante
en el expediente, en particular los mencionados folios 15 a 18 de la pieza de actuaciones
previas, no puede este órgano jurisdiccional considerar probado que el Ayuntamiento
hubiera tramitado un expediente de gestión presupuestaria del referido gasto en los
términos del art. 184 de la Ley Reguladora de las Bases de las Haciendas Locales ni,
por tanto, que hubiera procedido al reconocimiento o liquidación de la obligación en
fecha anterior al 10 de enero 2018, momento en que se aprobó la compensación y debe
entenderse producido el pago.
(71) En efecto, si bien en los mencionados documentos se hace referencia al número
de expediente 2/2016000003611, el mencionado expediente no ha sido aportado en
fase de actuaciones previas ni tampoco en el seno del presente procedimiento. No se
ha aportado documento alguno de autorización del gasto, de disposición o compromiso
del mismo, ni tampoco de reconocimiento o liquidación de la obligación en los términos
a los que se refiere el art. 184 antes referido. La referencia genérica «O - 30/12/2016»
que consta en el documento del folio 16 de la pieza de actuaciones previas no es
elemento probatorio bastante, a juicio de este tribunal, para considerar que la obligación
efectivamente se reconoció. Únicamente cabría considerar que dicha obligación fue
reconocida si efectivamente se hubiera aportado al proceso el documento municipal de
reconocimiento de la obligación.
(72) Pero es que, además, por medio de un certificado de la Secretaria-Interventora del
Ayuntamiento de 25 de enero de 2021, se certificó que no se había encontrado ningún
documento o informe de fiscalización previa favorable de los gastos objeto de
compensación como tampoco se había encontrado expediente favorable a la
compensación la cual, por lo tanto, no se encontraba justificada.
(73) Estos razonamientos nos llevan a concluir que el decreto por el que se acordó la
compensación de la deuda tributaria vulneró, en perjuicio de la Hacienda pública
municipal, los artículos 55 y 56 del Reglamento General de Recaudación, que regulan
la compensación a instancia del obligado al pago. Se aprobó la extinción de una deuda
tributaria, -el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos que debía satisfacer
el Alcalde-, con un crédito del deudor frente a la entidad local -el crédito en concepto de
indemnización por gastos de locomoción- siendo un crédito que no se hallaba
reconocido por el Ayuntamiento y que, como hemos visto, no era vencido, líquido y
exigible. Al mismo tiempo, la falta de recaudación de un tributo produce un menoscabo
29
o ausencia de numerario en los caudales públicos municipales, constitutivo de alcance
contable en los términos previstos en el art. 72 de la LFTCU.
(74) Por todo ello, esta Consejera considera que, no solo no se ha aportado la
documentación adecuada y suficiente que permita justificar, de acuerdo con su
normativa aplicable, el pago de las indemnizaciones en concepto de gastos por
desplazamientos al entonces Alcalde sino que, además, aun en el supuesto hipotético
de que dichos desplazamientos se hubieran identificado y se hubieran justificado
debidamente, el demandado no tendría derecho a percibirlas pues el derecho al
reconocimiento de la obligación por parte de la corporación habría prescrito
(inexigibilidad) y la deuda tributaria nunca debió ser compensada.
UNDÉCIMO.- Pronunciamiento en relación con la responsabilidad contable
derivada del alcance.
(75) Una vez determinada la existencia de un alcance en los fondos públicos del
Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya por importe de 2.342,29 euros de principal,
procede determinar si los demandados han incurrido en responsabilidad contable
derivada del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.1 de la LOTCU y 49.1 de
la LFTCU, así como por una extensa doctrina de la Sala de Justicia que exige, en
esencia, que el alcance se haya ocasionado por infracción dolosa o gravemente
negligente de la normativa presupuestaria o contable por parte de aquel que tiene a su
cargo el manejo, custodia o administración de fondos públicos, debiendo existir un nexo
de causalidad entre su conducta y el daño causado.
(76) Tanto el Ayuntamiento de Buitrago como el Ministerio Fiscal atribuyen la
responsabilidad contable derivada del alcance a don A.M.H. y a don J.J.G.G., este último
Secretario-Interventor de la corporación. Analizaremos la atribución de responsabilidad
de cada uno de ellos de forma diferenciada.
(77) En primer, en cuanto a la pretensión de responsabilidad de don A.M.H., en el acta
de liquidación, de acuerdo con el Informe presentado por la Secretaria-Interventora del
Ayuntamiento el 25 de enero de 2021, el delegado instructor refiere que le debe ser
atribuida pues ordenó y autorizó la compensación que produjo el alcance. Sin embargo,
ha quedado probado que el decreto no lo firmó el Alcalde ahora demandado, el cual se
inhibió por ser parte interesada, sino que lo firmó el Segundo Teniente de Alcalde, don
30
F.J.V.M.. El Ayuntamiento de Buitrago, a pesar de ello, atribuye la responsabilidad
derivada de la compensación al Alcalde puesto que fue este quien se benefició de la
percepción de una indemnización por supuestos gastos por desplazamientos que no
fueron debidamente justificados. El Ministerio Fiscal afirma que en la notificación del
Decreto por el que se aprueba la compensación, que obra en el folio 25 de la pieza de
diligencias preliminares, se indica que el decreto fue dictado por el Alcalde Presidente
del Ayuntamiento. Por el contrario, ambos demandados sostienen que la
responsabilidad contable, en el caso de que se apreciare la existencia de un alcance,
no puede atribuirse al Alcalde, don A.M.H., puesto que no firmó el decreto que autorizó
la compensación.
(78) Debemos afirmar que, en el presente supuesto, resulta indiferente si el Alcalde
demandado autorizó con su firma el decreto por el que se acordó la compensación. Lo
único relevante, a efectos de determinar la responsabilidad contable, es que fue
perceptor de las indemnizaciones por gastos por desplazamiento que no justificó.
(79) Una doctrina uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas afirma que el
perceptor de cantidades en concepto de dietas, gastos de locomoción y otras
indemnizaciones por razón de servicio, ostenta legitimación pasiva ante su jurisdicción
y ha de ser considerado responsable contable si no justifica de forma suficiente y
adecuada el destino dado a los fondos recibidos (Sentencias de la Sala de Justicia
9/2003 y 11/2018). Es la percepción de los fondos no justificada en concepto de gastos
por desplazamiento, y no la ordenación de su pago, la que determina en este caso la
responsabilidad contable del demandado.
(80) La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas señala, además, que la responsabilidad
contable se vincula a la percepción de caudales públicos, puesto que el que recibe
fondos de naturaleza pública debe justificar el destino atribuido a los mismos. «La
responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas
personas de la gestión de fondos públicos teniendo aquélla dos actos o momentos de
vital trascendencia, a saber, el cargo o entrega de los fondos, y la data, descargo o
justificación del destino dado a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe
justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la
data, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo
la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades
recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y constatada la falta de
31
justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo
que denominamos un alcance de fondos» (Sentencia de la Sala de Justicia 18/2006).
(81) La actuación del demandado es además, a juicio de esta Consejera, gravemente
negligente. La Sala exige que el gestor de fondos públicos, para no incurrir en una
actuación gravemente negligente o culpable, despliegue una diligencia especial o
cualificada con respecto a los concretos caudales manejados. En particular afirma que
«la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos
deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde
a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el
cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en
cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios,
que puede considerarse socialmente reprobable» (por todas, Sentencia de la Sala de
Justicia 1/2007). La Sala afirma, además, que actúa con diligencia quien adopta las
medidas suficientes y adecuadas para evitar el daño (Sentencia de la Sala de Justicia
18/2003).
(82) En el presente caso, a juicio de esta Juzgadora, no se ha desplegado diligencia de
ninguna clase en el cumplimiento de la obligación legal de justificar la percepción de los
fondos recibidos. En efecto, el demandado no ha aportado documentación de ningún
tipo que, tan siquiera, permita identificar qué desplazamientos fueron aquellos cuyos
gastos pretendió que le fueran indemnizados por lo que no ha sido posible acreditar, en
modo alguno, el destino aplicado a los fondos percibidos mediante compensación.
(83) La falta de justificación es la causa directa de la producción del daño, lo que
evidencia la existencia de un nexo causal entre la conducta del demandado y el alcance
en los términos exigidos en el art. 49 de la LFTCU.
(84) En segundo lugar, debemos analizar la atribución de responsabilidad contable de
don J.J.G.G., Secretario-Interventor de la corporación en el momento de los hechos.
Tanto el representante procesal del Ayuntamiento de Buitrago como el Ministerio Fiscal
le atribuyen responsabilidad derivada de la falta de control de la mencionada salida
injustificada de caudales. Los demandados no han realizado alegación alguna en contra
de la mencionada pretensión.
(85) Pues bien, esta Consejera considera, en los mismos términos señalados por los
32
demandantes, que la responsabilidad contable derivada del alcance producido como
consecuencia del abono, no justificado, de la indemnización de gastos por
desplazamientos con cargo a fondos públicos municipales, debe atribuirse, no solo al
Alcalde perceptor de la cantidad, en los términos ya mencionados, sino también, de
forma solidaria, de acuerdo con lo previsto en el art. 38 de la LOTCU, al Secretario-
Interventor del Ayuntamiento que informó favorablemente y avaló la viabilidad jurídica
de la compensación solicitada.
(86) El Interventor no ejerció, con la debida diligencia, en detrimento de los caudales
públicos municipales, la función de control y fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria del municipio, la cual le es atribuida por
disposición del art. 2 del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo por el que se regula el
Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional.
(87) Tal y como manifestó la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento mediante Informe
del 25 de enero de 2021, correspondía al demandado, en su condición de Secretario-
Interventor del Ayuntamiento en el momento de los hechos, asegurar la veracidad y
justificación de los gastos que los Concejales y Alcaldes alegan por desplazamiento,
dietas y alojamiento.
(88) Por todo ello, consideramos responsables contables del alcance a los demandados
don A.M.H. y don J.J.G.G., debiendo entenderse la responsabilidad contable que se les
reclama como directa y solidaria, pues su intervención en los hechos enjuiciados, tal y
como se describe en la presente sentencia, se ajusta a los requisitos que para este tipo
de responsabilidad jurídica se exige en el art. 42.1 de la LOTCU.
DUODÉCIMO.- Otros pronunciamientos.
(89) La representación procesal de don A.M.H., en los términos del párrafo nº 24 del
Fundamento de Derecho Quinto, considera que, en virtud de la doctrina de los actos
propios, la denuncia inicialmente presentada por los representantes del Grupo Municipal
de Izquierda Unida debe perder todos sus efectos, puesto que los mismos aprobaron,
con su voto, la Cuenta General de la corporación del ejercicio 2018 en el que se produjo
la compensación que denunciaron.
(90) Esta Consejera considera, a este respecto, que el hecho alegado no condiciona, en
33
modo alguno, la exigencia legal de que este órgano jurisdiccional resuelva, por medio
de la presente sentencia, la cuestión relativa a la existencia de un alcance contable y la
consiguiente responsabilidad derivada del mismo, en los términos planteados por la
demanda del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya -como entidad perjudicada- y por el
Ministerio Fiscal en virtud de la legitimación que les atribuye el art. 55, apartado primero,
de la LFTCU.
(91) Tampoco ha de prosperar la pretensión de sobreseimiento sostenida por ambos
demandados puesto que no concurre ninguna de las causas a las que se refiere el
artículo 79 de la LFTCU.
DECIMOTERCERO.- Estimación de la demanda, intereses y costas.
(92) De acuerdo con lo expuesto y razonado, constatada la invalidez jurídica de la
compensación de deudas decretada por la entidad local a favor del Alcalde por falta de
concurrencia de los requisitos necesarios, deben estimarse las demandas formuladas
por la representación procesal del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya y por el
Ministerio Fiscal y conforme a ello, declararse un alcance de 2.565,00 euros en los
fondos municipales -de los que 2.342,29 euros corresponden al principal y 222,71
corresponden a intereses devengados hasta la fecha del acta de liquidación- y
condenarse, como responsables contables directos y solidarios del mismo a don A.M.H.
y a don J.J.G.G..
(93) Por lo que respecta a los intereses exigibles desde el acta de liquidación hasta la
fecha de la presente resolución, se calcularán con arreglo a los tipos legalmente
establecidos y vigentes de acuerdo con lo previsto en el art. 71.4, e), en relación con el
artículo 59.1, ambos de la LFTCU. En cuanto a los intereses devengados desde la fecha
de esta Sentencia hasta la completa ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo
con lo prevenido en el art. 576 de la LEC. El cálculo de los intereses se practicará en
fase de ejecución de Sentencia, de acuerdo con la posibilidad legal contemplada en el
art. 71.4, a) de la LFTCU y en los arts. 219 de la LEC y 71.1, d) de la LJCA,
supletoriamente aplicables de acuerdo con el art. 73.2 de la citada LFTCU y con la
Disposición Final Segunda de la LOTCU. Esta posibilidad legal de diferir la fijación de
los intereses a la fase de ejecución cuenta, además, con respaldo jurisprudencial
uniforme (sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 1/2012 y 5/2012).
34
(94) En cuanto a las costas, ambos demandados solicitaron que se impusieran al
Ayuntamiento el cual, según alegaron, incurre en temeridad al presentar la demanda
contra don A.M.H. a sabiendas de que el decreto no había sido firmado por este, sino
por el Segundo Teniente de Alcalde, don F.J.V.M. y además, sin aportar, junto con ella,
el texto del decreto en el que fundamentó su pretensión. Esta Consejera, sin embargo,
no aprecia temeridad alguna en la actuación del Ayuntamiento el cual fundamentó su
pretensión en el hecho de que el demandado Sr. A.M.H. se había beneficiado de la
percepción de las cantidades en concepto de indemnización por gastos de locomoción,
con independencia de que no hubiese firmado el decreto de compensación en su
condición de Alcalde. Tampoco puede considerarse que el Ayuntamiento presentase su
demanda sin acompañar los documentos en los que fundamentaba su pretensión puesto
que el texto del decreto se encontraba íntegramente incorporado en el documento que
contenía la notificación del mismo y que obraba ya, en el momento de interponer la
demanda, en el folio 25 de la pieza de diligencias preliminares. En cualquier caso, la
demanda ha resultado estimada.
(95) Por ello, visto el art. 394 de la LEC, procede la imposición de costas a los
demandados al haberse desestimado sus pretensiones sin que se aprecie ninguna
circunstancia particular que conduzca a aplicar, en el presente caso, otro criterio que no
sea el del vencimiento.
En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente
FALLO
Estimo las demandas interpuestas por el Letrado don Francisco San Julián Carmona,
en nombre y representación del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya y por el Ministerio
Fiscal y formulo, en su virtud, los pronunciamientos siguientes:
- Se cifra en 2.565,00 euros el alcance ocasionado en el Ayuntamiento de Buitrago
de Lozoya de los que 2.342,29 euros corresponden al principal y 222,71 euros
corresponden a intereses devengados hasta la fecha del acta de liquidación
provisional.
- Se declaran responsables contables directos y solidarios de dicho alcance a don
A.M.H. y a don J.J.G.G..
35
- Se condena a don A.M.H. y don J.J.G.G., como responsables contables directos
y solidarios del alcance, a reintegrar el principal del mismo, así como al abono de
los intereses devengados desde que se produjeron los hechos hasta la completa
ejecución de la presente sentencia. Los intereses devengados hasta el acta de
liquidación provisional fueron calculados en fase de actuaciones previas y
cifrados en 222,71 euros. Los intereses restantes se fijarán en fase de ejecución.
- El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda.
- Con condena en costas a los demandados.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la
Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el art.
85 de la LJCA, en relación con el art. 80 de la LFTCU.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que
la suscribe.

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