SENTENCIA nº 7 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 21-10-2021

Fecha21 Octubre 2021
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
7/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 7/2021 - PRA nº 35/2019
Fecha de Resolución
21/10/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance número A35/2019 perteneciente al ramo de Sector
Público Estatal (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igual dad -
Patrimonio Nacional), ámbito territorial de la provincia de Madrid.
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Sentencia nº 7/2021, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A35/2019
perteneciente al ramo de sector público estatal (Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad - Patrimonio Nacional), ámbito territorial de la
provincia de Madrid.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los
presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el
PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A35/2019 perteneciente al
ramo de sector público estatal (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
e Igualdad - Patrimonio Nacional), ámbito territorial de la provincia de Madrid, en los
que el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal han ejercitado demanda de
responsabilidad contable frente a Dª B.F.S., representada por el Letrado D. Álvaro
Martínez-Esparza García.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 25
de abril de 2019. Por providencia de 6 de mayo de 2019, se acordó anunciar mediante
edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y
emplazar al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a Dª B.F.S..
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2019 se acordó tener por
personadas a las partes y dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para
que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la correspondiente
demanda.
TERCERO.- El Abogado del Estado presentó, con fecha 28 de junio de 2019,
demanda de responsabilidad contable frente a B.F.S. solicitando que fuera
condenada por los perjuicios causados por importe de 101.815,80 € a los fondos
públicos y al pago de las costas.
CUARTO.- Por decreto de 1 de julio de 2019 se acordó admitir a trámite la demanda y
unirla a los autos, así como dar traslado de la misma a la demandada y al Ministerio
Fiscal con la advertencia de que el plazo para contestarla no comenzaría a
computarse hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, formulara demanda, se
adhiriera total o parcialmente a la ya presentada y admitida o manifestare no formular
demanda de responsabilidad contable en el presente procedimiento.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal formuló, con fecha 10 de julio de 2019, demanda de
responsabilidad contable frente a Dª B.F.S. como responsable contable directa de un
alcance por importe de 101.815,80 €, más intereses legales y costas.
SEXTO.- Por decreto de 15 de julio de 2019 se acordó dar traslado de las demandas
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presentadas a la parte demandada para que las contestase en el plazo legalmente
establecido, así como oír a las partes a efectos de la determinación de la cuantía del
procedimiento.
SÉPTIMO.- La representación legal de Dª B.F.S. presentó, con fecha 6 de octubre de
2019, escrito de contestación a las demandas interpuestas por el Abogado del Estado
y por el Ministerio Fiscal solicitando que se dictase sentencia por la que se
desestimasen las demandas con imposición de costas a la parte demandante.
OCTAVO.- Mediante auto de 14 de octubre de 2019, la Consejera de Cuentas acordó
fijar la cuantía del procedimiento en 101.815,80 € y que el proceso se tramitara
conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil previstas para el juicio
declarativo ordinario.
NOVENO.- Una vez contestadas las demandas se acordó admitir el escrito de
contestación a las demandas presentadas y citar a las partes a la audiencia previa.
DÉCIMO.- Con fecha 7 de abril de 2021, tuvo lugar el acto de la audiencia previa. En
relación con la prueba testifical no admitida por esta Consejera, el Letrado de
B.F.S. interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado haciéndose constar la
protesta por parte del citado Letrado.
Asimismo, en el desarrollo de la audiencia se planteó por el Letrado de la parte
demandada la prejudicialidad penal una vez oído el Abogado del Estado. Éste último
manifestó que no era el momento oportuno para proponerla y alegó la compatibilidad
entre la jurisdicción contable y la penal. Así mismo, el Ministerio Fiscal se adhirió a lo
manifestado por la Abogacía del Estado. Finalmente, esta Consejera desestimó la
prejudicialidad penal alegada por la parte demandada.
Preguntadas las partes si solicitaban el recibimiento del pleito a prueba,
habiendo manifestado las partes su conformidad, se admitió la prueba documental en
los términos que constan en la grabación de la presente audiencia, ordenándose la
práctica de la misma. Propuesta la prueba testifical por la parte demandada fue
inadmitida por esta Consejera por lo que la representación legal de la misma recurrió
en reposición, siendo desestimado dicho recurso por lo cual el letrado de la Sra. B.F.S.
hizo constar su protesta.
Finalmente esta Consejera manifestó que ante la situación excepcional
derivada de la pandemia de la Covid 19, resultaba jurídicamente viable, de acuerdo
con los artículos 62.3, 64.1 y 64.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la Disposición Final Segunda,
apartado dos, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas,
sustituir en el presente caso el acto del juicio por un trámite de conclusiones escritas,
siempre que hubiera acuerdo de las partes.
Oídas las partes y habiendo estado todas conformes con la mencionada
sustitución, se acordó que una vez recibida la prueba documental se daría traslado a
las partes de la prueba documental practicada concediéndose un plazo común de 10
días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que presentaran sus escritos de
conclusiones, de los que se daría traslado a la parte demandada para que, en un plazo
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de 10 días, presentara igualmente su escrito de conclusiones.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de 17 de junio de 2021 se acordó dar traslado a las partes
de la prueba documental practicada concediéndose un plazo común de 10 días al
Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que presentaran sus escritos de
conclusiones.
DUODÉCIMO.- Una vez presentados los escritos de conclusiones por el Ministerio
Fiscal y el Abogado del Estado, se acordó por diligencia de ordenación de 29 de julio
de 2021 dar traslado de los mismos a la representación legal de la parte demanda
para que presentase escrito de conclusiones en el plazo de 10 días.
DECIMOTERCERO.- Una vez presentado escrito de conclusiones por la
representación legal de Dª B.F.S., se dio traslado del mismo a la parte demandante
mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2021 quedando el juicio
visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de la prueba documental
practicada que fue admitida en la Audiencia Previa celebrada el 7 de abril de 2021.
PRIMERO.- Durante la realización de un control interno de los gastos de menor
cuantía abonados por la caja fija de Patrimonio Nacional, se detectaron irregularidades
en la gestión de facturas correspondientes a Equipos de Protección Individual (EPI),
fundamentalmente gafas de protección graduadas, destinados a trabajadores del
organismo, en cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. En
la gestión de dichos gastos participaba la trabajadora social, Dª B.F.S..
Entre las funciones que realizaba la Sra. B.F.S. se encontraba la tramitación
íntegra en el sistema Sorolla2 de la documentación necesaria para la adquisición de
equipos de protección individual para los empleados del Consejo, en especial, gafas
de protección graduadas, adquisición que se gestionaba mediante el sistema de pagos
por caja fija.
El citado sistema de pagos implicaba una autorización previa de la Dirección de
Administración y Medios, la adquisición del equipo, la aportación de la factura, la
emisión de un certificado de conformidad y la remisión del expediente a la caja, para
su pago al proveedor o al trabajador, en el caso de haber abonado este la factura.
Para poder tramitar la documentación relativa a los pagos de caja fija estaba
dada de alta en el sistema de gestión económico-presupuestaria Sorolla2, utilizado en
el Consejo, con el código de usuario XXXXXXXX, y con perfil de acceso de gestión de
justificantes de caja.
SEGUNDO.- B.F.S. duplicaba las solicitudes de autorizaciones previas cambiando
los nombres de los beneficiarios al no exigir el sistema Sorolla2 documentación
externa y no disponer de un sistema de tramitación electrónica de solicitud y
autorización de compra de equipos de protección individual.
En la tramitación de las facturas irregulares, Dª B.F.S. cumplía con los
requisitos formales exigidos por la reglamentación reguladora de estos tipos de pagos
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consignando en el sistema Sorolla2 los datos de la factura, la descripción con el
número de autorización, beneficiario, fecha, e importe de la factura, adjuntando la
autorización previa obtenida irregularmente.
TERCERO.- Las facturas no emitidas por las empresas suministradoras
correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, se resumen en el siguiente cuadro:
2016
2017
TOTAL
N º
Facturas
IMPORTE
N º
Facturas
IMPORTE
N º
Facturas
IMPORTE
N º
Facturas
IMPORTE
ÓPTICA REALVISIÓN
LA GRANJA
16
4.416,00
16
3.941,00
12
3.312,00
44
11.669,00
CENTRO
ORTOPÉDICO,41S.L
42
4.830,00
33
3.795,00
7
954,80
82
9.579,80
CALSER VIDA
29
3.697,02
17
2.103,01
7
1.930,00
53
7.730,03
ORTOSUR S.A
0
0,00
5
638,50
4
510,80
9
1.149,30
PRADIMYR.S.A.
(CALZADOS PRADILLO)
46
4.267,53
29
3.604,11
17
2.439,90
92
10.311,54
ÓPTICA SIERRA
20
3.935,09
21
4.104,00
17
3.383,00
58
11.422,09
ÓPTICA LOHADE,SL
0
0,00
5
815,50
16
3.912,00
21
4.727,50
ASENSIO CALZADOS
ORTOPÉDICOS
30
4.426,00
26
3.495,38
26
1.606,14
82
9.527,52
ORTOPEDIA
MADRILEÑA (SEGOVIA)
9
891,00
24
2.561,80
5
506,00
38
3.958,80
ULLOA ÓPTICO
38
4.368,10
32
3.678,40
8
919,60
78
8.966,10
JUAN CARLOS ESPADA
LÓPEZ
35
4.900,24
31
4.340,00
11
1.540,00
77
10.780,24
EDUARDO PEREZBOAL
0
0,00
3
564,30
1
199,65
4
763,95
CLÍNICA PODOLÓGICA
0
0,00
0
0,00
1
150,00
1
150,00
ALVARO PRECIADO
GUTIERREZ
0
0,00
11
2.189,00
0
0,00
11
2.189,00
LOZANO GARCIA
REDON,
HERMENEGILDO
28
4.672,93
20
3.440,00
0
0,00
48
8.112,93
SUMA FACTURAS
293
40.403,91
273
39.270,00
132
21.363,89
698
101.037,80
CUARTO.- Las facturas válidamente emitidas por las empresas y cobradas por Dª
B.F.S. en efectivo, no pagadas a las empresas y que los proveedores señalan como
no abonadas, son las siguientes:
EMPRESA
EJERCICIO
FACTURAS
IMPORTE TOTAL
ÓPTICA SIERRA
2016
2
298 €
ASENSIO CALZADOS ORTOPÉDICOS
2017
2
240 €
ASENSIO CALZADOS ORTOPÉDICOS
2018
2
240 €
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QUINTO.- A través de esta gestión irregular de las facturas, la Sra. B.F.S. provocó un
alcance en los fondos Públicos de 101.815,80 euros, con el siguiente desglose:
- 101.037,80 euros por facturas no emitidas por las empresas suministradoras
pero cobradas por la Sra. B.F.S..
- 778 euros por facturas válidamente emitidas por las empresas suministradoras
y cobradas por la Sra. B.F.S.
SEXTO.- Las referidas irregularidades fueron denunciadas por el Gerente de
Patrimonio Nacional ante el Ministerio Fiscal, habiendo comunicado la Fiscalía
Provincial de Madrid con fecha 30 de noviembre de 2018, la incoación de las
Diligencias Previas nº 2556/2018, por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, que
mediante auto de 24 de abril de 2020 acordó la continuación del citado Procedimiento
para Juicio ante Tribunal de Jurado. Por auto de 7 de septiembre de 2020, se acordó
la transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado y su continuación
por auto de 8 de septiembre de 2020. Por auto de 3 de marzo de 2021 se decretó la
Apertura de Juicio Oral.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la
responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o
efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la
presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia
de reparto de 25 de abril de 2019, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y
53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpuso demanda de procedimiento de reintegro
por alcance contra Dª B.F.S. solicitando que fuera condenada por los perjuicios
causados por importe de 101.815,80 € a los fondos públicos más intereses legales y al
pago de las costas. Posteriormente en el escrito de conclusiones se ratificó en sus
pretensiones. Ambos escritos se fundamentan en los siguientes hechos:
1. Durante la realización de un control interno de los gastos de menor cuantía
abonados por la caja fija de Patrimonio Nacional, se detectaron irregularidades
en la gestión de facturas correspondientes a Equipos de Protección Individual
(EPI), fundamentalmente gafas de protección graduadas, destinados a
trabajadores del organismo en cumplimiento de la normativa de Prevención de
Riesgos Laborales.
2. En la gestión de dichos gastos participaba la trabajadora social, Dª B.F.S..
3. Las irregularidades consisten en la existencia de facturas que no se
corresponden con las válidamente emitidas por las ópticas suministradoras.
4. Las facturas presuntamente falsificadas fueron cobradas en efectivo por Dª
B.F.S., alegando que el dinero era para restituir a los trabajadores que
previamente habían abonado la factura en la óptica, sin que se hubiera
producido dicho abono, ni el suministro de las gafas a las que correspondían
6
las facturas falsificadas.
También existen algunas facturas válidamente emitidas, correspondientes a gafas de
protección graduadas realmente entregadas a los trabajadores, que habían sido
cobradas en efectivo en la caja habilitada por Dª B.F.S., sin que se produjera el
posterior abono a la óptica suministradora.
5. B.F.S. figuraba de alta en el sistema SOROLLA2 con el código de usuario
XXXXXXXX y con perfil de acceso de gestión de justificantes de caja y
tramitaba desde dicho sistema.
6. En la solicitud de autorización previa se consignaba el nombre del trabajador y
se adjuntaban las solicitudes firmadas por presuntos trabajadores,
supuestamente autorizadas con un garabato y un sello de Asuntos Generales.
El sistema SOROLLA2 permite adjuntar documentación externa, pero no la
exige, resultando sencillo duplicar autorizaciones cambiando el nombre del
beneficiario, al no disponer de un sistema de tramitación electrónica de
solicitud y de autorización de la necesidad de equipos de protección individual.
Cumplidos formalmente los trámites exigidos, B.F.S. conseguía la
autorización de la Dirección de Administración y Medios. Por este medio cobró
un importe total de 101.037,80 euros.
7. Además, la demandada presentó al cobro determinadas facturas reales en la
Caja Central para su cobro en metálico y posterior entrega a la empresa
suministradora, entrega que se no llegó a hacer por importe total de 778 euros.
8. Constan en las actuaciones los informes de los responsables del Área de
Asuntos Generales sobre la forma de actuar de la demanda y del rastro que
dejó de sus irregularidades en el programa Sorolla2 al utilizar su usuario, así
como las declaraciones realizadas por los representantes y empleados de las
empresas suministradoras de los productos de prevención. Constan igualmente
las declaraciones de los representantes de todas las empresas cuyas facturas
habían sido falsificadas o no pagadas manifestando en cada caso la no
emisión de la factura a Patrimonio Nacional o, en su caso, el impago de las
mismas.
9. Las alegaciones de descargo afirmando que “jamás tramitó ninguna factura sin
que su superior lo desconociera, por lo tanto, nunca me quedé con ningún
dinero”, quedan totalmente desvirtuadas con las declaraciones de algunas
empresas suministradoras que ponen de manifiesto que conocían a la
demandada y que gestionaban con ella las facturas que emitían a Patrimonio
Nacional, negando la autenticidad de las facturas falsificadas y manifestando
que no las habían cobrado, ni esas ni otras auténticas. En especial hay que
destacar la declaración del representante de Óptica Sierra que afirma que la
demandada le pidió que emitiese de nuevo determinadas facturas que no llegó
a cobrar y que cuando le pedía que emitiese nuevas facturas creía que era por
problemas de gestión de Patrimonio Nacional, pero que no se podía imaginar
que era para supuestamente cometer un delito con ellas. En el caso de
Calzados Pradillo afirman que lo que se ha hecho ha sido hacer copias de sus
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facturas reales para crear otras facturas que ellos ni han emitido ni han
cobrado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal presentó demanda de procedimiento de reintegro por
alcance contra Dª B.F.S. solicitando que se dicte sentencia en la que la demandada
sea declarada responsable contable directa de un alcance por importe de 101.815,80
€, siendo condenada al reintegro del mismo, así como al pago de intereses legales y
costas procesales, basándose en los siguientes hechos:
1. Dª B.F.S. ocupaba el cargo de tramitadora de facturas y se encontraba dada de
alta en el sistema de gestión económico-presupuestaria SOROLLA2, utilizado
en el Consejo, con el código de usuario XXXXXXXX, y con perfil de acceso de
gestión de justificantes de caja.
2. Tramitaba íntegramente en el sistema SOROLLA2 la documentación necesaria
para la adquisición de equipos de protección individual que se gestionaba
mediante el sistema de pagos por caja fija, lo que implicaba una autorización
previa de la Dirección de Administración y Medios, la adquisición del equipo, la
aportación de la factura, la emisión de un certificado de conformidad y la
remisión del expediente a la caja, para su pago al proveedor o al trabajador, en
el caso de haber abonado este la factura.
3. Durante los años 2016 a 2018, cobró en efectivo de la Caja de Servicios
Centrales del Consejo la cantidad de 101.037,80 euros, correspondientes a
698 facturas aparentemente emitidas por quince proveedores.
4. La demandada, además, cobró de la caja del Consejo seis facturas, por un
importe conjunto de 778 euros, e hizo suyo dicho importe, que no abonó a los
proveedores mencionados.
5. Como consecuencia de los hechos narrados hasta ahora, el Consejo ha sufrido
un perjuicio por importe de 101.815,80 €.
En su escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal se ratifica en las afirmaciones
anteriores manifestando que han sido corroboradas por la prueba practicada, por lo
que interesa que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda
formulada en el presente procedimiento. En particular concluye que:
1. Ha quedado probada la existencia de un alcance en los fondos públicos de
Patrimonio Nacional por importe de 101.815,80 euros mediante la prueba
documental.
2. Ha quedado probada la autoría de los hechos por la demandada: resulta
acreditado que la demandada fue la persona que, tras haber tramitado los
procedimientos previstos para el pago de los gastos realizados por los
empleados de Patrimonio Nacional para la adquisición de equipos de
protección individual, bien a ellos mismos, bien a las empresas
suministradoras, en los seis casos identificados en la causa, comparecía en
persona en la Caja Central y recibía los importes correspondientes. Y ello
queda corroborado por el “Informe sobre el pago de facturas irregularidades
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en Patrimonio Nacional”, emitido el día 10 de septiembre de 2018 por el
Cajero Pagador de los Servicios Centrales, que afirma que la demandada
presentaba la factura para su cobro en efectivo y que posteriormente ella
entregaba el importe a la persona que la había abonado en la óptica
correspondiente.
3. La naturaleza del vínculo existente entre la demandada y Patrimonio
Nacional, no cuestiona la prueba de las funciones y cometidos que la
demandada desempeñaba en el ente citado, que la situaban dentro y en el
centro del proceso a través del que se gestionaban los fondos públicos
destinados a adquirir los equipos de protección individual que los
empleados de Patrimonio Nacional necesitaban.
CUARTO.- La representación legal de Dª B.F.S. presentó escrito de contestación a la
demanda solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda
con imposición de costas a la parte demandante.
Fundamenta su contestación a la demanda en las siguientes alegaciones:
1. B.F.S. tenía un contrato de colaboradora social, siendo el SEPE su
empleador, cuando se le ofreció el desempeño de un trabajo de colaboración
con Patrimonio Nacional. Este tipo de trabajos no implican relación laboral
entre la persona y la entidad en la que desarrolla su actividad, por lo que debe
cobrar el subsidio de desempleo o percibir la prestación.
2. Dª B.F.S. poseía un certificado digital de empleado público, cuando realmente
era una colaboradora social, incurriendo la Administración en una irregularidad
por su parte.
3. Dª B.F.S. debía tramitar facturas que llegaban al sistema SOROLLA2 que
según ella no podía manipular debido a su desconocimiento sobre la
posibilidad de poder llevar a cabo dicha acción. Señala que las facturas se
cobraban por caja fija y otras por transferencia bancaria.
4. Dª B.F.S. entregaba a su superior los cobros por caja fija y desconocía su
destino. Señala que ponía en conocimiento de su superior todas las facturas
que llegaban por correo electrónico, las cuales imprimía y mandaba a Registro
General. Señala a su vez que no falsificó ninguna factura debido a que las
herramientas informáticas de Patrimonio Nacional no permitían rectificar los
datos y que las Auditorías llevadas a cabo anualmente nunca habían reflejado
nada extraño.
El letrado de la demandada en el escrito de conclusiones señala que:
1. En el escrito de 6 de mayo de 2021 de la Gerente de Patrimonio Nacional en
contestación al requerimiento de práctica de prueba por este Tribunal, no existe
justificación documental de haberse realizado pagos en metálico ya que en la
aplicación informática solo se dejaba constancia del tipo de pago (efectivo) y de
la fecha del mismo.
2. Se reconoce que no es posible aportar documentación del cobro en efectivo de
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las facturas por mi representada, ya que no se dejaba constancia de la
recepción del dinero cobrado en metálico.
3. No hay prueba documental o contable que acredite la identidad de la persona o
personas que, en su caso, cobraron dichas facturas.
4. Todas y cada una de las facturas que se reclaman constan previa y
debidamente autorizadas por las personas competentes para ello, sus
superiores jerárquicos, todo ello conforme a las instrucciones y procedimientos
establecidos, sin que conste en los autos, que exista ni tampoco se haya
practicado prueba alguna que demuestre que mi representada haya
manipulado documento alguno.
5. En los pagos en efectivo de las facturas referidas, en caso de que se hayan
producido irregularmente, no consta dato alguno de la persona a favor de quien
se entrega y mi representada niega expresamente haber cobrado
irregularmente factura alguna, sin que exista ni se haya practicado prueba en
contrario que indique o acredite que haya tenido ninguna intervención irregular
en dichos pagos.
6. El cajero tampoco ha prestado declaración testifical como prueba en este
procedimiento y no cabe presuponer su testimonio, ni omitir o sustituir dicha
prueba que debe ser prestada en la sede del tribunal con las debidas garantías
para que resulte valida bajo los principios de publicidad, inmediación y
contradicción, sin que quepa utilizar otros procedimientos distintos, sin vulnerar
gravemente el derecho constitucional a la tutela judicial de los tribunales y su
derecho a un proceso con todas las garantías debidas.
7. Mi representada no tenía a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos
sino sus superiores bajo la instrucción y autorización de los cuales actuaba en
todo momento y que son los deben rendir cuenta de los fondos que
administren, custodien, manejen o utilicen.
8. Mi representada no ha vulnerado la normativa presupuestaria y contable
reguladora del Sector Público de que se trate, ni se ha acreditado que actuase
con subjetividad, con dolo, culpa o negligencia grave.
QUINTO.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes procede entrar a conocer
sobre el fondo del asunto, siendo necesario examinar si se ha producido un alcance en
los fondos públicos y si el mismo es o no generador de responsabilidad contable, en
los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica
2/82, de 12 de mayo.
El concepto de alcance ha sido desarrollado por la Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas en sentencias como las de 29 de septiembre de 2009, 22 de febrero de
2006, 30 de junio de 2000, 1 de julio de 2010, 29 de junio de 2011 y 20 de julio de
2011, cuya doctrina se toma en consideración como fundamento de la existencia del
alcance en los fondos públicos que se declara en la presente resolución.
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Concretamente la Sentencia nº 9, de fecha 29 de junio de 2011, ha señalado
refiriéndose al concepto de alcance que es indiferente, al efecto de imputar
responsabilidad contable por alcance, que el descubierto obedezca a la simple
ausencia de numerario o a la falta de justificación por falta de soportes documentales.
El alcance nace de un descubierto injustificado que surge de una cuenta, en sentido
amplio, que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, y
su origen puede ser tanto la ausencia de numerario como la ausencia de su
justificación por falta de los necesarios soportes documentales. En este mismo
sentido, el Auto de 26 de marzo de 1993 se refiere a que los supuestos típicos de
alcance pueden sistematizarse en dos categorías: ausencia de numerario o ausencia
de justificación y la sentencia nº 18/97, de 3 de noviembre, dice literalmente que: «el
saldo deudor injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado
responsable contable es constitutivo de alcance, en aplicación de los artículos 38.1 de
la Ley Orgánica 2/1982 y 49.1 de la Ley 7/1988, en relación con el artículo 72.1 de
este mismo texto legal pues a efectos de delimitar el alcance, como ilícito contable que
es, basta con que tenga lugar la falta de justificación de una partida en las cuentas que
deben rendirse»”.
De acuerdo, por tanto, con lo anteriormente expuesto, los hechos enjuiciados
en el presente procedimiento resultan constitutivos de un alcance en los fondos
públicos ya que:
1. Con ocasión del encargo de la tramitación de la documentación necesaria para el
pago de los equipos de protección individual, la demandada comparecía en la Caja
de los Servicios Centrales con el expediente correspondiente señalando que se
trataba de casos en que los trabajadores habían adquirido y pagado directamente
a los proveedores los citados equipos por lo que se le debían entregar a ella los
importes de las adquisiciones para posteriormente reintegrarlos a los trabajadores,
cosa que en realidad no llegaba a realizar. Para ello seguía los siguientes pasos:
a. En la solicitud de autorización previa consignaba el nombre del trabajador y
adjuntaba las solicitudes firmadas por presuntos trabajadores,
supuestamente autorizadas con un garabato y un sello de Asuntos
Generales.
b. Para tramitar las facturas irregulares consignaba como beneficiaria la
empresa que supuestamente había emitido la factura, incorporando el
número de autorización que había obtenido de la manera señalada en el
apartado anterior.
c. Con esta documentación se presentaba ante la Caja de los Servicios
Centrales para que se le abonaran los importes obrantes en la misma.
Siguiendo este sistema obtuvo una cantidad que asciende a 101.037,80 € según
consta en el hecho probado quinto de la presente resolución.
2. La demandada cobraba en la Caja de Servicios Centrales facturas válidamente
emitidas que debió haber abonado a las empresas suministradoras del material.
De esta manera obtuvo 778 € según se constata en el hecho probado quinto de la
11
presente resolución.
3. No se puede identificar el destino dado a los importes cobrados según la mecánica
descrita anteriormente.
Así pues, se puede concluir que de la prueba practicada ha quedado
demostrado que se ha producido un alcance por importe de 101.815,80 € como
consecuencia de las actuaciones anteriormente explicadas, sin que exista causa legal
que lo justifique y sin que la parte demandada haya podido identificar y probar el
destino dado a los importes cobrados.
SEXTO.- Acreditada la existencia de un alcance en los fondos públicos de Patrimonio
Nacional, es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable.
La definición legal de responsabilidad contable se encuentra en el artículo 38,
párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/82 y desarrollado en el artículo 49.1 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril. La doctrina emanada
de las Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas completaron la
normativa anteriormente mencionada, exigiendo que para que una determinada acción
constitutiva de alcance fuera generadora de responsabilidad contable debía reunir los
siguientes requisitos (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30
de junio de 1992 reiterada en multitud de resoluciones posteriores como las de 29 de
diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005, 26 de marzo de 2005,18 de noviembre de
2010 y 1 de marzo de 2011): “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una
persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha
acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.-
c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria
y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una
nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo
en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e)
Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados
caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de
causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido,”
habiendo declarado también la Sala de Justicia en diversas resoluciones, por todas la
sentencia nº 8, de 8 de mayo de 2012, que La doctrina de esta Sala es unánime al
exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad
contable para declarar su existencia”.
SÉPTIMO.- Según se ha señalado en el número anterior, es requisito necesario para
la existencia de responsabilidad contable que se trate de una acción u omisión
atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos
públicos, habiendo manifestado la Sala de Justicia en Sentencia de 1 de diciembre de
2008 “la posibilidad de incurrir en responsabilidad contable directa no sólo por acción
sino también por omisión, es decir, por no desarrollar la actividad que, estando incluida
dentro de las funciones de la gestión encomendada, hubiera evitado los daños y
perjuicios sufridos por los caudales y efectos públicos”.
Según se desprende de la relación de hechos probados, Dª B.F.S., como
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encargada de la gestión de facturas, tramitaba íntegramente en el sistema SOROLLA2
la documentación necesaria para la adquisición de equipos de protección individual
que se gestionaba mediante el sistema de pagos por caja fija, lo que implicaba realizar
las siguientes acciones: obtención de la autorización previa de la Dirección de
Administración y Medios, adquisición del equipo, aportación de la factura, emisión de
un certificado de conformidad y remisión del expediente a la caja para su pago.
Mediante la realización de esta serie de acciones cobró en efectivo (en la Caja
de Servicios Centrales) la cantidad de 101.037,80 euros, correspondientes a 698
facturas aparentemente emitidas por quince proveedores, sin haber rendido cuenta del
destino dado a los fondos. Además, cobró 6 facturas válidamente emitidas por 2
empresas que no fueron pagadas a las mismas por importe de 778 €.
Determinado ya que se trata de actuaciones realizadas por la demandada, no
ofrece duda, a juicio de esta juzgadora, el hecho de que la misma era responsable de
los fondos alcanzados, pues su actuación resulta subsumible en las modalidades de
administración de recursos públicos previstas en el artículo 15 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
OCTAVO.- El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de
responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas
que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o
utilicen caudales o efectos públicos.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo un concepto amplio
de cuentadante y de cuenta, en sentencias como la de 2 de marzo de 2010, la cual
señala que: La doctrina reiterada y uniforme de esta Sala de Justicia, contenida, entre
otras, en la Sentencia de 31 de marzo de 2009, citada por la propia Sentencia
apelada, o en la Sentencia 4/2006, de 29 de marzo, que propugna un concepto amplio
de cuentadante manteniendo que «el concepto de cuentadante ha de sustantivarse
como tal no solo al que formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los
caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, sino
que puede predicarse la condición de cuentadante respecto de cualquier persona que
interviene en el proceso de la gestión o administración de los fondos públicos, esto es,
que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o gasto
público, debiendo dar cuenta de su labor.
La posible exigencia de responsabilidades contables no solo es predicable respecto
de quienes reciben materialmente fondos públicos o quedan encargados de su
custodia, sino también respecto de quienes participen de modo relevante en la gestión
del dinero público desde que éste ingresa en el patrimonio del ente gestor hasta que
se consuma el proceso por cumplimiento de la finalidad a la que el dinero o los efectos
se encontraban destinados.”
Así pues la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en
múltiples resoluciones, ha puesto de relieve la obligación de rendir cuentas que
incumbe a las personas a las que se les encomienda la gestión de los fondos públicos,
al señalar entre otras en la sentencia de 16 de mayo de 2019 que El que recibe
fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se
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produzca la data, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o
bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las
cantidades recibidas en interés de un tercero.”
De este modo, Dª B.F.S., como encargada de la tramitación de las facturas
correspondientes a la adquisición de equipos de protección individual que se
administraba mediante el sistema de pagos por caja fija, recibía el importe de las que
gestionaba y en consecuencia estaba obligada a la rendición de las cuentas
correspondientes a dicha gestión. La ausencia de esa preceptiva rendición de cuentas
refleja que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos.
Así mismo, siguiendo con los requisitos necesarios para la existencia de
responsabilidad contable, es preciso que se haya producido una vulneración de la
normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. El
artículo 176 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece
que: "Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en
el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen
actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar
a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y
perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la
responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder".
La participación de Dª B.F.S. en los hechos enjuiciados, tal y como consta
descrita en los hechos probados de la presente resolución, ha supuesto una
vulneración de la normativa que regula la adquisición de equipos de protección
individual que se gestionaba mediante el sistema de pagos por caja fija (Real Decreto
725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija, Instrucciones de la Gerencia del
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional sobre tramitación de gastos de
caja fija de 9 de julio de 2012 y de 13 de mayo de 2016), dando lugar el
incumplimiento de la normativa señalada a la producción de unos daños en los fondos
públicos de los que surge la obligación de indemnizar por la persona responsable de
tal incumplimiento.
NOVENO.- Igualmente se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas, a la vista del artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que la acción u omisión esté marcada por
una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia
grave.
La sentencia de la Sala de Apelación de 14 de marzo de 2007 acota los
requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad
contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de
un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad
que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente
esta Sala, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento
provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y
manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no
haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta
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obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un
juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo
hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas
necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue
conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una
actuación dolosa,” especificando en sentencia de 31 de marzo de 2008, que, en el
ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos «una especial diligencia
en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de
cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y
perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable».
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de 22 de julio de
2009 al señalar que la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos,
cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al
gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia.
Como conclusión podemos afirmar que la culpa o negligencia consiste, según
establece el artículo 1104 del Código Civil, en la omisión de aquella diligencia que
exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas
del tiempo y del lugar, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el que
este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos
públicos, de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual
cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la
técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo
preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia” (Sentencia de 29
de diciembre de 2004).”
La actuación llevada a cabo por Dª B.F.S. no se ha ajustado al canon de
diligencia que le era jurídicamente exigible, pues no ha acreditado el destino dado a
unos fondos públicos que ha quedado probado que recibió.
DÉCIMO.- Asimismo, es requisito necesario para la existencia de responsabilidad
contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a
determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. De esta manera se
pronuncia el artículo 59, párrafo primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.
La Sentencia nº 13 de 11 de abril de 2013 de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas ha manifestado que El contenido, pues, de la pretensión contable consiste
en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios
y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda
producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último
párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en
la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y
no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios
contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio
significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o
efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.
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Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya
producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese
daño sea efectivo y evaluable económicamente”.
En el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación a los caudales gestionados por la caja fija de Patrimonio
Nacional como consecuencia de la ilegal tramitación de las facturas correspondientes
a equipos de protección individual. Dicho menoscabo ha quedado cuantificado en
101.815,80 € de principal.
UNDÉCIMO.- Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse
responsabilidad contable que exista una relación de causalidad entre la acción u
omisión de referencia y el daño efectivamente producido.
La Sala de Justicia, en sentencia de 8 de marzo de 2002, doctrina seguida en
numerosas resoluciones, como la sentencia de 10 de octubre de 2018, señala que “El
análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un
resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de
los posibles perjuicios ocasionados”. Por su parte, la Sentencia de esa misma Sala, de
1 de diciembre de 2008, manifiesta que “existe nexo causal cuando el irregular
cumplimiento de sus funciones por el responsable contable desencadena una
situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca”.
De este modo, para determinar si existe una relación de causalidad entre la
actuación de la demandada y el daño producido es necesario comprobar si el irregular
cumplimiento de sus funciones desencadenó una situación de hecho adecuada para
que el daño se produjera.
En el caso objeto del presente procedimiento, ha quedado claro que ha sido la
irregular gestión de las facturas y la falta de justificación del destino dado a fondos
reflejados en las mismas lo que ha causado el menoscabo patrimonial en las arcas
públicas.
DUODÉCIMO.- Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, debe declararse
la existencia de un alcance en los fondos gestionados por la caja fija de Patrimonio
Nacional en relación a la tramitación de las facturas correspondientes a equipos de
protección individual cifrado en 101.815,80 €, y responsable contable directa del
mismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12
de mayo, del Tribunal de Cuentas, a Dª B.F.S..
DECIMOTERCERO.- En cuanto a los intereses de demora, habiendo sido reclamados
los mismos por la parte demandante en sus escritos de demanda, conforme al artículo
59 apartado primero de la Ley 7/1988, y teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 71, apartado cuarto, letra e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, en el que se establece que los intereses se calcularán con arreglo a los tipos
legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y
perjuicios, procede imponerlos a la declarada responsable contable directa.
Los intereses devengados hasta la fecha de la presente sentencia se
calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes los días en los
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que se fueron produciendo los daños y perjuicios constitutivos de alcance.
En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de esta sentencia hasta la
completa ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de Sentencia, de
acuerdo con la posibilidad legal contemplada en el artículo 71.4, a) de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en los artículos 219 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 71.1, d) de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supletoriamente
aplicables de acuerdo con el artículo 73.2 de la citada Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas y con la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo. Esta posibilidad legal de diferir la fijación de los intereses a la fase de
ejecución cuenta además con respaldo jurisprudencial uniforme (así por ejemplo,
Sentencias de 22 de abril de 2002 y 28 de julio de 2010, del Departamento Segundo
de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, Sentencias de 19 de abril de
2002 y de 10 de febrero de 2011, del Departamento Tercero de dicha Sección, y
Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 1/2012, de 31 de enero, y
5/2012, de 1 de marzo).
DECIMOCUARTO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores
Fundamentos de Derecho y al haberse estimado en su integridad las demandas
interpuestas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal procede, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en
relación con el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
imponer las costas a la condenada como responsable contable directa.
En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente
FALLO
PRIMERO.- Se estiman íntegramente las demandas de responsabilidad contable por
alcance interpuestas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, y se
formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON
OCHENTA CÉNTIMOS (101.815,80 €) el principal de los perjuicios
ocasionados por alcance a los caudales públicos.
B) Se declara responsable contable directa de dicho alcance a Dª B.F.S..
C) Se condena a la responsable contable directa Dª B.F.S. al pago de la suma de
101.815,80 €, así como al de los intereses legales devengados hasta la
completa ejecución de esta sentencia.
D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del
organismo perjudicado.
SEGUNDO.- Se imponen las costas causadas en esta primera instancia a la
condenada Dª B.F.S..
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Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes,
haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de
apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo
establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que
la suscribe.

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