SENTENCIA nº 7 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Detalles del documento
SENTENCIA nº 7 año 2017 dictada por la SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Res olu ci ón Res olu ci ón SENTENCIA nº 7 año 2017 dic tada por la SALA DE JUSTICIA
Nú mero : Nú mero : 7
Añ o: Añ o: 2017
Tip o de Do cu ment o: Tip o de Do cu ment o: SENTENCIA
Sec ci ón: Sec ci ón : ENJ: SALA DE JUSTICIA
As un to : As un to : Recurso de apelación nº 45/16 interpuesto contra la Sentencia N º 4/16, de 26 de abril, dic tada en el procedimiento de
reintegro por alc ance nº C-67/14, del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Ferral de Bernesga, Ayuntamiento de San Andrés),
León.
Fec ha de Re sol uc ió n: Fec ha de Re sol uc ió n: 21/03/2017
Di cta da po r:Di cta da po r: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Po ne nt e:P on en te: Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez
Sal a d e Jus tic ia : Sal a d e Jus tic ia : Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Res umen d oc tri na:Res umen d oc tri na: Estima parc ialmente la Sala de Justicia los recursos de apelación i nterpuestos sin imposici ón de c ostas en esta
segunda instancia a los apelantes. Respecto a las de primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, procede que cada
parte abone las causadas a su i nstancia y las comunes por mitad, conforme al 394.2 de la LEC. Tras exponer las alegaciones de las
partes, analiza la Sala los motivos de lo s recursos, examinando en primer lugar l as cuestiones procesales planteadas. Co mienza por la
alegación de defecto p rocesal en el modo de proponer la demanda. Añade que la demanda del procedimiento de reintegro se aj ustó a
los r equisitos del artículo 399 de la LEC y a la jurisprudenci a del TS, pues permite conocer lo que se pide, por qué y con tra quién.
Considera que no cabe aplic ar la pr esunción del artículo 386 de la LEC ya q ue entre la condi ción de auditor de uno de los miembros
de la Junta Vecinal demandante y la supuesta mala fe de ésta en la selección y envío de la documentación probatoria, no cabe apreciar
que exista “un enlace preciso y directo según las reglas del c riterio humano”. No aprecia tampoco, reproche jurídi co a la admisión por
el C onsejero de Cuentas, de la prueba documental p ropuesta por la actora, ni a l a dili gencia final acordada mediante A uto por el
Consejero de i nstancia interesando solici tar a la Junta Vecinal que aportara c iertos documentos. Rechaza también la Sala la cuestión
procesal referida a la inadmisión de la excepción de litisconsorc io pasivo necesario, recordando los requisitos l egales y
jurisprudenci ales que se exigen para poder estimarla, teniendo en cuenta el carác ter solidario de la responsabilidad c ontable directa,
y la escindibilidad, existente en el presente supuesto, de los víncul os subjetivos entre la con ducta de l as r ecurrentes y la de los
pretendidos litisconsor tes. D esestima igualmente la prescripci ón de la responsabili dad contable recordando el régimen jurídi co
aplicable a la misma. En cuanto al f ondo, analiza la Sala si las salidas de fondos públicos enjuic iadas están justificadas, concluyendo del
análisis que no existe título jurídic o válido y eficaz suficiente para dar cobertura en derecho a las salidas de fondos públicos por las
que fueron condenadas l as demandadas en pr imera instancia, constituyendo, por tanto, alcanc e. Considera, no obstante, q ue deben
restarse del alcance exigibl e determinados importes, modificándose la cuantificac ión del mismo. Analiza, a continuación, las
alegaciones de inexistencia de responsabili dad contable de las demandadas, c oncluyendo que su actuación reúne l os requisi tos de
responsabilidad contable directa, de acuerdo con los artículos 38 y 42 de la LOTCu, en relación con el artículo 49 de la LFTCu, y
conforme a l a jurisprudenc ia del TS y la doctrina de l a propia Sala. Confirma su condición de gestoras de f ondos públic os y
cuentandantes, la negligencia grave apreciable en su c onducta, la existencia del daño en los fondos de la Junta Vecinal y la relación de
causalidad ju rídicamente relevante. Recuerda que el incumplimiento de sus obligaciones por otros no exime de atender las pr opias y
concluye en la desestimación de las alegaciones exoneratorias planteadas.
Vo ces :Vo ces :
ALCANCE
COSTAS
DAÑO
Texto
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieci siete.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía po pular y en n ombre del Rey, formula
la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº C-67/14, del ramo de
Entidades Loc ales (Junta Vecinal de Ferral de Bernesga, Ayuntamiento de San Andrés), León, co mo con secuencia d e los recur sos
interpuestos contra la Sentencia Nº 4/16, de 26 de abril, dictada en pri mera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don
José Manuel Suárez Rob ledano. Han sido parte apelante DOÑA S. M. P. A., representada p or la Procuradora DOÑA SILVIA V IRTO
BERMEJO, D OÑA J. M. P. F., representada por la pr ocuradora DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER y LA JUNTA
VECINAL DE FERRAL DEL BERNESGA, representada por la procur adora DOÑA NÉLIDA PÉREZ GUTIÉRREZ.
La representación procesal de D oña S. M. P. A. se opuso al r ecurso formulado por la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga. La
representación proc esal de Doña J. M. P. F. se opuso a los recursos formulados por Doña S. M. P. A. y la Junta Vecinal de Ferr al de
Bernesga. La representación pro cesal de la indicada Junta Vecinal se opuso al recurso formulado por Doña J. M. P. F.
Ha actuado co mo ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez, quien, previa d eliberación y
votación, expone la decisión de l a Sala, de conformidad con los si guientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos d el Proc edimiento de Reintegro por Alcance nº C- 67/14 del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de
Ferral de Bernesga, Ayuntamiento de San Andrés), León, se dictó Sentencia N º 4/2016, de 26 de abril, cuyo fallo es del sigui ente tenor
literal:
“IV.- FALLO
PRIMERO.- Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por el representante legal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga contra
DOÑA S. M. P. A. y DOÑA J. M. P. F.
SEGUNDO.- Cif rar un alc ance de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS
(524.153,13 €), que se co rresponde con los daños y perjui cios causados en los caudales púb licos de la Junta Vecinal de Ferral d el
Bernesga.
TERCERO.- Declarar responsables contables di rectos del alcance a DOÑA S. M. P. A. y a DOÑA J. M. P. F., condenándolas al pago de
la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (524.153,13 €), importe
en que se ha cifrado el alc ance.
CUARTO.- Condenar a DOÑA S. M. P. A. y a D OÑA J. M. P. F. al pago de los i ntereses devengados, calc ulados con arreglo a los tipos
legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden produc idos los daños y perjuic ios, según lo establecido en el
Fundamento de Derecho Decimoséptimo de la presente resolución.
QUINTO.- A tenor del artíc ulo 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enju iciamiento Ci vil, al ser parcial la estimación,
procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la Entidad Local menor.”
SEGUNDO.- Las r epresentaciones procesales de Doña S. M. P. A., Doña J. M. P. F. y l a Junta Vecinal de Ferral de Bernesga
presentaron, c on fechas 18 de mayo, 25 de mayo y 25 de mayo, todos de 2016, respectivamente, recursos de apelación contra la
Sentencia de 26 de abril anterior.
TERCERO.- El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuic iamiento resolvió, po r diligenci a de ordenació n de 27 de
junio de 2016, admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes a los efectos de su posible oposición.
CUARTO.- La representación procesal de D oña S. M. P. A. se opuso al recurso de l a Junta Vecinal mediante escrito que tuvo entrada
con fecha 19 de jul io de 2016. La representación procesal de Doña J. M. P. F. se opuso a los recursos formulados por Doña S. M. P. A. y
por la Junta Vecinal, a través de escri to que tuvo entrada con fecha 21 de juli o d e 2016. La representación pr ocesal d e la Junta
Vecinal de Ferral de Bernesga se opuso al recurso formulado p or Doña J. M. P. F., mediante escrito qu e tuvo entrada con fecha 3 de
agosto de 2016.
QUINTO.- El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, a través de dil igencia de ordenación de 15 de
septiembre de 2016, resolvió elevar l os autos a la Sala de Justicia, así como emplazar a las partes para que comparecieran ante la
misma.
SEXTO.- Las representaciones proc esales de la Junta Vecinal, de Doñ a S. M. P. A. y de D oña J. M. P. F. comparecieron personándose
mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 28 de septiembre, 5 de octubre y 6 de octubre, todos de 2016, respectivamente.
SÉPTIMO.- La Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2016, resolvió abrir el
correspondiente rollo de la Sala, constatar la c omposición de la misma para el presente recurso y designar ponente siguiendo el tur no
establecido.
OCTAVO.- La Sala de Justicia, por Auto de 21 d e diciembre de 2016, resolvió denegar la petic ión de celebración de vista y trámite de
conclusiones for mulada por la representación procesal de l a Junta Vecinal de Ferral de Bernesga.
NOVENO.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por di ligencia de ordenación de 17 de enero de 2017, encontrándose concluso
el recurso, pasar los autos a la C onsejera ponente, lo que se hizo por diligenci a de 7 de febrero de 2017, una vez practicadas las
notificacion es.
DÉCIMO.- Por providencia de esta Sala de Justicia de13 de marzo de 2017, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el
posterior día 17 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.
UNDÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescrip ciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de Doña S. M. P. A. fundamentó su recurso de apelación en los sigui entes motivos:
1.- Concu rre un defecto procesal en el modo de proponer la demanda, ya que la misma c arece de rigor hasta el punto de que las
partidas de alcance fij adas en ella no suman la cifra total del al cance reclamado por l a actora. Además, no conc reta adecuadamente el
objeto del petitum pues se refiere a cantidades globales sin desglosar c ada una de ellas, aportando una simple hoja Excel o cuadro
fabricado por el propio demandante ex profeso para la Litis. La demanda reclama, incluso, partidas du plicadas.
2.- La liquidación provisional de 18 de marzo de 2014:
Consideró que no habí a responsabilidad contable por alcance y la actora presentó su demanda sin aportar ninguna
documentación nueva que no estuviera ya incorporada a l as actuaciones previas, incumpliendo por tanto la carga de la prueba
que le incumbía.
Dispuso que la demandante reclamaba partidas que estaban duplicadas.
Concluyó que entre las cuestiones denunci adas, la instrucción no había apreciado que en las mismas se apuntara por el
denunciante la existencia de pagos sin contraprestación.
3.- La Fiscalí a Provincial de León archi vó las dili gencias de investigación 65/12, por Decreto de 21 de diciembre de 2012, porque de
los datos aportados no resultaba base suficiente para la ac ción penal.
4.- Según contestación enviada al Tribunal de Cuentas por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, consta acreditado que l a
Junta Vecinal demandante tenía en su poder el acta de constituci ón, las fac turas, lo s li bros de cu entas y documentos referidos a
licitaciones y concursos, etc. de la Junta Vecinal anterior, ya q ue esta le entregó dich a documentación y, sin embargo, la actora no la
aportó al Tribunal de Cuentas. El despacho de abogados del Sr. C. presentó po r el Registro General Municipal la documentación c on
fecha 27 de julio de 2011.
5.- El Mini sterio Fiscal, en su informe de 22 de abril de 2014, manifestó que n o encontraba que l os hechos denunciados fueran
constitutivos de responsabilidad co ntable y pidió la no i ncoación del proc edimiento de reintegro por alcance.
6.- Uno de lo s miembros de la Junta Vecinal demandante es auditor, lo que lleva a conclui r que, de acuerdo con el artícul o 386 de l a
Ley de Enjuic iamiento Civil sobre presuncion es judiciales, la actuación de la demandante ha sido de mala fe, intentando confundir a
este Tribunal, apor tando documentos y datos perfectamente seleccionados, y obvi ando la realidad existente, que consta acreditada en
las pruebas prac ticadas y, en particular, en el Acta de co mparecencia de 4 de agosto de 2011, ante el Secretario del Ayuntamiento de
San Andrés del Rabanedo, que demuestra que la Junta Vecinal saliente aportó a la entrante la documentación contable.
7.- El Alcalde pedáneo de la Junta Vecinal demandante reconoc ió que se había aportado a este procedimiento sol o la documentación
necesaria para acl arar los extremos investigados y que el libr o de cuentas existía y había sido requerido por la Agencia Tributaria. El
Sr. F. M., auditor de profesión, dejó claro en la prueba testifical q ue la Junta Vecinal presentaba solo l os documentos que le
interesaban para la consecución de sus fines.
8.- Los documentos aportados por la demandante en l a audiencia p revia habían estado siempre en su poder y los habí a silenciado de
forma maliciosa, por lo que no debieron haber sido admitidos co mo prueba por el órgano juri sdiccional de instanci a.
9.- En el jui cio, la testifical demostró que la causa del presente proc eso está en la animadversión d e los miembros de la Junta Vecinal
demandante respecto a la familia de la Sra. P. A.
10.- El Consejero de Cuentas, por A uto de 4 de diciembre de 2015, interesó como dil igencia final, al amparo del artículo 435.2 de la
Ley de Enjuici amiento Civil, sol icitar a la Junta Vecinal que aportara una serie de documentos. Esta decisi ón fue c ontraria a derecho
porque suplió la inactividad de la demandante y le requiri ó unos documentos que esta debía haber presentado antes, incumpliéndose
por tanto la regla p rocesal de qu e este tipo de prueba solo cabe cuando la prácti ca de la misma no se hubiera llevado antes a efecto
pero por causa no imputable a l a voluntad y dil igencia de las partes. El propio C onsejero reconoció, en el Auto en el que desestimó el
recurso contra la diligenci a final, que la misma iba encaminada a adquiri r certeza sobre los hech os, lo que demuestra que al acabar el
juicio n o la tenía y, al no caber en derecho l a diligencia final que acordó, debió desestimar la demanda.
11.- La recurrente impugnó en tiempo y forma los escritos Nº 2, 3 y 4 adjuntos al escrito de demanda.
12.- La prueba aportada por la recurrente acredita su falta de cu alificación, preparación y experiencia y lo s motivos justificados por
los qu e la Junta Vecinal de la que for mó parte encargó la gestión al despacho del letrado Sr. C., pagándole en c ontraprestación las
cantidades a que tenía derecho, según se hace c onstar en el documento firmado por todos los integrantes de la Junta Vecinal con
fecha 13 de septiembre de 2012.
El testigo Don R. J. J. M. declaró, en este sentido, que el abogado Sr. C. ac ompañaba a la presidenta Doña S. M. P. A. a retirar di nero por
ventanilla, y que esta se lo entregaba al letrado. Igualmente señaló que, cuando se trataba de cantidades importantes, acompañaba a la
presidenta hasta la óptica en la que trabaj aba y que, posteriormente, acudía a la misma el Sr. C ., que reci bía el d inero que esta había
sacado por ventanilla en el banco .
Era el despacho del Sr. C. el que llevaba las negociaciones previas a la formalización de los contratos, la gestión de l os importes de los
mismos, los concursos, etc. y ello era d e común conocimiento pues con fr ecuencia acudía a las reuniones algún representante de dicho
despacho.
13.- Todas las actuaciones efectuadas por los miembros de la Junta Vecinal que presidía la recur rente, fueron ob jeto de acuerdo en
los correspondientes concejos y reuniones del pueblo, sin que ni ngún vecin o se manifestara en c ontra. Tales reunio nes aparecen
reflejadas en el correspondiente libr o de actas de la Junta Vecinal.
14.- La Sentencia impugnada es contradic toria pues, p or un lado, reconoce que el abogado Sr. C. llevaba los asuntos de l a Junta
Vecinal y cobraba por ello pero, por otro, mantiene que no hay justificación de la entrega de dichas cantidades. Sin embargo, los pagos
al Sr. C. están justificados según se desprende de la prueba testifical y de l a documental en la que c onstan las transferencias hechas al
mismo por 144.040 euros.
15.- La contratación de profesionales para la gestión de la Junta Vecinal, ante la limitada formación pro fesional de sus miembros en
tales materias, no puede considerarse negligencia grave o dolo.
16.- los hechos no resultan constitutivos de responsabili dad contable por alcanc e porque no se cumplen los requisi tos de los artículos
38.1, 15.1 y 2,b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, así como 72.1 y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo.
17.- La actora vulnera la doctrina de los actos propios pues se limita a reproducir una parte de l a liquidaci ón provisional sin aportar
dato o documento nuevo que pueda conducir a una conclusión diferente a la adoptada en la instrucción .
18.- Debe aplicarse al presente caso la doctrin a incorporada a la Sentencia 18/2007 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y a
Auto del Departamento Tercero de la Sección de Enjuic iamiento dictado en el procedimiento de reintegro por alc ance Nº C-229/13.
Con base en los motivos expuestos, la representación procesal de la Sra. P. A. solic ita que se estime el recurso de apelaci ón, revocando
la Sentencia impugnada, absolviendo a la recurrente y con expresa condena en c ostas a la contraparte.
SEGUNDO.- La representación procesal de Doña J. M. P. F. fu ndamentó sus recursos en los siguientes motivos:
1.- Infracci ón del artícu lo 416.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse admitido la excepción de falta de litisconsor cio
pasivo necesario.
Debió haberse traído al proceso a todos los integrantes de la Junta Vecinal, ya que l as decisiones de la misma se adoptaban
colegiadamente, o al menos a los que tenían facultades de di sposición de fo ndos. El tesorero también debió haberse traído al pro ceso
porque también tenía capacidad de disposic ión sobre los fondos pú blicos.
2.- Prescripci ón.
Dado que lo que ejerc ita la demandante es una acción por daños y perjuicios, deben apli carse los artículos 1902 y 1968, 2º del Códi go
Civil, de manera que el p lazo de prescripción es el de un año, y h abría transcurrido con creces desde la co nstitución de la nueva Junta
Vecinal en 2011 hasta la adopción del acuerdo para inici ar las presentes actuaciones en 2014.
Como las disp osiciones de fondo s debatidas concluyeron en 2010 y hasta 2014 no se exigió r esponsabilidad, habría transcurrido
también el plazo de tres años previsto para la prescripci ón en l a Di sposición Adici onal Tercera de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
3.- Inexistencia de responsabilidad contable por alcance en la actuación de la recurrente.
La liquidación provisional de 18 de marzo de 2014 es correcta y, a la vista de su contenido, debió haberse archi vado el
procedimiento.
No se ha produci do saldo deudor injustif icado ni ausencia de numerario.
La conducta de la recurr ente no reúne los requisitos de la responsabilidad c ontable previstos en el artículo 49 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de C uentas y en la Jurisprudencia. No se ha prod ucido menoscabo alguno en los fon dos públicos.
La Sentencia 18/2007, de 27 de septiembre, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y Auto del Departamento Tercero de
la Sección de Enjuic iamiento dictado en el procedimiento de reintegro por alc ance Nº C-229/2013 llegan, en un supuesto
similar, a concl usiones distintas de la de la Sentencia apelada.
4.- Error en la apreci ación de la prueba:
La recurrente intervino única y exclu sivamente en la firma de un talón, en fech a 28 de abril de 2010, por importe de 19.441,60
euros, con el Nº 7711262-6, librado co ntra la cuenta de la Junta Vecinal del Banco de Sabadell, que además fue cobrada en
efectivo y por ventanilla por l a otra demandada.
Por tanto, la recurr ente, salvo el aludido talón, no fir mó ningún documento que facultara para disponer d e fondos por
transferencia o abonos en efectivo a favor del Sr. C .. Así se desprende de la documentación y de la declaraci ón en juicio de la
codemandada.
La certificación de 20 de marzo de 2015, expedida por el Banco de Sabadell, acredita respecto a algunas de l as partidas
reclamadas quién las autorizaba y quién las percibí a por ventanilla.
La recurrente no participó en la autorización y pago de las transferencias realizadas al Sr. C. ni en el pago de un cheque por
144.040 euros al mismo con fecha 13 de noviembre de 2008. Tampoco intervino en los pagos efectuados desde la cuenta
bancaria de la demandante entre el 9 de marzo de 2007 y el 6 de octubre de 2010 por 125.010, 20 euros. Tales operaciones eran
avaladas y decididas por la Pr esidenta y el Tesorero.
La recurrente desconocía las actuacio nes de la Presidenta y del Tesorero, pues no rendían cuentas de las mismas ni convocaban
sesiones de la Junta Vecinal, habiendo recono cido la Presidenta que fue ella qui en contrató al Sr. C., lo qu e fue una decisión
personal suya.
La recurrente no incumplió deberes de vigilancia y no participó en la gestión económico-financiera de l a Junta Vecinal, el cargo
de Secretaria de la misma no era de elección directa además.
Por las razones que se acaban de exponer, la representación procesal de Doña J. M. P. F. solicita que se estime el recurso y se revoque
la Sentencia impugnada, declarándose la prescri pción y el archivo o, subsidiari amente, que se acepte la excepción de l itisconsorcio
pasivo necesario o, más sub sidiariamente, que se desestime la demanda respecto a la recur rente y se l a absuelva de responsabilidad
contable, con imposici ón de costas a la parte actora.
TERCERO.- La representación procesal de la Junta Vecinal de Ferral d el Bernesga fundamentó su recurso en l os siguientes motivos:
1.- Se impugna la Sentencia de primera instancia únic amente en lo relativo a las d os p artidas, po r un total d e 15.626 euros, que
quedaron fuera del pronunc iamiento de condena.
2.- El pago de 7.813 euros, realizado el 9 de marzo de 2007, es anterior a la fecha de nombramiento de las demandadas como
Presidenta y Secretaria de la Junta tras la constitución de la misma el 11 de septiembre de 2007, pero debe considerarse dentro del
alcance reclamado ya que se hizo dentro del período investigado en el presente proceso y en una fecha en l a que Doña S. M. P. A. era
Alcaldesa Pedánea de la Junta Vecinal.
La Sentencia apelada considera que el ámbito temporal de la investigación se c ircunscribe a la actividad económico-financiera
realizada con posterioridad al 6 de febrero de 2007. Además la Sra. P. A. fue Presidenta de la Junta Vecinal de 1999 a 2011, lo que
incluye el 9 de marzo de 2007, fecha en la que se hizo este pago que ha quedado incorrectamente excluido del alcanc e declarado.
3.- El pago de 7.813 euros, realizado co ntra factura de 23 de febrero de 2010, no debe considerarse j ustificado ya que el mismo no se
diferencia del resto de pagos que mediante cheque banc ario se realizaron en el período que va de 9 de marzo de 2007 a 6 de octubr e
de 2010. Además, ha quedado probado que l a aludida factura de 23 d e febrero de 2010 no fue entregada por l a Junta Vecinal saliente
a l a entrante, sin que haya sido por tanto posible oponerse a dich o doc umento. Esta factura, tampoco aparece en la r elación que
adjuntó como documento Nº 2 la Junta Vecinal demandada ni en registros contables auxiliares.
La factura de 23 de febrero de 2010, al contrario que las demás admitidas como prueba, no ha sido cotejada con las correspondientes
liquidacion es fiscales. Su contenido resulta contrari o a la no rmativa reguladora de la contratación pública y de los proc edimientos
presupuestarios, ya que se ha imputado a unos supuestos honorari os por una supuesta prestación de servicios q ue se refiere a un
contrato o acuerdo nunca formalizado ni r ecogido en las actas, que se pactó verbalmente entre la Presidenta de l a Junta Vecinal y el
abogado.
Con fundamento en los motivos mencionados, la representación pr ocesal de la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga solici ta l a
estimación de su recu rso de apelación y la revocació n de la Sentencia i mpugnada, estimándose íntegramente la demanda formulada y
con condena en costas a los r ecurrentes.
CUARTO.- A continuaci ón se sintetizan los argumentos esgrimidos por l as partes para oponerse a los recursos de apelación.
1º.- La representación procesal de Doña S. M. P. A . se opuso al recurso de apelación de la Junta Vecinal por l os siguientes motivos:
El pago de 7.813 euros, realizado el 9 de marzo de 2007, no forma parte del presente procedimiento pues la actora
circunscr ibió su reclamación de responsabil idad contable, en la audiencia p revia, a los pagos posteriores a la fecha de
constitución de la Junta V ecinal, que fue el 19 de julio de 2007. Pretender cambiar después el ámbito temporal de su pretensión
supone una vulneración de l a doctrina de los actos prop ios.
El pago de 7.813 euros, correspondiente a la factura de 23 de febrero d e 2010, está justificado pues consta documentación que
acredita el pago por talón de esa cantidad al Sr. C. y consta también la factura donde aparecen el importe y el con cepto, referido
a servicios prestados a la Junta Vecinal.
2º.- La representación procesal de Doña J. M. P. F. hizo suyos los motivos del recurso de la Sra. P. A. y se opuso al recurso d e apelación
formulado por la r epresentación procesal de la Junta Vecinal, por los siguientes motivos:
El recurso se interpuso ante la Ofic ina Judicial de León y no ante el Tribun al de Cuentas, llegando al mismo fuera de plazo, lo
que es causa de inadmisión.
Esta parte no recibido traslado del po der apud acta supuestamente otorgado por la Junta V ecinal a su procurador y letrado.
No consta que la Junta Vecinal haya adoptado los acuerdos preceptivos para la i nterposición del recurso, lo que es causa de
inadmisión.
En cuanto al pago de 7.813 euros, con fech a 9 de marzo de 2007, queda fuera del período de reclamación de responsabilidad
contable acotado por la ac tora en la audiencia previa y, además, se hizo en una fecha en la que la recur rente aun no ostentaba
facultades de disposición de fondos públicos.
Respecto al pago de 7.813 euros, relativo a la factura de 23 de febrero de 2010, no cabe inc luirlo en el alcanc e declarado y ello
por las razones argumentadas en el párrafo tercero del fundamento de derecho undécimo de la Sentencia impugnada.
.- La representación procesal de l a Junta Vecinal de Ferral del Bernesga se opuso al recu rso de apelación formulado por D oña J. M.
P. F., por l as siguientes razones:
La demandante no acotó su reclamación de responsabilidad con table al período que va desde el 19 de julio de 2007 al mes de
mayo de 2011, quien acotó el período de investigación fue el C onsejero de Cuentas en Auto de 19 de abril de 2012, donde se
dice que dicho período empezó el 6 de febrero de 2007.
No debe estimarse la excepción de litisconsorc io pasivo necesario pues la denunci a ante la Fiscalía de León se realizó contra la
anterior Junta Vecinal en su c onjunto y no solo c ontra la Presidenta y la Secretaria. Entre la denuncia a la c itada Fiscalía y la
demanda ante el Tribunal de Cuentas se produjo el falleci miento del Tesorero, por lo que no pudo ser demandado.
A efectos de prescripci ón, las actuaciones no deben considerarse in iciadas, como se dice en el recurso o bjeto de oposición, el 7
de junio de 2014 –fecha de otorgamiento de poder para pleitos que permitía demandar ante el Tribunal de Cu entas- sino con la
presentación de la denuncia ante la Fisc alía de León el 23 de diciembre de 2011.
La liquidación provisional establece conclusi ones que no son vinculantes ni para l as partes del proceso posterior ni para el
órgano de la Jurisdicc ión Contable que conoc e del mismo.
La actuación de la Secretaria, que estaba encargada de la fiscalización y el manejo de los fondos de la Junta Vecinal, d io lugar a
un alcance.
La actuación de la Secretaria incur rió en responsabilidad co ntable porque tenía capacidad de disposic ión sobre los fondos de l a
Junta y actuó de forma negligente, incumplió la nor mativa sobre rendición de cuentas y justificaci ón documental de los gastos y
dio lugar a un menoscabo en l as arcas públicas impidiendo q ue los fondos se destinaran a la finali dad de interés público que les
correspondía.
El Auto del Departamento Tercero de la Sección de Enjui ciamiento aludido por la r ecurrente, no se refiere a un supuesto
parecido al aquí enjuiciado pues manifiesta la inexistencia de responsabili dad contable por alcance po r estar acreditado
material y documentalmente el destino dado a los fon dos públicos, lo que no sucede en el presente caso en el que no están
identificados los servic ios supuestamente retribuidos co n cargo a los caudales de la Junta Veci nal.
Todos los talones que aparecen en el Hecho pro bado noveno, por importe de 125.010,20 euros, aparecen firmados por la
Secretaria salvo uno, el de 9 de marzo de 2007, por tanto llevan su firma 13 de 14 por un importe de 117.197,20 euros.
La Secretaria conocía la gestión económico-f inanciera desplegada por la Presidenta y omitió sus obl igaciones de gestión y
control sobre lo s fondos de la Junta.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha condenado a secretarios de entidades locales en diversas ocasiones por falta de
justificació n de los pagos realizados por la co ntratación de asesores externos.
QUINTO.- Entrando ya a valorar los motivos de los recursos, deben examinarse en pri mer lugar las cuestiones procesales planteadas
por la representación pro cesal de Doña S. M. P. A.
1.- Concu rre un defecto procesal en el modo de proponer la demanda, ya que la misma c arece de rigor hasta el punto de que las
partidas de alcance fij adas en ella no suman la cifra total del al cance reclamado por l a actora. Además, no conc reta adecuadamente el
objeto del petitum pues se refiere a cantidades globales sin desglosar c ada una de ellas, aportando una simple hoja Excel o cuadro
fabricado por el propio demandante ex profeso para la litis. La demanda reclama, incluso, partidas duplicadas.
En relación con esta cuestión, l o primero que debe d ecirse es que en el acto de la audienci a previa se renunci ó a ella c omo excepción
procesal, reconduc iéndose al ámbito de fondo de la valoración de la p rueba. El Consejero de Cuentas de pri mera i nstancia ha
cumplido con el compromiso adqui rido en la audi encia previa y, según se desprende de la Sentencia apelada, ha valorado la prueba
con cr iterios perfectamente identificables y en fu nción de l os mismos ha intentado indi vidualizar, cuantificar y buscar justificaci ón a
cada una de las salidas de fon dos públicos c onstitutivas de alcance. Por otra parte, en esa misma audiencia previa, la ac tora subsanó el
error aritmético que adolecía su demanda.
Por lo demás, la demanda del presente proc edimiento de r eintegro por alcance se ajustó a los requisitos del artícu lo 399 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a la Jurisprudenci a del Tribunal Supremo ya que permite conocer “lo qu e se pide, por
qué se pide y contra quién se pide”.
2.- Uno de lo s miembros de la Junta Vecinal demandante es auditor, lo que lleva a conclui r que, de acuerdo con el artícul o 386 de l a
Ley de Enjuic iamiento Civil sobre presuncion es judiciales, la actuación de la demandante ha sido de mala fe, intentando confundir a
este Tribunal, apor tando documentos y datos perfectamente seleccionados, y obvi ando la realidad existente, que consta acreditada en
las pruebas prac ticadas y, en particular, en el Acta de co mparecencia de 4 de agosto de 2011, ante el Secretario del Ayuntamiento de
San Andrés del Rabanedo, que demuestra que la Junta Vecinal saliente aportó a la entrante la documentación contable.
Lo cierto es que no cabe apl icar al caso, c omo pretende la recurrente, una presunción del artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuic iamiento Civil, ya que entre la c ondición de auditor de uno de los miembros de l a Junta Vecinal demandante y la supuesta
mala fe de l a misma en la selecci ón y envío de la doc umentación probatoria, n o cabe apreciar que exista “un enlace preciso y directo
según las reglas del criterio humano”.
De aceptarse el punto de vista de l a apelante, habría que concl uir que la actor a habría actuado de mala fe por el mero hecho de que l a
formación profesional de uno de sus miembros estaba especiali zada en materia económico-financiera, lo que no p uede sostenerse
desde una perspectiva de lógica jurídica ya que, la eventual actuación ir regular de la Junta Vecinal demandante, debería h aberse
probado a través de documentos o declaraciones y no mediante una presunci ón que resulta for zada e insuficiente para acr editar una
conclusión tan relevante como la mala fe de una de las partes del proceso.
3.- Los documentos aportados por la demandante en l a audiencia p revia habían estado siempre en su poder y los habí a silenciado de
forma maliciosa, por lo que no debieron haber sido admitidos co mo prueba por el órgano juri sdiccional de instanci a.
Esta Sala entiende qu e del desarrol lo de la audienci a previa se desprende que el Consejero de Cuentas examinó en derecho todas y
cada una de l as pruebas documentales propuestas por la parte demandante, oyó a las representaciones procesales de las demandadas
sobre la utilidad y pertinencia de tales medios de prueba, resolvió en derecho atendiendo a cri terios perfectamente identificables y
jurídicamente correctos (confidencialidad de los datos fiscales, relevancia del medio probatorio prop uesto para acreditar hechos
demandados y pertinencia y util idad en aplicac ión de la Ley de Enj uiciamiento Civil), y respetó el derecho de l as partes demandadas a
recurrir la admisión de la prueba y a obtener una resoluc ión motivada a su recurso así como a expresar su protesta por la
desestimación.
En consecuenci a no aprecia esta Sala de Justicia ningún reproche j urídico a la admisión, por el Consejero de Cuentas, de l a prueba
documental propuesta por la actora.
4.- El Consejero de Cuentas, por Auto de 4 de di ciembre de 2015, interesó como diligencia final, al amparo del ar tículo 435.2 de la Ley
de Enj uiciamiento Civil, solicitar a la Junta Vecinal que aportara una serie de documentos. Esta deci sión fue c ontraria a derecho
porque suplió la inactividad de la demandante y le requiri ó unos documentos que esta debía haber presentado antes, incumpliéndose
por tanto la regla p rocesal de qu e este tipo de prueba solo cabe cuando la prácti ca de la misma no se hubiera llevado antes a efecto
pero por causa no imputable a l a voluntad y dil igencia de las partes. El propio C onsejero reconoció, en el Auto en el que desestimó el
recurso contra la diligenci a final, que la misma iba encaminada a adquiri r certeza sobre los hech os, lo que demuestra que al acabar el
juicio n o la tenía y, al no caber en derecho l a diligencia final que acordó, debió desestimar la demanda.
Esta pretensión no puede ser estimada pues esta Sala de Justicia co mparte los argumentos que se recogen en el Auto, del Consejero de
Cuentas de primera instanci a, de 12 de febrero de 2016, del que se desprende qu e la diligenci a final acordada ni suplía la inactividad
de la actora ni vulneraba la regla de poderse traer a los autos, a través de dicho trámite, solo pruebas que no se hu bieran podi do
practicar con anterioridad por causa no imputable a la voluntad y diligencia de las par tes.
El al udido A uto deja claro que l a dili gencia final se acor dó para completar la co nvicción del ór gano enjuic iador, con respeto a los
hechos y a l a causa de pedir que fueron objeto del proceso y como consecuencia de que la prueba ya practic ada evidenci aba la
posibilidad de traer al proceso nuevos doc umentos relevantes para acreditar el destino dado a los f ondos públicos. La diligencia final,
por tanto, lejos de perjudicar a las demandadas se acordó en c onexión directa c on la resistencia de estas a la pretensión de
responsabilidad contable formulada por la actora, ya que pretendía agotar las posibili dades probatorias de incorporar a los autos
pruebas justificativas de que la salida de fon dos públicos fue destinada a retribu ir unos servicios r ealmente prestados en beneficio del
interés público.
5.- La recurrente impugnó en tiempo y forma los escritos Nº 2, 3 y 4 adjun tos al escrito de demanda.
Sin embargo, del desarrol lo de la audiencia previa se desprende que la i mpugnación formulada por esta parte no se refería a la
autenticidad de tales documentos, sino al valor p robatorio de los mismos, por lo que esta cuestión no tiene alc ance procesal sino que
está directamente vinculada a la valoración de la prueba que r ealizó el juzgador de instancia, que será a su vez evaluada por esta Sala
al tratar las cuestiones de fondo.
SEXTO.- La representación proc esal de Doña J. M. P. F. planteó en su recur so las siguientes cuestiones procesales:
1.- Infracci ón del artícu lo 416.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse admitido la excepción de falta de litisconsor cio
pasivo necesario.
Lo primero que debe traerse a co lación por esta Sala es que como consecuencia, precisamente, de la excepción de litisconsorci o
pasivo necesario planteada en la primera instancia, en la audiencia previa la actora contrajo l as irregularidades reclamadas a aquellas
que se produjeron tras el nombramiento de las demandadas, como presidenta y secretaria, el 11 de septiembre de 2007.
Por l o tanto, ya de entrada no cabe estimar esta excepción procesal respecto a quienes tuvieron capacidad de disposición de fondos
públicos en la Junta Vecinal antes de esa fecha, pues las operaciones en las que intervinieran no forman parte de la pretensión
procesal de la actora y, por tanto, no están siendo juzgadas en el presente proceso.
En cuanto a los miembros de la Junta Vecinal que, j unto con las demandadas, formaron parte de la misma desde el 11 de septiembre de
2007, tampoco cabe traerlos al presente proceso en virtud de la excepción de l itisconsorcio p asivo necesario.
De acuerdo c on el artícul o 12, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Ci vil, el li tisconsorcio pasivo necesario
solo c abe en aquello s casos en l os que la tutela jurisdi ccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos
conjuntamente considerados.
Tanto la Jurisprudenci a del Tribunal Supremo (Sentencias de su Sala Tercera de 12 de febrero de 1996 y 3 de dic iembre de 2010),
como de l a Sala de Justic ia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 16/05 de 26 de octubr e) consideran que en la Jurisdicción
Contable debe aplicarse un cri terio restrictivo en la estimación del li tisconsorcio pasivo necesario, por las siguientes razones:
El carácter solidari o de la responsabilidad contable di recta.
La necesidad de que entre la conducta del demandado y la del eventual litisconsor te haya vinculaciones subjetivas, de carácter
inescindible, respecto al o bjeto del juicio.
La necesidad de que la falta de incorpor ación del litisco nsorte al proceso suponga un menoscabo de la tutela judic ial efectiva
de los demandantes o demandados, por quedar incorrectamente constituida la relación j urídico-proc esal.
En el presente caso, la intervención de la Sra. P. A. en los h echos deriva del inc orrecto cumplimiento de l as funciones que l e
correspondían como presidenta de la Junta Vecinal de acuerdo con los artículos 21,f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de
Régimen Local, 41, apartados 17 y 18, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídic o de las Entidades Locales,
de 28 de noviembre de 1986, y 183 y siguientes del Texto Refundido de la Ley regulador a de las Haciendas Locales apr obado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La p articipación en l os hechos enjuiciados de la Sra. P. F. deriva, por su par te, del
incorrecto c umplimiento de las funcio nes que le correspondían como secretaria de la Junta Vecinal d e acuerdo con l os artículos 92.3
y 92.4 de la ya citada Ley de Bases de Régimen Local, así como el artícu lo 14.2 del RDL 1174/1987, de 18 de septiembre.
Ambas demandadas completaban, por lo tanto, cada una dentro de su ámbito competencial, las f unciones de autorización,
reconocimiento y liquidaci ón de gastos y pagos y la posterior intervención del reconoc imiento y liquidación de derechos y
obligaciones o gastos de contenido econó mico.
El artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cu entas, establece que la responsabilidad directa será
siempre solidaria, razón por la que dirigir la demanda, como se ha hecho en el presente caso, contra l a presidenta y la secretaria de la
Junta Vecinal, atendiendo a su posible intervención en los hechos, en función de las tareas de gestión y control que tenían
encomendadas, resulta suficiente a l os efectos del antes citado artícul o 12, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Ci vil, pues ejerci tando la pretensión d e responsabilidad c ontable directa contra dichas gestoras quedaba garantizada
la eficacia de la tutela jud icial solic itada.
Por otra parte, entre la conducta atribu ida a las apelantes en la demanda y las competencias de los restantes miembros de la Junta
Vecinal no existen las vinculaciones subjetivas de carácter inescindible que l a Jurisprudencia exige p ara que la excepción de
litisconsorci o pasivo necesario pu eda prosperar (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de j ulio de 1988, 19 de ju lio de 1990 y 26 de
julio de 1991).
En c onsecuencia, vistos los requisitos legales y jurisprudenciales que se exigen para que se pueda estimar l a excepción de
litisconsorci o pasivo necesario, dado el c arácter sol idario de l a r esponsabilidad contable di recta, y teniendo en cu enta la
escindibilidad de los vínculos subjetivos entre la conducta de las recurrentes y la de los pretendidos litisconsortes, debe consi derarse
que la relación j urídico-pro cesal está c orrectamente constituida en el presente caso y que la desestimación de la excepci ón de
litisconsorci o pasivo necesario no perjudi ca a la tutela judicial efectiva de las partes del proceso.
2.- Prescripci ón.
Considera la apelante qu e, dado que lo q ue ejercita la demandante es una acci ón por daños y perjuicios, deben aplicarse los artículos
1902 y 1968, 2º del Códi go Civil, de manera qu e el pl azo de prescri pción es el de un año, y habría transcurrido con c reces desde la
constitución de la n ueva Junta Vecinal en 2011 hasta la adopción del acuerdo para iniciar las pr esentes actuaciones en 2014.
Añade la recurr ente que, como las disposicion es de fondos debatidas concluyeron en 2010 y hasta 2014 no se exigió responsabilidad,
habría transcurrido también el plazo de tres años previsto para la prescripción en la Disposic ión Adicional Tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de C uentas.
Para conocer de esta pretensión, debe comenzar esta Sala por r ecordar que el régimen jur ídico de la prescripci ón de la
responsabilidad contable está regulado en la Di sposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Fu ncionamiento del
Tribunal de Cuentas, que constituye ley especial sobre l a materia, no cabi endo por tanto aplicar, como pretende la recurrente, los
artículos 1902 y 1968, del Código Civil .
La mencionada Disposición Adicion al recoge un plazo general de p rescripción de cin co años desde que se cometieron los hechos y
otro especial de tres años desde la aprobación del informe de fiscali zación o desde la firmeza de la Sentencia, cuando los hechos
hubieran sido examinados en una fiscali zación o en un proceso j udicial.
En el presente caso, no se ha prac ticado ninguna fiscalización ni se ha desarrollado ningún proc edimiento jurisdicc ional, salvo el de
responsabilidad contable, en los que se hubi eran examinado los hechos aquí enjuici ados, l o qu e impli ca que debe aplicarse a los
mismos el plazo general de prescripción de ci nco años desde que se cometieron.
El “dies a quo” para el cómputo de dicho plazo será el de la fecha en que cada una de las salidas de fondos enjuiciadas se produjo y
todas ellas tuvieron lugar entre 2007 y 2010.
Ahora bien, la c itada Disposición A dicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dice que el pl azo de
prescripción se interrumpirá p or el ini cio de c ualquier actuación que tenga por objeto el examen de los hechos. Consta en autos que
con fecha 23 de diciembre de 2011 Don J. A. F. B. y Don D. G. D., presidente y voc al, respectivamente, de la Junta Vecinal
denunciaron estos hechos ante la Fiscalía de León. Esta denuncia supu so una actuación or ientada al examen de los hechos, por lo que
interrumpió el plazo de p rescripción de la r esponsabilidad contable de acuerdo con el apartado tercero de la Disposi ción Adi cional
Dado que entre el “dies a quo” para la iniciaci ón del plazo de prescripc ión de cada salida de fondos enjuiciada (todas realizadas dentro
del período 2007-2010) y la fecha de interrupc ión de dicho plazo aplic able a todas ellas (23 de diciembre de 2011) no habían
transcurrido l os cinco años previstos en la tantas veces citada D isposición Adi cional Tercera, no puede considerarse p rescrito
ninguno de los hechos enj uiciados, por lo que debe desestimarse la pretensión de la recurrente.
SEPTIMO.- Una vez examinadas las cuestiones procesales, debe esta Sala enjuiciar las alegaciones de los recurrentes sobre el fondo
del asunto, empezando por las que se refieren a si los hechos son o no constitutivos de alcance.
Las representaciones procesales de las Sras. P. A. y P. F. consideran que las salidas de fo ndos enjuiciadas están ju stificadas por lo que
no constituyen un alcance de fo ndos públicos.
De la prueba practicada en l a primera instancia se desprende que deben considerarse acreditados los siguientes extremos:
Se han producido las si guientes salidas de fondos públicos pertenecientes a la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga:
Desde el 16 de junio de 2009 al 3 de septiembre de 2010 se realizaron cinco transferencias a Don J. A . C. V. por u n
importe total de 140.040 euros. Con fecha 13 de noviembre de 2008 se realizó un pago, mediante el cheque Nº
7.711.303-5, a nombre del Sr. C. V. por importe de 4000 euros.
Se realizaron por la Junta Vecinal diversos pagos en el período comprendido entre el 9 de marzo de 2007 y el 6 de
octubre de 2010, por un importe de 125.010,20 euros.
Desde el 7 de febrero de 2007 al 28 de abril de 2010 se dispuso por parte de la Junta Veci nal de cantidades de dinero en
el Banco de Sabadell, mediante reintegro de cheques al portador, por importes superior es a 3000 euros, hasta un total de
270.728,93 euros.
No consta en el proc eso documentación contable que permita identificar los ingresos y los gastos correspondientes al período
en el que las recurrentes ejercieron co mo presidenta y secretaria en la Junta Vecinal.
En particular, no consta la existencia de un libro mayor que recoja las transacciones realizadas y los ingresos y gastos.
Ante la ausencia de contabilid ad, la Junta Vecinal demandante ha elaborado para el presente proceso relaciones de las que se
pueden identificar ingresos y gastos sobre la base de extractos bancarios, j ustificantes, documentos y actas.
La Junta Vecinal de la que formaban parte las demandadas, como consecuencia de su fal ta de formación en materia jurídica y
económico-financi era, encargó la gestión de la entidad local al d espacho profesional del Letrado Don J. A. C. V.
El citado Letrado perci bía unos honorario s de 450 euros mensuales, que se elevaron a 750 euros, desde octubre de 2008, por acuerdo
de la Junta Vecinal, según consta en acta de 23 de octubre de ese año.
Por otra parte, mediante acuerdo verbal entre la pr esidenta demandada y el Sr. C . V., que no consta en ningún acta de la Junta, se
acordó que este último recibiera, en con cepto de honorarios por l a ejecución de los con tratos firmados entre la Junta Vecinal y la UTE
Legio VII para depósito de balas de basura, un importe aproximado del 20% de los ingresos que se con siguieran para la entidad local.
Estas cantidades se pagaban en efectivo al Letrado, a petición del mismo, cada vez que la empresa hacía un abono a la Junta Vecinal.
En el período enjuic iado, importantes cantidades fueron retiradas de las cuentas bancarias de la Junta Veci nal mediante el
reintegro de cheques y cheques cobrados en ventanilla, para su entrega al Sr. C. V ., que cobró también sumas a través de
transferencias bancarias.
En la copia del modelo 347 remitido por la Agencia Tributaria de León, cor respondiente a la relación de ingresos y gastos de la
Junta durante los ejercicios 2007 a 2011, no consta que se haya realizado pago alguno en d ichos períodos al Sr. C . V. por dich a
entidad local.
Consta acreditada la existencia de un contrato, de 17 de mayo de 2007, suscrito por l a Sra. P. A. y por el r epresentante de la
UTE Legio VII, que resolvía el contrato de arrendamiento que se había firmado el 1 de abril de 2001 con la citada empresa para
el almacenaje de las balas de basura que ya estaban depositadas, y en el que se determinaron las cond iciones y precios por el
enterramiento y sellado de las citadas balas, comprometiéndose la empresa a enterrarlas antes del 30 de junio de 2009 y, en
caso de no hacerlo, a abonar a la Junta, en concepto de renta, 32.000 euros mensuales más una compensación adic ional de
300.000 euros. Consta igualmente copia de la factura, de 23 de febrero de 2010, remitida por el Sr. C. V., en la que certifica que
había recibido de l a Junta Vecinal la cantidad de 7.813,15 euros, correspondi ente al cheque bancario 7.711.226-5, como pago
referido al contrato c elebrado entre la UTE Legio VII y la Junta Vecinal.
No consta en el proc eso ningún otro contrato, en relació n con las balas de basura, que justifi que las importantes cantidades
que, entre 2007 y 2010, fueron entregadas desde la Junta Vecinal al Sr. C . V. Tampoco constan probados servici os o gestiones
concretas cuya realización pu diera haber justificado el pago de l as cantidades.
La documentación obrante en autos no permite avalar las justificac iones que, para la salida de los fond os públicos, se
formularon en el acto del j uicio con ocasión de las testificales y del interrogatorio d e parte.
En concreto, el Sr. C. V., cuyo testimonio resultaba esencial para el presente proceso, declaró estar aquejado de un padecimiento que
le impedía recordar los hechos acaecidos en el período a que se refiere la demanda, negó que hubiera percibido las cantidades objeto
de la demanda y, si bien reconoció que realizó di versos trabajos para l a Junta Vecinal, ind icó que no llevó la gestión económica de l a
misma, de la que dijo que se encargaba una gestoría de León.
No constan las facturas j ustificativas de las salidas de fondos públ icos objeto del presente enjuiciamiento.
En consecuencia, debe esta Sala de Justicia conclui r que:
No existe título jurídi co válido y eficaz sufic iente para dar cobertura en derecho a las salidas de fondo s públicos por las que
fueron condenadas las demandadas en la primera instancia. No ha quedado acreditado que dichas disposic iones de fondos
públicos se fundamentaran en resolucio nes administrativas o contratos concretos, que pudieran identifi carse respecto de cada
pago en particular.
No han quedado identific ados y probados los servicios, gestiones o pr estaciones en general que hubieran justificado las salid as
de fondos públic os a favor del Sr. C. V. Tampoco ha qu edado acreditado que el destino dado a tales fondos hubiera sido de
interés público y ajustado a derecho .
Por tanto, estamos ante salidas de fondos públic os sin justific ación, lo que supone un alcance en los términos previstos en el artíc ulo
72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Las representaciones procesales de la Sra. P. A. y de la Sra. P. F. alegan que no existe alcance porque así se desprende de la liquidaci ón
provisional practic ada en la fase de Actuaciones Previas, del archivo de las diligencias decretado por la Fiscalí a de León y de la
separación de la demanda deci dida por la Fiscalí a del Tribunal de Cuentas. Sobre este particular, esta Sala c oincide con lo que se
expresa en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada, a c uya argumentación se remite, ya que las conclusiones del
Delegado Instructor, en fase previa a la jurisdicc ional, las de la Fiscalía de León, orientadas a l a detección de posibles delitos no de
responsabilidades contables, y las de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas, cuya posic ión proc esal es la de simple legitimado activo
en este proceso, no r esultan vincul antes para los Órganos de primera y segunda instancia de la Jurisdic ción Contable que, previo
examen de las alegaciones y valor ación de las pruebas p racticadas, deben dictar Sentencia de manera independiente y no
condicion ada por lo previamente decidido por otros órganos en virtud de diferentes competencias.
También alegan ambas representaciones procesales que la Sentencia apelada contradi ce la doctrina incorporada a la Sentencia
18/2007, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, y al Auto del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento di ctado
en el procedimiento de reintegro por alcance N º C-229/13. Tampoco esta alegación puede ser atendida, pues tales resoluci ones se
refieren a supuestos que presentan i mportantes diferencias con el aquí enjuic iado y de dic has resoluc iones, además, se extrae la
misma con clusión que de la Sentencia apelada, en el sentido de que para que no exista responsabilidad contable por alcanc e es
necesario que haya quedado acreditada la legalidad del fi n de interés público dado a l os fondos de los que se dispone.
La representación p rocesal de l a Sra. P. A. cita también, en su defensa, l a posible infracción por la demandante de la doctrina de los
propios actos. Esta alegación tampoco puede estimarse pues, desde la perspectiva del presente proceso, no cabe apreciar que la
actora haya actuado de f orma irregular o c ontradictoria pues, do tada de legitimación activa y no vinculada por las conclu siones de la
liquidación provi sional de las Actuaciones Previas, se ha limitado a ejercitar su derecho a formular pretensión de responsabilidad
contable y a evacuar los trámites alegatorios y probatori os del pro ceso de la manera que ha co nsiderado más ajustada a su finalidad
de obtener una Sentencia condenatoria.
Por otra parte, l a representación procesal de Do ña S. M. P. A. argumenta que la Junta Vecinal de la que formaba parte entregó toda la
documentación con table, presupuestaria y administrativa, y que la actora ha ocultado parte de dicha d ocumentación, suministrando
al Tribunal de Cuentas solo l os documentos que convenían a su pretensión procesal.
Lo cierto es que, en l o que a la documentación d e alcance económico-financiero de la Junta saliente se refiere, han quedado probados
los siguientes extremos:
La Junta Vecinal demandante requirió reiteradamente a la Junta Vecinal de la que formaban parte las demandadas que le
remitiera la documentación económico-financ iera de su gestión y, en particular, li bro de cuentas, facturas pendientes,
expedientes de licitaciones, concursos y p resupuestos.
La Junta Vecinal demandante requirió al Sr. C. V . la documentación que obraba en su poder r elativa a la gestión económico-
financiera de la Entidad Loc al.
En acta de comparecencia levantada, con fecha 4 de agosto de 2011, en el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo consta
que el presidente de la Junta Vecinal demandante manifestó que el libro de cuentas de los ejercic ios 2008 a 2011 adolecía de
defectos y que, habiendo sido requerido p or la Agencia Tributaria, se remitía a lo que esta señalase en su día, determinándose
que en la certificaci ón faltaban contratos, presupuestos y expedientes de contratación de obras adjudicadas, que no existía un
inventario de bienes y que faltaban pagos pendientes a proveedores.
La documentación entregada por la Junta Vecinal saliente y por el Sr. C. V. no permitía identifi car los ingresos y los gastos de la
gestión de la Entidad Local, y no in cluía un libr o mayor que registrara contablemente las operaciones realizadas.
La documentación entregada por la Junta Vecinal saliente y por el Sr. C. V. no permite identificar los títulos juríd icos,
contractuales o administrativos, que dieron c obertura en derecho a las salidas de fondos, ni los concretos servicios o
prestaciones supuestamente retribuidos co n ellas.
La ausencia de docu mentación justificativa de las salidas de fondos enjuiciadas resulta, por tanto, i mputable a l a deficiente gestión
contable y d ocumental de las demandadas como miembros de un a Entidad Local, y hace imposible considerar probado, pese a lo
alegado po r ell as en el acto del j uicio, que los fondos hubieran ido destinados a retribuir servici os r ealizados a favor de la Junta
Vecinal.
Por lo demás, consta en el proc edimiento la exhaustiva actividad procesal desplegada por el órgano de pr imera instancia para intentar
traer a los autos documentos r elevantes p ara justificar los gastos irregulares, lo que se demuestra c on el trámite que habilitó en la
audiencia previa p ara que el representante procesal de l a demandante explicara las razones por l as que los doc umentos aportados en
Actuaciones Pr evias habían resultado in suficientes para el Órgano i nstructor, así como c on la prác tica de una di ligencia final
específicamente orientada a hacer un esfuerzo probatorio adic ional para encontrar j ustificantes de los controvertidos gastos. A pesar
de la intensa ac tividad probatori a no ha sido posi ble, como ya se ha di cho, obtener pruebas documentales suficientes y adecuadas
para acreditar que los gastos estuvieron justific ados.
Por último, l a cuestión metajurídica de la posible animadversión personal de l os componentes de la Junta demandante, en nada afecta
ni a la existencia de un saldo deudor i njustificado en las cuentas que deberían haber rendido las demandadas, ni en l a responsabilidad
contable que cabe atribuirles por la irregular gestión de los fo ndos a su cargo.
OCTAVO.- La representación proc esal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga recurrió la Sentencia de primera instancia por
entender que debían añadirse al alcance declarado en ella las dos parti das que, habiendo sido incl uidas en la demanda, fueron
declaradas justificadas en la Sentencia recur rida.
La pretensión impugnatoria de l a Junta Vecinal debe ser desestimada, pues esta Sala considera ajustadas a derecho las razones que se
esgrimen, en el fu ndamento de derecho undécimo de la Sentencia i mpugnada, para dejar fuera del alc ance las dos partidas objeto de
controversia.
Según la entidad loc al recurrente, el pago de 7.813 euros, realizado el 9 de marzo de 2007, es anterior a la fecha de no mbramiento de
las demandadas como Presidenta y Secretaria de l a Junta tras la constitución de la misma el 11 de septiembre de 2007, p ero debe
considerarse dentro del alcance reclamado ya que se hizo dentro del período investigado en el presente proceso y en una fecha en la
que Doña S. M. P. A. era Alcaldesa Pedánea de la Junta Vecinal. La Entidad Local apelante esgrime que la Sentencia apelada c onsidera
que el ámbito temporal de la investigación se circunscri be a la ac tividad económico- financiera realizada con posterioridad al 6 de
febrero de 2007. Además, añade que la Sra. P. A. fue Presidenta de la Junta Vecinal de 1999 a 2011, lo que incluye el 9 de marzo de
2007, fecha en la que se hizo este pago que habría quedado, por tanto, incor rectamente excluido del alc ance declarado.
A pesar de lo alegado por la Junta Vecinal, esta Sala de Justicia mantiene que la reclamación artic ulada por la Entidad Loc al a través
del pr esente pr ocedimiento de reintegro por alcance se limita a gastos p osteriores al 11 de septiembre de 2007, f echa en la que se
designó a las demandadas como presidenta y secretaria, r espectivamente. Así se desprende del desarrol lo de la audienci a previa, en la
que la representación procesal de l a demandante dejó ver que su pretensión se reducía al reintegro por salidas de fondos sin justific ar
posteriores al 11 de septiembre de 2007. No cabe interpretar l o declarado por la actora en la audiencia previa en otro sentido, pues
esa concreción de su r eclamación a los gastos posteriores a 11 de septiembre de 2007 fue la razón por la que se desestimó la
excepción de litiscon sorcio pasivo necesario, que perseguía, preci samente, traer al proceso a personas que habían formado parte de la
Junta Vecinal antes de dicha fecha.
Por lo tanto, el pago por 7.813 euros cor respondiente al 9 de marzo de 2007 debe quedar excluido del alcance reclamado a las
demandadas pues es anterior al p eriodo al que se refiere la pretensión proc esal mantenida por la actora.
Por otra parte, estima la Junta Vecinal recu rrente que el pago de 7.813 euros, realizado contra factura de 23 d e febrero de 2010, no
debe considerarse justificado ya que el mismo no se di ferencia del resto de pagos que mediante cheque bancar io se r ealizaron en el
período que va de 9 de marzo de 2007 a 6 de octubre de 2010. Además, considera la recurrente que ha quedado probado que l a
aludida factura de 23 de febrero de 2010 n o fue entregada por la Junta Vecinal saliente a la entrante, sin qu e haya si do por tanto
posible oponerse a dich o documento. Esta factura, tampoco aparece en la relación que adj untó como documento Nº 2 la Junta Vecinal
demandada ni en registros contables auxil iares. Añade la apelante que la f actura de 23 de febrero de 2010, al contrario que l as demás
admitidas como prueba, no ha sido cotejada con las correspondi entes liquidaciones fiscales. Su contenido resultarí a además contrario
a la normativa reguladora de la contratación pública y de los pro cedimientos presupuestarios, ya que se ha imputado a unos supuestos
honorarios por una supuesta prestación de servic ios que se refiere a un c ontrato o acuerdo nunca formalizado ni r ecogido en las
actas, que se pactó verbalmente entre la presidenta de la Junta Vecinal y el abogado.
Lo ci erto, sin embargo, es que co pia de la aludida factura for ma parte del material probatorio del presente proceso, si n que exista
declaración judi cial de la falsedad de l a misma en la vía penal. Fue aportada por el Sr. C. V., lo que en nada debilita su eficacia
probatoria, y obra al f olio 29 de la pieza de las Actuacio nes Previas, por lo que pudo ser i mpugnada por la demandante.
Dicho documento, junto con el contrato de 17 de mayo de 2007 del que deriva, constituyen a juicio de esta Sala documentación
suficiente para justificar que se pagaron al Sr. C. V. 7813,15 euros para retribuirle un os servicios efectivamente prestados y
relacionados con un contrato realmente suscrito entre la Junta Vecinal y la UTE Legio VII.
En consecuencia, deben restarse del alcance exigible a las demandadas también los 7.813, 15 euros de esta partida.
NOVENO.- Respecto a la cuantific ación del alcance, la Sentencia impugnada lo c ifró en 524.153, 13 euros de principal.
Debe entenderse que forma parte del debate procesal de esta segunda instancia la cuestión de la fecha a partir de la cual debe
considerarse que la actora recl ama gastos irregulares, ya que este punto ha sido tocado por todas las recurrentes en sus alegacion es
de i mpugnación y oposici ón c uando se manifestaron a favor o en contra d e excluir de la cifra del alcance el pago de 7.813 euros
realizado el 9 de marzo de 2007.
Esta Sala de Justicia, por tanto, teniendo en cuenta que las con denadas en la pr imera instancia pi den en su recurso que se declare la
inexistencia de alc ance y que ellas y la actora han susci tado en esta segunda instanci a la cu estión de la f echa a partir de la cual debe
entenderse que l a Junta Vecinal r eclama responsabilidad contable, debe examinar todas las salidas de fondos públic os enjui ciadas
para determinar si debe excluirse de la partida de alcance algún pago, además del ya citado de 9 de marzo de 2007, que resulte
anterior al período abarc ado por la pretensión proc esal de la actora.
Practicada la anterior revisión, esta Sala d e Justicia detecta que hay dos cantidades que deben d escontarse de la cifra de alc ance
declarada en la Sentencia apelada:
Cheque 3.493.393-1, Banco de Sabadell, sucursal de Eras, por 5000 euros. La fecha de la salida de fond os es el 7 de febrero de
2007, anterior por tanto al 11 de septiembre de dicho año.
Cheque 3.493.412-6, Banco de Sabadell, sucursal de Eras, por 44.138 euros. La fecha de la salida de fondos es el 22 de mayo de
2007, anterior por tanto al 11 de septiembre de dicho año.
Por lo tanto, de la c ifra del pri ncipal del alc ance declarada en la Sentencia apelada (524.153,13 euros) deben descontarse 49.138
euros, quedando una suma final de pri ncipal de alcance recl amable a las demandadas de 475. 015, 13 euros.
DÉCIMO.- Una vez tratadas las al egaciones de l as partes recurrentes sobre la existencia y cu antificación del alcanc e en l os fondos
públicos, debe esta Sala examinar los argumentos de las representaciones p rocesales de las Sras. P. A. y P. F. sobre la inexistencia de
responsabilidad contable de sus representadas.
1º.- Alegaciones de la representación procesal de Do ña S. M. P. A.
Alega la apelante que prueba aportada por ella acr edita su falta de cualificaci ón, preparación y experiencia y l os motivos
justificados por los que la Junta Vecinal de l a que formó parte encargó la gestión al despacho del letrado Sr. C., pagándole en
contraprestación las cantidades a que tenía derecho, según se hace con star en el documento firmado por todos los in tegrantes
de la Junta Vecinal con fecha 13 de septiembre de 2012.
Este argumento ya fue planteado en l a pri mera instancia y rechazado en el fundamento d e derecho decimocuarto de la Sentencia
apelada, por una serie de razones que esta Sala comparte y que se sistematizan en los siguientes apartados:
El hecho de aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene la for mación adecuada no exime de los deberes de garantizar
la integridad de los fondo s públicos gestionados, por el c ontrario, obliga a extremar las cautelas.
La demandada tenía experiencia prof esional en la gestión de la Entidad Local porq ue había ocupado en la misma cargos con
anterioridad al período relativo al presente enjuiciamiento.
La condición de cargo electo, al que se accede por sufragio y n o por procedimientos administrativos de selección, no permite
eludir la imputación de negligencia grave, pues si un gestor público c onsidera que tiene una formación técnica l imitada, debe
extremar la prudencia en su actuación.
Los pagos enjuiciados en el pr esente proceso se realizaron sin control, justific ación y contraprestación c onocida, lo que resulta
jurídicamente inaceptable inclu so en una Entidad Local pequeña.
El testigo Don R. J. J. M. declaró qu e el abogado Sr. C. acompañaba a la presidenta Doña S. M. P. A. a retirar dinero por
ventanilla, y que esta se lo entregaba al letrado. Igualmente señaló que, cuando se trataba de cantidades importantes,
acompañaba a la presidenta hasta la óptica en la que trabajaba y que, posteriormente, acudía a la misma el Sr. C., que r ecibía el
dinero que esta había sacado por ventanilla en el banco.
Esta alegación resulta jurídicamente irrelevante a los efectos de la exención de responsabili dad contable pretendida por la recur rente,
ya que el motivo de su condena no tiene que ver con q ue el dinero se entregara al Sr. C. V., ni siquiera con q ue se le transmitiera en
metálico, sino con el hecho de la f alta de justificación de que los pagos se hici eran en virtud de un título jurídico válido y eficaz y para
retribuir unos servic ios efectivamente prestados de interés público.
Era el despacho del Sr. C. el que l levaba las negociaciones previas a la formalización d e los contratos, la gestión de los importes
de los mismos, los concursos, etc. y ell o era de común conocimiento pues con frecuencia acudía a las reuni ones algún
representante de dicho despacho.
Lo ci erto, sin embargo, es que la documentación obrante en autos y la testifical del propio Sr. C. no permiten identificar concretos
servicios (gestiones, ac tuaciones administrativas o proc esales, info rmes, etc.) que puedan considerarse la causa justificada de los
diversos pagos realizados a dicho l etrado, razón por l a que se aprecia una gestión ilegal c onstitutiva de responsabilidad contable por
alcance.
Todas las actuaciones efectuadas por los miembros de la Junta Vecinal que presidía la recurrente, fueron ob jeto de acuerdo en
los correspondientes conc ejos y reuniones del pueblo, sin que ni ngún vecino se manifestara en contra. Tales reuniones
aparecen reflejadas en el correspondiente libr o de actas de la Junta Vecinal.
Este argumento tampoco puede tener los efectos exoneratorios de responsabilidad que pretende la apelante, pues la conducta por la
que ha sido condenada como r esponsable contable resulta perfectamente escindible e independiente de las deci siones adoptadas, en
su caso, por los demás miembros de la Junta Vecinal. La Sra. P. A. es responsable contable po r haber incumplido las funciones p ropias
de su cargo de presidenta de la Junta Vecinal, esto es, por haberse apartado de los deberes legales que le i ncumbían de acuerdo con la
Refundido de la Ley de Haciendas Locales. La infracci ón de sus deberes como ord enadora de los pagos cuestionados nada tiene que
ver con decisiones o actuaci ones de otros miembros del órgano colegiado y menos aún con la op inión de unos vecinos u otros.
La Sentencia impugnada es contradictoria pues, por un l ado, reconoce que el abogado Sr. C. l levaba los asuntos de la Junta
Vecinal y cobr aba por ello pero, por otro, mantiene que no hay justificación d e la entrega de dichas cantidades.
Esta Sala de Justicia no aprecia la contradi cción indic ada por la recurrente, ya que la Sentencia apelada no pone en duda qu e los pagos
se hici eran al Sr. C. V., ni tampoco que este hubiera realizado alguna actividad indeterminada al servici o de la Junta Vecinal, lo que
expone la aludida Sentencia es que n o ha quedado demostrado que los concretos pagos a los que se refiere la demanda fueran una
contraprestación para r etribuir servicios c oncretos, identificados, probados y relacionados con el interés público de la Entidad Local,
lo que convierte en no justif icadas las salidas de fondos cor respondientes a dichos pagos.
La contratación de profesion ales para la gestión de la Junta Vecinal, ante la limitada formación profesional de sus miembros en
tales materias, no puede considerarse negligencia grave o dolo.
La razón de que se c onsidere gravemente negligente la actuación de l a apelante no es el encargo de actuaciones a un despacho de
abogados, sino l a dejación por la misma de func iones propias de su cargo. Una cosa es que una entidad local p ueda valerse del apoyo
técnico de profesionales externos y otra distinta que los cargos públ icos que la integran puedan delegar, ceder, o traspasar los
deberes inherentes a su puesto y dejar de responder jurídicamente por el incumpli miento de los mismos. Es la vuln eración de sus
competencias como ordenadora de pagos y garante de la nor mativa con table y presupuestaria lo que c onvierte en gravemente
negligente la conducta de la apelante, y no el mero encargo de actuaciones a un despacho profesional.
En consecuenci a, esta Sala de Justicia coincide con lo argumentado en los fundamentos de derecho duod écimo a deci mosexto de la
Sentencia impugnada y considera que la actuación de Doña S. M. P. A. reúne todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad
contable directa, de acuerdo con los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/1982, de 12 de mayo, en relación
con el artículo 49 de la Ley de Fu ncionamiento de di cho Tribunal 7/1988, de 5 de abril, y de acuerdo con la juri sprudencia del
Tribunal Supremo y de esta Sala de Justicia.
2º.- Alegaciones de la representación procesal de Do ña J. M. P. F.:
La conducta de la recurr ente no reúne los requisitos de la responsabilidad c ontable previstos en el artículo 49 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de C uentas y en la Jurisprudencia. No se ha prod ucido menoscabo alguno en los fon dos públicos.
Por el c ontrario, entiende esta Sala que ninguna de las alegaciones planteadas por la recurrente en su apelaci ón permite desvirtuar la
atribución de responsabilidad contable directa q ue se le hace en la Sentencia i mpugnada. Se comparte, por tanto, lo argumentado al
respecto en los fundamentos de derecho duodécimo a decimosexto de dicha Sentencia.
La Sra. P. F., como secretaria d e la Junta Vecinal, tenía encomendadas funciones de gestión y con trol de la actividad económico-
financiera de la Entidad Local de acuerdo con los artículos 92.3 y 92.4 de la Ley de Bases de Régimen Local y 14.2 del RDL 1174/1987,
de 18 de septiembre. Era, por tanto, gestora de fondos púb licos y cuentadante respecto de los mismos, de acuerdo co n los artículos
200.1 y 201 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 34 de la Ley de Funci onamiento del Tribunal de
Cuentas y sobre la base del concepto de cuenta y de cuentadante que tiene reconocido l a jurisprudencia de esta Sala de Justicia.
La recurrente, además, incumplió la normativa que la vi nculaba a control ar que tanto los gastos como l os pagos ordenados se
ajustasen a la legalidad apli cable, por lo que no evitó que en el cic lo presupuestario se p rodujera cualquier clase de infracci ón
normativa. Este modo de proceder incurre en la previsión contemplada en el artículo 176 de la Ley General Presupuestaria.
Por otra parte, l a conducta de la apelante supuso una grave negligencia pues omitió sus fun ciones e incumplió las obligaci ones que
tenía legalmente atribuidas. No justificó que el destino d e los fondos públic os a su cargo fuera el jurídicamente correcto ni adoptó las
cautelas necesarias para evitar el menoscabo, lo que supuso una vulneraci ón cualific ada de la diligencia que le era exigible.
Además, la salida d e fondos públi cos sin justificación que la conducta irregular de l a apelante hizo posibl e, provocó en el patrimonio
de la Junta Vecinal un daño r eal, efectivo, económicamente evaluable e identificado en uno s concretos caudales públi cos, que se cifra
en 475.015, 13 euros de principal.
Finalmente, si no se hubiera producido un ir regular cumplimiento de sus func iones por la secretaria de la Entidad Local, no habrían
tenido lugar los pagos contrarios a derecho ni, en consecuencia, el menoscabo en las arcas públi cas, por lo q ue debe aceptarse que
entre la gestión y el control ilegales desarrollados por la recurrente y el daño patrimonial oc asionado a la Junta Vecinal existió una
relación de causalidad jurídicamente relevante.
Por todo l o dicho, debe entenderse que la intervención de la Sra. P. F. en los hechos juzgados reúne todos y c ada uno de los requisi tos
de la responsabili dad contable directa p revistos en los artícul os 38 y 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relaci ón con el
La recurrente intervino única y exclu sivamente en la firma de un talón, en fech a 28 de abril de 2010, por importe de 19.441,60
euros, con el Nº 7711262-6, librado co ntra la cuenta de la Junta Vecinal del Banco de Sabadell, que además fue cobrada en
efectivo y por ventanilla por l a otra demandada. Por tanto, la apelante, salvo el aludido talón, no f irmó ningún documento que
facultara para disponer de f ondos por transferencia o abonos en efectivo a f avor del Sr. C. Así se desprende de la
documentación y de la declaració n en juicio de l a codemandada. Por otro lado, la certif icación de 20 de marzo de 2015,
expedida por el Banco de Sabadell, acredita respecto a algunas de las parti das reclamadas quién las autorizaba y quién las
percibía por ventanilla. La recurrente no participó en l a autorización y pago de las transferencias realizadas al Sr. C. ni en el
pago de un cheque por 144.040 euros al mismo con fecha 13 de noviembre de 2008. Tampoco intervino en los pagos efectuados
desde la cuenta bancaria de la demandante entre el 9 de marzo de 2007 y el 6 de octubre de 2010 por 125.010, 20 euros. Tales
operaciones eran avaladas y decididas por l a Presidenta y el Tesorero.
Esta cuestión ya fue planteada por la recurrente en la primera instancia y rechazada en el fundamento de derecho decimocuarto de la
Sentencia impugnada, por razones que esta Sala también hace suyas.
Por un lado, debe indicarse que el hecho de que la recurrente no firmara los cheques cuando se exigía l a firma mancomunada de la
secretaria y que estos fueran firmados por otro miembro para que pudieran ser reintegrados, no elude la responsabilidad que la
apelante ostentaba como secretaria de la Junta Vecinal, entre cuyas funci ones estaba la de comprobar la l egalidad de los pagos que se
realizaban y la rendición de cuentas del destino dado a los fondos a su c argo.
No debe olvidar se que de acuerdo c on la normativa, ya c itada, aplicable al cargo de secretaría de una Junta Vecinal, la Sra. P. F. tenía
encomendada un a f unción de control sobr e l os gastos y pagos que le obligaba a advertir de la ilegalidad de aquellos qu e no se
ajustaran a derecho, y ello con in dependencia de que l as salidas de fondos se hic ieran o n o con su firma o con su presencia físic a. El
incumplimiento de esas competencias fiscalizadoras también genera responsabilidad contable de acuerdo c on el artículo 15.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y con la jur isprudencia de esta Sala de Justicia sobre r esponsabilidad contable de qu ienes
ejercen las funciones de in tervención en una entidad local.
La recurrente desconocía las actuacio nes de la presidenta y del tesorero, pues no rendían cuentas de las mismas ni convocaban
sesiones de la Junta Vecinal, habiendo recono cido la presidenta que fue ella qui en contrató al Sr. C., lo que fu e una decisión
personal suya.
Frente a esta alegación debe indicarse que la Sra. P. F. es responsable contable como consecuenci a d el incumplimiento de unas
funciones de gestión y control pr opias de su cargo, previstas en la normativa sobre secretaría de las entidades locales e
independientes de las c ompetencias de otro s órganos de l a Junta Vecinal. Esta Sala de Justicia h a venido reiterando en Sentencias
como la 12/06, de 24 de julio, que el inc umplimiento de sus obligaciones por otros n o exime de atender las propi as.
La recurrente no incumplió deberes de vigilancia y no participó en la gestión económico-financiera de l a Junta Vecinal, el cargo
de Secretaria de la misma no era de elección directa además.
Como ya se ha dicho, Do ña J. M. P. F. ejercía las funciones de secretaria y estas inc luían las c ompetencias para controlar la legalidad
de los gastos y pagos, por lo que estaba obli gada a conocerlo s y a advertir de la il egalidad de aquellos que no se ajustaran a derecho.
Por ello, no puede eludi r su responsabilidad alegando que no c onocía aquell o que, por su funci ón, estaba ju rídicamente obligada a
conocer y a controlar. En c uanto a la forma de elección para el cargo, carece de importanci a a los efectos de la responsabilidad
contable pues esta deriva del incumplimiento de l as funciones asignadas a dicho c argo y no de que el mismo sea por elección directa,
derivada o por provisi ón administrativa.
De acuerdo con l o expuesto en el presente fundamento de derecho deben desestimarse las alegaciones exoneratorias de
responsabilidad contable pl anteadas por las representaciones procesales de las Sras. P. A. y P. F.
UNDÉCIMO.- De acuerdo con l o expuesto y razonado debe esta Sala de Justicia:
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doña S. M. P. A. y Doñ a J.
M. P. F., contra Sentencia Nº4/ 2016, de 26 de abril de 2016, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de
la Sección de Enjuic iamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C 67/14, del ramo de entidades locales (Junta
Vecinal de Ferral del Bernesga, Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo), provincia de León, debiendo r educirse el principal
del alcance exigible a las demandadas a la suma de 475.015,13 euros.
Desestimar el recurso de apelación formulado, po r la representación procesal de la Junta Veci nal de Ferral del Bernesga,
contra la citada Sentencia Nº4/2016, de 26 de abril, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la
Sección de Enjuici amiento en el procedimiento de reintegro por alcance antes citado.
DUODECIMO.- Dado que han si do estimados parci almente los recur sos de apelac ión for mulados por las con denadas en la primera
instancia y qu e, aunque ha sido desestimado el recurso de apelaci ón formulado p or la Junta Vecinal del Ferral del Bernesga esta Sala
aprecia circu nstancias que justifican la no imposic ión de las costas a dicha parte al haber quedado pr obado que los dos pagos
excluidos del alcance efectivamente se hicieron aunque fuera del período de tiempo incluido dentro de la pretensión de
responsabilidad con table, no procede imponer las c ostas de esta segunda instancia a los apelantes, en aplic ación del artícu lo 139.2 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci ón Contencioso-Administrativa.
Respecto a las costas de la primera instancia, al seguir siendo parcial l a estimación de l a demanda, procede que cada parte abone las
causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del artíc ulo 394, párrafo 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos ci tados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
.- Estimar parc ialmente los recursos de apelación formulados por las proc uradoras de los tribunales doña Silvia Virto Bermejo y
doña María Concepc ión Hoyos Moliner, actuando en no mbre y representación de Doña S. M. P. A. y Doña J. M. P. F., respectivamente,
y en c onsecuencia revocar parcialmente la Sentencia Nº 4/16, de 26 de abril de 2016, dictada en primera instanci a por el Excmo. Sr.
Consejero de Cuentas del Departamento tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el proc edimiento de reintegro por alcance N º C
67/14, del ramo de entidades l ocales (Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, Ayuntamiento de San A ndrés de Rabanedo), provinc ia de
León, cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:
“IV.- FALLO
PRIMERO.- Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por el representante legal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga contra
DOÑA S. M. P. A. y DOÑA J. M. P. F.
SEGUNDO.- Cif rar un alcance de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINC O MIL QUINCE EUROS CON TRECE C ÉNTIMOS (475.015,13
euros) de princi pal, que se corresponde c on los daños y perjuicios c ausados en los caudales públ icos de la Junta Vecinal de Ferral del
Bernesga.
TERCERO.- Declarar responsables contables di rectos del alcance a DOÑA S. M. P. A. y a DOÑA J. M. P. F., condenándolas al pago de
la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS C ON TRECE CÉNTIMOS (475.015,13 euros), importe en que se ha
cifrado el pr incipal del alc ance.
CUARTO.- Condenar a DOÑA S. M. P. A. y a D OÑA J. M. P. F. al pago de los i ntereses devengados, calc ulados con arreglo a los tipos
legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden produc idos los daños y perjuic ios, según lo establecido en el
fundamento de derecho decimoséptimo de la presente Sentencia.
QUINTO.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la Entidad Local menor.”
.- Desestimar el recurso de apelac ión f ormulado por la procur adora de los tribunales doña Néli da Pérez Gutiérrez, actuando en
nombre y representación de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, contra la Sentencia del Excmo. Sr. Consejero del Departamento
Tercero de la Sección de Enjuici amiento Nº4/2016, de 26 de abril de 2016, dictada en el p rocedimiento de reintegro por alcance N º C-
67/14, del ramo de entidades l ocales (Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, Ayuntamiento de San A ndrés de Rabanedo), provinc ia de
León.
3º.- No hacer pronunc iamiento alguno de condena en costas respecto de las causadas en el recurso de apelación .
Así lo acor damos y firmamos.- Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifí quese esta Sentencia a l as partes, con la indic ación de que contra l a misma no cabe
interponer recurso alguno, de conformidad con l o establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcio namiento
del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña
María Antonia Lozano Álvarez, c elebrada Au diencia Pública de la Sala de Justicia, de todo l o cual, como Secretaria de la misma,
certifico en Madri d, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

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