SENTENCIA nº 6 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015

En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-101/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Moiá) Barcelona, como consecuencia de los recursos interpuestos contra la Sentencia de 23 de enero de 2015, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano. Han sido apelantes DON F. A. A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección letrada de Don Ignacio Baranera del Águila, DON A. R. R., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de Doña Silvia Requena Martínez, y DON J. M. R., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de Don Eduard de Ribot Molinet; y apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-101/13 del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Moiá), Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 23 de enero de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra DON J. M. R., DON F. A. A., y DON A. R. R.

SEGUNDO

Cifrar en CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (45.917,56 €) los daños y perjuicios causados a los caudales públicos del Ayuntamiento de Moiá.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios a DON J. M. R., por la totalidad del alcance, a DON F. A. A., solidario con el anterior, en la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (16.704,17 €) y a DON A. R. R., solidario con el Sr. M. R., en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (25.666 €), de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Vigesimosexto.

CUARTO

Condenar a DON J. M. R., DON F. A. A., y a DON A. R. R. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios.

QUINTO

A tenor del artículo 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la precisión de que tal consideración no resulta aplicable al Ministerio Fiscal demandante.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.”

SEGUNDO

La anterior Sentencia contiene la relación de hechos probados numerados del primero al decimocuarto, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al vigesimoséptimo para concluir en el referido fallo estimatorio parcial de las pretensiones de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de DON F. A. A., interpuso recurso de apelación, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 2015. Asimismo formularon recursos de apelación las Procuradoras de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez y Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DON A. R. R. y DON J. M. R., respectivamente, mediante escritos recibidos ambos en el Registro General de este Tribunal el 19 de febrero de 2015.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de 5 de marzo de 2015 se dio traslado de los recursos, referenciados en el apartado anterior de esta resolución, a las demás partes, a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran formular su oposición, si lo estimasen conveniente.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 23 de abril de 2015, se unió a los autos el escrito de oposición a los recursos interpuestos, presentado por el Ministerio Fiscal, y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes, a fin de que comparecieran ante la misma, en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así, se podrían declarar desiertos los recursos y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la misma de 27 de julio de 2015, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 30/15, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.

SÉPTIMO

Por Diligencia de la Secretaria de esta Sala de 1 de septiembre de 2015 se pasaron los autos al Consejero Ponente Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, a fin de que preparase la pertinente resolución.

OCTAVO

Por Providencia de 28 de octubre de 2015, esta Sala acordó señalar para deliberación votación y fallo del recurso interpuesto el día 4 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

NOVENO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 30/15, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de DON F. A. A., alega, en términos de estricta defensa, que se encuentra en absoluto desacuerdo con los argumentos jurídicos vertidos en el cuerpo de la sentencia que constituyen el fundamento de la responsabilidad contable atribuida a su representado por los siguientes motivos: 1) Errónea apreciación por parte del Órgano de la falta de justificación de las dietas, gastos de representación y restauración efectuados durante el ejercicio de 2006 y entre enero y junio de 2007, existiendo una contradicción jurídica en la sentencia entre los gastos que se encuentran justificados y los que no por estos conceptos, y una incongruencia al darse por válidos algunos tickets (aunque ilegibles, según se argumenta) para justificar los gastos y otros no. Además, estos gastos estaban debidamente amparados en los respectivos Presupuestos municipales aprobados por el Pleno del Ayuntamiento, sin que se pueda hablar de alcance, al no haber saldo deudor injustificado; 2) Inexistencia de negligencia grave en la conducta del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Moiá durante el año 2006 y los meses de enero a junio de 2007, por no haber efectuado reparos a los gastos, objeto de controversia, ya que no podía reparar los mismos, por cuanto las órdenes de pago iban firmadas por el Alcalde y visadas por el entonces Concejal de Hacienda y 3) Errónea calificación de la responsabilidad atribuida a su representado, que en todo caso sería subsidiaria y no directa, al no poder ser considerado autor material de los hechos, dado que su función era la fiscalización de las órdenes de pago remitidas por el Alcalde.

CUARTO

La representación de DON A. R. R., fundamenta el recurso interpuesto en que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada en la instancia porque: 1) No se ha tenido en cuenta que todas las actuaciones relativas a la fiscalización de los pagos del Ayuntamiento de Moiá fueron ideadas y diseñadas por DON F. A., siendo el Sr R. un eventual sucesor sin preparación ni idoneidad, que no hizo más que intentar introducir procedimientos administrativos de corrección en los pagos de dietas o desplazamientos, sin perjuicio de otros múltiples mecanismos de control que antes ni siquiera se habían intentado, pese a no contar con la oportuna habilitación como interventor, siendo su cargo meramente accidental por dejación de funciones de su titular legítimo; 2) Se ha considerado cuentadante al Sr R., cuando él no firmaba órdenes de pago y el gasto lo decidía el Alcalde y la ejecución material del mismo correspondía a varios Concejales; 3) Ha quedado acreditada la justificación, el destino y empleo de los fondos públicos manejados, circunstancia por la cual no puede hablarse de alcance. Además, siempre hubo rendición de cuentas que se produjo en el momento de la liquidación de los presupuestos; 4) Se ha alterado la regla general del principio de la carga de la prueba; 5) La Sentencia de facto afecta a la garantía institucional de la autonomía de los Entes Locales para la gestión de sus intereses respectivos, siendo la cuestión a discutir si puede un Alcalde con plena dedicación al Ayuntamiento de Moiá dejar de representar a su municipio en horas determinadas, como la hora de comida; 6) Falta de apreciación de la situación de dependencia que existía entre el Sr R. y el Alcalde al ser un Director eventual que acumuló accidentalmente la vacante de Interventor; 7) Falta de los requisitos de subjetividad exigidos para la declaración de la responsabilidad contable, dada la acreditada posición sucesora de DON A. R. R. ante unos hábitos de funcionamiento diseñados y desarrollados a lo largo del tiempo por quién tuvo atribuida la posición de cuentadante mucho antes que él (DON F. A. A.) y que los comportamientos de los que deriva su responsabilidad son omisiones y 8) Imputación de la responsabilidad directa a su mandante desde el 30 de junio de 2007, fecha en la que el anterior Interventor cesó en las funciones que venía desempeñando, cuando, sin embargo, se incorporó al Ayuntamiento de Moiá el 1 de septiembre de 2007 y estuvo hasta el 25 de abril de 2011.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DON J. M. R., señala, en síntesis, en el recurso deducido, que la Sentencia, objeto de la apelación, incurre en los siguientes errores, defectos e incongruencias:,

1 Considera justificados los gastos derivados de los viajes a Bulgaria, por importe de 2.966,06 €, (Hecho Probado Sexto), abonados mediante VISA y, sin embargo, no reduce de la cantidad declarada como alcance, correspondiente al ejercicio de 2008, dicha suma. Por ello, señala la representación del apelante que la declaración de alcance correspondiente al ejercicio de 2008, en ningún caso, puede exceder de 14.594,26 €, resultante de la resta siguiente: 17.560,32 €-2.966,06 € (lo que se deduce de las páginas 4,8 y 28 del escrito de recurso, aunque, por error, en la página 32 del mismo se señala 14.593,30 €). 2 Señala que se requiere la voluntariedad, consciencia, intencionalidad, y culpabilidad para declarar la responsabilidad contable, con cita de Sentencias que así lo establecen, y termina condenando al Ex Alcalde que ordenó los pagos, a pesar de no existir diligencia de reparo ni protesta o advertencia de ilegalidad, en relación a ninguno de ellos, no concurriendo, por ello, el requisito subjetivo de culpabilidad. 3 Estima suficiente la existencia de las facturas o tickets, el conocimiento del perceptor, destino del pago, y servicio abonado, para dar por buenos los gastos abonados por VISA, y no aprecia idénticos requisitos para tener justificados y admitir los pagos abonados a restaurantes, máxime cuando algunos de ellos corresponden a la celebración de actos y eventos de representación y protocolo institucionales, como la Diada Nacional de Catalunya, Fiesta Mayor, Campaña de Arqueología, Fiesta de San Sebastián, final de curso de los maestros de la guardería municipal o celebración de Navidad de los regidores. Asimismo, incluye entre los gastos no justificados los abonos a los restaurantes S. y L. V. de menús de mediodía de la Policía Local, por un total de 771,54 €, para todo el periodo 2006-2009, que están vinculados al ejercicio de sus funciones propias. 4 Declara como partida de alcance, por pagos fijos y periódicos a Concejales y dietas indebidas, sumas de importe superior a las reclamadas por el Ministerio Fiscal. Así, en este sentido, la demanda del Ministerio Público exigía por tales supuestos el reintegro de las cantidades de 1.081 €, del ejercicio 2006, 1.150,75 € del 2007, 7.200 € del 2008 y 4.950 € del 2009, y la sentencia fija como alcance las cantidades de 4.321,80 €, 3.100,75 €, 9.000 € y 4.950 €, respectivamente, en dichos ejercicios. Además, infringe la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 19 de julio de 2010 (RJ 6474) que descarta la existencia de alcance por el pago de retribuciones fijas o periódicas a miembros del Consistorio, cuando éstas aparecen previstas en el Presupuesto y se conoce el efectivo destinatario de los pagos. 5 Falta de exigencia del requisito y la prueba al Ministerio Fiscal de identificación e individualización de los gastos reclamados como alcance, como carga de la prueba mínima y elemental que correspondía a la parte actora, obviando este defecto de formulación de la demanda con la suplencia de dicha identificación por parte del Consejero de instancia. Extremo que constituye un grave defecto procesal y una irregularidad que ha mermado las garantías de defensa del hoy apelante, provocando un resultado de indefensión. Señala, asimismo, la representación del apelante que el Fiscal se limitó a efectuar la reclamación “a tanto alzado” del conjunto de gastos –que se dicen no justificados-, señalando las partidas de 11.448,99 € en el ejercicio 2006, 10.597,47 € en el 2007, 17.560,32 € en el 2008 y 6.310,78 € en el 2009. 6 Refiere como no justificadas las salidas de fondos de las sumas de 484,77 €, 619,81 € y 532,05 €, de fechas 1 de abril, 1 de mayo y 1 de octubre, de 2008, respectivamente (folios de la Sentencia 55 y 57), cuando se trata de pagos realizados por VISA, que la propia resolución ha aceptado y aprobado (cargos 1/4, 1/5 y 1/10 -páginas 58 y 59-). 7 Hace devolver del patrimonio privado del Alcalde la totalidad de los gastos por comidas en cuatro años de todos los ediles del Consistorio, de funcionarios y demás responsables públicos, lo que provoca un resultado manifiestamente injusto, por cuanto, cuando menos, la responsabilidad contable no debería exceder de las cantidades percibidas por el propio Alcalde (4.131,85 €). 8 No acredita los daños y perjuicios causados, dado que las eventuales irregularidades formales en la justificación de algún gasto no son equiparables al supuesto de alcance y los pagos retribuyeron actuaciones vinculadas con la gestión pública, por lo que su reintegro provocaría un enriquecimiento injusto a la Administración y un empobrecimiento sin causa al Ex Alcalde. SEXTO.- El Ministerio Fiscal impugna los recursos presentados, ya que entiende que no recogen alegación alguna que no hubiera sido realizada por los hoy apelantes en sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, en la Audiencia Previa y en el Juicio Oral, siendo una reproducción de lo manifestado en anteriores momentos procesales, ya que reiteran alegaciones de parte sobre cuestiones que han sido debidamente analizadas, estudiadas y matizadas con detalle por la sentencia de instancia, en cuyos fundamentos se da respuesta a los planteamientos de los recurrentes y se justifica el rechazo a las motivaciones de los escritos presentados. Señala, asimismo, que se trata, en definitiva, de una disconformidad con la valoración que hace el Juzgador de la prueba practicada, que pretenden que sea sustituida por la que realizan ellos, que necesariamente ha de conducir a un resultado desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Se remite a los hechos considerados probados y a los fundamentos de derecho de la sentencia, que indica que contestan a las alegaciones de los recursos presentados, interesando la desestimación de éstos y, en consecuencia, la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución apelada.

SÉPTIMO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y para la decisión de las cuestiones planteadas, se seguirá en el análisis una exposición con base en el principio “iura novit curia”, respetando los principios de contradicción y congruencia y comprendiendo todos los temas expuestos, no sólo en la propia Sentencia apelada y en los escritos de los recursos de apelación formulados y del correspondiente a la oposición a ellos del Ministerio Fiscal, sino también los aducidos en el proceso de instancia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, de que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u Órgano tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo relativo a las cuestiones de hecho, como a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas, para comprobar si la Sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la “reformatio in peius” y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

OCTAVO

Desde la perspectiva apuntada, conviene empezar agrupando las cuestiones planteadas por los recurrentes en grandes bloques, ya que las pretensiones formuladas por los tres apelantes son bastante coincidentes entre sí. En efecto, salvo las alegaciones específicas de la representación del Sr. M. respecto al defecto legal en el modo de proponer la demanda por parte del Ministerio Fiscal, con la consiguiente denuncia de indefensión, a la declaración como partida de alcance de sumas por importe superior a las reclamadas por el Ministerio Fiscal y el posible enriquecimiento injusto que se provocaría a la Administración con el reintegro de las cantidades declaradas como alcance, las argumentaciones expuestas en los escritos de recurso contra la sentencia de instancia se podrían agrupar en las siguientes: 1) Errónea valoración de la prueba practicada por parte del Órgano ; 2) Vulneración del principio de la carga de la prueba; 3) Inexistencia en la conducta de los recurrentes de los requisitos subjetivos exigidos para su declaración como responsables contables y 4) Errónea calificación de la responsabilidad contable que se les imputa.

NOVENO

Entrando ya en el análisis de los fundamentos en los que se basan los recursos deducidos, la primera cuestión que se va a examinar es si se ha originado el defecto legal en el modo de proponer la demanda por parte del Ministerio Fiscal, que ha sido puesto de manifiesto por la representación procesal de DON J. M. R., ya que su resolución condiciona las demás pretensiones formuladas, que, en su caso, quedarían sin efecto.

El precitado apelante en el recurso formulado expone que se ha producido este defecto procesal por cuanto el Ministerio Fiscal, en la demanda, se limitó a efectuar la reclamación ”a tanto alzado” del conjunto de gastos -que se dicen no justificados-, señalando, sin determinación concreta de los mismos, fechas y partidas de las que se trata, extremo que le ha mermado las garantías de defensa, provocando un resultado de indefensión. Esta circunstancia, que fue planteada en la contestación a la demanda como cuestión procesal, fue resuelta por el Consejero de instancia en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de dicha excepción, que viene declarando que los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada y que se cumple esta condición en la demanda formulada en este proceso por el Ministerio Público que determina suficientemente la cuestión sometida a debate jurisdiccional, conclusión con la que coincide plenamente este Órgano .

En efecto, la demanda, obrante en los folios 536 a 540 de la pieza principal, no realiza una reclamación a tanto alzado, sino que cuantifica las partidas correspondientes a los gastos no justificados a las sumas de 11.448,99 € en el ejercicio 2006, 10.597,47 € en el 2007, 17.560,32 € en el 2008 y 6.310,78 € en el 2009, como el propio recurrente indica, tras un estudio pormenorizado de la documentación referente a los gastos abonados, en concepto de dietas de manutención y desplazamientos, por el Ayuntamiento de Moiá, en dichos ejercicios, que figuran en las Actuaciones Previas realizadas, las cuales, como ha venido declarando esta Sala (entre otros, Auto 13/2013, de 6 de junio) tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, y, por tanto, comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y los presuntos responsables, así como, cuantificar, en su caso, de manera previa y provisional el perjuicio causado a los caudales públicos. Estando, por tanto, acreditada en la demanda, de forma suficiente y congruente, la reclamación interesada, contemplándose en aquélla (en el 1º OTROSÍ), a los efectos previstos en el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) que se fundamenta las pretensiones en los documentos obrantes, entre otros, en las Diligencias Preliminares y en las Actuaciones Previas.

Por tanto, estando claramente especificadas en la demanda las sucesivas faltas de justificación de los gastos abonados en los ejercicios del 2006 al 2009, por el Ayuntamiento de Moiá, en concepto de dietas de manutención y desplazamientos, no procede, en modo alguno, el sobreseimiento del pleito, ya que el artículo 424 de la LEC, limita el mismo al supuesto de que no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, y éstas han podido ser debatidas perfectamente en el procedimiento y analizadas y valoradas por el Órgano

En cuanto a la alegación de la representación del Sr. M. de la posible indefensión que se le pudiera haber causado, conviene recordar que la indefensión con relevancia constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985) supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”. Estos términos sobre los requisitos necesarios para poder apreciar la existencia de indefensión, han sido recogidos por esta Sala de Justicia, al afirmar, (entre otros, en el Auto 33/2008, de 3 de diciembre) que “la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado”.

Esta Sala, asimismo, ha venido declarando que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).

Así pues, lo relevante para determinar si se ha producido indefensión, vulnerándose la tutela judicial efectiva, es analizar si el apelante se ha visto privado de la posibilidad de ser oído o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, dado que, de los antecedentes incorporados a los autos, se desprende que ha dispuesto de la posibilidad de alegar lo que ha estimado procedente, que el Consejero de instancia, en el acto de la Audiencia Previa, celebrada el 24 de junio de 2014, admitió la prueba documental relativa a la expedición y remisión por el Ayuntamiento de Moiá de copia íntegra testimoniada de las facturas y justificantes de pago de dietas y gastos de desplazamientos de los ejercicios 2006 al 2009, incluyendo los dorsos de las mismas, objeto de la demanda, así como las declaraciones testificales solicitadas, prueba que, una vez practicada, ha sido analizada y valorada por el Consejero de Cuentas con arreglo al principio de la sana crítica, no apreciando esta Sala, en modo alguno, que se haya producido la situación de indefensión alegada por la representación del Sr. M.

DÉCIMO

La representación de DON J. M. R. alega, asimismo, en su escrito de recurso, que la sentencia declara como partida de alcance, por pagos fijos y periódicos a Concejales y dietas indebidas, sumas de importe superior a las reclamadas por el Ministerio Fiscal, ya que exigía por tales supuestos el reintegro de las cantidades de 1.081 €, del ejercicio 2006, 1.150,75 € del 2007, 7.200 € del 2008 y 4.950 € del 2009, y la sentencia fija como alcance las cantidades de 4.321,80 €, 3.100,75 €, 9.000 € y 4.950 € (única coincidente), respectivamente, en dichos ejercicios.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario resaltar que en la jurisdicción contable rige el principio de justicia rogada establecido en el artículo 216 de la LEC. Así, el artículo 60 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, (en adelante LFTC), dispone que .Ahora bien, este principio dispositivo, que consagra el sentido de que las resoluciones de los Órganos jurisdiccionales deben basarse en las peticiones de las partes derivadas de los hechos expuestos por las mismas, no supone necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, ya que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.

Si se denuncia la incongruencia de una sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, o algo distinto a lo pedido, circunstancia que no ocurre, en modo alguno, en el supuesto que nos ocupa.

En efecto, conforme consta en la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, esta parte actora denuncia, entre otros, que son constitutivos de responsabilidad contable los siguientes hechos:

1 Los abonos realizados por el Ayuntamiento de Moiá, en el ejercicio de 2006, a los miembros de su equipo de Gobierno, en concepto de dietas de manutención y gastos por desplazamientos, por un total de 11.448,99 € (de los cuales, 6.506,49 € corresponden a dietas y 4.942, 50 € a desplazamientos). Igualmente, la percepción por el Sr. M., en dicho ejercicio, de la cantidad de 1.081 €, en concepto de “desplazamientos interurbanos para el ejercicio de sus funciones” –folios 1 y 2, apartado 1, de la demanda-. 2 Los pagos efectuados por el Ayuntamiento de Moiá, en el ejercicio de 2007, a los miembros de su equipo de Gobierno, en concepto de dietas y gastos por desplazamientos, por un total de 10.597,47 € (de los cuales, 7.259,66 € corresponden a dietas y 3.337,81 € a desplazamientos). Igualmente, la percepción por el Sr. M., en dicho ejercicio, de la cantidad de 1.150,75 €, en concepto de “desplazamientos interurbanos para el ejercicio de sus funciones” –folio 2, apartado 2 de la demanda-. 3 Los abonos realizados por el Ayuntamiento de Moiá, en el ejercicio de 2008, a los miembros de su equipo de Gobierno, en concepto de dietas de manutención y gastos por desplazamientos, por un total de 17.560,32 € (de los cuales, 6.217,60 € corresponden a dietas y 11.342,72 € a desplazamientos). Igualmente, la percepción por el Sr. M., en dicho ejercicio, de la cantidad de 7.200 €, en concepto de “desplazamientos interurbanos para el ejercicio de sus funciones” -folio 3, apartado 3 de la demanda-. 4 Los pagos efectuados por el Ayuntamiento de Moiá, en el ejercicio de 2009, a los miembros de su equipo de Gobierno, en concepto de dietas de manutención y gastos por desplazamientos, por un total de 6.310,78 € (de los cuales, 1.375,08 € corresponden a dietas y 4.935,70 € a desplazamientos). Igualmente, la percepción por el Sr. M. y por otros dos cargos de la Corporación, en dicho ejercicio, en concepto de desplazamientos para el ejercicio de sus funciones, de la cantidad de 7.200 € articulados en doce pagos mensuales por importe de 1.000 € en el caso del Alcalde y 300 en el de los otros dos regidores.

Por lo expuesto, no puede admitirse, en modo alguno, que las cantidades que se declaran en la Sentencia apelada como alcance por gastos de desplazamientos sean superiores a las señaladas en la demanda. La afirmación del recurrente parte de una apreciación errónea al considerar únicamente las cuantías correspondientes a la falta de justificación del pago de las cantidades percibidas por el Alcalde –Sr. M.-, en concepto de desplazamientos, sin tener en cuenta los abonos realizados por el mismo objeto a los restantes miembros del equipo de Gobierno, que, asimismo, el Ministerio Fiscal ha considerado como injustificados, y que han sido analizadas pormenorizadamente, a través de los distintos fundamentos de derecho por el Consejero de instancia en la resolución recurrida.

UNDÉCIMO

En cuanto al posible enriquecimiento injusto que se provocaría a la Administración con el reintegro de las cantidades declaradas como alcance, alegada, asimismo, por la representación de DON J. M. R., hay que tener en cuenta que se habla del citado enriquecimiento para referirse al desplazamiento de bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo justifique, y con observancia estricta de la legalidad, se produce entre un patrimonio que se enriquece y otro que, paralelamente y a causa de ese enriquecimiento, se empobrece.

Este enriquecimiento sin causa o injusto, con carácter de principio general del Derecho, se halla proscrito, siendo toda la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo tendente a tratar de enervar el enriquecimiento que no se ha producido en razones de equidad.

El caso más evidente, sin duda, de enriquecimiento injusto es el que se produce como consecuencia del pago de lo indebido, esto es, de aquél que recibe lo que no tenía derecho a cobrar o que por error le ha sido indebidamente entregado, circunstancia que no se originaría, en el caso de estos autos, ya que en la Sentencia de 23 de enero de 2015 se declara la responsabilidad contable, entre otros, de DON J. M. R., y el contenido privativo de esta variante de responsabilidad, por ser una subespecie de la civil, y no de la penal, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Esta Sala comparte, de forma indubitada, la resolución del Órgano , en el sentido de que se ha producido un saldo deudor injustificado como consecuencia de la salida de fondos, por el pago de algunas dietas de manutención y gastos de desplazamientos del equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Moiá, durante los ejercicios del 2006 al 2009, sin la debida justificación, como se analizará en los sucesivos fundamentos de Derecho de esta resolución, que no cabe sino calificarla de alcance en los términos expuestos en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En efecto, el artículo 72 de la LFTCU define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Es necesario, por tanto, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance, la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando esta Sala de Justicia en reiteradas ocasiones, es constitutivo de alcance en los fondos públicos, ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

Por ello, una vez acreditada la existencia de los daños y perjuicios causados, por la falta de justificación de la finalidad pública de algunas de las actuaciones que se retribuyeron, en los ejercicios del 2006 al 2009, en el Ayuntamiento de Moiá, no hay razón alguna para que pueda entrar en juego la construcción jurisprudencial denominada “Doctrina del Enriquecimiento Injusto”.

DUODÉCIMO

Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada por parte del Consejero de instancia, que los tres apelantes alegan, señalando que están justificados todas las dietas, gastos de representación y restauración efectuados durante los ejercicios del 2006 al 2009 y que existe contradicción en la resolución recurrida al darse por justificados unos gastos y otros no, ha de recordarse que, como ha reiterado esta Sala en numerosas Sentencias (entre otras, la 18/2009, de 22 de julio), la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

Bajo esta premisa, hay que tener en resaltar que el Órgano en la Sentencia objeto de esta apelación, para valorar la justificación de las retribuciones, gratificaciones e indemnizaciones percibidas por los miembros de la Corporación del Ayuntamiento de Moiá, en los ejercicios del 2006 al 2009, parte de los Apartados Décimo y Undécimo de los Hechos Probados, que no han sido desvirtuados por las partes, en los que constan los acuerdos adoptados por el Pleno del precitado Ayuntamiento, en sesiones celebradas el 11 de julio de 2003 y 19 de junio de 2007, que se dan aquí por reproducidos, considerando no justificadas las indemnizaciones percibidas por encima de los límites establecidos en dichos Acuerdos, criterio con el que coincide plenamente esta Sala. Además, ha considerado justificados los gastos de desplazamientos y de manutención en los que ha quedado probado su finalidad y su aplicación “a los fines públicos de carácter institucional que caracterizan su destino”, así como las salidas de fondos soportadas mediante la utilización de tarjetas de crédito VISA, tanto si se trataba de reintegros de efectivo en cajeros automáticos como gastos de vuelos, hoteles y dietas de manutención, atendiendo al carácter institucional de los gastos soportados.

Ahora bien, atendiendo a la finalidad pública de carácter institucional de los gastos de manutención y de desplazamientos, que ha considerado el Consejero de instancia para tener por justificados algunos de ellos, esta Sala, teniendo en cuenta que puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo», dadala naturaleza propia del recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que representa un «novum iudicium», como en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 124/83, 23 y 24/85, 145/87 y 295/90), con la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes, ha examinado todos los gastos que se detallan en la Sentencia apelada como no justificados, y ha llegado a la conclusión de que algunos de ellos, que se indicarán en párrafos posteriores de esta resolución, podrían tener encaje en los denominados gastos de representación.

En efecto, aunque tradicionalmente se ha venido admitiendo una determinada flexibilización a la hora de justificar los gastos protocolarios o de representación, este Órgano ha venido considerando, para que sean admitidos éstos, que es necesario que exista una finalidad pública y no un fin privado. Y que esa funcionalidad quede expresada de alguna manera, por poco formalizada que fuera, en el proceso de justificación del gasto. Es por ello que, aun con el mayor grado de flexibilidad posible, deben constar, al menos, los motivos de dichas salidas de fondos y la identidad y la función que de alguna manera desempeñaron. Pues bien, esta Sala considera que estas circunstancias se han producido en las siguientes salidas de fondos:, , ,

1 La efectuada el 20 de octubre de 2006, por importe de 614,84 €, al corresponder al pago de una cena celebrada, el 7 de septiembre de 2006, entre el equipo de Gobierno y los Arqueólogos que habían participado en las excavaciones de verano en la localidad. 2 La realizada el 29 de noviembre de 2006, por importe de 1.109,23 €, relativa a los gastos del restaurante S., de 11 de noviembre de 2006, producidos por la celebración de la Diada en la localidad.

Además de lo anterior, esta Sala ha apreciado que las salidas de fondos que se señalan como no justificadas en los folios 55 y 57 de la Sentencia apelada, por importes de 484,77 €, 619,81 € y 532,05 €, corresponden a la formalización en contabilidad de parte de los gastos correspondientes al ejercicio de 2008, que aparecen en los extractos de diversos cargos de la VISA, (1/4, 1/5 y 1/10), conforme ha reseñado la representación del Sr. M., que han sido dados por justificados en los folios 58 y 59 de la misma resolución.

Por lo expuesto en los párrafos precedentes, se debe minorar el alcance en la cuantía de 3.360,70 €, quedando cifrado el mismo en 42.556,86 €, y, en consecuencia, modificar la cuantía de la responsabilidad contable directa y solidaria de los codemandados, de la siguiente forma: DON J. M. R. por la totalidad del alcance, es decir, 42.556,86 €, DON F. A. A., solidario con el anterior, en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (14.980,10 €), por la minoración de 1.724,07 €, correspondientes a los gastos del ejercicio 2006 reseñados anteriormente, y DON A. R. R., solidario con el Sr. M. R., en la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.029,37 €), por la disminución de 1.636,63 €, correspondientes a los gastos del ejercicio de 2008.

Sin embargo, no se puede deducir de la partida de alcance las restantes salidas de fondos alegadas por la representación de DON J. M. R., por lo siguiente:

1 Las correspondientes a los días 17 de febrero y 21 de julio de 2006, por importes de 416,50 € y 311, 53 €, relativas a las comidas de celebración de la festividad de San Sebastián y del final de curso por parte de los Maestros Escuela Bressol, porque la Sentencia recurrida, en el primer párrafo del folio 39, ya consideraba justificadas estas salidas de fondos. 2 La relativa al 15 de febrero de 2006, por importe de 1.239,77 €, porque la justificación aportada corresponde a comidas de la Orquesta Maravella y otros ediles celebradas en el ejercicio presupuestario anterior. 3 La efectuada el 23 de enero de 2007, por un total de 1.539,62 €, que corresponde a varias comidas, entre ellas, la realizada el 1 de noviembre de 2006, por los responsables de las mesas Electorales, porque, aparte de que la factura corresponde al ejercicio presupuestario anterior, a través de ésta se retribuyen dietas de manutención correspondientes a los responsables de la Administración Electoral por su labor realizada el día de las elecciones autonómicas, cuestión que queda al margen de la labor institucional del Ayuntamiento de Moiá. 4 La producida el 28 de diciembre de 2007, por importe de 1.363,38 €, que según el apelante figura vinculada a la celebración de la Fiesta Mayor, porque, la justificación aportada corresponde a comidas realizadas en diferentes días de los meses de septiembre, octubre y noviembre (Folios 1.237 a 1.239 de la Pieza de Actuaciones Previas y 913 a 918 de la documentación aportada por el Ayuntamiento), que no guardan relación alguna con ese concepto. 5 La efectuada el 31 de diciembre de 2007, por importe de 500 €, en concepto de Cena de Regidores del 29 de diciembre, porque el soporte documental aportado constata la afirmación manifestada en la resolución recurrida (tercer párrafo de la página 50 de la Sentencia), al incluir una factura de fecha 29 de diciembre, en la que aparece tachado su importe y escrito a mano el de 500 € (folio 1.243 de la Pieza de Actuaciones Previas).

En cuanto a la minoración de la partida declarada de alcance, de los gastos, en el ejercicio de 2008, derivados de los viajes a Bulgaria, por importe de 2.966,06 €, solicitada por la representación del Sr. M., es de resaltar, en primer lugar, que estos gastos no están incluidos en la cifra de 17.560,32€, que señala el Ministerio Fiscal en el apartado 3, folio 3 de su demanda. En efecto, dicho Ministerio Público señala en aquélla que” el Ayuntamiento procedió al pago de la cantidad… de 17.560,32 euros sin que existieran o se exigieran documentos que acreditasen la veracidad de tales desplazamientos en relación con el desempeño de funciones públicas y el devengo de los gastos satisfechos por miembros de la Corporación…. Asimismo, y durante el ejercicio de 2008, el Ayuntamiento de Moiá abonó un total de 2.966,06 € correspondientes a dos viajes realizados en septiembre y diciembre por el demandado J. M. R. a Bulgaria carentes de justificación pública…”, de lo que se deduce la falta de inclusión aludida. Pero es que, además, los gastos correspondientes a estos viajes no han sido considerados por el Consejero de instancia como no justificados (folios 54 a 59 de la resolución recurrida), por lo que difícilmente podrían minorarse de la partida de alcance, cuando no han sido considerados como tal.

Por lo que respecta a la deducción de la cuantía del alcance de la cantidad de 771,54 €, correspondiente a los menús del mediodía abonados como dietas de manutención, en todo el periodo 2006 a 2009, a los funcionarios de la Policía Local, alegada, asimismo, por la representación del Sr. M., tampoco puede admitirse, ya que las dietas de los miembros de la Policía Local, como todos los funcionarios están sujetas al Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, que regula las indemnizaciones por razón del servicio, y no se han acreditado, en modo alguno, los cometidos especiales que hubieran desarrollado aquéllos para tener derecho a esas indemnizaciones conforme exigía el artículo 3 de dicho texto normativo, ni dichos gastos se ajustan a las cuantías establecidas en el Anexo II contemplado en el artículo 10 del mismo.

Se ha desestimar, asimismo, la pretensión planteada por la representación de DON A. R. R., de que se ha imputado al precitado la responsabilidad directa por los pagos realizados desde el 30 de junio de 2007, cuando, sin embargo, se incorporó al Ayuntamiento de Moiá el 1 de septiembre de 2007. En efecto, aunque los fundamentos de derecho Vigesimocuarto y Vigesimosexto de la Sentencia, a diferencia de lo que se indica respecto a la responsabilidad de DON F. A. A., no determinan el periodo de las órdenes de pago no justificadas que fiscalizó para la imputación de su responsabilidad, sino sólo su cuantía, hay que precisar que el Consejero de primera instancia tuvo en cuenta para declarar el importe de su responsabilidad el periodo en que el Sr R. ejerció sus funciones como Interventor del Ayuntamiento de Moiá, circunstancia que se deduce, de forma indubitada, ya que se recoge expresamente en el Apartado Duodécimo de los Hechos Probados de la resolución recurrida que ”DON A. R. R. ejerció su cargo como Director de Servicios e Interventor Accidental de la citada Corporación desde el día 1 de septiembre de 2007 hasta el 25 de abril de 2011” y, además, en el “petitum” de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal se solicita su declaración de responsabilidad “por las órdenes de pago no justificadas por los ejercicios de 2008 y 2009 y los meses de septiembre a diciembre de 2007”. Asimismo, se desprende de la suma de la responsabilidad directa de los Sres. A. y R. que se determina en la resolución recurrida, la cual es menor que la cuantía declarada de alcance para el Sr. M.

Se ha de rechazar, también, la alegación formulada por la representación del Sr R., respecto a que la resolución apelada “de facto” afecta a la garantía institucional de la autonomía de los Entes Locales para la gestión de sus intereses respectivos, siendo la cuestión a discutir si puede un Alcalde con plena dedicación al Ayuntamiento de Moiá dejar de representar a su municipio en horas determinadas, como la hora de comida, porque, conforme ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, la autonomía local tal como se reconoce en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, goza de una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar. Esa garantía institucional supone el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, es decir, que se circunscribe el ámbito del poder autónomo a la gestión de sus respectivos intereses. Sin embargo, este poder se ejerce dentro del ordenamiento jurídico. Es la Ley, en definitiva, el principio de autonomía en cada ente Local.

Bajo esta premisa, es de resaltar que esta Sala considera que la Sentencia recurrida, en modo alguno, vulnera la autonomía local, puesto que realiza una valoración de los pagos satisfechos por el Ayuntamiento de Moiá, en concepto de dietas de manutención y gastos de desplazamientos, durante los ejercicios del 2006 al 2009, considerando injustificados todos aquellos que no acreditan que estuvieran destinados a una finalidad pública o a la realización de una actividad institucional, es decir, aquellos gastos que no responden a una gestión de los intereses del Municipio, sin que la representación del Municipio que ostenta el Alcalde se pueda confundir, como parece hacer el apelante, con el derecho a que le sean abonadas todas las comidas que realice, con independencia de que estén o no basadas en la ejecución por parte del Alcalde de una actividad o finalidad pública.

Por último, para resolver la alegación formulada por la representación del Sr. M. de que la resolución recurrida provoca un resultado manifiestamente injusto, al hacer devolver del patrimonio privado del Alcalde la totalidad de los gastos por comidas en cuatro años de todos los ediles del Consistorio, de funcionarios y demás responsables públicos, por cuanto, la responsabilidad contable no debería exceder de las cantidades percibidas por el propio Alcalde (4.131,85 €), es de resaltar que el recurrente parece desconocer que, como se ha señalado con anterioridad, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

En el caso de autos, la responsabilidad declarada al Sr. M. en la Sentencia de instancia, con las salvedades reseñadas en este fundamento de derecho de esta resolución, por salida de fondos en el Ayuntamiento de Moiá, durante los ejercicios del 2006 al 2009, destinados a comidas de ediles, funcionarios etc…, sin acreditar el destino o la finalidad pública por la que se originaron, está perfectamente delimitada, porque el precitado, en su condición de Alcalde de la localidad, fue quien ordenó todos los pagos objeto de esta controversia.

DECIMOTERCERO

En cuanto a la pretensión de que el Consejero de instancia ha alterado la regla general del principio de la carga de la prueba, alegada implícitamente por los tres apelantes, y, en especial, por la representación de DON A. R., se ha de reseñar que en el ámbito de esta jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, el artículo 217 de la LEC establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos objeto de la demanda.

Ahora bien, el principio de la carga de la prueba tiene en nuestro ordenamiento jurídico un carácter puramente subsidiario, en el sentido de que sólo entra en juego cuando no se hubiese apreciado prueba en la sentencia, y su finalidad es la de imputar su falta a quien hubiera debido aportarla.

La carga de la prueba prevé en quien recaen las consecuencias de la falta de prueba de los hechos base de las pretensiones alegadas, pero no ordena quien debe probar y qué debe probar, sino que la parte sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones. Sin embargo, el Juzgador no altera el principio distributivo de la carga probatoria cuando realiza una valoración del material probatorio aportado al proceso, circunstancia que sucede en el caso que nos ocupa.

En efecto, de la prueba aportada en el procedimiento que nos ocupa se deduce, de forma clara y precisa, que se han producido, conforme se analiza pormenorizadamente en la resolución recurrida, unas determinadas salidas de fondos en el Ayuntamiento de Moiá, en los ejercicios del 2006 al 2009, sin la debida justificación, al no acreditarse fehacientemente que respondan a pagos de dietas a miembros de la Corporación y funcionarios por realización de actividades o cometidos especiales, que deban ser remunerados, con independencia de las retribuciones o gratificaciones que tienen conferidas, bien por la legislación vigente, en el caso de los funcionarios, o por los Acuerdos del Pleno Municipal de 11 de julio de 2003 y 19 de junio de 2007, por exceder del ejercicio ordinario de sus funciones, o a gastos de restauración y desplazamientos relacionados con una finalidad o actividad pública institucional, que han sido objeto de la demanda por parte del Ministerio Fiscal, sin que las afirmaciones vertidas por los recurrentes en el sentido de que estos pagos estaban consignados en los Presupuestos Municipales puedan desvirtuar la consideración de la falta de justificación de los mismos por parte del Órgano , ya que los presupuestos generales de las entidades locales, conforme establece el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad y sus organismos autónomos, y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, y lo que se discute en esta contienda no afecta a las previsiones presupuestarias sino a la deficiente ejecución de dichos presupuestos, en concreto, a la falta de justificación en las salidas de fondos examinadas de la finalidad o actividad pública a la que van destinadas.

Por lo expuesto, este Órgano no aprecia que se haya producido en la sentencia apelada vulneración alguna de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, de lo señalado en la Sentencia de 19 de julio de 2010, ya que los pagos fijos y periódicos efectuados por el Ayuntamiento de Moiá, en concepto de dietas y gastos de desplazamientos a los miembros del equipo de gobierno incumplen los Acuerdos adoptados por el Pleno Municipal, como se ha indicado en el párrafo precedente, no siendo, por tanto, ajustados a derecho., ,

DECIMOCUARTO

Los tres apelantes alegan en sus respectivos escritos de recurso que falta en su conducta el requisito de subjetividad exigido para la exigencia de responsabilidad contable.

Para resolver estas pretensiones es necesario analizar si en la conducta de los recurrentes se da el elemento subjetivo -dolo, culpa o negligencia grave- necesario para que se les pueda imputar la responsabilidad contable por alcance.

La culpa o negligencia grave consiste, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil «en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe atenderse no sólo a las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente, sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios, en cuanto, existe conducta culposa en virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada.

En el ámbito contable hay que partir, por tanto, de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, sí bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas y la justificación de los pagos, que incumbe a todo gestor de fondos públicos, deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

Aunque no existe precepto legal alguno que establezca la forma de graduar la negligencia ni las pautas para precisar cuándo debe considerarse grave, es lo cierto que estas valoraciones deben ser aportadas para cada controversia jurídica. Así, la negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente. La previsibilidad es elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa, de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos. Ahora bien, la exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad del hombre medio, pero siempre, tal como ha quedado expuesto, en relación con las circunstancias personales, de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve.

Esta Sala de Justicia ha venido exigiendo, para que exista negligencia grave, que el demandado no haya desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y ordenadas para evitar el evento.

Bajo esta premisa, hay que tener en cuenta que, en el caso de autos, el elemento subjetivo para la imputación de responsabilidad a los demandados, hoy recurrentes, en la Sentencia apelada, se fundamenta en la existencia en su conducta de negligencia grave, y este mismo requisito lo aprecia esta Sala por los mismos argumentos expresados en los Fundamentos de Derecho Vigesimosegundo, Vigesimotercero y Vigesimocuarto de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, sin que los argumentos vertidos por aquéllos en esta instancia puedan ser tenidos en cuenta para desvirtuar la negligencia apreciada.

En efecto, en el proceso de disposición de fondos públicos el servicio de los fines a los que se han de destinar corresponde al que aprueba o autoriza el gasto y al ordenador del pago la función directiva o ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto que se vaya a autorizar como a ordenar se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria de la Administración afectada, debiendo en el ejercicio de sus funciones emitir las notas de reparo que procedan, en aras de evitar que se produzca cualquier clase de infracción normativa. En el proceso de las salidas de fondos públicos, objeto de este litigio, en el Ayuntamiento de Moiá, tanto DON J. M. R., a quien como Alcalde-Presidente de la Corporación le correspondía la ordenación de pagos, como DON F. A. I A. y DON A. R. R., en su condición de Interventores municipales, debían haber extremado su diligencia a fin de que el pago de las cantidades debatidas en este procedimiento no se hubieran realizado, sin que puedan ser tomadas en consideración los motivos alegados por los recurrentes, por lo que se expone a continuación.

Así, la afirmación de DON F. A. I A. de que no podía reparar los gastos porque las órdenes de pago venían firmadas por el Alcalde y visadas por el Concejal de Hacienda, no hace sino corroborar que ha existido en su conducta negligencia grave, ya que, a él, como Interventor de la Corporación, le correspondía la fiscalización de todo acto, documento o expediente que diera lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que pudieran tener repercusión financiera o patrimonial, y la intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes, reparos que debía haber efectuado aunque sólo fuera por el hecho de que se firmaran las correspondientes órdenes de pago sin su fiscalización previa.

Del mismo modo, no puede atenderse la argumentación realizada por la representación del Sr. M. de que su conducta no puede calificarse de negligente por no existir reparos formulados por la Intervención, en primer lugar, porque dada su condición de ordenador de pagos debía cuanto menos conocer que todas las salidas de fondos públicos deben estar debidamente fundamentadas y relacionadas con la satisfacción de los intereses del Municipio. Además, teniendo en cuenta la afirmación del Sr. A., reseñada anteriormente, de que las órdenes de pago estaban firmadas con anterioridad a su pase a la Intervención -cuestión que no ha sido controvertida por la representación del Sr. M., al no haber formulado escrito de oposición al recurso de apelación formulado por el Sr. A.- se aprecia, asimismo, en su conducta una negligencia grave, al saltarse deliberadamente los trámites esenciales para la ejecución del gasto.

Por último, en cuanto a los motivos alegados por la representación de DON A. R. de su situación de dependencia del Alcalde y de su falta de preparación e idoneidad para el cargo que desempeñó, hay que resaltar que precisamente la regulación de las funciones que deben realizar las distintas partes intervinientes en el proceso de disposición de gastos y ordenación de pagos exige que las actuaciones de cada una de ellas sean totalmente independientes, sin que, por otra parte, el apelante hubiera acreditado una especial dependencia con el Alcalde, ajena a la que tiene todo el personal que presta sus servicios en la Corporación y que debe desarrollar sus funciones con estricta sujeción a la normativa vigente. Respecto a su falta de preparación resulta obligado admitir que si fue nombrado como Interventor accidental sería porque tuviese los conocimientos de toda índole que se consideran inherentes al ejercicio del cargo, puesto que de otro modo el apelante, una vez nombrado para el mismo, hubiera debido renunciar al informarse o darse cuenta de las funciones que debía cumplir. Además, y sin perjuicio de que en ningún momento durante el desempeño de ese puesto de trabajo se haya acreditado su incapacidad intelectual, lo cierto es que desempeñó su cargo como Interventor Accidental de la Corporación desde el día 1 de septiembre de 2007 hasta el 25 de abril de 2011; lo que evidencia, si a efectos puramente dialécticos se aceptara su falta de preparación para el puesto, una actitud irresponsable del Sr R., al ejercer voluntariamente, sea dolosa o culposamente, el desempeño de unas funciones públicas para las que no estaba capacitado.

DECIMOQUINTO

Por último, respecto a la errónea calificación de la responsabilidad atribuida en la resolución apelada a DON F. A. A. y a DON A. R. R., alegada por sus respetivas representaciones, en el caso del primero por no ser autor material de los hechos, ya que su función era la fiscalización de las órdenes de pago emitidas por el Alcalde, y en el segundo por haber sido considerado cuentadante, cuando él no firmaba dichas órdenes, es preciso poner de manifiesto que el ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la LOTCU, según el cual corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Asimismo el artículo 38.1 de dicha Ley establece que quién por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de dichos caudales o efectos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, y el artículo 15 del mismo texto legal señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

Por tanto, pueden ser considerados responsables contables todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. En el procedimiento que nos ocupa queda constatado, de forma indubitada, que tanto el Sr. A. como el Sr R. fueron Interventores en el Ayuntamiento de Moiá, por lo que deben considerarse, por los fundamentos de derecho expresados en la primera instancia y en esta apelación, responsables contables de los daños y perjuicios causados a los fondos del precitado Ayuntamiento por las salidas de fondos que no se encuentran justificadas.

En cuanto a la calificación de la responsabilidad que la Sentencia apelada declara, hay que traer a colación las reiterados pronunciamientos de esta Sala (entre otras, Sentencias 20/2010, de 7 de octubre, 6/2012, de 27 de marzo, 21/2012, de 15 de noviembre, y 22/2012, de 10 de diciembre), que distinguen la responsabilidad directa de la subsidiaria en atención a la intervención en los hechos constitutivos de responsabilidad. Así, como se señala en la citada Sentencia 22/2012, la existencia de negligencia grave puede dar lugar tanto a la responsabilidad directa como a la subsidiaria, ya que lo relevante es la participación que hayan tenido los presuntos responsables en los hechos generadores del alcance.

Conforme esta doctrina, este Órgano aprecia que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad contable directa de los codemandados DON F. A. A. y DON A. R. R., ya que sus respectivas actuaciones, al no reparar las órdenes de pago que motivaron las salidas de fondos injustificadas en el Ayuntamiento de Moiá, que se detallan en la Sentencia recurrida, con las salvedades reflejadas en el fundamento de derecho decimosegundo de esta resolución, resultaron decisivas para que se ocasionara el perjuicio en los fondos del precitado Ayuntamiento. En efecto, tanto el Sr. A. como el Sr R. cooperaron de forma directa en la producción del daño ocasionado, por lo que su responsabilidad sólo puede ser calificada de directa.

DECIMOSEXTO

Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución, y, en concreto, en el fundamento de derecho decimosegundo, esta Sala no puede sino desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DON J. M. R., DON F. A. A. y DON A. R. R., y, por ello, minorar el importe del alcance en la cantidad de 3.360,70 €, quedando cifrado el mismo en 42.556,86 €, y, en consecuencia, modificar la cuantía de la responsabilidad contable directa y solidaria de los codemandados, de la siguiente forma: DON J. M. R. por la totalidad del alcance, es decir, 42.556,86 €, DON F. A. A., solidario con el anterior, en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (14.980,10 €), por la minoración de 1.724,07 €, correspondientes a los gastos del ejercicio 2006 deducidos del alcance en el fundamento de derecho decimosegundo, y DON A. R. R., solidario con el Sr. M. R., en la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.029,37 €), por la disminución de 1.636,63 €, de la partida de alcance, correspondientes a los gastos del ejercicio de 2008 minorados, conforme se señala en el precitado fundamento de derecho; rectificando en este sentido los apartados Segundo y Tercero del Fallo de la Sentencia de 23 de enero de 2015.

DECIMOSÉPTIMO

Respecto a las costas causadas en esta instancia, no procede su imposición, al no haber sido estimados totalmente los recursos interpuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DON J. M. R., DON F. A. A. y DON A. R. R. Sin costas. En consecuencia, modificar los apartados Segundo y Tercero de la Sentencia de 23 de enero de 2015, dictada en primera instancia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-101/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Moiá), Barcelona, que deben quedar redactados en los siguientes términos:

“SEGUNDO.- Cifrar en CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (42.556,86 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Moiá.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios a DON J. M. R., por la totalidad del alcance, a DON F. A. A., solidario con el anterior, en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (14.980,10 €) y a DON A. R. R., solidario con el Sr. M. R., en la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.029,37 €).”

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, Don Felipe García Ortiz, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

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