SENTENCIA nº 6 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Sentencia
Número/Año
6/2022
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 6 del año 2022
Fecha de Resolución
29/07/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No firme
Asunto:
(Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C159/2021, SECTOR
PÚBLICO LOCAL, (J. V. de V. del Y.), L.
Resumen doctrina:
Síntesis:
Sentencia Nº 6/2022. dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-159/2021,
SECTOR PÚBLICO LOCAL (J. V. de V. del Y.), L.
Dada cuenta del Procedimiento de reintegro por alcance nº C159/2021, SECTOR PÚBLICO LOCAL
(J. V. de V. del Y.), L., en el que han intervenido como demandantes la J. V. de V. del Y.,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, bajo la asistencia
letrada de D. José Antonio Alonso Recio, y el Ministerio Fiscal, y como demandados Don M. M.
M., representado y defendido por el Letrado D. Elicio Díaz Gómez, y Don P. Ch. C., declarado en
rebeldía, y de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento nº C159/2021 fue turnado a este Departamento mediante
diligencia de reparto de fecha 16 de septiembre de 2021 y trae causa de las Actuaciones Previas
nº 92/2020, seguidas como consecuencia de las presuntas irregularidades derivadas del pago de
gastos judiciales ajenos a la J. V. de V. del Y. con cargo al presupuesto de ésta.
SEGUNDO.- En la liquidación provisional practicada en las actuaciones previas el 28 de julio
de 2021, el delegado instructor puso de manifiesto que los hechos reunían los requisitos
establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), para generar responsabilidad contable por alcance y
declaró, con carácter previo y provisional, la existencia de un presunto alcance por un importe
total de 3.131,79 euros, (2.879,90 euros de principal y 251,89 euros de intereses), del que
consideró presunto responsable contable directo a Don M. M. M., P. de la J. V. de V. del Y. en el
periodo de realización de lo s pagos realizados (2017-2019). Don M. M. M. presentó recurso
contra la liquidación provisional, que fue desestimado por Auto de 2 de marzo de 2022.
TERCERO.- Por providencias de 8 y 27 de octubre de 2021 se ordenó el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del
Ministerio Fiscal, del representante de la J. V. de V. del Y. y del Letrado de Don M. M. M., para
que comparecieran en autos y se personaran en forma en el procedimiento. La publicación de
edictos tuvo lugar en el tablón de anuncios de este Tribunal y en los boletines oficiales del
Estado, de C. y L. y de la provincia de L. los días 15 de octubre y 15 de noviembre y 8 de
noviembre de 2021, respectivamente.
CUARTO.- Tras la subsanación de los defectos de representación puestos de manifiesto por
la providencia de 25 de enero de 2022, por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022
se acordó:
1º) Tener por comparecidos y personados al Ministerio Fiscal, al Procurador de la J. V. de V.
del Y., D. Rodolfo González García, y al Letrado de Don M. M. M..
2º) Dar traslado de copia de las actuaciones al representante procesal de la J. V. de V. del Y.
para que dentro del plazo de veinte días presentara demanda, en su caso.
QUINTO.- La representación procesal de la J. V. de V. del Y. presentó en el registro general
de este Tribunal el 17 de marzo de 2022 escrito por el que interponía demanda de reintegro por
alcance contra Don M. M. M., solicitando que fuera condenado, como responsable contable
directo, al reintegro de 2.879,90 euros de principal del alcance, más los correspondientes
intereses.
SEXTO.- Por decreto de 23 de marzo de 2022 se admitió a trámite la demanda de la
representación procesal de la J. V. de V. del Y., se unió a los autos y se dio traslado de la misma
al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulara demanda, se adhiriera parcial o totalmente a la
presentada por la J. V. o manifestara que no formulaba pretensión de responsabilidad contable
en el procedimiento.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de abril de 2022, presentó demanda
de reintegro por alcance contra Don M. M. M., y Don P. Ch. C., solicitando que fueran
condenados como responsables contables directos al reintegro de 2.879,90 euros d e principal
del alcance, más los correspondientes intereses; que se contrajera la cantidad en la cuenta que
correspondiera; y que se les condenara en costas.
OCTAVO.- Por decreto de 29 de abril de 2022 se acordó:
1º) Admitir y unir a los autos el escrito de demanda presentado por el Ministerio Fiscal
2º) Dar traslado de la demanda a la representación letrada de los demandados para que en
el plazo de diez días contestaran a la misma, previa personación en autos de Don P. Ch. C., y se
pronunciaran sobre la pertinencia de la celebración de la vista.
3º) Oír, por término de cinco días, a las partes comparecidas para la determinación de la
cuantía del procedimiento.
NOVENO.- La representación procesal de Don M. M. M. solicitó en el escrito de
contestación a la demanda presentado el 20 de mayo de 2022 la desestimación íntegra de las
demandas con condena en costas a la parte actora y la celebración de vista.
DÉCIMO.- Por Auto de 25 de mayo de 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en DOS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.879,90 euros) y se
acordó, en consecuencia, seguir en la tramitación de estos autos las normas previstas para el
juicio verbal.
UNDÉCIMO.- El demandado Don P. Ch. C. fue declarado en rebeldía por Decreto de 1 de junio
de 2022 como consecuencia de su incomparecencia en tiempo y forma en los autos.
DUODÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 2 de junio de 2022 se acordó dar traslado
a los demandantes de la contestación a las demandas y citar a las partes comparecidas para la
celebración de la vista el 21 de junio de 2022 a las 10 horas.
DECIMOTERCERO.- La representación procesal de Don M. M. M. solicitó el 3 de junio de
2022 la suspensión de la vista y mediante diligencia de ordenación de 6 de junio de 2022 se
señaló de nuevo la vista para el 5 de julio de 2022.
DECIMOCUARTO.- El 1 de julio de 2022 se ha recibido escrito de la representación procesal
de Don M. M. M. en el que manifiesta que no cree necesaria la celebración de la vista. El mismo
1 de julio por diligencia de ordenación se dio traslado de dicho escrito a los demandantes, que
se han pronunciado en el mismo sentido y, en consecuencia, mediante diligencia de ordenación
de 4 de julio de 2022 se elevaron los autos a este Consejero para dictar sentencia.
DECIMOQUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 7 de febrero de 2020, la P. de la J. V. de V. del Y. denunció ante el Tribunal de
Cuentas que los que fueran P. y Secretario de la J. V. en los ejercicios 2017, 2018 y 2019
realizaron una serie de pagos con cargo al presupuesto de la J. V. por gastos judiciales ajenos a
la J. V.. Junto con la denuncia, incluyeron el soporte documental de los gastos (facturas y
extractos bancarios).
Los gastos que se incluyen en la denuncia y posteriormente en los escritos de demanda de la J.
V. y del Ministerio Fiscal son los siguientes:
Acreedor y nº factura
Fecha
factura
Concepto
1
T. E. SLP
27-09-2017
Informe pericial
2
M. A. D. C. (nº222/2018)
7-12-2018
Procurador Diligencias Previas
21/18
3
E. D. G. (nº68/18)
14-12-2018
Abogado Diligencias Previas 21/18
y recurso de apelación 1056/2018
4
Juzgado nº 2 de L. B.
24-04-2019
Indemnización de testigo
5
C. F., SL (nº350)
1-05-2019
Trámites Juzgado
6
E. D. G. (nº24/19)
27-05-2019
Abogado actuaciones diversas
TOTAL
SEGUNDO.- Los gastos recogidos en el apartado anterior se habían generado como
consecuencia de las actuaciones jurisdiccionales penales iniciadas por los demandados de este
procedimiento de reintegro por alcance.
Los demandados presentaron el 22 de enero de 2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de L. B., L., denuncia por falso testimonio contra la actual P. de la J. V., que
se sustanció en el procedimiento abreviado 21/2018 (24010 41 2 2018 0000053).
Los demandados sostenían en su denuncia que la actual P. de la J. V. había incurrido en falso
testimonio al ser llamada como testigo en un procedimiento judicial previo de reivindicación de
la titularidad de un camino para el municipio de B. P..
El 18 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de L. B., L., acordó
mediante el Auto 74/2018 el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. El 21 de
mayo de 2018 desestimó mediante el Auto 901/2018 el recurso de reforma interpuesto por los
denunciantes y el 25 de septiembre de 2018 la Audiencia Provincial de L. desestimó mediante el
Auto 1056/2018 el recurso subsidiario de apelación interpuesto por los denunciantes y confir
la sentencia del 18 de abril de 2018.
Adicionalmente, los demandados en el presente procedimiento de reintegro por alcance
presentaron denuncia por delito de falsedad documental contra la Alcaldesa de B. P.. El 16 de
mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de L. B., L., incoó
diligencias mediante Auto 135/2020. Las actuaciones (24010 41 2 2019 0000409) fueron
sobreseídas provisionalmente y archivadas mediante Auto de 12 de mayo de 2020.
TERCERO.- Las actuaciones en la jurisdicción penal traen su causa de un procedimiento civil
previo, el Juicio verbal 292/2014 (Expte 24010 41 1 2014 0001712), seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 2 de L. B., L..
En él, D. F. Ch. C. reivindicó la propiedad del Ayuntamiento de B. P. respecto de un camino.
Concluyó el 15 de mayo de 2015 mediante la Sentencia, 70/2015 que desestimó íntegramente
la demanda porque no quedó acreditado por la parte actora la existencia del camino cuya
titularidad se reivindicaba e imponía las costas procesales a la parte actora, sin posibilidad de
recurso.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982,
de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), expresamente desarrollado por
los artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de
los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia. Este procedimiento fue
asignado por reparto a este Departamento por diligencia de 16 de septiembre de 2021.
SEGUNDO.- La representación procesal de la J. V. de V. del Y. formuló demanda, en la que
interesó que se declare la existencia de un alcance en los fondos de dicha Junta, por importe de
2.879,90 euros, como consecuencia del abono de gastos judiciales ajenos a las funciones y
competencias de ésta y que se condene a Don M. M. M., como responsable contable directo, al
reintegro de dicha cantidad correspondiente al principal del alcance, más los correspondientes
intereses, con expresa condena en costas al demandado.
En el escrito de demanda y, tras hacer un resumen de antecedentes, expone que la salida de
2.879,90 euros de fondos públicos de la J. V., en los años 2017, 2018 y 2019, es constitutiva de
un manifiesto alcance, pues se corresponde con gastos judiciales completamente ajenos a la
2/2004, de 5 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales y con las competencias que la Ley 1/1998 de 4 de junio, de Régimen Local de C. y L.
atribuye a las Juntas Vecinales.
Evidente dolo o negligencia en la conducta del demandado, por cuanto se ha dispuesto
de la cantidad sin cobertura presupuestaria alguna y a sabiendas de que la acción reivindicatoria
que se había ejercitado había sido íntegramente desestimada, de que el camino que se
reivindicaba era propiedad del Ayuntamiento y no pertenecía al patrimonio de la J. V. y por tanto
la acción ejercitada no correspondía a las competencias de la J. V..
Menoscabo efectivo de los caudales o fondos de la J. V., que, debido a la conducta del
demandado, se han visto disminuidos en la cantidad de 2.879,90 euros, sin que existiese una
obligación válida y legítima que justificase la salida o disposición de dicha cantidad.
En virtud de todo lo expuesto, la representación procesal de la J. V. de V. del Y. concluye que, en
el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LFTCu, existe una
evidente responsabilidad contable, imputable a Don M. M. M., de acuerdo también con lo
previsto en el artículo 188 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mayo, que señala que
“Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades
locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables
de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito
suficiente" y en el artículo 42 de la LOTCu.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda en el presente procedimiento en la que
interesó que se declare la existencia de un alcance en los fondos de la J. V. por importe de
2.879,90 euros, como consecuencia del abono de unos gastos judiciales ajenos a las funciones y
competencias de la J. V. y que se condene a Don M. M. M. y Don P. Ch. C. como responsables
contables directos, al reintegro de 2.879,90 euros de principal del alcance, más los intereses
legales desde la fecha en que se consideren producidos los perjuicios hasta la consignación del
principal, que se contraiga la cantidad en la cuenta que proceda y que se condene a los
demandados al pago de las costas procesales.
En su escrito de demanda, tras un resumen de antecedentes y del régimen jurídico aplicable, el
Ministerio Fiscal enumera la concurrencia en el presente caso de todos los requisitos de la
responsabilidad contable:
Los demandados tenían encomendado el manejo de los fondos públicos de la J. V., al
haber sido designados como claveros en la sesión de constitución.
El pago de los gastos judiciales se realizó desde la cuenta bancaria en que los
demandados figuraban como autorizados, correspondiéndoles la obligación de rendir cuentas.
El pago de los gastos judiciales supuso la vulneración del artículo 50 de la Ley 1/1998,
de 4 de junio, de régimen local de C. y L., ya que se generaron en una causa penal iniciada por
la denuncia de los demandados por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en un
proceso civil cuyo objeto era ajeno a los bienes e intereses de la entidad local.
Ambos demandados resultaban conocedores por su relación personal de que el inicial
pleito civil resultaba ajeno a la entidad local y que ésta no había tenido intervención en él, lo
que aleja el comportamiento de ambos de la esfera del correcto ejercicio de sus funciones y lo
sitúa al menos en el ámbito de la grave negligencia.
La realización de los pagos y el perjuicio es directa porque los gastos no debieron ser
soportados por su patrimonio.
CUARTO.- La representación procesal del demandado Don M. M. M. solicita la
desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas para la parte demandante.
Considera acreditado que los demandados actuaron en interés de la J. V. por cuanto el Servicio
Territorial de Agricultura y Ganadería de la Delegación Territorial de L. había informado a la J. V.
de V. del Y. el 4 de noviembre de 2016 de la existencia del referido camino a nombre de la J. V.
y la Gerencia Territorial del Catastro de L. había acordado dar de alta catastral dicho camino a
nombre del Ayuntamiento de B. P..
Adicionalmente considera que no se justifican ni por el Ministerio Fiscal ni por la J. V. los motivos
por los que se reclaman 2.879,90 euros, ya que no se indica qué relación tienen todos los gastos
entre sí, ni se explica de forma individual por qué carecen de justificación, ni por qué han dado
lugar a un perjuicio para los fondos públicos de la J. V..
QUINTO.- Tal y como recoge el artículo 2 de la LOTCu, corresponde al Tribunal de Cuentas
el enjuiciamiento de la responsabilidad contable y quedan excluidos de su conocimiento,
conforme establece el artículo 16 de la LOTCu y la doctrina uniforme de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas, (entre otras, Sentencia 10/2005, de 14 de julio), los asuntos atribuidos a la
competencia del Tribunal Constitucional, las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-
administrativa, los hechos constitutivos de delito o falta y las cuestiones de índole civil, laboral
o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.
En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejero se limitará en las cuestiones de fondo a
lo relacionado exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las
posibles responsabilidades contables, y no a otras cuestiones ajenas a esta jurisdicción.
Para determinar la existencia o inexistencia de un alcance contable y, en su caso, resolver sobre
la responsabilidad contable de los demandados en este procedimiento, se ha de analizar la
concurrencia de todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la LOTCu y 49.1 de la
LFTCu, que, en síntesis, son los siguientes:
a) Daño o perjuicio en los caudales públicos, es decir, alcance contable.
b) Que el alcance contable esté originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o
administración de los mismos.
c) Infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen
presupuestario o de contabilidad y
d) Relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.
El artículo 72.1 de la LFTCu recoge el concepto de alcance contable: “A efectos de esta
Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos
generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las
personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la
condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al
señalar en la Sentencia 3/1996, de 13 de febrero, que se entiende por alcance “el saldo negativo
e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos
públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o
manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar
ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer
o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales
o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos
supuesto de alcance”.
Por tanto, se incluye dentro del concepto de alcance contable el saldo deudor
injustificado generado como consecuencia del destino de caudales públicos a finalidad ajena a
las competencias de la entidad titular de dichos fondos, o que beneficien a un tercero ajeno a
dicha entidad.
Para determinar si se ha producido un alcance contable en este procedimiento, es
necesario analizar si el abono de los gastos judiciales considerado irregular por los demandantes
ha dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar. Esto es, si, tal y como exige la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas al amparo del artículo 59.1 de la LFTCu, se ha producido un daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos
determinados y de la titularidad de la J. V. de V. del Y..
La responsabilidad contable es una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo
imprescindible el incumplimiento por parte del gestor de las obligaciones que le competen, no
se deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia
y realidad de los daños individualizados. El deber de resarcimiento surge de haberse producido
y acreditado un perjuicio.
La Sentencia 1/2011, de 1 de marzo, que recoge diversa jurisprudencia de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas, señala que el requisito del daño efectivo se “deduce de la
interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59
de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos
públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre
otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados.
Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar,
en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”.
En el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba
establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en
adelante, LEC), que regula su distribución de modo que las consecuencias perjudiciales de la
falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma. Lo desarrollan las sentencias
del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ
1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas,
la sentencia 13/2007, de 23 de julio).
Por tanto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien corresponde
probar, entre otros requisitos, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado co n relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública, y la
cuantía del mismo.
Los demandantes consideran que el perjuicio en los fondos públicos se ha producido por
el pago con cargo al presupuesto de la J. V. de V. del Y. de los gastos judiciales individualizados,
que cifran en 2.879,90 euros, generados como consecuencia de la tramitación de un proceso
penal en el que la J. V. ni fue parte, ni intervino; unos gastos que, en definitiva, resultan
completamente ajenos a la J. V. de V. del Y. y que, por tanto, carecen de justificación.
Lo que debe analizarse a efectos de determinar la concurrencia de un saldo deudor
injustificado causante de un daño patrimonial es si el abono de los gastos judiciales, objeto de
las demandas formuladas, constituye o no una finalidad pública a la que la J. V. pueda destinar
fondos públicos.
Las Juntas Vecinales son entidades locales menores, que gozan de personalidad jurídica propia
e independiente del Municipio al que pertenecen, tal y como establece la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL). Su artículo 4.2 refiere a la
Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de C. y L., que dedica su Título VII a la regulación de
las entidades locales menores de esa Comunidad Autónoma. En concreto, el artículo 49.2 señala:
“2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y
capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias”.
En el análisis de sus competencias, la Ley contempla en el artículo 50 la posibilidad de que junto
con las competencias que les son propias, pueda ejercer otras del Municipio, siempre que
medien un acuerdo de delegación entre ambas entidades locales y la aceptación de la entidad
local menor.
En el caso de antes, se ha producido el pago con cargo al presupuesto de una entidad local
menor (la J. V. de V. del Y.) de gastos judiciales generados en procesos penales que traen su
causa de un proceso civil en el que se reivindicaba la titularidad de un camino del Municipio de
B. P., procedimientos todos ellos en los que la J. V. ni participó ni fue parte.
La iniciación de los procesos penales por los entonces P. y T. de la J. V. no se acordó en el seno
de la entidad local menor. Fue una decisión personal, que no cabe insertar en el ejercicio de
competencias de la J. V..
En el procedimiento civil, no se reivindicaba la titularidad del camino para la entidad local menor,
sino para el Municipio de B. P.. Así lo reconoce el demandado Don M. M. M. en escrito aportado
en las actuaciones previas a este procedimiento de reintegro por alcance (Actuaciones Previas
92/2020), en el que señala que la diligencia de ordenación de 27.02.2020 recoge que la J. V. “ha
gastado fondos para recuperar terrenos en el Ayuntamiento de S. P. B. siendo esto totalmente
falso, pues dicha Junta lo que pretendía era recuperar unos terrenos de un camino del
Ayuntamiento de B. P. (L.) al que pertenece dicha J. V.”.
En conclusión, no cabe aplicar fondos del presupuesto de una entidad local menor a gastos que
no tienen relación alguna, ni directa ni remota, con las competencias, y por tanto con los fines
de aquella.
En el caso de antes, no se aprecia la existencia de una causa o de circunstancias concurrentes
de carácter objetivo que conecten el abono de los gastos judiciales con las finalidades públicas
propias de la J. V..
Por lo que se refiere a la determinación de la cuantía del alcance, ha de tomarse en
consideración la justificación documental aportada a las actuaciones junto con la denuncia y
especialmente el registro de los pagos en el que se recoge la fecha de pago efectivo y la cantidad
pagada.
En dicho registro se observa un pequeño descuadre en los pagos efectuados con fecha 8 de
febrero de 2019. Las facturas suman 970,42 euros y, sin embargo, la cantidad recogida en esa
fecha en el registro bancario de pagos fue de 961,00; es decir, 9,42 euros inferior a la cantidad
que totalizan las dos facturas.
Acreedor y
factura
Fecha
factura
Concepto
Importe
euros
Fecha de
pago
1
T. E. SLP
27-09-017
Informe pericial
1.089,00
2-10-2017
2
M.A.D.
C.(nº222/2018)
7-12-2018
Procurador Diligencias
Previas 21/18
99,22
8-02-2019
3
E. D. G. (nº68/18)
14-12-2018
Abogado Diligencias Previas
21/18 y recurso de
apelación 1056/2018
871,20
8-02-2019
4
Juzgado nº 2 de L. B.
24-04-2019
Indemnización de testigo
93,18
30-05-2019
5
C. F., SL (nº350)
1-05-2019
Trámites Juzgado
36,30
30-05-2019
6
E. D. G. (nº24/19)
27-05-2019
Abogado actuaciones
diversas
691,00
30-05-2019
Lo expuesto anteriormente lleva a concluir que se ha producido un alcance en los fondos
públicos de la J. V. de V. del Y. por la cantidad de 2.870,48 euros, importe que sale de la cuenta
bancaria de la J. V. sin que se haya justificado debidamente su finalidad pública y que, por tanto,
carece de título jurídico que la ampare en los términos establecidos en el artículo 72 de la LFTCu,
y ha de calificar como infracción, conforme al artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP).
Determinada la existencia del daño causado a los caudales públicos de la J. V. de V. del
Y., al haberse producido un alcance en sus fondos, es necesario analizar si dicho alcance genera
responsabilidad contable y si la m isma es imputable a los demandados Don M. M. M. y Don P.
Ch. C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b); 15, apartado 1; y 38,
apartado 1, de la LOTCu, en relación con lo establecido en el artículo 49, apartado 1, de la LFTCu.
El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de
la LOTCu, según el cual corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la
responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales
o efectos públicos.
El artículo 38 de la LOTCu establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare
el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obl igado a la indemnización de los
daños y perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artículo 15 de la LOTCu prevé que el
enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos, refiriéndose también
el artículo 49.1 de la LFTCu a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.
Una interpretación integradora de los preceptos anteriormente aludidos lleva a concluir que la
responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales públicos, en cuanto
surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes los manejan o administran.
En el presente caso, no existe duda sobre el carácter público de los fondos manejados por los
demandados, ni sobre la condición de gestores de fondos públicos y de cuentadantes de Don M.
M. M., P. de la J. V. en el momento de los hechos, y Don P. Ch. C., T., que reunían además la
condición de personas autorizadas en la cuenta bancaria del Ayuntamiento. Así resulta del
apartado segundo del artículo 34 de la LFTCu que establece que “Serán cuentadantes, en las
cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que
tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del
patrimonio en las entidades del sector público”.
En cuanto al elemento subjetivo -dolo, culpa o negligencia grave- que exige el artículo 49.1 de
la LFTCu para declarar, en su caso, la responsabilidad contable, para la importancia de dicha
responsabilidad a los demandados no basta con su actuación negligente, sino que es preciso que
su conducta pueda calificarse como gravemente negligente, en cuyo caso se constituiría en
causa eficiente del daño, en cuanto el mismo no se habría producido sin la concurrencia de
aquella.
En este sentido, la STS de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que
genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos
exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de Justicia de este Tribunal
de Cuentas, (por todas, sentencias 1/2007, de 16 de enero, y 16/2004, de 29 de julio), tomando
como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los
fondos públicos, ha establecido que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en
el cumplimiento de sus obligaciones.
En el presente caso, los demandados Don M. M. M. y Don P. Ch. C. adoptaron y formalizaron
una decisión perjudicial para el interés público sin ajustarse al canon de diligencia cualificado
que se les exigía como cuentadantes, ya que dispusieron de fondos del presupuesto de la J. V.
para afrontar gastos ajenos a las funciones y fines de esta.
Concurren, por tanto, en la actuación de los dos demandados, los requisitos subjetivos para
considerarlos responsables contables directos.
Por último, tampoco plantea duda, dada su condición de personas autorizadas para la
disposición de fondos de la cuenta bancaria de la J. V., que fue su decisión la que dio lugar a la
materialización del pago, por lo que concurre un nexo causal entre la actuación de los
demandados y el perjuicio ocasionado que ha generado un alcance, al haberse producido una
salida injustificada de fondos públicos carente de título que lo amparara.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente las demandas
formuladas por la representación procesal de la J. V. de V. del Y. y por el Ministerio Fiscal, al
considerar que se ha producido un alcance en los fondos públicos de la J. V. de V. del Y. por
importe de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS
(2.870,48 euros) y, en consecuencia, condenar a DON M. M. M. y DON P. CH. C., como
responsables contables directos y solidarios, a tenor de lo establecido en el artículo 38.3 de la
LOTCu, al reintegro de dicha cantidad.
Asimismo, deben ser condenados los demandados al pago de los intereses ordinarios exigidos
en el artículo 71.4ª. e) de la LFTCu -que se calcularán, en fase de ejecución de sentencia desde
la fecha de realización del pago y por la cuantía efectivamente pagada:
Acreedor y nº factura
Concepto
Importe
euros
Fecha de
pago
Importe
pagado
1
T. E. SLP
Informe pericial
1.089,00
2-10-2017
1.089,00
2
M.A.D.C.(nº222/2018)
Procurador Diligencias
Previas 21/18
99,22
8-02-2019
961,00
3
E. D. G. (nº68/18)
Abogado Diligencias
Previas 21/18 y recurso
de apelación
1056/2018
871,20
8-02-2019
4
Juzgado nº2 de L. B.
Indemnización de
testigo
93,18
30-05-2019
820,48
5
C. F., SL (nº350)
Trámites Juzgado
36,30
30-05-2019
6
E.D.G. (nº24/19)
Abogado actuaciones
diversas
691,00
30-05-2019
No procede, en cambio, la imposición de los intereses de la m ora procesal, al haber ingresado
Don M. M. M., en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento, la
totalidad del alcance causado con anterioridad a esta sentencia.
Por último, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, aplicable por mor del artículo
71.3ª. g) de la LFTCu, no procede la imposición de costas en esta instancia, al haber sido
solamente la estimación de las pretensiones formuladas por la representación procesal de la J.
V. de V. del Y. y del Ministerio Fiscal.
VISTOS los antecedentes de hecho, los hechos probados y los fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
Estimar parcialmente las demandas presentadas por la representación procesal de la J. V. de V.
del Y. y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
PRIMERO. - Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la J. V.
de V. del Y. el de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS
(2.870,48 euros).
SEGUNDO. - Declarar responsables contables directos y solidarios a Don M. M. M. y Don P. Ch.
C. por el alcance causado.
TERCERO. - Condenar a Don M. M. M. y Don P. Ch. C. al reintegro de la suma en que se cifra su
responsabilidad contable, la de 2.870,48 euros.
CUARTO. - Condenar, asimismo, a Don M. M. M. y Don P. Ch. C. al pago de los intereses
ordinarios, que se calcularán en fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el
apartado Sexto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, sin que procedan los
intereses de la mora procesal.
QUINTO. - Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas
de la J. V. de V. del Y., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto
de ingresos.
SEXTO. Sin imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, al Procurador de la J. V. de V. del Y., al Letrado
de Don M. M. M. y a Don P. Ch. C., haciéndoles saber que contra la m isma cabe interponer
recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde
su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto
en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Lo manda y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe. -La Secretaria (fecha y
firmas consignadas según anotación al margen).
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes”.

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