SENTENCIA nº 6 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-07-2021

Fecha23 Julio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
6/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 6 del año 2021
Fecha de Resolución
23/07/2021
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación, rollo Nº 19/20, interpuesto contra la Sentencia Nº 3/2020, de 24 de abril, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-30, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de
Empleo Ayudas destinadas a Empresas para la financiación de Planes de Viabilidad R.A.), Andalucía.
Resumen doctrina:
A través del presente recurso, el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la Sentencia impugnada y la retroacción
del presente procedimiento al momento anterior al p ronunciamiento de la citada Sentencia, a fin de que la
tramitación quede en suspenso hasta tanto recaiga resolución firme en la jurisdicción penal por los mismos hechos.
La representación letrada de otra de las partes intervinientes entiende que debe revocarse el fallo de la Sentencia
de primera in stancia en lo atinente a las costas procesales y condenarse al demandante al pago de las mismas.
Además, dicha representación plantea la excepción de cosa juzgada.
Comenzando por esta última, la Sala de Justicia desestima la excepción de cosa juzgada ya que, aunque el Auto de
17 de diciembre de 2019 denegó la suspensión del procedimiento al no estimar prejudicialidad p enal, la solicitud
de suspensión puede reproducirse en segunda instancia, como es el caso, a través del recurso de apelación.
Al mismo tiempo, este órgano se pronuncia sobre la prejudicialidad penal señalando que sólo desplegará sus
efectos cuando exista una íntima conexión entre el objeto del pleito correspondiente y la cuestión penal. La Sala
concluye que no es p osible establecer la forma ni el plazo de prescripción sin saber antes, forzosamente, a través
de la resolución del juez penal: a) si los hechos son, en efecto, delictivos; y b) cuál o cuáles son exactamente esos
hechos delictivos (determinación histórica), a los que acto seguido hay que aplicar el régimen especial de
prescripción. Por tanto, no comparte el criterio adoptado por el órgano de primera instancia al resolver sobre la
prescripción de las responsabilidades contables sin haber contado con un previo pronunciamiento penal.
Síntesis:
Estimación/Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance Nº B-225/15-30, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo Ayudas
destinadas a Empresas para la financiación de Planes d e Viabilidad R.A.), Andalucía, como
consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Letrado
don Pedro Rodríguez de la Bo rbolla y Camoyán, actuando en nombre y representación de Don
F.J.G.B., contra la Sentencia Nº 3/2020, de 24 de abril, dictada por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, Doña Margarita Mariscal
De Gante y Mirón.
La Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso formulado por
la representación procesal de Don F.J.G.B.
El Letrado D on Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, actuando en nombre y
representación de Don F.J.G.B., y el Letrado don Francisco de Asís Cantudo Agüera, actuando en
nombre y representación de Don S.B.H. y de Doña M.D.G.P., se opusieron al recurso de apelación
planteado por el Ministerio Fiscal. La Letrada de la Junta de Andalucía se manifestó a favor de
que fuera estimado el citado recurso.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano
Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con
los siguientes:
I.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-225/15-30 se dictó, con fecha 24
de abril de 2020, Sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:
“IV.- F A L L O
Desestimo la demanda de la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el Minister io Fiscal, ya
que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional ter cera de la Ley 7/88 las
responsabilidades contables que se ejercitan por la parte demandante en este proceso están
prescritas. Sin costas.”
SEGUNDO.- La representación procesal de Don F.J.G.B. y el Ministerio Fiscal formularon, con
fechas 17 de julio y 18 de mayo, ambos de 2020, respectivamente, sendos recursos de apelación
contra la aludida Sentencia de primera instancia.
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TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de 23 de julio de 2020, del Secretario del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, se admitieron los recursos y se dio
traslado de los mismos a las demás partes a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran
formular, en su caso, su oposición.
CUARTO.- La Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, mediante escritos que
tuvieron entrada con fechas 24 de julio y 1 de septiembre, ambos de 2020, respectivamente,
impugnaron el recurso formulado por la representación procesal de Don F.J.G.B. La Letrada de
la Junta de Andalucía se manifestó, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 24 de julio de
2020, a favor de la estimación del recurso planteado por el Ministerio Fiscal. Las
representaciones procesales de Don F.J.G.B. y de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. se opusieron, a
través de escritos presentados con fechas 26 de agosto y 6 de agosto, ambos de 2020,
respectivamente, al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por
diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020, elevar los autos a la Sala de Justicia y
emplazar a las partes a comparecer ante la misma. El Ministerio Fiscal y la Letrada de la Junta
de Andalucía se personaron ante esta Sala de Justicia a través de escritos que tuvieron entrada
con fechas 14 de septiembre y 16 de septiembre, ambos de 2020, respectivamente.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria
de la misma de 7 de octubre de 2020, se acordó abrir el correspondiente rollo, constatar la
composición de la Sala para conocer de los recursos y nombrar ponente, siguiendo el turno
establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.
SÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 4
de noviembre de 2020, se resolvió conceder a las partes un plazo de 10 días a fin de que
manifestasen lo que a su derecho conviniera respecto al escrito de la representación procesal
de la Junta de Andalucía, recibido con fecha 16 de octubre de 2020, en el que se ponía de
manifiesto que se había producido el fallecimiento de Don F.J.G.B. La Letrada de la Junta de
Andalucía y el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite presentando escritos de alegaciones con
fechas 10 de noviembre y 6 de noviembre, ambos de 2020, respectivamente.
OCTAVO.- Con fecha 11 de febrero de 2021 se recibió citación de la correspondiente notaría
para acudir al expediente de formación de inventario de la herencia de Don F.J.G.B. El Presidente
de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, por escrito de 15 de febrero de 2021,
requirió a la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de dicha Sección y a la Secretaria
de la Sala de Justicia de la misma diversa documentación para su remisión a la notaría. El
Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento solicitó de la notaría,
mediante oficio de 16 de febrero de 2021, copia de la escritura de aceptación a beneficio de
inventario de la herencia de Don F.J.G.B. por parte de su esposa e hija.
NOVENO.- Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 6
de abril de 2 021, se resolvió comunicar el presente procedimiento a los herederos del Sr. G.B.
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Con fecha 27 de abril de 2021 se recibió escrito del Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla
y Camoyán, actuando en nombre y representación de Doña L.O.M. y Doña M.G.O.,
personándose en el proceso y comunicando que Don J.G.N. y Don A.G.N. habían renunciado a la
herencia de Don F.J.G.B.
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2021, la Secretaria de la Sala de Justicia
resolvió tener por comparecidas a Doña L.O.M. y a Doña M.G.O. y que se pasaran los autos a la
Consejera ponente a fin de que preparase la correspondiente resolución. El traslado a la ponente
se produjo por diligencia de 1 de junio de 2021, una vez practicadas las correspondientes
notificaciones.
UNDÉCIMO.- Por Providencia de 12 de julio de 2021, esta Sala acordó señalar para deliberación,
votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.
DUODÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación
es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2
su Funcionamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en un motivo único: aplicación indebida
de la disposición adicional tercera, apartado cuarto, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, e infracción de los artículos 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas.
El Ministerio Fiscal fundamenta su alegación en que considera que el apartado cuarto de la
disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que,
cuando los hechos objeto de enjuiciamiento contable sean constitutivos de delito, la
prescripción de la responsabilidad co ntable se regirá por el régimen de la responsabilidad civil
derivada del delito, siendo esta remisión aplicable no solo respecto de los plazos sino también
respecto de la forma en que dicha prescripción se produce.
Entiende el Ministerio Fiscal que en el presente caso, el examen prejudicial penal de los hechos
constituye un requisito previo ineludible para la aplicación del apartado cuarto de la disposición
adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por cuanto la decisión
sobre la existencia del ilícito penal condiciona los plazos y la forma de prescripción de la
responsabilidad contable. Dicha decisión tiene sobre la resolución acerca de la responsabilidad
contable lo que, de acuerdo con el artículo 40.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, constituye una “influencia decisiva”.
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La Sentencia impugnada contiene un factor de incoherencia y potencial contradicción con el
posible fallo del proceso penal por dos razones:
- Porque al negar la prejudicialidad procesal penal, el Tribunal de Cuentas reduce el marco
jurídico de aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley
de Funcionamiento, que es una norma especial de derecho sustantivo en materia de
prescripción, y que a tal efecto remite al régimen de la responsabilidad civil derivada del
delito.
- Porque la citada norma puede resultar decisiva para identificar y delimitar los hechos
de los que puede conocer la Jurisdicción Contable.
La interpretación que hace la Sentencia de primera instancia de la aludida norma resulta
contraria a la lógica de su plena significación, en relación con lo establecido en los artículos 17.2
in fine de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha
doctrina hace depender la aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de
la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, del hecho puntual y completamente aleatorio
de que el proceso penal se tramite más rápido que el contable, lo que consideramos que no ha
sido querido por el Legislador, máxime cuando el propio artículo 17.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas establece que la Jurisdicción Contable “se extenderá, a los solos efectos del
ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales,
salvo las de carácter penal que constituyan elemento previo necesario para la declaración de
responsabilidades contables y estén con ellas relacionadas directamente”. La prescripción es un
elemento previo necesario para determinar la responsabilidad contable.
La remisión normativa al artículo 1971 del Código Civil implica que no es posible establecer ni la
forma ni el plazo de prescripción sin haber antes, forzosamente a través de la resolución del juez
penal, a) si los hechos son delictivos y b) cuál es o cuáles son exactamente esos hechos delictivos,
a los que hay que aplicar el régimen especial de prescripción.
En los casos de delito continuado, situación que podría concurrir en el presente caso, la
prescripción se computa desde el día en que se realizó la última infracción, de manera que si el
delito y la responsabilidad civil que deriva del mismo no han prescrito conforme a la legislación
civil y penal, el Tribunal de Cuentas no puede considerarlos prescritos a la hora de establecer la
responsabilidad contable. Es una cuestión de unidad y coherencia del sistema jurídico.
La exclusión de la prejudicialidad penal en la primera instancia limita la plenitud de la Jurisdicción
Contable pues, si el Tribunal de Cuentas renuncia a poner los artículos 15 y 17.1 de su Ley
Orgánica en conexión con el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de su Ley de
Funcionamiento, deja injustificadamente fuera del ámbito de su propia jurisdicción todos
aquellos hechos no prescritos conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad civil
derivada del delito que, sin embargo, sí lo estarían de acuerdo con el régimen ordinario de la
prescripción de la responsabilidad contable establecido en el apartado primero de la disposición
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de la Jurisdicción Penal y de la Contable para conocer sobre unos mismos hechos, pero no
exceptúa la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad, que consiste en que para establecer
la responsabilidad contable respecto de un hecho delictivo en caso de prescripción, previamente
hay que saber si efectivamente es delictivo, siendo el juez penal el único competente para tal
declaración.
La suspensión del proceso de respo nsabilidad contable constituye el único modo de poder
confirmar y asegurar que un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio pueda
ser, en su caso, declarado constitutivo de delito por quien tiene competencia para ello.
La adecuada aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas requiere que el hecho haya sido declarado constitutivo
de delito pero también que, en aquellos casos en que el hecho no ha sido declarado delictivo,
pero existan indicios de que pueda serlo, y tales indicios se concreten en la pendencia de un
proceso penal, el Tribunal de Cuentas debe esperar a la decisión del orden jurisdiccional penal
acerca de si los hechos son constitutivos de delito y de cuáles son exactamente esos hechos.
Con base en los argumentos expuestos, el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la Sentencia
impugnada y la retroacción del presente procedimiento al momento anterior al
pronunciamiento de la citada Sentencia, a fin de que la tramitación quede en suspenso hasta
tanto recaiga resolución firme en la Jurisdicción Penal por los mismos hechos.
TERCERO.- La representación procesal de Don J.G.B. co ncreta su pretensión impugnatoria en
considerar contraria a derecho la decisión, incorporada a la Sentencia de Primera Instancia, de
no condenar en costas a la parte vencida. El recurso se fundamenta en los motivos siguientes:
1.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en este mismo proceso, ya se había pronunciado
en contra de la aplicabilidad del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al caso enjuiciado.
2.- Lo que formula la Sentencia apelada, en su fundamento jurídico sexto, como argumento de
fondo para no imponer las costas a la demandante, ya había sido objeto de debate en el
procedimiento, habiendo recaído sobre la misma cuestión auto firme de la Sala de Justicia
Contable, dotado por tanto de fuerza de cosa juzgada, por lo que se ejercita la aludida excepción.
3.- El mero hecho de que exista pendiente de resolverse un recurso de casación sobre esta
materia en otro proceso distinto, no justifica que la cuestión presente dudas de derecho
suficientes como para no aplicar el criterio del vencimiento en las costas.
4.- La diferencia entre los conceptos de “de lege data” y “de lege ferenda” deben ser de
aplicación también a la jurisprudencia, es decir a la interpretación que los tribunales hagan de
la ley vigente.
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5.- La Sentencia apelada no razona cumplida y lógicamente las serias dudas de derecho a las que
alude para justificar la no imposición de costas.
6.- La condena en costas al litigante vencido es la regla general y, en cambio, la exención de las
costas a dicha parte solo cabe excepcionalmente, según se desprende de la reforma procesal
operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y luego por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
7.- En el presente caso, ha habido temeridad procesal en la actuación de la parte demandante,
por lo que la respuesta jurídica preceptiva era la condena de la misma en costas.
8.- La Jurisprudencia en materia de costas aplica de manera m uy restrictiva las posibles
excepciones al principio del vencimiento.
9.- La exención de las costas a la parte demandante que resuelve la Sentencia de Instancia es
contraria a los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ya que en el presente caso es manifiestamente
irrazonable e infundado el razonamiento jurídico por el que se exime del pago de las costas al
litigante vencido.
Con base en los mencionados argumentos, la representación procesal de Don J.G.B. considera
que la Sentencia impugnada: a) incurre en vulneración de los efectos de la cosa juzgada formal,
b) vulnera la normativa legal y la jurisprudencia aplicables al caso y c) afecta negativamente al
derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En consecuencia, entiende la parte apelante
que debe revocarse el fallo de la Sentencia de Primera Instancia en lo atinente a las costas
procesales y condenarse al demandante al pago de las mismas.
CUARTO.- El trámite de alegaciones a los recursos presentados dio el resultado siguiente:
1.- La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso formulado por la representación
procesal de Don F.J.G.B. por entender que la apelación no puede tener por objeto únicamente
el adjetivo pronunciamiento sobre las costas causadas, pues así se reconoce en la propia
jurisprudencia mencionada en el recurso. Por otro lado, considera esa parte que la Sentencia
impugnada aplica escrupulosamente el artículo 394 de la L ey de Enjuiciamiento Civil y la
recurrente, que además no compareció en el acto del juicio, no ha acreditado que la decisión de
la juzgadora de primera instancia, de no condenar en costas, fuera arbitraria.
En cuanto al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Junta de Andalucía
manifiesta su conformidad con el co ntenido del mismo al no hallarse, a su juicio, prescritas las
responsabilidades contables enjuiciadas.
La representación procesal de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. se opuso al recurso de apelación
planteado por el Ministerio Fiscal y lo hizo con base en el motivo único consistente en considerar
que la impugnación se basaba en criterios contrarios a los manifestados por la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas en su Auto de 17 de diciembre de 2019 y en su Sentencia de 24 de abril
de 2020. Dicha representación procesal considera, además, que de la correcta aplicación de la
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disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se desprende
que las responsabilidades contables enjuiciadas están prescritas. Añade que la prejudicialidad
penal no puede situarse por encima de la prescripción, que la posición defendida por el
Ministerio Fiscal parte de una indebida presunción de culpabilidad de los Sres. B.H. y G.P., que
las responsabilidades civiles que se reclaman ya fueron abonadas por la codemandada R.A., S.L.
y que el plazo de prescripción defendido por la Fiscalía es hipotético.
La representación procesal de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. se mostró conforme, en cambio, con
el recurso de apelación formulado en nombre y representación de Don F.J.G.B.
Por otra parte, la representación procesal del Sr. G.B. se opuso a la apelación formulada por el
Ministerio Fiscal y lo hizo con base en los motivos siguientes:
a) La Sala de Justicia declaró con carácter firme, mediante Auto de 17 de diciembre de
2019, que el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no era aplicable a los hechos enjuiciados.
b) El Ministerio Fiscal ha planteado cuatro veces su pretensión de aplicabilidad de la citada
disposición adicional, en todos los casos con la misma fundamentación jurídica, y su
petición no ha sido estimada.
c) Concurre la excepción de cosa juzgada formal dada la firmeza del Auto de la Sala de
Justicia de 17 de diciembre de 2019.
Finalmente, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la representación procesal de
Don F.J.G.B. Dicha oposición la fundamentó en que estima que la Sentencia impugnada identifica
de manera clara las dudas de derecho apreciadas en el caso y que inducen a no aplicar el criterio
del vencimiento en las costas de la primera instancia. También esgrime el Ministerio Público la
existencia de una liquidación provisional positiva y la ausencia de temeridad o mala fe en la
conducta procesal de la demandante.
QUINTO.- Esta Sala de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las pretensiones de
los impugnantes en dos Sentencias recientes en las que resolvió sobre las mismas cuestiones
que se plantean en los presentes recursos. Se trata de las Sentencias 3/21 de 23 de junio y 4/21
también de 23 de junio, que como se ha dicho resolvieron sobre las mismas pretensiones
impugnatorias planteadas en el presente proceso.
Antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas en las apelaciones, hay que analizar la
excepción de cosa juzgada que formula la representación procesal de Don F.J.G.B. y a la que se
adhirió la representación procesal de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P., alegando que la cuestión
sobre la aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ya fue resuelta por Auto de 17 de diciembre de 2019,
siendo dicha resolución firme en virtud del artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y,
conforme al apartado tercero del citado precepto, produce el efecto de cosa juzgada formal.
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El artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los recursos contra la resolución
sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, señala que:
“Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de
reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda
instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción
procesal o de casación”.
Por tanto, no cabe estimar la excepción de cosa juzgada ya que, a tenor del precitado artículo,
aunque el Auto de 17 de diciembre de 2019 denegó la suspensión del procedimiento al no
estimar prejudicialidad penal, la solicitud de suspensión puede reproducirse en segunda
instancia, como es el caso, a través del recurso de apelación.
SEXTO.- Entrando en el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal,
(apoyado por la representación de la Junta de Andalucía) fundamenta dicho recurso en un único
motivo: la inaplicación indebida del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La parte apelante justifica su recurso en una
vulneración de los artículos 17.2 de la L ey Orgánica del Tribunal de Cuentas y 40.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional tercera, apartados primero y cuarto,
Por tanto, se trata de dilucidar si procede apreciar, en el caso contemplado por la Sentencia
recurrida, la concurrencia de causa de prejudicialidad penal que, según afirma la parte apelante,
deba llevar a la suspensión del procedimiento contable en el momento inmediatamente anterior
a dictarse la sentencia, toda vez que, una vez comprobada la existencia de algunos hechos
susceptibles de generar responsabilidad contable por alcance que quedan afectados por
prescripción, y hallándose pendientes unas actuaciones penales (no existe Sentencia firme)
seguidas contra los declarados responsables contables directos y/o subsidiarios, ello generaría
una discrepancia, con las correlativas consecuencias jurídicas y económicas, sobre si se debe
atender al plazo extintivo de responsabilidad previsto en el apartado primero o cuarto de la
disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SÉPTIMO.- Para resolver la controversia es conveniente hacer una referencia al concepto,
fundamento y finalidad del instituto jurídico-procesal de la cuestión de prejudicialidad penal. El
ordenamiento jurídico ha venido otorgando, tradicionalmente, carácter de prevalencia al orden
jurisdiccional penal, sobre otras jurisdicciones, cuando en el procedimiento de que se trate, civil,
contencioso o contable, los hechos enjuiciados adopten la apariencia de delito o falta punibles
susceptibles de dar lugar al ejercicio de la acción penal. Con ello se pretende evitar la
simultaneidad de la tramitación de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias
contradictorias, para la óptima salvaguardia del postulado “non bis in ídem”. Ahora bien, la
aplicación de dicha mecánica de pronunciamiento prejudicial, en favor del orden penal, no es
absoluta, y los supuestos en los que opere han de ser, necesariamente, de aplicación restrictiva.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia nº
166/1995, de 20 de noviembre, de la que se infiere, además, que dicha limitación surge a fin de
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evitar infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la
Constitución Española, mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales.
Por consiguiente, la prejudicialidad penal sólo desplegará sus efectos cuando exista una íntima
conexión entre el objeto del pleito correspondiente, en este caso, contable, y la cuestión penal,
bien porque el objeto del litigio contable esté inserto en el penal, bien porque la decisión que
se adopte en el orden jurisdiccional penal tenga una influencia determinante en el Fallo del
procedimiento contable. Asimismo, se debe subrayar que la regla que inspira la regulación
normativa sobre esta materia es que la sentencia penal no tiene por qué producir, siempre,
efectos vinculantes sobre el procedimiento contable, dado que el análisis de los hechos que se
realiza en cada orden jurisdiccional parte de perspectivas diferentes y se basa en normas
distintas y de muy diversos sentidos y finalidades. A este respecto merece destacar que la STC
166/1995, de 20 de noviembre, antes citada (F. 2 “in fine”), señala que: “… No se opone a esta
conclusión el hecho de que en otros casos y concretamente en la STC 241/1991 (fundamento
jurídico 4.º), donde se planteaban como excluyentes el seguir una u otra vía procesal (civil o
penal), hayamos declarado que no inciden en exceso de jurisdicción las resoluciones judiciales
que no suspendan la decisión de un proceso civil por inadmitir una cuestión prejudicial penal;
toda vez que no se trata de un criterio general que venga impuesto por la Constitución, sino que
serán las circunstancias concretas de cada caso las que, apreciadas por los órganos judiciales
competentes para la resolución de los mismos, permitan al juzgador adoptar una u otra
solución.”.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta las anteriores premisas jurídico-doctrinales, procede analizar el
debate que se ha planteado y, por tanto, el principio de compatibilidad de las jurisdicciones
penal y contable.
Se debe partir de la dicción del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que
configura la regla general de la citada compatibilidad, al señalar que “1. La jurisdicción contable
es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con
la actuación de la jurisdicción penal. 2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la
responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su
competencia”. Por lo que respecta al citado apartado 2, hay que ponerlo en relación con lo
lo siguiente: “…3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido
en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tr ibunal que entendiere de la causa se
abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal
de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de
los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos…”.
Esta normativa permite el enjuiciamiento simultáneo de los mismos hechos por las
Jurisdicciones Penal y Contable. La caracterización legal de la pretensión contable y,
consiguientemente, de la responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter
patrimonial y reparatorio, determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos
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órdenes jurisdiccionales, penal y contable, la no vulneración del principio general de «non bis in
ídem», pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas,
al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción.
Esta dualidad de jurisdicciones, lejos de menoscabar la tutela judicial efectiva, refuerza la
garantía jurídica de los propios demandados, pues cabe que puedan hacer valer sus alegaciones,
según corresponda, en cada una de ellas. En razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad
penal y de la contable, es legalmente posible el enjuiciamiento por ambos órdenes
jurisdiccionales, cada uno de ellos dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal
lo es sólo respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal
Constitucional de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), pero no en lo referente a la
apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995),
en los que regiría, para el juez contable, el principio de libre valoración de la prueba, respetando
los criterios de la sana crítica.
En igual sentido, tanto la doctrina de esta Sala de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, han establecido, de manera reiterada y de forma unánime, dicha compatibilidad
(Sentencia 22/2007, de 2 de noviembre, de esta Sala de Justicia, con abundante cita, a su vez,
de otras de esta misma Sala, como las de 17 de octubre de 2001, 3 de marzo y 5 de abril de 2004
y 6 de octubre de 2005, así como de las del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 7 de
junio de 1999, 2 de julio de 2004, 27 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2010).
NOVENO.- Quedando debidamente establecido el principio de compatibilidad entre ambos
órdenes jurisdiccionales, penal y contable, también se debe señalar que, con carácter
excepcional, se prevé la posibilidad de que concurra la previsión contenida en el apartado 2 “in
fine” del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, es decir, que aparezca una
cuestión de prejudicialidad penal que constituya elemento previo necesario para la declaración
de responsabilidad contable y esté directamente relacionada con ella.
En este caso, el tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en el ámbito de la jurisdicción
contable, se homologa al prevenido, con carácter general, por el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial que dispone: «1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional
podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia
de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que
condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento
mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las
excepciones que la Ley establezca».
De esta forma, inicialmente, para que procediera la suspensión del presente procedimiento
contable y de la consiguiente sentencia a dictar en el mismo, por la existencia de un proceso
penal pendiente, se ex igiría el cumplimiento alternativo de una de las dos condiciones: a) que
no pueda prescindirse de la resolución que dicte en su día la jurisdicción penal para decidir sobre
la responsabilidad contable pretendida en el actual procedimiento y b) que la resolución penal
condicione directamente el contenido de la decisión del juez de lo contable. Todo ello sin
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perjuicio de que exista una excepción establecida por la Ley que permita la continuación del
juicio, pese a la existencia de una cuestión prejudicial penal.
Por su parte, el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable a nuestro caso en virtud
regular la prejudicialidad penal, exige la concurrencia de dos circunstancias para que pueda
acordarse la suspensión del juicio (o, a los efectos que ahora se estudian, dada la fase procesal
en que nos encontramos, el archivo de la causa): ) Que se acredite la existencia de causa
criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos
de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y ) Que la decisión
del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener
influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Debe verificarse, de esta manera, si concurre o no, en este caso, el requisito esencial exigido por
el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, para que entren en juego las
previsiones del mismo, es decir, que la cuestión prejudicial penal constituya un elemento previo
necesario, o decisivo, para la declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto también
está avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala tercera de
dicho Tribunal, de 13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable
a la jurisdicción contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella, por sí
misma, no da lugar a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que
sólo se producirá cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo
planteado en dicho recurso contencioso». Esta Sala de Justicia, además, en Sentencia 13/2009,
de 29 de junio (F.J. 5º), consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin condiciones, al
ámbito del enjuiciamiento contable.
DÉCIMO.- Según aparece planteada la controversia, lo que esta Sala de Justicia debe revisar es
la adecuación a derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia declarando la
prescripción de las responsabilidades contables en el procedimiento de reintegro por alcance B-
225/15-30. Tanto el Ministerio Fiscal (como la Junta de Andalucía) son favorables a la suspensión
del procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal, cuya
resolución se revelaba imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad contable.
Así resulta que el objeto que se ha erigido en punto prejudicial penal, respecto al asunto
principal que se estaba dirimiendo en el citado procedimiento de reintegro por alcance, es el
relativo a la posible prescripción de las responsabilidades contables derivadas de los hechos y la
procedencia, o no, de continuar dicho proceso contable.
En relación a esta cuestión, cuando la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, en su apartado cuarto, establece que: “Si los hechos fueren constitutivos
de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos
que las civiles derivadas de los mismos”, está estableciendo una remisión normativa en bloque
a la regulación sustantiva de la materia en ese ámbito penal-civil. En este sentido, de acuerdo
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con el artículo 1971 del Código Civil, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil ex delicto
se inicia a partir de la firmeza de la sentencia penal condenatoria.
Por tanto, no es posible establecer la forma (ni el plazo) de prescripción sin saber antes,
forzosamente, a través de la resolución del juez penal: a) si los hechos son en efecto delictivos
y b) cuál es o cuáles son exactamente esos hechos delictivos (determinación histórica), a los que
acto seguido hay que aplicar el régimen especial de prescripción.
La jurisdicción penal no solo califica el hecho como acontecimiento fáctico, sino que al hacerlo
define el hecho delictivo con arreglo a la normativa penal. Y a ese hecho constitutivo de delito
es al que se remite la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, en su apartado cuarto.
La cuestión es de gran importancia pues existen supuestos en los que la identificación del hecho
constitutivo de delito y su calificación como tal por el Juez penal condicionan directa y
sustancialmente no solo el plazo, sino la forma de prescripción del delito.
Es cierto que esta Sala de Justicia se ha pronunciado sobre la misma cuestión litigiosa que se
suscita en la presente impugnación, desestimando la cuestión de prejudicialidad penal, por
prescripción, si no existe delito declarado por sentencia penal firme. En este sentido, cabe
mencionar, entre otras resoluciones, la Sentencia nº 10/2019, de 21 de junio, y el Auto de 14 de
noviembre de 2019. Por otro lado, la cuestión debatida fue resuelta mediante Auto de 17 de
diciembre de 2019, recaído en este procedimiento de reintegro nº B-225/15-30, que estimó el
recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 27 de marzo de 2019, acordando la
continuación del procedimiento.
No obstante, esta Sala debe apartarse del criterio seguido en actuaciones anteriores. En la
Sentencia recurrida se hace referencia al Auto de 11 de febrero de 2019, por el que se admitió
a trámite un recurso de casación que presentó el Ministerio Fiscal, en el que se señala que “la
cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia es la siguiente: la determinación de los requisitos para la aplicación del apartado
cuarto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas”. Sobre ello, ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-administrativo
eventualidad de que los hechos sean constitutivos de delito constituye un elemento determinante
del régimen de prescripción, y ello resulta especialmente relevante en el caso de que, por la
naturaleza continuada de las conductas, pueda dar lugar a un diferente régimen prescripción
por razón, bien del concurso medial, bien, en su caso, de la continuidad delictiva. En este mismo
sentido se ha pronunciado esta Sala de Justicia en la Sentencia nº 20/2020, de 1 de diciembre,
así como en el Auto de 25 de febrero de 2021.
Conforme a la precitada Sentencia del Tribunal Supremo, lo que establece el apartado cuarto de
prevalencia del régimen de prescripción penal cuando los hechos pudieran ser constitutivos de
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delito al tiempo que de responsabilidad contable, y cuando existan elementos que permitan
concluir que la identificación del hecho constitutivo de delito y su calificación como tal por el
Juez penal podría condicionar directa y sustancialmente el plazo, y ocasionalmente, también la
forma del cómputo de prescripción del delito, cabe concluir que la cuestión penal constituye un
elemento que incide de forma directa en la responsabilidad contable, por lo que se trata de una
cuestión prejudicial penal necesaria.
Dado que el delito solo puede ser declarado por sentencia penal firme, la tramitación simultánea
de procedimientos en la jurisdicción penal y contable, sobre los mismos hechos y con incidencia
en la prescripción de las responsabilidades contables, conlleva que deba suspenderse el proceso
contable por existir prejudicialidad, a fin de que la jurisdicción penal determine la existencia de
los hechos y su naturaleza, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17.2 in fine de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cabría concluir y precisar que para la aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional
tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas es requisito esencial que el hecho
sea, es decir haya sido declarado, constitutivo de delito, pero tam bién lo es requisito esencial
y exigible que, en aquellos casos en que el hecho no ha sido declarado delictivo, pero existan
indicios de que pueda serlo, y tales indicios se concreten en la pendencia de un proceso penal,
el Tribunal de Cuentas debe esperar a la decisión del orden jurisdiccional penal acerca de si los
hechos son constitutivos de delito, y, lo que no es menos importante, acerca de cuáles son
exactamente esos hechos constitutivos de delito.
UNDÉCIMO.- De acuerdo con los fundamentos jurídicos anteriores, esta Sala de Justicia no
comparte el criterio adoptado por el órgano de primera instancia, al resolver sobre la
prescripción de las responsabilidades contables objeto de enjuiciamiento por el mismo, sin
haber contado con un previo pronunciamiento penal. Teniendo en cuenta que el artículo 17.2
de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas excluye la competencia de la jurisdicción contable
para conocer de las cuestiones prejudiciales penales que constituyan «elemento previo
necesario para la declaración de la r esponsabilidad contable», la Sentencia recurrida al excluir
la prejudicialidad incurre en el error de primar un elemento procedimental -un mecanismo de
"cooperación jurisdiccional"- sobre un elemento sustantivo -el régimen de prescripción- y, por
tanto, de existencia de responsabilidad contable. En este sentido, la sentencia objeto de este
recurso de apelación ha declarado prescritos unos hechos por los que también se tramitan, en
vía jurisdiccional penal, las diligencias previas 2449/2016 y tales hechos son determinantes de
un régimen de prescripción que habría llevado a no declarar prescrita la responsabilidad
contable como ha proclamado la sentencia de instancia.
Asimismo, al no existir una resolución penal firme que se pronuncie al respecto, es requisito
inherente a la aplicación del mencionado apartado cuarto de la disposición adicional tercera de
la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la suspensión del procedimiento por
prejudicialidad penal, ya que la suspensión constituye el único modo de poder confirmar y
asegurar que un hecho «que ofrezca apariencia de delito (…) perseguible de oficio», como señala
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el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueda ser, en su caso, por quien tiene jurisdicción
y competencia para ello, declarado «constitutivo de delito» de manera formal y efectiva.
DUODÉCIMO.- Lo expuesto anteriormente, que conduciría a la revocación de la resolución
impugnada y a la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal, haría innecesario
analizar el recurso interpuesto por la representación de Don F.J.G.B., al que se ha adherido la
representación de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P., por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
No obstante, se va a resolver la pretensión planteada por dicha representación, que solicita la
revocación de la Sentencia de instancia en lo que se refiere a las costas procesales y su
imposición a la Junta de Andalucía demandante.
Frente a las alegaciones formuladas por las partes recurrentes, cabe señalar que es cierto que
el criterio del vencimiento objetivo consagrado, en lo que a los presentes efectos debatidos se
refiere, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde "al riesgo común de
imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la
actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento
profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar,
absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de
experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' (STC
174/89 entre otras). No obstante, no es menos cierto que el precitado artículo excepciona el
principio del vencimiento objetivo mediante lo que se ha denominado ‘‘discrecionalidad
razonada'', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho a
fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada
del asunto, pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la LEC, “la imposición
de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas
que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas
personas etc.». El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de limitar estas
‘‘circunstancias" a lo que denomina ‘‘serias dudas de hecho o de derec ho'' viene a interpretar
su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se
tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Para aplicar esta excepción se ha de valorar, en primer lugar, la existencia de “dudas”, es decir,
el caso no po drá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o, como es el caso, jurídico;
en segundo lugar, han de ser ‘‘serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente
en sí misma y, desde el punto de vista jurídico, se impone una pauta, en el propio artículo 394.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída
en ‘‘casos similares". Y es que, en efecto, la propia existencia de pronunciamientos discordantes
sobre una misma materia es seguramente la manifestación más clara de las dudas de derecho
que sobre una determinada materia pueden existir.
Dicho lo anterior, esta Sala considera la Sentencia recurrida debidamente justificada, en cuanto
a la no imposición de costas a la Junta de Andalucía demandante, en la existencia de serias dudas
de derecho en la cuestión que se debatía: la prejudicialidad penal y la aplicación del apartado
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Es evidente que esta cuestión planteaba las serias dudas hasta la citada Sentencia 1.479/2020,
de 10 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (posterior
a la interposición de los recursos de apelación), fijando doctrina, al ser la normativa aplicable
susceptible de diversas interpretaciones y, además, al existir resoluciones contradictorias en
casos similares, dictadas por esta Sala. Así, por ejemplo, cabe citar la Sentencia nº 10/2019, de
21 de junio y el Auto de 14 de noviembre de 2019, y, pronunciándose en sentido distinto, la
Sentencia nº 20/2020, de 1 de diciembre, y el Auto de 25 de febrero de 2021. Es más, como ya
se ha señalado, en este mismo procedimiento (nº B-225/15-30), se dictó un Auto de 27 de marzo
de 2019, acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que fue
revocado por esta Sala mediante Auto de 17 de diciembre de 2019.
Tampoco cabe apreciar que la exención de costas a la demandante afecte negativamente al
derecho a la tutela judicial de las partes recurrentes. En este sentido es doctrina comúnmente
admitida (SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997), que la condena
en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a
satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean
mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el
pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar
quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y
asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas
quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo,
como ya se ha señalado, este principio tiene la excepción prevista en el mismo artículo 394.1.º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepción que se produce en el fallo recurrido, al existir serias
dudas de derecho en la cuestión que se debatía.
DECIMOTERCERO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho conduce
necesariamente a estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la
Sentencia nº 3/2020, de 24 de abril, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-
225/15-30, Comunidades Autónomas (Cª de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la
financiación de Planes de Viabilidad- R.A.) Andalucía, y revocar la resolución impugnada,
debiendo suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal. Asimismo, procede la
desestimación del recurso interpuesto por la representación de Don F.J.G.B., al que se adhirió la
representación de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P. Todo ello sin perjuicio de los efectos que, en su
caso, pueda tener el reintegro de la ayuda al que aluden las partes y que corresponderá valorar
al órgano de primera instancia.
DECIMOCUARTO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, esta Sala aprecia
la concurrencia de circunstancias que justifican su no imposición a las partes recurridas, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, ya que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por
el representante de las anteriores partes, se interpuso antes de que la Sentencia del Tribunal
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Supremo 1.479/2020, de 10 de noviembre, fijara doctrina, resolviendo las dudas so bre la
interpretación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, existían, por tanto, serias dudas de derecho, que
justifican la excepción de la condena en costas a la parte vencida.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar el recurso formulado, por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 3/2020,
de 24 de abril, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B -225/15-30,
Comunidades Autónomas (Cª de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la financiación de
Planes de Viabilidad- R.A.) Andalucía, quedando revocada la resolución recurrida y debiendo
suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal, hasta tanto se acredite que la causa
penal termine por Resolución firme o se pudiera encontrar paralizada por motivos que impidan
su normal continuación.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don
F.J.G.B., al que se adhirió la representación de Don S.B.H. y Doña M.D.G.P.
TERCERO.- Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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