SENTENCIA nº 6 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
6/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 6 del año 2019
Fecha de Resolución
21/03/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-169/17; Sector Publico Local Entidad Local Menor de San Llorente
de la Vega Ayuntamiento de Melgar de Fernamental, Burgos
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SENTENCIA NÚM. 6/2019
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B-169/17, Sector Publico Local
(Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega Ayuntamiento de Melgar de Fernamental),
Burgos, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, la Entidad Local Menor de San Llorente
de la Vega (Ayuntamiento de Melgar de Fernamental), como demandante, representado por el
Procurador de los Tribunales don FRdVMDEy defendido por la letrada doña MFBL, como
demandantes; don ERV y don FJRG, representados y defendidos ambos por el Letrado don
JMAL; don JFMZ, representado por la Procuradora de los Tribunales ARRL y defendido por el
Letrado don DdPB, como demandados; y de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las Actuaciones Previas nº 288/17, se acordó por Providencia de 11 de septiembre de 2017
anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable y emplazar al Ministerio Fiscal, a la Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega, a
don FJRG, a don JFMZ y a don ERV, a fin de que comparecieran en autos personándose en
forma en el plazo de nueve días.
SEGUNDO.- Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial Castilla y León el 2 de
octubre de 2017, en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos el 9 de octubre de 2017, en el
Boletín Oficial del Estado el 6 de noviembre de 2017, así como en el Tablón de anuncios de
este Tribunal de Cuentas.
Comparecieron el Ministerio Fiscal, por medio de escrito recibido el 18 de septiembre
de 2017, y don JFMZ, por medio de escrito recibido el 28 de septiembre. Asimismo, la Entidad
Local Menor de San Llorente de la Vega, por medio de escrito recibido el 2 de octubre de 2017,
y don ERV y don FJRG, por medio de escrito recibido el día 4 de octubre.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2 017 se acordó el
traslado de las actuaciones a la Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega para que en el
plazo de 20 días interpusiera, en su caso, la oportuna demanda, si bien que cumpliendo los
requisitos de postulación procesal.
CUARTO.- Con fecha de 10 de enero de 2018 se recibió escrito de demanda de la
Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega. En dicho escrito se formulaba una pretensión
de responsabilidad contable por alcance, por importe de TREINTA Y DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (32.147,12 €), contra don ERV, don FJRG y
don JFMZ. Con fecha de 8 de febrero de 2018 se dictó Providencia por la que se requería a la
entidad demandante a fin de que concretase la cuantía reclamada en su escrito. Con fecha de
6 de marzo de 2018, se recibió escrito de la entidad subsanando el defecto aludido.
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QUINTO.- Por Decreto de 9 de abril de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda y,
asimismo, dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo de veinte
días, manifestase si se adhería a las pretensiones de la demanda, y, en su caso, formulase las
que estimase procedentes.
SEXTO.- Con fecha de 16 de mayo de 2018 se recibió escrito de demanda del
Ministerio Fiscal, formulando demanda por importe de CATORCE MIL CIEN EUROS (14.100 €)
contra don ERV, don FJRG y don JFMZ. Por Decreto de 18 de julio de 2018, se acordó admitir a
trámite la demanda, dar traslado de la misma a los demandados para que pudieran contestarla
en el plazo de veinte días y conceder a las partes un plazo de cinco días para que se
pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.
Formuladas las correspondientes alegaciones por las partes, la cuantía fue fijada por
medio de Auto de fecha 2 de octubre de 2018 en TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y
SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (32.147,12 €).
SEXTO.- Don JFMZ contestó a las demandas formuladas por la Entidad Local Menor de
San Llorente de la Vega y el Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado con fecha 21 de
septiembre de 2018. Asimismo, con fecha de 24 de septiembre de 2018 se recibió escrito de
contestación de don ERV y don FJRG.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2018 quedó fijada la
Audiencia Previa para el día 18 de octubre de 2018. El acto se celebró en el día señalado,
ratificándose las partes en sus respectivas pretensiones. Realizada la proposición de prueba
por las partes, se admitieron en el mismo acto las que tribunal consideró útiles y pertinentes y
se efectuó el señalamiento para la celebración del juicio el día 13 de diciembre de 2018.
OCTAVO.- En la fecha señalada tuvo lugar la celebración del juicio en el que, tras la
práctica de la prueba testifical admitida, las partes formularon sus conclusiones quedando las
actuaciones vistas para dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Por la organización de las fiestas de 2008, así como un acto de homenaje al
Alcalde a los 25 años de continuidad en su cargo, la Entidad Lo cal Menor de San Llorente de la
Vega tenía una deuda con una empresa de espectáculos de 21.000 euros y, no pudiendo saldar
la deuda con los fondos disponibles en las cuentas municipales, el entonces Alcalde Pedáneo
D. FJRG concertó un préstamo con la entidad Caja Círculo por un principal de 23.000 euros. El
préstamo se concedió por la entidad financiera al Sr. RG y con los fondos obtenidos con el
mismo el Sr. RG pagó la deuda de 21.000 euros que la entidad local tenía con la empresa de
espectáculos.
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SEGUNDO.- Entre los ejercicios de 2009 y 2014, se produjeron salidas de fondos de la
cuenta de titularidad de la entidad local abierta en Caja Círculo, consistentes en retiradas de
efectivo y transferencias bancarias en favor de D. FJRG, haciéndose constar en los documentos
contables de la entidad que se trataba de desembolsos en concepto de pago parcial a SPECANT
por la orquesta y fiestas de 2008. El importe total de estos pagos asciende a 33.710 euros. En
el mismo periodo, el Sr. RG hizo ingresos en las cuentas municipales por un importe total de
8.600 euros.
TERCERO.- No se considera probado que la Asociación de Propietarios de Fincas
Rústicas Alto el Monte (en adelante Asociación Alto el Monte) haya abonado a la Junta Vecinal
de San Llorente de la Vega las cantidades correspondientes a la participación de la entidad
local en los rendimientos de la gestión del coto privado de caza de los ejercicios 2011 a 2014.
CUARTO.- Durante el período a que se refieren los hechos desempeñaron sus cargos
en la Junta Vecinal de San Llorente de la Vega:
- Don FJRG, como Alcalde durante el período comprendido entre los años 1983 y
2015.
- Don JFMZ, como Secretario-Interventor, entre los años 1996 y 2015.
- Don ERV, como Tesorero en el período al que se refieren las actuaciones.
Don FJRG, como Alcalde Presidente de la Junta Vecinal autorizó los pagos a que se
refiere el hecho segundo anterior y don JFMZ, teniendo conocimiento de dichos pagos no
formuló reparo ni hizo advertencia alguna sobre la legalidad de los mismos. No consta que don
ERV tuviera conocimiento ni intervención alguna en los referidos pagos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En su escrito de demanda, la entidad local de San Llorente de la Vega ha
manifestado que en las supuestas contrataciones realizadas por la entidad local con la
empresa SPECANT se da el siguiente desfase entre las cantidades declaradas en el modelo 347
y lo abonado desde la cuenta bancaria abierta en Caja Círculo:
- MODELO 347. 29.434,40 €, resultado de sumar las cantidades de 7.000 € (ejercicio
2007) y de 22.434,40 € (ejercicio 2008).
- PAGOS. Un total de 51.355 conforme al siguiente cuadro:
10/08/2007
7.000 €
10/12/2008
8.000 €
11/12/2008
3.000 €
11/12/2008
6.000 €
Período 26/02/2009 al 28/04/2014
27.355 €
TOTAL
51.355 €
La diferencia entre ambas cantidades arrojaría una suma total de 21.920,60 €, cantidad
a la que según la demandante habría que añadir 3.470 € en concepto de otros “Gastos de
Fiestas” sin justificar, alcanzando todo ello la suma de 25.390,60 €.
En cuanto al daño causado por la ausencia de ingresos derivados del coto privado de
caza gestionado por la Asociación Alto El Monte, por importe de 6.756,52 €, el demandante
aporta escrito de la Asociación basado en datos contables y apuntes de la libreta de ahorro de
la entidad local abierta en Caja Rural de Burgos, con el propósito de acreditar quién cobró
realmente dichos arrendamientos en vez de la Junta Vecinal de San Llorente de la Vega.
Añade por último, en relación con la prescripción, que la entidad local ni liquidó ni
presentó la Cuenta General ante el Pleno hasta el 23 de noviembre de 2012. Concluye, por
tanto, que sin la presentación de la Cuenta General, es imposible determinar la existencia de
responsabilidad contable por alcance, por lo que no ha podido producirse la prescripción al no
haberse podido establecer el momento temporal en que fue posible solicitar información o
plantear cualquier reclamación.
De las referidas conductas serían responsables directos don FJRG, como Alcalde-
Presidente de la entidad local, así como don JFMZ y don ERV.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló a su vez demanda por los daños causados a la
entidad local por las transferencias bancarias realizadas desde su cuenta bancaria a la cuenta
personal de don FJRG, si bien que únicamente contempla las realizadas desde el 28 de junio de
2011 hasta el 28 de abril de 2014, por un total de 14.100 €.
Añade que tales cantidades no estarían sustentadas por ningún contrato o documento
que acredite la obligación del pago de las mismas. De tales cantidades serían responsables
directos y solidarios don FJRG como Alcalde-, don JFMZ -Secretario Interventor-, que no
formuló ningún reparo de tales pagos y don ERV Tesorero-, que autorizó las transferencias
desde las cuentas del Ayuntamiento hacia la de titularidad del Alcalde.
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TERCERO.- Por su parte la representación de don JFMZ, alegó en primer lugar la
existencia de prejudicialidad penal, al haber comparecido su representado en calidad de
testigo -y no de investigado- durante las Diligencias Previas nº835/2016 ante el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Burgos, por prevaricación administrativa. Se fundamenta para ello en el
Asimismo, alega la prescripción de las cantidades reclamadas por la entidad
perjudicada en su escrito de demanda (32.147,12 €), en lo que exceden del importe por el que
demanda el Ministerio Fiscal (14.100 €). Niega, por último, la condición de responsable
contable de su representado, limitándose su actuación a documentar las salidas de efectivo
que le ponía de manifiesto el entonces Alcalde.
La representación de don FJRG y de don ERV invoca, asimismo, la existencia de
prejudicialidad penal así como la aplicación de la prescripción respecto de las cantidades
reclamadas por la entidad lo cal. En concreto, respecto de las cantidades transferidas a la
cuenta del Alcalde, alude a la existencia de un contrato de préstamo concertado por este con
Ibercaja, con cargo al cual se habrían estado pagando las contrataciones para las fiestas que
organizaba SPECANT, servicios que en efecto fueron prestados. Añade, por último, que don
ERV no tuvo intervención alguna en los hechos relativos a las transferencias dinerarias desde la
cuenta municipal.
CUARTO.- Las representaciones de los demandados han aludido en sus respectivos
escritos de contestación la prejudicialidad penal, con base en el artículo 40.2.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al estar tramitándose ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, las
Diligencias Previas n 835/2016.
No obstante, la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos no es,
por sí sola, causa suficiente para acordar la suspensión del proceso contable, y así el artículo
18.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas dispone que “la
jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la
potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal”. Ello quiere decir que unos
mismos hechos pueden ser o bjeto de enjuiciamiento y pronunciamiento por ambas
jurisdicciones, porque cada jurisdicción tiene su propio ámbito de actuación y finalidad: la
jurisdicción penal tiene por objeto, la determinación y exigencia de la responsabilidad criminal
derivada de la comisión de delitos, y la jurisdicción contable, la determinación y exigencia de la
responsabilidad patrimonial derivada de los daños o menoscabos causados a los caudales o
efectos públicos. Lo que no s lleva a la inevitable conclusión de que puede existir
responsabilidad contable con independencia de que se aprecie o no responsabilidad penal en
el correspondiente juicio penal, puesto que se trata como decimos- de responsabilidades de
diferente naturaleza. Y es que para que pudiera apreciarse la prejudicialidad sería necesario
que alguno de los pronunciamientos que han de producirse en la causa penal pudiera tener
una influencia decisiva para enjuiciar las responsabilidades co ntables, lo que no se aprecia en
el presente caso.
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QUINTO.- En cuanto a la prescripción de la responsabilidad contable, alegada por los
demandados, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 7 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que las responsabilidades contables
prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren
cometido los hechos que las originen, pudiendo únicamente interrumpirse por el inicio de
cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de
otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable.
El hecho que origina la responsabilidad contable es la producción de un perjuicio o
daño en los fondos públicos, siendo así que a través del procedimiento de reintegro por
alcance se persigue el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios ocasionados a los
caudales de la entidad perjudicada, debiendo ser estos daños efectivos, evaluables
económicamente e individualizados en relación con determinados caudales o efectos (artículo
59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas). Pero para que la persecución de los
hechos que originan responsabilidad contable pueda prosperar, será necesario que las
acciones correspondientes se hayan ejercitado con respeto al instituto de la prescripción, cuya
apreciación requiere atender a “tres parámetros fundamentales, a saber, el plazo máximo
señalado por la Ley para que la acción se ejercite, el momento en el que debe iniciarse el
cómputo de dicho plazo perentorio y, finalmente, los posibles acontecimientos a los que la
legislación concede virtualidad interruptiva del plazo de prescripción” (Sentencias de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas 17/2002, de 26 de septiembre, 19/2005, de 27 de octubre y
14/2004, de 14 de julio, entre otras).
Los hechos en que se basan las demandas de la entidad local y del Ministerio Fiscal,
serían, de una parte, los pagos realizados desde la cuenta bancaria de titularidad de la entidad
local y, de otra, la falta de ingresos derivados de la gestión del coto de caza privado por la
Asociación Alto el Monte.
Pues bien, en el presente caso, y no constando ninguna actuación fiscalizadora,
jurisdiccional ni de control externo interno que hubiese puesto de manifiesto con anterioridad
la producción de los daños causados, la interrupción del plazo de prescripción no se produce
hasta el 27 de junio de 2016, fecha en que el Alcalde de la entidad de San Llorente de la Vega
presentó denuncia ante este Tribunal de Cuentas. Siendo esta la fecha que fija el inicio de las
actuaciones jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas y teniendo en cuenta el plazo de 5
años que marca la Disposición Adicional Tercera, todos los hechos producidos con anterioridad
al 26 de junio de 2011 deben considerarse prescritos. Y en ambos irregularidades denunciadas,
el dies a quo debe considerarse:
- En el caso de los pagos realizados desde la cuenta bancaria de la entidad, desde el
momento en que se produjeron cada una de las salidas de dinero.
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- Respecto de las cantidades correspondientes al coto de caza privado, desde el
momento en se realizaron los pagos correspondientes a los re ndimientos de dicho
coto.
No cabe acoger la pretensión de la entidad local actora de que el plazo de prescripción
se compute desde la fecha en que se produjo la presentación de la Cuenta General del
presupuesto de 2011, ya que la D.A. 3ª de la LFTCu dispone que la prescripción se compute
desde el momento en que se produce el daño a los fondos públicos, con independencia del
momento en que tenga lugar la rendición de cuentas de la gestión de dichos fondos.
Por todo ello, en el presente caso se encuentran prescritas las responsabilidades
contables que pudieran derivar de los hechos a que se refiere la demanda de la entidad local
de fecha anterior al 27 de junio de 2011, que fijamos como dies a quo del referido plazo de
prescripción de 5 años.
SEXTO.- Una vez delimitados los hechos sometidos a enjuiciamiento es preciso
determinar la existencia de daño en cada uno de los casos. Y así, en cuanto a la primera de las
irregularidades denunciadas, habrían de analizarse las transferencias realizadas desde la
cuenta de la entidad, a partir del 28 de junio de 2011, conforme al siguiente cuadro:
FECHA DE LA OPERACIÓN
IMPORTE
28/06/2011
500,00 €
08/09/2011
500,00 €
23/02/2012
350,00 €
11/05/2012
700,00 €
28/05/2012
500,00 €
04/06/2012
705,00 €
28/06/2012
500,00 €
05/07/2012
1.000,00 €
28/07/2012
500,00 €
08/08/2012
600,00 €
28/08/2012
500,00 €
28/09/2012
500,00 €
28/10/2012
500,00 €
9
28/11/2012
500,00 €
28/12/2012
500,00 €
28/01/2013
500,00 €
28/02/2013
500,00 €
28/03/2013
500,00 €
28/04/2013
500,00 €
28/06/2013
500,00 €
26/07/2013
500,00 €
31/07/2013
500,00 €
27/09/2013
500,00 €
28/10/2013
500,00 €
28/11/2013
245,00 €
28/01/2014
500,00 €
28/04/2014
500,00 €
TOTAL
14.100,00 €
Hemos de reiterar, ante todo, como ya lo señalaba el Acta de Liquidación de 29 de
junio de 2017, la evidente ausencia de expedientes de contratación en la entidad, así como de
presupuesto hasta el año 2012. No obstante, siendo esta jurisdicción exclusivamente para el
enjuiciamiento de responsabilidades contables, las mencionadas irregularidades
administrativas, no co nstituirían, por sí mismas, un alcance en el sentido del artículo 72 de la
Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Señalado lo anterior, tan solo la ausencia de
justificación material o la justificación material insuficiente de las salidas de dinero merecería
reproche desde el punto de vista contable, por lo que es preciso comprobar si, más allá de las
irregularidades formales apuntadas, concurre en este supuesto y, en su caso, en qué medida-
la aludida ausencia o insuficiencia de justificación material.
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En relación con la justificación material de los desembolsos que nos ocupan, los
demandados Sres. RG y RV, en su escrito de contestación alegan que dichos pagos
corresponden a las cantidades satisfechas a la empresa que organizó las fiestas de los años
2007 y 2008, así como un acto de homenaje al Alcalde a los 25 años de continuidad en su
cargo. Según se alega, por la organización de dichos actos la entidad local tenía una deuda con
la empresa y, no pudiendo saldar la deuda con los fondos disponibles en las cuentas
municipales se concertó un préstamo con la entidad Caja Círculo por un principal de 23.000
euros, que se entregaron a la empresa SPECANT para saldar la deuda que la entidad tenía con
ella. La particularidad es que el préstamo no se formalizó a favor de la entidad local, sino a
favor de su entonces Alcalde y ahora demandado Sr. RG, junto con otra persona. Era, por
tanto, el Sr. RG quien reembolsaba a la Caja Círculo el importe del préstamo, satisfaciendo las
cuotas periódicas establecidas en el contrato. Dado que, a través de tan irregular
procedimiento, el Sr. RG, en definitiva, asumía en primera instancia pagos por servicios
prestados no en su favor, sino en favor de la entidad local, las transferencias que se enjuician
en este procedimiento, realizadas desde la cuenta bancaria de la entidad local a la cuenta
personal del Sr. R, se justificaban como reembolso por parte de la entidad de los pagos que su
Alcalde iba realizando para cancelar el préstamo con el que se habían pagado las fiestas y el
acto de homenaje.
No ha sido controvertido en el procedimiento que se celebraran las fiestas de 2007 y
2008 y el acto de homenaje. Tampoco que la organización de dichos actos se encargara a la
empresa de espectáculos de Dª MAC, y que la empresa cumpliera los encargos de manera
satisfactoria.
Por otra parte consta acreditado en las actuaciones, principalmente mediante el
informe pericial realizado para la causa penal por el economista D. MJF-MB, aportado a este
procedimiento como documento 3 de la contestación de los Sres. RG y RV, lo siguiente:
Que por la organización de las fiestas de 2007 la entidad local pagó a las
empresas de la Sra. AC un total de 17.000 euros, mediante tres pagos (de 8.000, 3.000 y 6.000
euros) realizados con cargo a la cuenta bancaria de la entidad en diciembre de 2008.
Que por la organización de las fiestas de 2008 las empresas presentaron el 28
de octubre de 2008 una factura por importe de 21.000 euros en concepto de “Fiestas en San
Llorente de la Vega en junio y agosto de 2008”.
Que no hay constancia de ninguna salida de fondos de las cuentas municipales
destinada al pago de la factura anterior.
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Que sí hay constancia de un préstamo concedido por Caja Círculo a D. FJRG y a
otra persona, cuyo principal era de 23.000 euros, fechado el 29 de enero de 2009. Consta
también que una v ez abonado el importe del préstamo en la cuenta de D. FJR, co n fecha 2 de
febrero de 2009, éste realizó una transferencia desde su cuenta a favor de MAC por importe
de 21.000 euros, coincidente con el de la factura pendiente de pago por la entidad local.
Igualmente consta que desde el 28 de febrero de 2009 y con periodicidad mensual se pagaron
desde la cuenta del Sr. R las cuotas de amortización del préstamo.
Desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 28 de mayo de 2014 se realizaron
pagos periódicos desde la cuenta de la entidad local en Caja Círculo a cuentas del Sr. RG, la
mayoría de ellos de 500 euros y haciendo constar en las cuentas de la Junta Vecinal como
concepto que se trataba de pagos a Specant por las fiestas de 2008. El importe total de estos
pagos asciende a 33.710 euros.
Durante el mismo periodo, el Sr. RG realizó diversos ingresos en las cuentas de la Junta
Vecinal por un importe total de 8.600 euros.
Resulta de lo anterior que D. FJR percibió entre febrero de 2009 y mayo de 2014 un
total de 33 .710 euros procedentes de cuentas municipales. En el mismo periodo reintegró
8.600 euros, restando por justificar, por tanto, 25.110 euros.
A este respecto, si bien es cierto que, como afirma el Ministerio Fiscal en su demanda,
las trasferencias realizadas desde cuentas municipales a las cuentas del Sr. R no están
sustentadas por ningún contrato o documento que acredite la obligación de pago de las
mismas, también lo es que el Sr. R pagó con fondos pertenecientes a su patrimonio privado
(previa obtención de un préstamo para dicho patrimonio) la deuda que tenía la Junta Vecinal
con la empresa SPECANT por las fiestas de 2008, por un importe total de 21.000 euros. De esta
forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil, el Sr. RG tenía derecho
a que la entidad local le reembolsara dicho importe. Cabe considerar, por tanto,
materialmente justificadas las transferencias realizadas desde cuentas municipales a cuentas
particulares del demandado D. FJR hasta el importe de 21.000 euros, que fue la deuda de la
Junta Vecinal que dicho demandado pagó con sus propios fondos.
Queda sin justificar, por tanto, una diferencia de 4.110 euros que, ni consta que fuera
reintegrada por el demandado a la Junta Vecinal, ni puede atribuirse al reembolso de las
cantidades pagadas por el demandado a la empresa SPECANT para saldar la deuda que la Junta
tenía con ésta por las fiestas de 2008. A efectos de lo que más arriba se ha señalado acerca de
la prescripción, se han de considerar justificados los pagos en efectivo y transferencias al Sr. R
realizados con fondos procedentes de las cuentas de la Junta Vecinal hasta alcanzar el importe
de 21.000 euros, lo que ocurrió con la transferencia efectuada el 28-10-2012. Los pagos en
exceso, por tanto, fueron posteriores a esa fecha, por lo que la responsabilidad contable
derivada de los mismos no se encuentra afectada por la prescripción.
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Se ha producido, en conclusión, un alcance en los fondos de la Entidad Local Menor de
San Llorente de la Vega por importe de 4.110 euros, al haber salido dicho importe de las
cuentas municipales sin haber sido reintegrado por su destinatario, el Sr. RG, ni ex istir
justificación formal ni material de haberse destinado los referidos fondos a finalidades de
carácter público comprendidas en las competencias de la Junta Vecinal.
SÉPTIMO.- El perjuicio ocasionado a los fondos públicos de la entidad local actora a
que se refiere el fundamento precedente es imputable a la actuación del demandado Sr. RG
como Alcalde de la Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega, al haber autorizado las
transferencias periódicas desde las cuentas bancarias municipales a sus propias cuentas
personales, y no haber ordenado el cese de dichas transferencias ni siquiera cuando mediante
las mismas se había completado ya el reembolso de los 21.000 euros que el Alcalde había
adelantado para el pago de las fiestas de 2008.
La actuación del Alcalde en relación con el adelanto de las cantidades para pago de las
fiestas y posterior reembolso mediante pagos y transferencias desde las cuentas municipales a
las suyas propias carece por completo de sustento legal, siendo contraria a las normas que
regulan la gestión del gasto en las entidades locales, al haberse realizado ignorando por
completo los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 183 y siguientes del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Y concurre también, finalmente, el elemento subjetivo de la responsabilidad contable,
ya que el absoluto desprecio a la normativa vigente en materia de ejecución del gasto supone
una actuación gravemente negligente por parte de quien, como Alcalde, está sujeto en su
actuación a un deber de diligencia en el manejo de los fondos públicos especialmente
cualificado.
Concurren, por tanto todos los requisitos que las leyes reguladoras de este Tribunal de
Cuentas y la jurisprudencia de su Sala de Justicia exigen para que se deba apreciar la
responsabilidad contable del demandado D. FJRG por el alcance causado a los fondos públicos
de la Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega por importe de 4.110 euros.
En relación con el demandado D. JFMZ, las demandas de la entidad perjudicada y del
Ministerio Fiscal se dirigen contra él por entender que tenía atribuidas las funciones de
Secretario-Interventor de la entidad local. El Ministerio Fiscal precisa que el Sr. MZ, ostentando
la condición de Secretario-Interventor tuvo conocimiento de los hechos determinantes del
daño a los fondos públicos de la entidad local y no formuló ningún reparo respecto de tales
pagos.
13
El Sr. M niega en su contestación que tuviese la condición de Secretario Interventor de
la Junta Vecinal de San Llorente de la Vega. Admite que prestó servicios profesionales para la
entidad en régimen de arrendamiento de servicios desde 1996 a 2015, si bien niega que
tuviera competencias o funciones relativas a la autorización de pagos o control de gasto ni, en
definitiva, de manejo o fiscalización de caudales públicos, en los términos en que se configura
la función interventora en el art. 4 del Real Decreto 1174/1987 de 18 de septiembre, en vigor
cuando tuvieron lugar los hechos, limitándose la actuación del Sr. MZ a la mera llevanza de la
contabilidad, por lo que carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción.
Si bien es cierto que no consta que el Sr. MZ fuese nombrado Secretario Interventor de
la Junta Vecinal por ninguno de los procedimientos previstos en el Real Decreto 1732/1994, de
29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración
local con habilitación de carácter nacional, vigente al tiempo de los hechos, también lo es que
el Sr. M asumió de manera efectiva las funciones legalmente atribuidas al Secretario
Interventor de las entidades locales durante el tiempo en que prestó sus servicios
profesionales a la Junta Vecinal. Así se desprende de diversos documentos obrantes en las
actuaciones en los que aparece la firma del Sr. M como Secretario Interventor (por ejemplo, en
la documentación que se presentó con la denuncia que dio origen a este procedimiento hay
actas de las Juntas Vecinales en las que se hace constar que interviene el Sr. M como
Secretario [folios 104 ss. y 143]; figuran también documentos contables firmados igualmente
por el Sr. M en concepto de Secretario [folios 32, 84, 90, 95 y 98]; y obra asimismo una
certificación que se expidió para solicitar una subvención suscrita por D. FM “en calidad de
Secretario/a Interventor de la Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega [folio 157]).
La Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas ha considerado que la responsabilidad
contable de los Interventores de las entidades locales se encuentra vinculada al ejercicio
efectivo de dichas funciones, con independencia de las irregularidades de que pudiera
adolecer el acceso a las mismas (Sentencia 12/2018, de 10 de octubre, f.j. 9º). De acuerdo con
esta doctrina, el Sr. MZ debe ser declarado responsable directo del alcance ocasionado en los
fondos públicos de la Junta Vecinal por importe de 4.110 euros ya que, ejerciendo de modo
efectivo dicho demandado las funciones de Secretario Interventor de la entidad local, tuvo
conocimiento de los pagos y transferencias realizados desde cuentas municipales al Alcalde y
no formuló reparo ni hizo advertencia alguna sobre la patente irregularidad de tales pagos, ni
siquiera cuando continuaron realizándose después de que se hubiera reembolsado al Alcalde
la totalidad del importe adelantado por éste para el pago de las fiestas. Al actuar de esta
manera, el Sr. MZ incumplió los deberes inherentes a las funciones legalmente confiadas a los
Interventores de la administración local, incurriendo en negligencia grave en el ejercicio de
tales funciones y propiciando con dicha actuación omisiva que se ocasionara el daño a los
fondos públicos de la Junta Vecinal. Por todo ello, debe ser declarado responsable contable
directo del alcance, solidariamente con el Sr. RG, de conformidad con lo previsto en el artículo
42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.
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Distinto es el caso del Tesorero de la Junta Vecinal, D. ERV, ya que, de acuerdo con el
informe de la Secretaria-Interventora obrante en las actuaciones previas, “a efectos de
establecer el papel de la Tesorería en estos pagos se ha de indicar que no existe documento
alguno firmado por el Tesorero de la Junta Vecinal avalando dichos pagos” y “tampoco existe
referencia alguna de estos pagos en las actas de los Plenos”. Resulta así que, con
independencia de las funciones legalmente atribuidas a los Tesoreros de las entidades locales,
en el presente caso no consta intervención alguna del Tesorero en los pagos que han dado
lugar al alcance, sin que ni siquiera pueda considerarse acreditado que el Tesorero tuviera
conocimiento de tales pagos. No cabe, por tanto, atribuir responsabilidad co ntable al Sr. RV
por el daño ocasionado a los fondos públicos por unos pagos de los que no tuv o conocimiento
ni intervención alguna en su realización.
Por todo lo anterior, se concluye que los demandados D. FJRG y D. JFMZ son
responsables contables directos y solidarios de un daño en los fondos públicos de la Entidad
Local Menor de San Llorente de la Vega por importe de 4.110 euros, cantidad a la que habrán
de añadirse los correspondientes intereses de demora que se devenguen por el principal de la
deuda, calculados conforme al tipo del interés legal del dinero previsto en la Ley de
Presupuestos Generales del Est ado de cada año (artículo 71.4 e) de la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas). Los intereses se computarán desde las fechas en que se hicieron los
pagos carentes de justificación al Sr. RG, conforme al siguiente cuadro:
INICIO CÓMPUTO INTERESES
28-10-2012
28-11-2012
28-12-2012
28-1-2013
28-2-2013
28-3-2013
28-4-2013
28-5-2013
28-6-2013
TOTAL
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OCTAVO.- Por lo que se refiere a las cantidades pendientes de ingresar por el
aprovechamiento del coto privado de caza, correspondientes a los años 2011 a 2014, por
importe total de 1.390,72 €), la demanda de la Entidad Local afirma que los referidos importes
no han sido ingresados nunca en las cuentas bancarias de la Junta Vecinal de San Llorente.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, la
pérdida injustificada de ingresos por parte de una entidad pública puede generar
responsabilidad contable por alcance, siempre que pueda establecerse un nexo causal entre la
conducta del presunto responsable y la falta de ingreso, y concurran todos los demás
elementos de la responsabilidad contable.
En el presente caso cabe considerar acreditado que los rendimientos correspondientes
a la participación de la entidad local en el coto de caza no han sido percibidos por la Junta
Vecinal. Así se desprende del informe de la Secretaria-Interventora de la entidad obrante en
los folios 22 y siguientes de las actuaciones previas, en el que se indica que “no existe en el
registro del libro de caja ni en los movimientos bancarios de la Junta Vecinal ingreso alguno en
este concepto hasta el año 2.015”.
Ahora bien, que la Junta Vecinal no haya percibido los ingresos correspondientes por
su participación en el coto puede deberse a que dichos ingresos no se hayan pagado por la
Asociación gestora del coto, en cuyo caso lo procedente sería que la entidad local reclamara a
dicha Asociación el pago, al no estar las acciones prescritas, o podría deberse a que la
Asociación realizó los pagos al entonces Alcalde, el demandado Sr. R, y éste no ingresó los
correspondientes importes en la caja ni en las cuentas bancarias municipales.
A este respecto obran en las actuaciones informes de la Asociación “Alto el Monte”
que aseguran que los rendimientos de los años 2011 a 2014, correspondientes a la
participación de la Junta Vecinal en el coto, fueron pagados a través de la Caja Rural. En dichos
informes se sostiene que los pagos debieron hacerse a D. FJR, pero no porque exista recibí ni
documento alguno que así lo acredite, sino sobre la base de que la entidad bancaria “no abona
cantidad alguna, si no es a los titulares que figuran en la relación de propietarios que esta
Asociación les envía” (página 4 del informe aportado con la demanda).
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La representación de don FJRG alega en su escrito de contestación que ha sido
imposible la obtención de documentación que acredite que esos supuestos ingresos hubieran
sido percibidos por el Alcalde Pedáneo, impugnando el documento aportado con la demanda
de la entidad. Tratándose, por tanto, de hechos controvertidos por las partes, los informes de
la Asociación “Alto el Monte” no pueden considerarse prueba suficiente para acreditar que se
realizaron los pagos al Sr. R. En primer término, porque dichos informes ni siquiera afirman de
manera directa que el Sr. R percibiera las cantidades cuestionadas, sino que se limitan a
suponer que así debió suceder ya que entienden que la Caja Rural no realizaría pagos a
personas distintas de las expresadas en las relaciones que la Asociación le enviaba. En relación
con este punto, por otra parte, el informe de la Asociación aportado con la demanda afirma
que “la sucursal de la Caja Rural de Burgos sita en Melgar de Fernamental tiene todos los datos
y justificantes de todos los pagos que ha realizado en relación a este caso”, documentación
cuya incorporación al presente procedimiento no ha sido solicitada por la parte actora. Los
informes de la Asociación “Alto el Monte”, por lo demás, no dejan de ser, en el asunto que nos
ocupa, meras declaraciones del deudor afirmando que ha pagado la deuda, cuyo valor
probatorio es muy escaso en ausencia de recibos u otros documentos acreditativos del pago.
No cabe considerar probado, por tanto, que la participación de la Junta Vecinal en los
rendimientos de coto correspondiente a los años 2011 a 2 014 se haya pagado por la
Asociación “Alto el Monte” a la Junta Vecinal, por lo que no se puede considerar acreditado
tampoco que los rendimientos en cuestión hayan sido percibidos por el demandado Sr. R y no
ingresados por éste en la caja ni en las cuentas municipales.
En estas circunstancias no cabe apreciar que el daño patrimonial que la entidad local
hubiera podido sufrir por la falta de precepción de los ingresos que nos ocupan sea imputable
a la actuación del D. FJR -ni a la del resto de los demandados- en la gestión de los fondos
públicos de la Junta Vecinal, lo que necesariamente conduce a la desestimación de las
pretensiones de responsabilidad contable formuladas por este concepto.
NOVENO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, no procede imponer a
ninguna de las partes las correspondientes a las pretensiones ejercitadas frente a los
demandados don FJRG y don JFMZ, al haber sido estimadas solo parcialmente las pretensiones
ejercitadas frente a ellos.
Tampoco se imponen a la entidad local actora las costas correspondientes a la d efensa
de don ERV, pese a haber sido íntegramente desestimadas las pretensiones ejercitadas frente
a dicho demandado, teniendo en cuenta que dichas pretensiones se formularon precisamente
sobre la base de haber sido apreciada por la Delegada Instructora la responsabilidad contable
por alcance del Sr. RV, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las
dudas de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y para descartar, en
definitiva, que la demanda frente a dicho demandado haya sido formulada temerariamente y
sin fundamento alguno.
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VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de Derecho
expresados.
IV.- FALLO
ESTIMO parcialmente las demandas interpuestas por la Entidad Local Menor de San
Llorente de la Vega y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos
públicos de la Entidad Local Menor de San Llorente de la Vega, el de CUATRO MIL CIENTO DIEZ
EUROS (4.110 €).
SEGUNDO.- Declaro como responsables contables directos y solidarios del alcance a
DON FJRG y DON JFMZ.
TERCERO.- Condeno a DON FJRG y a DON JFMZ al reintegro de la suma en que se cifra
el alcance.
CUARTO.- Condeno a DON FJRG y a DON JFMZ al pago de los intereses, calculados
según lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
QUINTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta
que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
SEXTO.- Desestimo las pretensiones ejercitadas frente a D. ERV.
SÉPTIMO.- Sin condena en costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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