SENTENCIA nº 6 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
6/2018
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 6 del año 2018
Fecha de Resolución
12/12/2018
Ponente/s
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No Firme
Asunto:
Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-212/17, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Entidad Local
Menor de Torrestío-Ayuntamiento de San Emiliano), LEÓN.
Resumen doctrina:
Síntesis:
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Sentencia nº 6/2018, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-212/17,
SECTOR PÚBLICO LOCAL (Entidad Local Menor de Torrestío-Ayuntamiento de San
Emiliano), LEÓN.
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-212/17, SECTOR
PÚBLICO LOCAL (Entidad Local Menor de Torrestío-Ayuntamiento de San Emiliano), LEÓN,
en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como demandante, y DON I.R.G.P., como
demandado, declarado en rebeldía por Decreto de 2 de octubre de 2018, y de conformidad
con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 29/16, iniciadas
como consecuencia de la denuncia que efectuó el Alcalde Pedáneo de Torrestío, el 24 de
julio de 2015, ante el Consejo de Cuentas de Castilla y León, por las irregularidades
advertidas en la contabilidad de la citada Entidad Local Menor, al haber detectado, una vez
celebradas las elecciones municipales, retiradas de fondos por ventanilla del banco sin
soporte documental alguno que las justificara, fueron repartidas a este Departamento como
procedimiento de reintegro por alcance nº C-212/17 mediante diligencia reparto de fecha 27
de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- En la Liquidación Provisional practicada en las meritadas Actuaciones Previas
el 18 de diciembre de 2017, la Delegada Instructora puso de manifiesto que no procedía el
pronunciamiento de un alcance en el sentido técnico jurídico que a este término confiere el
artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de lo que en fase posterior pudiera declarar el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas
a quien por turno correspondiera el conocimiento de los hechos denunciados.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2018, se confirió trámite de
audiencia al Ministerio Fiscal y al representante legal de la Entidad Local de Torrestío,
sobre la no incoación y archivo del procedimiento, ante las conclusiones del Acta de
Liquidación Provisional.
CUARTO.- Por Providencia de 27 de febrero de 2018, se ordenó el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del
Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la Entidad Local de Torrestío, a fin de
que comparecieran en autos, personándose en forma, al haber interesado el Ministerio
Público la continuación del procedimiento. La publicación de edictos tuvo lugar en el Tablón
de Anuncios de este Tribunal y en los Boletines Oficiales del Estado, de la Provincia de
León y de la Comunidad de Castilla y León los días 3, 6 y 12 de marzo de 2018,
respectivamente.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2018 se acordó no tener por
personado al Alcalde Pedáneo de Torrestío al no haber aportado el Acuerdo de la
Corporación que autorizara el ejercicio de acciones, previo el dictamen exigido en el
artículo 54 del Real Decreto legislativo 781/1986, por el que se aprobó el Texto Refundido
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de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y conceder al
precitado un plazo de diez días para subsanar el defecto de postulación observado.
SEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2018 se tuvo por no
personado al Alcalde Pedáneo de Torrestío, al no haber subsanado el defecto de postulación
en el plazo conferido para ello. Asimismo, por esta resolución se dio traslado de las
actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos, de conformidad con el apartado 1
del artículo 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
que atribuye al Ministerio Público legitimación activa en los procesos de responsabilidad
contable.
SÉPTIMO.- Por Decreto de 13 de junio de 2018 se acordó: 1º).- Admitir a trámite la
demanda formulada por el Ministerio Fiscal y se dio traslado de la misma al demandado,
DON I.R.G.P., para que procediera a su contestación en el plazo de veinte días, previa
personación y comparecencia en forma; 2º).- Oír por término de cinco días a las partes
comparecidas y 3º).- Remitir a la Entidad Local Menor de Torrestío certificación de cuantas
resoluciones se dictaran en el procedimiento.
OCTAVO.- Por Providencia de 2 de octubre de 2018, se participó a las partes la
designación, el 27 de julio de 2018, de este Consejero como titular del Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y el nombramiento, el 30 de julio, de Don Diego
Navarro Corbacho como Director del mismo y, en consecuencia, Secretario de este
procedimiento.
NOVENO.- Por Decreto de 2 de octubre de 2018 se declaró la rebeldía de DON I.R.G.P.
con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con la indicación de que no
se llevaría a cabo ninguna otra notificación del proceso, con excepción de la que pusiera
fin al mismo.
DÉCIMO.- Por Auto de 5 de noviembre de 2018 se fijó la cuantía del procedimiento en
DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA
CÉNTIMOS (16.284,50 €), importe al que ascendían las pretensiones de responsabilidad
contable deducidas en la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, y se acordó, en
consecuencia, seguir en la tramitación de estos autos las normas previstas para el juicio
ordinario.
UNDÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2018 se convocó a las
partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se fijó para el día 27 de noviembre, a las
12 horas.
DUODÉCIMO.- Celebrada la audiencia previa y admitida la única prueba propuesta por el
Ministerio Fiscal -documental obrante en las actuaciones- por Diligencia de Ordenación de
28 de noviembre de 2018 se acordó unir a los autos la documentación que consta en las
diligencias preliminares y en las actuaciones previas y la aportada por el Ministerio Público
con la demanda y elevar los autos a este Consejero, a tenor de lo dispuesto en el artículo
429.8 de la LEC, para dictar sentencia.
DECIMOTERCERO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor.
II. HECHOS PROBADOS
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PRIMERO.- Con cargo a la cuenta bancaria ES81 2096 0026 1221 1388 8700, que la
Junta Vecinal de Torrestío tenía abierta en el B.C.E.I,.S.S., sucursal 0026 de San Emiliano,
se emitieron, por el Alcalde Pedáneo, el Secretario y el Tesorero de la Entidad Local Menor
de Torrestío, los siguientes cheques al portador:
- El 13 de febrero de 2015, el cheque número X.XXX.XXX-X, por importe de 5.000
€, en el que figuraba en el campo “concepto” del correspondiente extracto bancario
P.P.”.
- El 24 de febrero de 2015, el cheque nº X.XXX.XXX-X, por importe de 4.000 €, en
el que figuraba en el campo “concepto” del extracto bancario “Diversas facturas”.
- El 4 de mayo de 2015, el cheque número X.XXX.XXX-X, por importe de 1.500 €,
sin que figuren datos en el campo “concepto” del correspondiente extracto bancario.
- El 2 de junio de 2015, el cheque nº X.XXX.XXX-X, por importe de 8.100 €, sin que
figuren datos en el campo “concepto” del correspondiente extracto bancario.
Todos los cheques anteriormente referenciados fueron cobrados en ventanilla en
las fechas de sus respectivas emisiones por el entonces Alcalde Pedáneo de la Entidad
Local Menor de Torrestío, DON I.R.G.P., quien ocupó dicho cargo hasta la constitución de
la Junta Vecinal el 30 de mayo de 2015, resultante de las Elecciones Locales celebradas el
24 de mayo de 2015.
SEGUNDO.- En el acta de arqueo extraordinario de las Cuentas del ejercicio 2015 de la
Junta Vecinal de Torrestío (folios 29 y 30 de la Pieza de Actuaciones Previas y DVD
anexo) figuran los conceptos por los que se expidieron los cheques referenciados en el
apartado anterior, con arreglo al siguiente detalle:
FECHA
CONCEPTO
13/02/15
F y Rbs Obras
24/02/15
R M.R.L. Fras Varias Obras
4/05/15
R M.R.L., Averías Agua y Esc
2/06/15
M.R.L., obra Escuela
TERCERO.- El 24 de agosto de 2015 el nuevo Alcalde Pedáneo de la Entidad Local de
Torrestío solicitó a J.I.F.A. S.L. información de las diversas anomalías detectadas en el
arqueo extraordinario de 12 de junio de 2015 de la cuenta de Caja España (folio 26 de la
pieza de Actuaciones Previas y 10 de la documentación enviada por la Entidad Local al
Consejo de Cuentas de Castilla y León recogida en el DVD), entre la que cabe destacar:
1) El motivo de que en los documentos entregados de pagos a proveedores no se
reseñe el número de factura, el IVA y ni siquiera la fecha de las mismas.
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2) La entrega de justificantes (albaranes) de los años 2012, 2013 y 2014
incompatibles con el ejercicio actual del año 2015.
3) La causa de la diferencia existente entre los documentos que justifican el gasto
de 28.831,83 € y los pagos bancarios por importe de 37.657,76 €.
CUARTO.- El 26 de agosto de 2015 la mercantil A.E. (ADE) contestó al Presidente de la
Junta Vecinal de Torrestío las dudas planteadas en su escrito de 24 de agosto, señalando,
entre otras cuestiones, que:
1).- <<El justificante de pago no es la Fra, como Vds saben, lo es el Recibo o el
cargo en cta.bancaria. Las operaciones no sujetas a IVA, se justifican con recibo,
que se contabiliza por la fecha de pago, siendo ésta la fecha contable a todos los
efectos ya que el criterio utilizado es el llamado “criterio de caja”>>.
2).- <<Se trata de pagos efectuados en la fecha de su contabilización, ya que el
criterio contable utilizado no ha sido el de devengo, lo ha sido el de caja, como ya
se dijo>>.
3).- <<Desconocemos la cuenta que arroja el importe de 28.831, 83 €; que Vds.
citan de gastos. Pero por la diferencia con la de ingresos podría ser que no han
reparado en el justificante del pago parcial de la Obra del Molino (8.000 €) o la de la
Obra de la Escuela (8.100 €)>>.
QUINTO.- En la denuncia efectuada al Consejo de Cuentas de Castilla y León por el
Alcalde Pedáneo del Ayuntamiento de Torrestío consta, entre otra documentación, la
siguiente:
1).- Factura de M.R.L., sin número, por importe de 8.100 €, por trabajos realizados
en la escuela, en la que aparece la firma y el sello de M.R.L. y la población, con una
anotación a mano de “Ch. 2.06.15 (Documento 25 obrante en el DVD y en el folio
44 de la Pieza de Actuaciones Previas).
2).- Factura con un sello de M.R.L., de fecha 12-2-2015 (en concepto de reparación
de averías de agua, materiales excavación zanja y taparla, sujetar la tapa del
Registro, Fontanería y Retirada de escombros) en la que figura a mano tachado
PENDIENTE DE COBRO y a continuación “cobrado”, por importe de 1.022 (Folio
36 de las Actuaciones Previas).
3).- Un recibo, de fecha 24 de febrero de 2015, con el sello de M.R.L. en el que se
especifica que se recibió de la Junta Vecinal de Torrestío la cantidad de cuatro mil
por varias facturas, y en el que aparece escrito a mano “ ch. 24.02.15” (Documento
7 obrante en el folio 38 de la Pieza de Actuaciones Previas).
4).- Un recibo de 10 de mayo de 2015, en el que se especifica que se han recibido
50 euros por limpieza escuela para la marcha vaquera, en el que en el Fdo.:
aparece el nombre de M.J. (folio 42 de la Pieza de Actuaciones Previas).
5).- Un albarán expedido por R.C.R. (documento nº 15), por importe de 5.232,00 €,
en el que aparece la firma de M.R.L. y el sello de dicha empresa y se indica escrito
a mano que se han cobrado 1.450 € con cargo al cheque 4/05/15 y en el que figura
una suma de dicha cantidad más 50 € (Folio 43 de la Pieza de Actuaciones
Previas).
6).- Documento a nombre de M.A.G.G., de fecha 6 de agosto de 2014, por importe
de 2.030 € que, según el correo dirigido a la Fiscalía el 21 de febrero de 2018, fue
cobrado en el mes de febrero de 2015 (folios 35 de la Pieza de Actuaciones Previas
y 56 y 57 de la Pieza Principal).
7).- Folio (obrante en la página 61 de la pieza principal) en el que constan
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determinados gastos -de kilometraje, viajes, comidas, peajes, limpieza de escuela
etc…-, por importe total de 285,50 €, realizados en diferentes fechas.
SEXTO.- El 10 de noviembre de 2017 M.R.L. remitió un escrito a la Junta Vecinal de
Torrestío en el que informaba de que se empezó a hablar de comenzar a realizar las obras
de restauración y mejora de la escuela de Torrestío en el año 2012, que los contratos a
última hora eran verbales y que si hubo algo escrito, por el tiempo transcurrido, ya no
estaba en su poder. Señala que no tiene constancia de presupuesto total ya que las obras
se iban haciendo según necesidades y dinero disponible para dicho fin. En dicho escrito,
además, se indicaba que de la suma de las obras allí realizadas, la Junta Vecinal debía
tener los justificantes oportunos ya que cuando pasa mucho tiempo él no los guardaba.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), expresamente desarrollado por
los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo
(LFTCu), compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los procedimientos de
reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al reparto del mismo al
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento con fecha 27 de diciembre de
2017.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la demanda formulada, considera que se ha producido un
perjuicio en los caudales públicos de la Entidad Local Menor de Torrestío, por importe de
16.284,50 €, al haber firmado DON I.R.G.P., en su condición de Alcalde Pedáneo de dicha
entidad, al reverso, los cuatro cheques números (X.XXX.XXX-X), por importe de 5.000 €,
X.XXX.XXX-X, por 4.000 €, X.XXX.XXX-X, por 1.500 €, y X.XXX.XXX-X por 8.100 €), sin que
obre en la causa acreditación material del destino de los mismos, salvo que un acreedor
cobró un crédito de 2.030 €, durante el mes de febrero de 2015 y que la Entidad Local Menor
ha considerado justificado un pago de 285,50 € realizado con fondos procedentes del tercer
cheque.
Considera que el demandado es responsable contable directo de los perjuicios
causados por su comportamiento gravemente negligente, al menos, ya que en vez de exigir
conforme al ordenamiento jurídico la emisión de factura y acordar el pago por medio que
quedara constancia del mismo, como la transferencia o el cargo en cuenta de recibos, en
determinadas ocasiones extraía los fondos de la cuenta bancaria de la Entidad Local Menor y
no exigía la adecuada constancia de la recepción por la entidad pública de las prestaciones y,
también, de su pago. Señala que el presunto destinatario de los fondos procedentes de los
cheques por importes de 4.000 y 8.100 euros ha aportado declaraciones juradas negando
haber recibido esos pagos.
El demandado, DON I.R.G.P., por su parte, no ha comparecido en los autos en el
plazo conferido para la contestación a la demanda, habiendo sido declarado en rebeldía por
Decreto de 2 de octubre de 2018, situación que consiste únicamente en la incomparecencia
del demandado en la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento, sin que
implique, como ha venido declarando el Tribunal Supremo, allanamiento o condena del
rebelde, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que
subsiste en éste el onus probandi, debiendo resolver este órgano jurisdiccional lo que sea
más justo según el resultado de los autos.
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TERCERO.- Sentado lo anterior, procede analizar si en la conducta del demandado se dan
todos los elementos para que sea declarado responsable contable por el importe señalado
por el Ministerio Fiscal, tanto en la demanda formulada el 5 de junio de 2018, como en la
audiencia previa celebrada el 27 de noviembre de 2018.
Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos los elementos que
establecen los artículos 38.1 de la LOTCu, y 49.1 de la LFTCu, que, en síntesis, son los
siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a su
cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa
o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de
contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.
El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2
de la LOTCu, según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la
responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos. Por otro lado, el artículo 38 de la misma Ley establece que
quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o
efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados y,
en este mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que el
enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos,
refiriéndose también el artículo 49.1 de la LFTCu, a quienes tengan a su cargo el manejo
de dichos caudales o efectos.
Una interpretación integradora de los preceptos anteriormente aludidos lleva a
entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales
públicos, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes los
manejan o administran.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera que se ha producido un perjuicio en los fondos de
la Entidad Local Menor de Torrestío como consecuencia de la actuación de DON I.R.G.P.,
quien como Alcalde Pedáneo de la Entidad, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 61.1 de la
Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, ostentaba las atribuciones
que la legislación establece como propias del Alcalde limitadas al ámbito de la entidad local
menor. El Sr. G.P., a juicio del Ministerio Público, es responsable contable directo por haber
cobrado los cheques sin acreditación material del destino dado a los mismos, a excepción de
las cantidades de 2.030 y 285, 50 €, por las causas que se han señalado en el primer
párrafo del fundamento de derecho segundo de esta resolución, que se dan aquí por
reproducidas.
Este Consejero coincide con las afirmaciones vertidas por el Ministerio Fiscal de que
el Sr. G.P., conforme con el precitado artículo 61, tenía atribuidas las competencias y
funciones que la legislación de régimen local atribuye al Alcalde de un Municipio, en
concreto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 21.1. f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local (LBRL) y 185 y 186 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales (TRLRHL), la autorización, disposición de los gastos y ordenación de pagos, así
como el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de gastos legalmente
adquiridos y que, por tanto, debía, previamente a la expedición de las órdenes de pago,
haber exigido la acreditación documental de la realización de la prestación o el derecho del
acreedor a la percepción de los fondos, tal como exige el artículo 189.1 del TRLRHL. Ahora
bien, este órgano jurisdiccional no puede desconocer las dificultades que tienen los Alcaldes
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Pedáneos para el ejercicio de las funciones que les atribuye la legislación de régimen local
por la escasez de medios personales y materiales con que cuentan las Entidades Locales
Menores.
Atendiendo a lo expuesto y al principio civil del reparto de la carga de la prueba,
recogido en el artículo 217 de la LEC, aplicable en esta jurisdicción dado el contenido
patrimonial de la responsabilidad contable, se va a proceder a la valoración de la prueba
documental obrante en los autos, para deducir si en el supuesto que nos ocupa se ha
producido el saldo deudor injustificado en la Entidad Local Menor de Torrestío que reclama el
Ministerio Fiscal y, por ende, si puede haberse generado un alcance en los fondos públicos
de dicha Entidad en los términos definidos en el artículo 72 de la LFTCu. Todo ello, con base
en que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia 278/2011,
de 28 de abril), no existe un criterio único de valoración, ya que todos los artículos de la LEC
sobre ésta se refieren, de manera inequívoca, a las reglas de la sana crítica como criterio
valorativo, es decir, la valoración no puede ser irracional o inadecuada y que las pruebas no
son materiales aislados que se incorporan al proceso, sino un conjunto de medios que
permiten, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, alcanzar la convicción para decidir la
contienda.
Desde esta perspectiva, y tras analizar la prueba documental que consta en las
actuaciones, este Órgano <<a quo>> discrepa, en parte, con las conclusiones a las que ha
llegado el Ministerio Fiscal en este proceso, por lo siguiente:
1).- El Ministerio Público considera que no se ha justificado el destino dado a los 4.000 € y
8.100 €, procedentes del cobro del segundo y cuarto cheques, porque el presunto
destinatario de los mismos ha aportado declaraciones juradas negando haber recibido esos
pagos.
Sobre este particular, es de resaltar que, en efecto, en los folios 5 y 20 de la Pieza de
Actuaciones Previas figura una declaración jurada de Don M.R.L., de fecha 30 de enero de
2016, en la que hace constar “No haber recibido en el mes de junio o julio de 2015, de DON
I.R.G.P., la cantidad de 8.100 euros correspondientes a obras realizadas en el término
municipal de Torrestío, San Emiliano “. Asimismo, en el folio 59 de dichas actuaciones figura
una declaración jurada de Don M.R.L., de fecha 15 de octubre de 2017, en la que hace
constar “No haber recibido el 24 de febrero de 2015, ni anterior ni posterior a dicha fecha y
de DON I.R.G.P. en su condición de Alcalde de Torrestío, en cheque, en mano o en otro
instrumento de pago la cantidad de 4.000 euros por obras realizadas en el término municipal
de Torrestío”.
Sin embargo, constan en las actuaciones:
a).- Un recibo, expedido el 24 de febrero de 2015, en el que consta el sello de M.R.L.,
acreditativo de haber percibido de la Junta Vecinal de Torrestío la cantidad de 4.000
por varias facturas y anotado a mano “ch. 24.02.15”. Este recibo y su concepto
coinciden con el importe del cheque nº 0.604.298-2, expedido el 24 de febrero de
2015, con cargo a la cuenta bancaria YYXX XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, que la
Junta Vecinal de Torrestío tenía abierta en el B.C.E.I, S.S., sucursal 0026 de San
Emiliano, y con la anotación en contabilidad que figuraba en el arqueo extraordinario
de 12 de junio de 2015 de dicha Entidad para su traspaso al nuevo regidor, tras la
celebración de las elecciones municipales.
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b).- Una factura, sin número, firmada por M.R. con el sello de la empresa, por importe
de 8.100 €, por obras realizadas en la escuela, que coincide con el importe del
cheque X.XXX.XXX-X, emitido el 2 de junio de 2015 con cargo a la precitada cuenta
bancaria y, asimismo, con la anotación en contabilidad que figuraba en el arqueo
extraordinario de 12 de junio de 2015 de dicha Entidad para su traspaso al nuevo
regidor, tras la celebración de las elecciones municipales.
Estas coincidencias de fechas e importes anteriormente señaladas, unidas a: 1).-La
manifestación efectuada por la empresa encargada de la contabilidad de la Entidad Local
(ADE), el 26 de agosto de 2015, al Presidente de la Junta Vecinal de Torrestío (Folio 27 de
las Actuaciones Previas) de que el justificante del pago no era la factura, sino el recibo o el
cargo en cuenta bancaria, y que las operaciones no sujetas a IVA se justificaban con recibo,
que se contabilizaba por la fecha de pago, y que la diferencia entre ingresos y gastos en el
acta de arqueo extraordinario pudiera deberse a la obra de la escuela (8.100 €); 2) El escrito
de 10 de noviembre de 2017 de M.R.L. (Folio 68 de las Actuaciones Previas) en el que se
indicaba que las obras de restauración y mejora de la escuela de Torrestío comenzaron en el
año 2012, que los contratos eran verbales, que si había algo escrito en principio ya no
obraba en su poder, que no tenía constancia del presupuesto total de las obras, pues se iban
haciendo según necesidades y dinero disponible, y que de las sumas allí realizadas la Junta
Vecinal debería tener los justificantes oportunos, porque la empresa no los guardaba al
pasar mucho tiempo y 3) Que no consta en las actuaciones reclamación alguna por parte de
la empresa M.R.L. de facturas pendientes de cobro, permiten desvirtuar, a juicio de este
Órgano jurisdiccional, la valoración que hace el Ministerio Fiscal de las declaraciones juradas
efectuadas por el Sr. Riesco, que, no en vano, se realizaron transcurridos varios meses,
incluso años, de las fechas en que se emitieron los cheques, objeto de la controversia.
Por ello, con independencia de que los justificantes aportados no cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
siguiendo el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, no se pueden considerar que no
estén justificadas las salidas de fondos de la Entidad Local de Torrestío que se han
efectuado a través de los cheques al Portador números 0.604.298-2 y 0.604.300-4,
librados el 24 de febrero y el 2 de junio de 2015, por importes de 4.000 € y 8.100 €,
respectivamente.
2).- En cuanto a la falta de justificación del destino del cheque de 5.000 €, número
0.604.297-1, librado el 13 de febrero de 2015, que el Ministerio Fiscal estima que se sitúa
en 2.970 €, al acreditarse que un acreedor cobró un crédito de 2.030 € contra la Entidad
Local Menor en efectivo durante el mes de febrero de 2015, tampoco puede estimarse que
la falta de justificación ascienda a dicha cantidad, ya que a ésta debe restarse el importe
de la factura correspondiente a la reparación de averías de agua, expedida, con el sello de
M.R.L., sin número, el 12 de febrero de 2015, que asciende a 1.022 €, obrante al folio 36
de la Pieza de Actuaciones Previas, quedando, por ello, sin justificar de este cheque la
cantidad de 1.948 €.
3).- Por último, en cuanto al cheque número 0.604.299-3, librado el 4 de mayo de 2015, por
importe de 1.500 €, este Consejero no puede sino compartir lo manifestado por el
demandante y considerar la ausencia de justificación del mismo por importe de 1.214,50 €,
al existir contradicción en la documentación obrante en el folio 43 de Pieza de las
Actuaciones Previas, puesto que figura un albarán, pero no recibo ni factura, de fecha
2013, suscrito por M.R.L., correspondiente a los trabajos realizados de arreglo de averías
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del pueblo y parte de la escuela, por importe total de 5.232,00 €, en el que aparece una
suma a mano de 1.450 € y 50 €, sin especificar su correspondiente destino. Sobre estos
1.500 € tanto la Entidad Local Menor como el Ministerio Fiscal han considerado justificados
285,50 €.
Por lo expuesto, el saldo deudor injustificado en las cuentas de la Entidad Local
menor de Torrestío asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS
EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.162,50 €) que no cabe sino calificar como
alcance en los términos establecidos en el artículo 72 de la LFTCu, tipificado, asimismo,
como infracción, en el artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
QUINTO.- Determinada la existencia del daño causado a los fondos de la Entidad Local
Menor de Torrestío, al haberse producido un alcance en sus fondos, por importe de TRES
MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.162,50 €) y
existiendo un nexo causal entre el perjuicio ocasionado y la actuación de DON I.R.G.P., ya
que él, en su condición de Alcalde Pedáneo de la localidad, cobró los cheques X.XXX.XXX-X
y X.XXX.XXX-X, firmando en el reverso de ambos, sin justificar el destino de la cantidad
precitada, resta por analizar si concurre en su conducta el elemento subjetivo -dolo, culpa o
negligencia grave- que exige el artículo 49.1 de la LFTCu para poder declarar, en su caso, su
responsabilidad contable.
Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales
o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada,
es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este
Tribunal, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o
podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin
adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la
debida diligencia -culpa o negligencia, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas
correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del
mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no
evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para
evitar el evento.
La Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras,
Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), ha venido acuñando los
conceptos de dolo y negligencia grave, según las cuales, para que una acción u omisión
antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción
contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que
el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o
podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin
adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de
ese resultado dañoso -en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al
menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del
resultado -en el cual nos hallamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que
aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso.
Pues bien, partiendo de estas consideraciones, se puede afirmar que en la
conducta de DON I.R.G.P. se aprecia una negligencia grave ya que, no sólo incumplió con
las obligaciones que como Alcalde Pedáneo de una Entidad Local Menor le imponía la
LBRL y el TRLHL, al no efectuar los pagos a través de transferencias bancarias previa la
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presentación de las correspondientes acreditaciones de los trabajos ejecutados o servicios
prestados, sino que ni siquiera exigió una mínima justificación, a través de recibos o
facturas, de los pagos realizados.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la
demanda formulada por el Ministerio Fiscal, al considerar que existe un saldo deudor no
justificado en las cuentas de la Entidad Local Menor de Torrestío, por importe de TRES
MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.162,50 €) y en
consecuencia, condenar a DON I.R.G.P., como responsable contable directo, al reintegro
de dicha cantidad.
Asimismo, debe ser condenado el demandado al pago de los intereses ordinarios
exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu -que se calcularán, en fase de ejecución de
sentencia, de la siguiente forma: 1) los correspondientes a la cantidad de 1.948 € desde el
13 de febrero de 2015, fecha en que fue cobrado el primer cheque -número X.XXX.XXX-X -
y 2) los relativos a la suma de 1.214,50 € desde el día 4 de mayo de 2015, fecha del tercer
cheque -número X.XXX.XXX-X -, con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio del posterior
cálculo de los intereses de la mora procesal exigidos en el artículo 576 de la LEC, en
función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
Además, a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del artículo 394 de la LEC,
aplicable por mor del artículo 71.3.ª.g) de la LFTCu, no procede la imposición de costas en
esta instancia, al haber sido parcial la estimación de la pretensión formulada por el
Ministerio Fiscal.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la
Entidad Local Menor de Torrestío (Ayuntamiento de San Emiliano), León, el de TRES MIL
CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.162,50 €).
SEGUNDO.- Declarar como responsable contable directo a DON I.R.G.P. por el importe de
3.162,50 €.
TERCERO.- Condenar al mencionado DON I.R.G.P. al reintegro de la suma en que se cifra
su responsabilidad contable.
CUARTO.- Condenar, asimismo, a DON I.R.G.P. al pago de los intereses ordinarios, que
se calcularán, en fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el apartado
Sexto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, sin perjuicio del posterior
cálculo de los intereses de la mora procesal en función de la fecha del reintegro del
principal del alcance.
QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las
cuentas de la Entidad Local Menor de Torrestío, a fin de que quede reconocido como
derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.
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SEXTO.- Sin costas en esta instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes,
haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este
Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su
traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y
procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el
Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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