SENTENCIA nº 5 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 5 de Junio de 2015

Fecha05 Junio 2015

SENTENCIA

Madrid, cinco de junio de dos mil quince.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance n° C-208/12, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Vivero), Lugo, en el que han intervenido, el MINISTERIO FISCAL, el AYUNTAMIENTO DE VIVERO, como demandante, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y la dirección letrada de Don Julio Manuel Lois Boedo y Doña C. L. D. F., representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo y la dirección letrada de Don Enrique Molina Benito, como demandada; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 24 de octubre de 2012. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas n° 279/11, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de noviembre de 2012 se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Vivero y de Doña C. L. D. F., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2012 compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, y la representación del Ayuntamiento de Vivero, mediante escrito de 20 de noviembre de 2012. No compareció, pese a haber sido notificada en legal forma, Doña C. L. D. F..

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2013, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados y por comparecidos y personados en autos el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Vivero, a través de su representante procesal. Doña C. L. D. F. fue requerida para que informara sobre la situación en que se encontraba la solicitud de asistencia jurídica gratuita que había efectuado ante el Colegio de Abogados de Madrid, y, no habiendo obtenido contestación alguna, se pusieron a disposición de la representación del Ayuntamiento de Vivero las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de junio de 2013, la representación del Ayuntamiento de Vivero interpuso demanda de reintegro por alcance contra Doña C. L. D. F., y solicitó fuera condenada, como responsable contable de un alcance, a reintegrar a los fondos del Ayuntamiento de Vivero la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (11.793,61 €), más los intereses legales y costas del procedimiento.

SEXTO

Por Decreto de 2 de septiembre de 2013, se admitió a trámite la demanda formulada, dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la demandada, para que la contestara dentro del plazo legal establecido, previa personación en debida forma. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO

Por Auto de 20 de noviembre de 2013, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 11.793,61€, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

OCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2014 se dio por precluido el trámite de contestación a la demanda conferido a la Sra. D. F., al no haber presentado escrito alguno, y se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC.

NOVENO

Con fecha 19 de marzo de 2014 se recibió, mediante correo electrónico, de la Policía Local de Castropol escrito de Doña C. L. D. F., de 18 de marzo de 2014, en el que solicitaba se le concediese el derecho a asistencia jurídica gratuita, previa suspensión del procedimiento y se dejase sin efecto el señalamiento del acto de la audiencia previa. Por Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2014 se acordó, a fin de evitar una hipotética indefensión, declarar la suspensión del procedimiento, dejando sin efecto el señalamiento del acto de la Audiencia Previa del Juicio Ordinario y solicitar, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, información sobre la solicitud de justicia gratuita iniciada por la Sra. D. F..

DÉCIMO

El 18 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el que se informaba del archivo de la solicitud de justicia gratuita iniciada por la Sra. D. F., al no haber cumplimentado el requerimiento efectuado. Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2014, se acordó dejar sin efecto la suspensión del procedimiento anteriormente acordada y requerir, nuevamente, a Doña C. L. D. F., para que se personara y compareciera en el procedimiento, bajo apercibimiento de declaración de rebeldía.

UNDÉCIMO

Con fecha 14 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de Don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en virtud del cual se personaba en el presente procedimiento en nombre y representación de Doña C. L. D. F., solicitando se entendieran con él el resto de las actuaciones. Por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2014, se tuvo por admitido el citado escrito y por comparecida y personada en los autos a la Sra. D. F., a través de su representante procesal, señalándose la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, para el día 11 de noviembre de 2014, poniéndose a disposición de dicha representación las actuaciones.

DUODÉCIMO

El 11 de noviembre de 2014 se celebró la citada audiencia, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal, la representación de la Corporación demandante y la representación de la demandada, Doña C. L. D. F..

En el acto de la audiencia previa, la parte demandante se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, consistente en la documental obrante en autos. El Letrado de la demandada solicitó prueba documental, testifical y de un testigo perito, siendo admitidas por este Consejero de Cuentas la documental y la testifical, no admitiéndose la del testigo perito, al no darse en la persona propuesta tal condición. El Letrado de la demandada formulo recurso de reposición, que oídas las partes, fue desestimado, formulándose protesta por el Letrado de la demandada.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Vivero y solicitó la incorporación definitiva de la documental obrante en autos, fijándose como fecha para la celebración del juicio ordinario, el día 10 de febrero de 2015, dándose las partes por notificadas.

DECIMOTERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2014, se tuvo por unida a los autos la documental obrante en las actuaciones y se acordó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 2 de Vivero, para que remitiera la documental que había sido admitida. Asimismo, se acordó citar a los testigos Don F. G. M., Doña M. del C. B. C., Doña M. del C. V. G. y Don C. R. M. F., para la práctica de la prueba testifical en la sede de este Tribunal de Cuentas.

DECIMOCUARTO

El 10 de febrero de 2015 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que actuó, por sustitución legal de este Consejero Titular del Departamento 3ª de Enjuiciamiento, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Se practicó la prueba testifical, que había sido admitida en la audiencia previa, y se suspendió la vista, quedando pendiente de señalamiento su continuación para el trámite de conclusiones, toda vez que el Letrado de la parte demandada había presentado abundante documental, que, según manifestó, no había sido remitida por el Juzgado de Vivero y constaba en las actuaciones penales.

DECIMOQUINTO

En el trámite de conclusiones, celebrado el 14 de abril de 2015 ante este Consejero titular del Departamento, la parte demandante se reiteró íntegramente en el petitum de la demanda y en los hechos relatados en la misma, solicitando una sentencia de conformidad con ella, ya que los hechos y las cantidades reclamadas habían sido debidamente probados en la documental y en la testifical practicada en los presentes autos.

La representación de la parte demandada hizo hincapié en las disfunciones de la contabilidad del Ayuntamiento de Vivero, que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial aportado en autos. Habló de la existencia de dos cajas, una de ellas denominada "caja vieja", cuyos apuntes se hacían primero manualmente y luego se grababan en el ordenador, y otra llamada "caja nueva", cuyos ingresos se grababan en el ordenador en el momento del pago, pese a que el anterior Interventor Municipal manifestase en la prueba testifical que sólo conocía una. Destacó que los importes recaudados en la oficina del Ayuntamiento no se ingresaban en el banco al día siguiente, sino que se hacía días más tarde, sin que se supiese qué ocurría con los fondos en este período. Se refirió también al mecanismo de recaudación en vía ejecutiva empleado por el Ayuntamiento sin recargo ni intereses, cuando era competencia de la Diputación. Dijo que las cuentas de recaudación no cuadraban y que no había un alcance, sino un superávit de más de 160.000€. Alegó que del examen del informe de la Jefa del Servicio de Recaudación, Doña M. del C. B. C., se observaba que aparecían pagos de los contribuyentes, como un importe abonado en metálico en la Oficina de Recaudación, cuando en realidad, en otro documento, constaban ingresados en la oficina bancaria, por ejemplo el que aparecía en primer lugar por importe de 1.461,37€. Concluyó alegando que la llevanza de la contabilidad por el Ayuntamiento, así como la falta de preparación de las personas encargadas de la recaudación impedía considerar a la Sra. D. F. responsable contable del alcance causado en los fondos municipales, no resultando acreditado que hubiese sido culpable del mismo su representada.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhirió a lo solicitado por la representación del Ayuntamiento de Vivero, considerando que el informe pericial aportado era genérico y se refería a la contabilidad del Ayuntamiento y no al supuesto específico objeto de estos autos. Manifestó que había prueba suficiente y clara en orden a la identidad de la demandada, ya que constaba acreditado, de las declaraciones de los contribuyentes, que el pago no lo habían efectuado a la Sra. B. C., Jefa del Servicio de Recaudación, sino a la otra persona que se ocupaba de la misma. Consideró que la conducta de la demandada debía ser calificada como dolosa o gravemente negligente, y que concurrían todos los requisitos para declararla responsable contable.

Finalmente, se levantó la sesión, quedando el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los hechos objeto de las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del escrito remitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Vivero, de fecha 27 de junio de 2011, en el que ponía en conocimiento de este Tribunal de Cuentas hechos constitutivos de un presunto alcance en el Servicio de Recaudación de dicha Corporación. A dicho escrito acompañaba copia del informe, de fecha 5 de abril de 2010, remitido por Doña M. del C. B. C., encargada de la Oficina de Recaudación del citado Ayuntamiento, en el que relacionaba recibos que figuraban pendientes de pago, y que habían sido abonados por los contribuyentes. (Folios 2 a 16 de las Diligencias Preliminares). Los recibos cuyo importe no constaba ingresado en las arcas municipales ascendían a la cantidad de 6.119,33 euros, según la siguiente relación


Nº Liquidación
Contribuinte* D.N.I. Importe Data de Pago
315.0/2010 J. B. C. XX.XXX.XX-X 1.461,37.- € 09-12-2010
307.0/2010 Mª J. R. P. XX.XXX.XX-X 3.452,43.- € 13-12-2010
Nº Recibo Contribuinte* D.N.I. Importe Data de Pago
11/2010-Terrazas A. D. P. XX.XXX.XX-X 287,68.- € 24-01-2011

*Contribuyente

Total a día de hoy: 5.201,48.- €

Recibos pagados que no constaban en recaudación pero que ya fueron subsanados:


Nº Recibo
Contribuinte* D.N.I. Importe Data de Pago
4.788.1/2007 V. E. E. XX.XXX.XX-X 158,68.- € 27-08-2010
4.172.1/2007 A. M. D. M. XX.XXX.XX-X 290,43.- € 26-08-2010
1354/2010/-Bogar L. G. C. XX.XXX.XX-X 74,25.- € 26-11-2010
1125/2010-1BI A. XX.XXX.XX-X 245,28.- € 26-11-2010
1589/2010-1B1 O. B. M. XX.XXX.XX-X 149,21.- € 11-11-2010

*Contribuyente

Total subsanado: 917,85.- €

SEGUNDO

El Inspector Jefe de la Policía Local, en escrito de 26 de abril de 2011, cumplimentando la solicitud de la encargada del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Vivero de 5 de abril de 2011, informó que, requeridos diversos contribuyentes, cuyos recibos figuraban pendientes de pago, todos habían manifestado, en declaración escrita y firmada, que los recibos reclamados habían sido abonados, para lo cual aportaron los justificantes correspondientes con el sello de recaudación. Todo apuntaba, según sus declaraciones, a que los mismos fueron cobrados y sellados en la Oficina de Recaudación por la persona que ocupaba la mesa adjunta a la encargada de dicho Departamento, Doña C. L. D. F., que realizaba funciones recaudatorias en ausencia de la encargada, pero dichos ingresos no aparecían contabilizados en la caja de recaudación del Ayuntamiento. (Folios 7 a 14 de las Diligencias Preliminares).

TERCERO

Con fecha 3 de agosto de 2011 la Secretaria del Ayuntamiento de Vivero, Doña F. M. R., certificó que se había instruido el Atestado nº 46/2011, por un presunto delito de apropiación indebida. Con fecha 10 de junio de 2011 fueron entregadas en el Juzgado Decano de Vivero, y las citadas diligencias se turnaron al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de dicha localidad, en el que se instruyen las Diligencias Previas nº 602/2011, Procedimiento Abreviado n.° 602/2011 (folios 29 a 72 de las Diligencias Preliminares).

CUARTO

Doña M. del C. B. C., encargada de la Oficina de Recaudación del Ayuntamiento de Vivero, remitió, el 9 de febrero de 2012, a petición del Departamento de Tesorería de la citada Corporación, una nueva relación de recibos que figuraban como pendientes de pago, respecto de los cuales, constaba acreditado que habían sido abonados en metálico en la mencionada Oficina de Recaudación. Los citados recibos ascendían a la cantidad de 11.793,61 €, según la siguiente relación: (folio 19 de las Actuaciones Previas).


Nº Liquidación
Contribuinte* D.N.I. Importe Data de Pago
315.0/2010 J. B. C. XX.XXX.XXX-X 1.461,37.- € 09-12-2010
307.0/2010 M. J. R. P. XX.XXX.XXX-X 3.452,43.- € 13-12-2010

*Contribuyente


N° Recibo
Contribuinte* D.N.I. Importe Data de Pago
8442/2010-IVTM P. R. G. XX.XXX.XXX-X 100,43.- € 02-07/08-2010
9171/2010-IVTM B. S. R. XX.XXX.XXX-X 42,29.- € ¿?????
13534/2009-IBI-Ur. J. M. P. Q. XX.XXX.XXX-X 165,01.- € 28/09/2010
13535/2009-IBI-Ur. J. M. P. Q. XX.XXX.XXX-X 278,95.- € 28/09/2010
13536/2009-IBI-Ur. J. M. P. Q. XX.XXX.XXX-X 343,71.- € 28/09/2010
11371/2010-IBI-Ur. M. M. F. XX.XXX.XXX-X 435,52.- € 29-09-2010
9964/20 0-IBI-Ur. R. J. L. V. XX.XXX.XXX-X 280,65.- € 9-10-2010
9965/2010-IBI-Ur. R. J. L. V. XX.XXX.XXX-X 12,37.- € 19-10-2010
8695/2010-IBI-Ur. M. J. G. G. XX.XXX.XXX-X 98,09.- € 21-10-2010
17371/2010-IBI-Ur. L. A. S. CH. XX.XXX.XXX-X 112,65.- € 26-10-2010
13949/2010-IBI-Ur. J. P. V. XX.XXX.XXX-X 181,26.- € 28-10-2010
17682/2010-IBI-Ur. M. M. T. A. XX.XXX.XXX-X 223,22.- € 09-11-2010
17680/2010-IBI-Ur. M. M. T. A. XX.XXX.XXX-X 116,32.- € 09-11-2010
6738/2010-IBI-Ur. J. A. F. V. XX.XXX.XXX-X 251,51.- € 10-11-2010
11480/2010-IBI-Ur. C. M. M. XX.XXX.XXX-X 439,85.- € 15-11-2010
18765/2010-IBI-Ur. M. Y. F. XX.XXX.XXX-X 416,02.- € 16-11-2010
176/2008-IBI-Ur. J. A. T. XX.XXX.XXX-X 195,47.- € 03-12-2010
179/2009-IBI-Ur. J. A. T. XX.XXX.XXX-X 204,29.- € 03-12-2010
184/2010-IBI-Ur. J. A. T. XX.XXX.XXX-X 206,33.- € 03-12-2010
5999/2010-IBI-Ur. J. A. F. F. XX.XXX.XXX-X 322,85.- € 07-12-2010
6000/2010-IBI-Ur. J. A. F. F. XX.XXX.XXX-X 270,13.- € 07-12-2010
13669/2010-IBI-Ur. M. P. R. XX.XXX.XXX-X 503,05.- € 15-12-2010
13668/2010-IBI-Ur. M. P. R. XX.XXX.XXX-X 82,82.- € 15-12-2010
10605/2010-IBI-Ur. A. L. I. XX.XXX.XXX-X 131,03.- € 27-12-2010
1038012010-IBI-Ur. M. J. L. CH. XX.XXX.XXX-X 608,63.- € 27-12-2010
12552/2010-IBI-Ur. J. M. N. P. XX.XXX.XXX-X 203,53.- € 29-12-2010
12553/2010-IBI-Ur. J. M. N. P. XX.XXX.XXX-X 266,15.- € 29-12-2010
11/2010-Terrazas A. D. P. XX.XXX.XXX-X 287,68.- € 24-01-2011
27/6608666-M-Multa M. L. C. XX.XXX.XXX-X 100,00.- € 26-01-2011

*Contribuyente

Total 11.793,61.- €

QUINTO

Doña C. L. D. F. prestaba servicios en el Ayuntamiento de Vivero en virtud de un contrato de obra o servicio, subvencionado por le Consejería de Trabajo y Bienestar para trabajadores desempleados víctimas de violencia, denominado "Apoio a Xestión Administrativa (Muller)", en la categoría profesional de auxiliar administrativo, con una duración de 12 meses, desde el 25 de junio de 2010 hasta el 24 de junio de 2011, fecha en la que cesó la relación laboral con el Ayuntamiento (folio 73 de las Diligencias Preliminares). La citada Sra. D. F. fue destinada a las oficinas de Recaudación para apoyo al servicio, con destino en la oficina de la recaudación municipal. (Folio 15 de las Actuaciones Previas).

SEXTO

En el atestado policial remitido por el Ayuntamiento de Vivero consta unida copia del modelo de solicitud de permiso por asuntos propios tramitado por la funcionaria Doña M. del C. B. C., correspondiente a los días 3, 7, 9, y 10 de diciembre de 2010, fechas en las que fueron pagados algunos de los recibos que figuraban como pendientes en la relación. (Folio 69 de las Actuaciones Previas).

SÉPTIMO

Consta acreditado en las actuaciones penales que en el Ayuntamiento de Vivero no existía un procedimiento reglamentario que regulase el funcionamiento de la caja en efectivo. Desde 1985 se entregaba por el Departamento de Tesorería la cantidad de 2.000 € como cambio, que se repartía entre el administrativo de recaudación y la encargada del Departamento de Recaudación, entregando a cada uno 1.000 €, importe que debía figurar íntegro en caja al finalizar el día.

OCTAVO

En el Departamento de Recaudación existían dos aplicaciones para el cobro: La llamada “caja vieja,” que existía desde el año 1985, donde se guardaban los cobros de las multas, liquidaciones de IBI, expedición de documentos, licencias de enterramiento, entrada de vehículos, venta de impresos y fotocopias, en la que existía un modelo de control de caja donde se apuntaban manualmente los cobros que se realizaban en el día. Al final de la mañana se grababan en el ordenador, se sumaba lo recaudado y se ingresaba en el banco, adjuntándose a la hoja de control de caja los resguardos de las liquidaciones y las multas.

La llamada “caja nueva”, que existía desde el año 2008, en la que se guardaba lo recaudado por cobro del impuesto de circulación, IBI urbana y rústica, vados, terrazas, guardería, ayuda en el hogar, mercados ambulantes y plaza de abastos. Todo lo recaudado se grababa en el ordenador en el momento del pago y, al final del día, se imprimía el “diario de operaciones de caja”, donde figuraba el impuesto cobrado, el ejercicio, el contribuyente, el importe del recibo, la hora del cobro y el usuario que lo hizo, se sumaba lo cobrado y se ingresaba en el banco, adjuntándose al diario de operaciones los resguardos de los recibos sellados ese día.

Al final del día, se cuadraba la caja y, para que fuese exacta, debía aparecer el importe exacto de la suma de lo recaudado en la caja vieja, más lo recaudado en la nueva y los mil euros de cambio.

NOVENO

En el Servicio de Recaudación existía la orden de grabar, contabilizar y cuadrar todo lo que se sellaba y cobraba diariamente en la oficina de recaudación del Ayuntamiento. Los recibos tenían que estar contabilizados el día en que aparecían sellados, y aparecían grabados con la hora y minuto en que se realizó el pago, ya que el programa informático lo reflejaba automáticamente. No existía la posibilidad de anular un recibo, si en el programa no aparecía contabilizado su cobro, debiendo realizar dicha operación el Servicio de Informática. En caso de anulación, aparecían en el programa las dos operaciones realizadas, las horas en que se efectuaban y la constancia del cobro y anulación del recibo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante Diligencia de Reparto de 24 de octubre de 2012.

SEGUNDO

El representante legal del Ayuntamiento de Vivero formulo demanda contra Doña C. L. D. F., con apoyo en el Acta de Liquidación Provisional, practicada por la Delegada Instructora y en virtud de las siguientes consideraciones:

* En las diligencias de investigación practicadas por la Policía Local de Vivero, a instancia del Alcalde, se comprobó que recibos que figuraban pendientes de pago habían sido abonados por los contribuyentes en la ventanilla del Servicio de Recaudación, pero su importe no había sido ingresado en las arcas municipales, ni se había reflejado contablemente su abono. * Los pagos, conforme a las manifestaciones efectuadas por los contribuyentes ante la Policía Local y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Vivero, se realizaron en la ventanilla de la empleada Doña C. L. D. F.. La encargada del Servicio de Recaudación y superior jerárquica de la mencionada empleada, Doña M. del C. B. C., se encontraba disfrutando de días de permiso por asuntos propios, en las fechas en las que se produjeron los hechos. * El importe total correspondiente a los recibos abonados por los particulares, cuyos importes no fueron ingresados en las arcas municipales, ni fueron contabilizados en la relación diaria de ingresos, ascendía a 11.793,61 euros, según la relación actualizada realizada por la encargada de dicha Oficina el 9 de febrero de 2012.

Por todo ello, solicitó que se determinará la existencia de un perjuicio a los fondos públicos en la cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (12.613,92€), importe correspondiente al principal del alcance, en cuantía de 11.793,61 euros, más los intereses calculados, de manera previa y provisional, que cifraba hasta ese momento en 820,31 €, y se declarara la responsabilidad directa de la demandada Doña C. L. D. F., debiendo ser condenada a reintegrar a los fondos públicos el importe del alcance, más los intereses legales y costas del procedimiento.

TERCERO

Doña C. L. D. F. no contestó a la demanda formulada contra ella por el Ayuntamiento de Vivero.

CUARTO

En primer lugar es preciso analizar, si se ha producido un alcance, y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc... son todos supuesto de alcance”.

Finalmente, la Sala mantiene el criterio, por todas, en Sentencia de 29 de diciembre de 2006, que “La existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo, sino que surge también cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o empleo dado a los mismos”.

Basta, por lo tanto, la existencia de una cuenta que arroje un saldo negativo injustificado, bien por ausencia de numerario o por falta de los correspondientes soportes documentales, para que los encargados del manejo de los caudales públicos puedan ser considerados responsables contables, si fueren incapaces de explicar con la suficiente actividad probatoria la inversión, empleo o destino dado a los mismos, con independencia de que se hayan apropiado, o no, de ellos.

En el alcance el menoscabo a los fondos públicos, como elemento objetivo calificador de la responsabilidad contable, es consustancial a la infracción misma, y la acción u omisión antijurídica y culpable se concreta ab initio en un daño a los caudales o efectos de que se trate, que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal como requiere el artículo 59, apartado 1 párrafo 2 de la Ley de Funcionamiento.

QUINTO

El objeto de la demanda consiste en la falta de ingreso en la caja del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Vivero, de las cantidades abonadas en ventanilla por los contribuyentes, en concepto de IBI y otros impuestos municipales, durante los años 2010 y 2011, no contabilizadas en la relación diaria de ingresos, que la parte actora fija en la cantidad de 11.793,61 €.

Consta acreditado en autos que la falta de dinero se detectó por el Servicio de Recaudación, cuando se avisó a los contribuyentes para que abonasen los recibos que figuraban pendientes de cobro, que se llevó a cabo al cerrarse el ejercicio económico a 31 de diciembre, y se procedió a la notificación del listado donde figuraban los recibos correspondientes a impuestos municipales impagados. Cuando fueron notificados los contribuyentes afectados, se personaron en las oficinas de recaudación con el justificante de pago, sellado con la fecha en que se realizó.

La encargada de la Oficina de Recaudación del Ayuntamiento de Vivero, Doña M. del C. B. C., remitió informe, de fecha 5 de abril de 2010, en que relacionaba los recibos, que figuraban pendientes de pago en el Servicio de Recaudación, y que, posteriormente, se constató que habían sido abonados por los contribuyentes, pero su importe no constaba contabilizado ni ingresado en las arcas municipales. Dichos recibos ascendían a la cantidad de 6.119,33 euros. Más tarde, se detectaron dos nuevas incidencias de las mismas características, que elevaron la suma de la cantidad no ingresada a 7.165,27 euros.

La Sra. B. C. denunció los hechos a la Policía Local, que instruyo el atestado correspondiente, por un presunto delito de apropiación indebida. Asimismo, fue comunicada dicha incidencia al Servicio de Tesorería Municipal.

Posteriormente, y a petición del Departamento de Tesorería, Doña M. del C. B. C., remitió otra relación de recibos pagados por los contribuyentes que figuraban pendientes de pago, respecto de los cuales no se tenía conocimiento de que hubieran sido reintegrados en las arcas municipales, ascendiendo los mismos a la cantidad de 11.793,61 €.(folio 17 de las Actuaciones Previas).

Al ser notificados los contribuyentes, cuyos recibos figuraban pendientes de pago, se comprobó, de las alegaciones realizadas por algunos de estos y de la aportación de los justificantes correspondientes, que, habían sido pagados, pero su importe no había sido contabilizado, ni constaba ingresado en la caja del Servicio de Recaudación Municipal. En la documentación obrante en el atestado policial se acredita que diversos contribuyentes, entre ellos, los Sres. B. C., M. M., A. T., D. P. y la Sra. R. P. comparecieron ante la policía, manifestaron y justificaron que los recibos, cuyo pago se les reclamaba habían sido abonados en el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento, a una persona que no era la encargada del citado Servicio. El contribuyente Don J. A. T. manifestó, asimismo, en su declaración que, intentó domiciliar el pago en el banco y la persona a la que abonó los recibos le indicó la necesidad de aportar los veinte dígitos de la cuenta bancaria, indicándole la conveniencia de efectuar el pago en metálico, ya que, de no hacerlo, la semana siguiente podrían tener recargo, por lo que al recibir dicha información pagó los tres recibos del IBI correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, según consta debidamente acreditado en autos, pagos que no fueron contabilizados ni ingresados en la caja de la recaudación municipal de ese día. (Folio 64 de las Actuaciones Previas).

Contrastada la relación facilitada por la Sra. B. C. con los datos de las cajas de recaudación de los días que aparecían relacionados en la misma, se observa en la documentación que obra en las actuaciones penales, en concreto a los folios 690 y ss. del Tomo I, que no fueron contabilizados dichos ingresos como pago en efectivo, y que tampoco fue ingresado su importe en la caja de Recaudación, a excepción del recibo nº XXXXX/XXXX IBI-Ur, correspondiente a Don A. L. I., con DNI XX.XXX.XXX-X, por importe de 131,03 €, que consta como pagado en la caja el día 28 de diciembre de 2010 y que, sin embargo, aparece relacionado como pendiente de pago.

En el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, cuyo párrafo 2 previene que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

Pues bien, en el presente procedimiento se ha acreditado que en el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Vivero se detectaron pagos efectuados por los contribuyentes, que no habían sido objeto de apunte contable en la fecha correspondiente, y que aparecían pendientes de pago, lo que originó el oportuno informe por parte de la encargada del Servicio de Recaudación. Asimismo, de las diligencias de investigación practicadas por la Policía Local a instancia del Ayuntamiento, se comprobó que diversos ciudadanos, notificados de la existencia de recibos pendientes de pago, acreditaron que habían sido abonados en la ventanilla del Servicio de Recaudación, pero cuyas cantidades no consta que hubieran sido ingresadas en la caja física de dicho Servicio, ni reflejado contablemente el pago de los mismos. La cantidad correspondiente a los importes no ingresados ha producido un descubierto en las arcas municipales, descubierto que la demandada no ha podido justificar con la mínima actividad probatoria sobre su empleo o destino, ni ha desvirtuado el saldo negativo observado en los fondos públicos de los cuales debía rendir cuentas.

La demandada, Doña C. L. D. F., no contestó a la demanda formulada contra ella, personándose en autos, a través de Letrado, en la fase de la audiencia previa. En el trámite de conclusiones, el Letrado de la Sra. D. F. intentó justificar la inexistencia de alcance y ausencia de responsabilidad de su representada en las disfunciones existentes en la contabilidad del Ayuntamiento de Vivero y en la falta de preparación de las personas encargadas de la llevanza de las mismas, basándose en el dictamen pericial, aportado por dicha parte, en las actuaciones penales, que obra en el procedimiento abreviado 602/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vivero. También, se basó en las declaraciones realizadas por el que fuera Interventor de la citada Corporación durante los años 2004 a 2010, para destacar que las cuentas nunca fueron aprobadas por el Pleno y que las deficiencias y disfunciones observadas por el Interventor nunca fueron escuchadas por el Alcalde.

En base al informe pericial obrante en las diligencias penales, alegó la imputación en la contabilidad de ingresos duplicados, y, en virtud de ello, manifestó que comprobadas las cajas de recaudación con los extractos bancarios, a fecha 4 de febrero de 2011, existía un exceso de 165.000 €, que no se sabía a qué obedecía. En concreto, se refirió a los dos primeros contribuyentes que aparecían en la relación facilitada por la Sra. B. C., Don J. B. C., respecto del cual manifestó que había solicitado se hiciera el pago por banco y que aparecía en efectivo, o el correspondiente a Doña Mª J. R. P., en el que pagó el IBI correspondiente a los años 2006 a 2009 sin recargos, cuando habían manifestado los testigos que los impuestos de IBI no pagados eran cedidos a la Diputación, y no podían ser recaudados por el Ayuntamiento, destacando que se cobraban los impuestos fuera de plazo sin intereses ni recargos. Basó su defensa en que los datos no eran reales, que sólo se hacían para cuadrar las cuentas, que existían asientos de importe cero y que existían retrasos, de hasta 15 días, en el ingreso de las cantidades cobradas en efectivo, dónde en ningún caso había quedado acreditado en qué lugar se guardaba el metálico durante ese período, y, tampoco, quién era la persona responsable de su custodia. Todo ello, con la finalidad de demostrar que las cuentas no cuadraban y que no existía perjuicio alguno a los fondos municipales, sino al contrario, que en las cuentas municipales se daba un superávit de más de 160.000 €. En conclusión, alegó la existencia de debilidades de control interno y errores en la imputación de cobros, que hacían perder la credibilidad, no sólo de los saldos, sino también de los arqueos.

En relación con las duplicidades en el pago, el Letrado de la demandada intentó justificar su existencia en que la relación facilitada por la Sra. B. C. no obedecía a la realidad y que en el listado de la contabilidad se observaba que los que figuraban pendientes de pago habían sido pagados en la oficina bancaria. En concreto, y respecto al primero de los contribuyentes que figuraba en la relación como pendiente de pago, Sr. B. C., con el nº de liquidación 315.0/2010 por importe de 1.461,37 €, el Letrado de la demandada manifestó que solicitó que se ingresase en la oficina bancaria, y que, sin embargo, constaba pendiente de pago. En relación con dicho pago, en el atestado instruido por la Policía Local de Vivero, obrante al folio 37 de las Actuaciones Previas, se acredita que el citado Sr. B. C. se presentó, el 9 de diciembre de 2010, en las dependencias de Recaudación del Ayuntamiento para pagar el recibo del impuesto sobre bienes de naturaleza urbana, ya que le habían comunicado que no podía hacerlo a través de transferencia bancaria y que realizó el pago en metálico, que lo hizo en la ventanilla de recaudación, en la mesa del lado derecho para lo que presentaba fotocopia del recibo sellado por dicha oficina. Consta, igualmente, que la cantidad que abonó fue la que figura en dicho recibo, esto es la cantidad de 1.461,37 €, según consta en el mismo. También manifestó que le preguntaron si conocía a la señora o señorita que le cobró dicho recibo, y contestó que no, pero que no era la que se conoce con el nombre de M.. El recibo que acompaña a la declaración, que obra al folio 38 de las citadas Actuaciones, llevaba sello del Ayuntamiento de Vivero, "Recaudación", fecha de 9 de diciembre de 2010, e importe de 1.461,37 €, con la indicación de "pagado", con lo que queda demostrado que el importe se ingresó en metálico en la Oficina de Recaudación del Ayuntamiento, y, por tanto, su inclusión en el listado del informe de la Sra. B. C. era correcto. A mayor abundamiento, en la documentación obrante al folio 42 de las actuaciones previas, correspondiente a los datos de la caja de recaudación del 9 de diciembre de 2010, no aparecía el ingreso efectuado por el Sr. B. C., por lo que es evidente que, pese a ser abonado por el contribuyente, no se grabó ni se ingresó el importe en la caja de recaudación correspondiente a ese día, así como que, tampoco, aparecía en la relación de lo recaudado en ese día (folio 42 de las citadas actuaciones).

Respecto al pago realizado por Doña Mª J. R. P., obra al folio 44 de las actuaciones previas comparecencia de la citada Sra. R. P. ante la Policía Local, en cuya declaración manifestó que el 13 de diciembre de 2010 se presentó en las dependencias de Recaudación del Ayuntamiento para pagar el recibo del impuesto sobre bienes de naturaleza urbana y que realizó el pago en metálico, que creía recordar que lo hizo en la ventanilla segunda de recaudación, en la mesa del lado derecho, que no sabía el nombre de la persona que recibió el dinero, pero que no era M., presentando fotocopia del recibo sellado por dicha oficina, que la cantidad que abonó fue de 3.452,43 €, correspondiente al IBI de los años 2006 a 2010. A mayor abundamiento, en la documentación obrante al folio 52 de las actuaciones previas, correspondiente a los datos de la caja de recaudación del 13 de diciembre de 2010, que fue cuando se hizo el pago, no aparecía el ingreso efectuado por Sra. R. P., por lo que resulta evidente que, pese a ser abonado por la contribuyente, no se grabó ni se ingresó el importe en la caja de recaudación correspondiente a ese día, así como, tampoco, aparecía en la relación de lo recaudado en ese día (folio 47 de las citadas actuaciones).

En relación con los extremos anteriormente señalados, la prueba testifical de Doña M. del C. B. C., encargada de la Oficina de Recaudación, y la documental obrante en autos, acredita que había dos formas de abonar los recibos municipales, en efectivo en la Oficina de Recaudación y en la entidad bancaria en la cuenta del Ayuntamiento, pero, en cualquiera de los casos, los pagos estaban contabilizados el Servicio de Recaudación como pagos en efectivo, distinguiéndose, por el sello donde se había realizado el ingreso. Cuando el ingreso se hacía en la entidad bancaria, era en la cuenta del Ayuntamiento, ya que no había cuenta especial de Recaudación. El listado de ingresos llegaba al Tesorero Municipal, que lo trasladaba a la Oficina de Recaudación para su control. Los recibos que habían sido pagados en el banco no eran susceptibles de ser abonados en el Ayuntamiento, pero lo que podía ocurrir era que la anotación de pago en el banco llegaba con posterioridad, y que se hubieran pagado, también, en la oficina de Recaudación, en cuyo caso, se hacía un expediente de devolución de ingresos indebidos, no constando acreditado que se realizara en ninguno de los que son objeto de las presentes actuaciones.

A veces, también, podía ocurrir que en el listado se observara en un mismo contribuyente el ingreso de dos cantidades idénticas, por ejemplo de IBI, una ingresada por traspaso de cuenta y otra en efectivo, comprobándose, en ese caso, que se trataba de dos anualidades diferentes, lo que, tampoco, sucedió en los hechos enjuiciados, pero, en cualquier caso, las cuentas estaban siempre cuadradas.

Consta acreditado en la prueba practicada que dos personas eran las encargadas del servicio de recaudación y que cada una tenía su caja, en la que se contabilizaban los recibos cobrados y el dinero ingresado. Cada una de las encargadas de recaudación grababa con su clave los ingresos efectuados por los contribuyentes, y la demandada utilizaba la clave de la persona que, anteriormente, ocupaba su puesto, porque el informático no se la había cambiado. Para que el sistema informático permitiera borrar alguna anotación, tenía que hacerlo la persona encargada de la informática, pues no podía hacerse desde el Servicio de Recaudación y en el ordenador quedaba reflejado, tanto el cobro, como su anulación, por lo que es evidente que los recibos que figuraban pendientes de pago no habían sido grabados ni incluidos en el listado de cobrados, por lo que lo grabado y contabilizado siempre cuadraba. Al final de la jornada laboral tenían que cuadrar el listado gravado, en el que aparecían las claves identificativas de cada trabajadora con el dinero ingresado en las cajas. La suma del dinero de las dos cajas se ingresaba en el banco ese día y, si el ingreso se posponía, se custodiaba en la caja fuerte. Finalizado el periodo recaudatorio, a 31 de diciembre de 2010, se presentaban las cuentas de lo recaudado y el listado de los contribuyentes pendientes de cobro.

Analizada la extensa prueba documental y contrastada la relación facilitada por la encargada del Servicio de Recaudación, que dan respaldo a los hechos declarados probados, que no han sido desvirtuados por la parte demandada, queda acreditado que se produjo un perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Vivero, desde el momento en que se comprobó que los recibos que constaban como pendientes de pago habían sido abonados por los contribuyentes, y su importe no había sido contabilizado ni ingresado en la caja física del Servicio de Recaudación de la mencionada Corporación. Extremos que, por un lado, han sido acreditados por las propias declaraciones de los contribuyentes y la aportación de los justificantes correspondientes, y, en otros casos, porque no consta que hubiera sido ingresado el importe de los recibos, respecto de los cuales la encargada de su gestión no ha dado ninguna explicación de las cuentas que tenía que rendir. No habiéndose aportado por la parte demandada dato alguno sobre el destino de dichos importes y no constando acreditado su ingreso en la caja del Ayuntamiento, procede declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Corporación.

La parte demandante fija la cuantía del alcance en la cantidad de 11.793,61 €, resultado de la suma de la relación de recibos que figuraban impagados, pero, como ha quedado acreditado, de dicha relación debe excluirse el recibo nº XXXXX/XXXX IBI-Ur correspondiente a Don A. L. I. con DNI XX.XXX.XXX-X, por importe de 131,03 €, que consta como cobro realizado en la caja el día 28 de diciembre de 2010 (folio 748 tomo I de las actuaciones penales), e ingresado en la entidad bancaria el 4 de enero de 2011.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, consta acreditado que se ha producido un alcance, por importe de 11.662,58€, cantidad resultante de restar del total en que la parte demandante ha cuantificado el alcance (11.793,61 €) el importe correspondiente al recibo que consta ingresado en la caja de recaudación del día 28 de diciembre de 2010 (folio 748 de las actuaciones penales), que asciende a la cantidad de 131,03 €, al haberse producido un perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Vivero correspondientes a la falta de ingreso de las cantidades recaudadas en los ejercicios 2010 y 2011, descubierto que la demandada no ha podido justificar con una mínima actividad probatoria sobre su empleo o destino, ni desvirtuar el saldo negativo observado en los fondos públicos de los cuales debían rendir cuentas.

SEXTO

Una vez examinada la irregularidad puesta de manifiesto por la parte actora, y declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Corporación, la cuestión se centra en dilucidar si éste resulta constitutivo de responsabilidad contable, y si la misma es imputable a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y con las Sentencias de la Sala de Justicia de 29 de diciembre de 2004, 13 y 26 de marzo de 2005.

Procede, en primer lugar, analizar si en la conducta de la demandada Doña C. L. D. F. se reúnen todos y cada uno de los requisitos para que pueda ser considerada responsable contable del alcance producido.

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a cargo el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

Con carácter general, esta obligación de rendir cuentas se establece en el apartado primero, letra A del artículo 138 de la Ley General Presupuestaria, de 26 de noviembre de 2003, al señalar que son cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso, las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.

A ello habría que añadir el concepto amplio de cuentadante, que ha venido defendiendo la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, y la obligación de rendir cuentas del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que les fueron encomendados, por la elemental, aunque no única, razón de ser ajenos, y en clara correspondencia con el derecho del titular de los bienes, caudales o efectos de exigir cuál ha sido su destino, obligación y derecho que tienen especial cualificación por la naturaleza pública de los mismos.

Por tanto, tal y como ha señalado la Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta, a efectos de la determinación de la responsabilidad contable, no debe ser simplemente identificado con la presentación de los estados financieros, sino que consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

En el presente procedimiento las irregularidades que son objeto del mismo, como se ha venido exponiendo, se refieren a la existencia de un descubierto en las cuentas del Servicio de Recaudación municipal, como consecuencia de la falta de ingreso del importe de lo recaudado. Consta acreditado que la Sra. D. F., prestaba servicios en el Ayuntamiento de Vivero, en virtud de un contrato de obra o servicio, subvencionado por la Consejería de Trabajo y Bienestar para trabajadores desempleados víctimas de violencia, denominado "Apoio a Xestión Administrativa (Muller)", en la categoría profesional de auxiliar administrativo, habiendo sido destinada por la Alcaldía de la mencionada Corporación a la Oficina de Recaudación para apoyar el servicio, habilitándola verbalmente al efecto, teniendo, por tanto, como contenido de su trabajo proceder al cobro de los tributos municipales que se pagaban por los contribuyentes en la Oficina de Recaudación, realizando diariamente la grabación, contabilización e ingreso de lo recaudado en la caja que el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento tenía abierta a tal efecto.

Consta acreditado, asimismo, por las declaraciones de varios contribuyentes, (folios 55, 64, 92, 94 y 96 de las Actuaciones Previas), que la persona que recibió el dinero correspondiente al pago de los impuestos objeto del alcance no fue la encargada de la Oficina de Recaudación, sino la otra persona que trabajaba en la misma dependencia, de la que, aunque desconocían su nombre, todo indica que no podría ser otra más que Doña C. L. D. F., pues no había otras trabajadoras dedicadas al cobro de recibos en la citada oficina. También, consta en el procedimiento abreviado 602/2011, folio 1094, que otro de los contribuyentes, bajo juramento o promesa, declaró que a la persona a la que realizó el pago se llamaba Carmen, que era nueva, y que no era M., (la encargada de la recaudación). Concurre, pues, en la demandada la condición de gestor de fondos públicos y de cuentadante, teniendo la obligación de rendir cuentas de su gestión y del destino dado a los caudales públicos que le fueron encomendados, en este caso concreto de las cantidades abonadas por los contribuyentes y cobradas por ella en la Oficina de Recaudación, lo que no hizo.

Para que exista responsabilidad contable, se exige, asimismo, que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

La demandada, según consta acreditado en autos, gestionó los fondos públicos a su cargo, sin cumplir las reglas de gestión a que estaba sujeta, resultando su conducta contraria a Derecho, por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que estaba vinculada. Su actuación ha vulnerado, por tanto, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen Local, la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. En relación a las Corporaciones Locales, el artículo 60 del RDL 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local dispone “que las autoridades o funcionarios de cualquier orden, que por dolo o culpa adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a las Corporaciones Locales los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos:”

No ofrece duda a este Consejero, según se deriva de la normativa y doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, y del relato de los hechos probados de la presente resolución, que la demandada estaba obligada a la rendición de cuentas sobre su gestión, desprendiéndose de la inacción de la misma la obligación de reintegro de los perjuicios causados a los fondos públicos por ella gestionados.

SÉPTIMO

También debe concurrir para que la demandada incurra en responsabilidad que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo o culpa o negligencia grave y una relación de causa-efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

La Sala de Justicia de este Tribunal, por todas en la Sentencia de 22 de julio de 2009, ha establecido que “la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia”.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la citada Sala a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo–, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado -en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

Resulta hecho no controvertido, al constar suficientemente acreditado, que la Sra. D. F., como personal administrativo adscrito al Servicio de Recaudación Municipal, ocupaba un puesto de ventanilla y estaba encargada del cobro de los tributos municipales que se pagaban por los contribuyentes en la Oficina de Recaudación, realizando diariamente la grabación, contabilización e ingreso de lo recaudado en la caja que el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento tenía abierta a tal efecto. La demandada grababa con su clave los ingresos efectuados por los contribuyentes, habiendo quedado acreditado que utilizaba la clave de la persona que anteriormente ocupó el puesto, porque el informático no se la había cambiado.

En el presente caso, la actitud de Doña C. L. D. F., como mantiene el Ministerio Fiscal, puede calificarse de dolosa, como se desprende de las declaraciones de los testigos, que ponen de manifiesto el modus operandi que utilizaba la demandada, toda vez que ha quedado acreditado que, estando obligada a grabar, contabilizar e ingresar el pago realizado por los contribuyentes, y para que las cuentas de recaudación cuadraran y no se descubriera el descubierto en los fondos, dejó sin grabar y sin contabilizar en la cuenta diaria de ingresos lo abonado, y no ingresó en la caja, parte de lo recaudado por ventanilla, con lo cual, únicamente, pudo descubrirse el saldo deudor cuando se notificó a los contribuyentes los recibos que figuraban pendientes de pago y éstos se personaron en la Oficina de Recaudación Municipal, acreditando que los mismos habían sido pagados. Sin perjuicio de ello, la defensa letrada de la Sra. D. F. ha aducido, en todo momento, con base en el Informe pericial, la existencia de debilidades de control interno detectadas en la Caja de recaudación del Ayuntamiento, la inexistencia de control y seguridad en la eficiencia de las tareas realizadas y la existencia de errores en la imputación de cobros, que dejarían sin credibilidad los saldos de la misma y los arqueos realizados, la inexistencia de procedimiento sobre la recaudación de los tributos en el Ayuntamiento, la designación directa por el Alcalde de las personas que se ocupaban de la recaudación, las cuales no estarían legitimadas ni capacitadas para ello, a fin de determinar la inexistencia de responsabilidad de su representada, y demostrar, así, que lo que existía era una falta de mecanismos de control en el Ayuntamiento en relación con el Servicio de Recaudación. Asimismo ha alegado que en la actuación de su mandante no se reúnen los requisitos para generar responsabilidad contable, ya que no está acreditado que hubiera desaparecido dinero, ni consta identificado quién realizó los cobros, ni quién era el responsable de la custodia del metálico, cuando el ingreso de lo cobrado en efectivo en la entidad bancaria, se demoraba hasta quince días. Teniendo en cuenta las presentes alegaciones, y tal como sostiene el Ministerio Fiscal, las deficiencias alegadas podrían servir para considerar que la actuación de la demandada no se considera subsumible en el concepto de dolo, que exige la concurrencia del elemento intencional, que no ha quedado acreditado, sino de negligencia grave.

Cabe recordar, que en el ámbito de la responsabilidad contable ha de exigirse al gestor de fondos públicos una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, y que su incumplimiento da lugar a una conducta generadora de daños y perjuicios. No puede ser admitida la alegación, en descargo de la negligencia grave, relativa a la falta de instrucciones sobre el modo de operar en el supuesto de cobro en metálico o de la falta de mecanismos de control en el Servicio de Recaudación y las deficiencias en la contabilidad, debido a la existencia de dos cajas, una denominada vieja cuyos apuntes se hacían de modo manual, y otra nueva, que estaba informatizada, pues tal circunstancia, muy al contrario, debería haber provocado que se extremaran las precauciones para justificar adecuadamente los recibos que se abonaban en ventanilla y las entregas de dinero al finalizar la jornada laboral, con el cierre de cada una de las cajas, junto con los documentos contables correspondientes, cosa que no hizo, siendo prueba de ello que no grabó ni ingresó el importe correspondiente a diversos recibos que fueron pagados por los contribuyentes.

La Sra. D. F. no efectuó un control de los documentos de los cuales estaba encargada, ni los incluyó en la aplicación informática correspondiente, extremo necesario para llevar un control de todos los recibos que se pagaban y del efectivo recaudado, para que no aparecieran como impagados, cuando habían sido abonados, porque si hubiese dejado de grabar alguno de los pagos, al hacer el recuento diario habría resultado metálico sobrante y se habría descubierto la omisión. Incluso, si hubiese intervenido un tercero sustrayendo el dinero recaudado, al estar grabado el pago, aparecería que constaba pagado y, si se hubiera intentado borrar las grabaciones del ordenador, con intención de que las cuentas cuadraran, según la declaración del testigo Don C. R. M. F., se tendría que haber solicitado la colaboración del Servicio de Informática, pues no podía hacerse desde la Oficina de Recaudación y quedaría reflejado, tanto el pago, como su anulación, extremos que no concurren en los presentes autos.

En la conducta desplegada por la demandada no incide, pues, la existencia de posibles anomalías o deficiencias en la tramitación de la gestión económica por parte de los responsables de la Corporación. La Sala de Justicia de este Tribunal ha venido manteniendo en su doctrina, por todas, en la sentencia nº 12, de 24 de julio de 2006 que “las deficiencias organizativas (….), lejos de ser una causa de exoneración de la obligación del gestor de los fondos públicos de gestionarlos con la diligencia debida, refuerza el deber de diligencia, en cuanto siendo consciente de tal situación debería haber extremado su cuidado para evitar el resultado dañoso en cuanto el riesgo era previsible debido, precisamente, a esa deficiente organización.”.

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones referidas a una hipotética falta de preparación específica, pues es doctrina consolidada de la Sala de Justicia que la falta de preparación en los gestores de los caudales públicos, en vez de minimizar su responsabilidad, la agrava,ya que, como se afirma en la Sentencia 31/04, de 20 de diciembre, la mera aceptación y posterior desempeño de una responsabilidad profesional para la que uno no cree estar capacitado, denotaría tal grado de falta de diligencia que la expresada circunstancia sería causa de reproche más que de exculpación.

En relación con la falta de identificación de la persona que cobró los recibos, alegado por la parte demandada para justificar la ausencia de responsabilidad de la demandada, consta acreditado en autos que dos personas se encargaban de la recaudación municipal, y de las declaraciones efectuadas por varios contribuyentes consta claramente que los recibos no los habían abonado a la encargada de la oficina, sino a la otra persona que trabajaba en la recaudación y que no se llamaba M., por lo que no puede ser otra que la demandada, Doña C. L. D. F., al ser, únicamente, estas dos personas las que estaban encargadas del Servicio de Recaudación. Asimismo, ha quedado probado que los hechos objeto de las presentes actuaciones se produjeron en días en que la encargada de la recaudación se encontraba de permiso por asuntos propios, por lo que es evidente que el trabajo en esos días fue realizado por la demandada.

En relación con la custodia del metálico, que alega la parte demandada, cabe señalar que el problema que se plantea en estas actuaciones no deriva de la custodia del dinero recaudado en efectivo y de la tardanza en su ingreso en la entidad bancaria, sino en que los recibos fueron pagados por los contribuyentes, pero no grabados en el programa informático, ni el dinero constaba ingresado en la caja de recaudación, sin que se diera una explicación plausible sobre el destino del mismo a la encargada de la gestión.

Por tanto, habiendo quedado acreditado que la demandada no actuó con la diligencia que le era exigible, como gestora de los fondos, ni adoptó precaución alguna para garantizar la salvaguardia de los mismos cuando estaban bajo su custodia, ni pudo, justificar la falta de ingreso de determinados recibos, de cuyo cobro era encargada, incurrió en una conducta gravemente negligente constitutiva de responsabilidad contable.

OCTAVO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable, que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño efectivamente producido.

En el caso enjuiciado ha quedado debidamente acreditado que si la demandada hubiera desplegado la mínima diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de la que era responsable, grabando los recibos que eran pagados con su clave informática, o anotando manualmente los mismos, ingresando el dinero cobrado en metálico en la caja de recaudación en el día en que se produjeron los pagos por los contribuyentes, no existirían relaciones de impagados y se hubiera podido justificar el saldo negativo observado en el Servicio de Recaudación, por lo que la irregular gestión y la falta de diligencia en la custodia de los caudales públicos, han sido la causa jurídicamente relevante del menoscabo ocasionado.

Así pues, sobre la base de lo razonado, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Vivero cifrado en ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.662,58€) y responsable contable del mismo a Doña C. L. D. F., al haber ocasionado con su actuación, que debe calificarse de gravemente negligente, que se produjera un alcance en los fondos públicos.

La responsabilidad contable exigida a la demandada es directa, en los términos que se han descrito a lo largo de la presente resolución, ajustándose a los perfiles exigidos por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que fue la ejecutora de los hechos, por lo que ha de quedar obligada a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal.

NOVENO

Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar a la declarada responsable contable al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el último día de cada ejercicio en que se entiende producido el alcance, al tratarse de una acción continuada.

DÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas, al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

IV FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Vivero contra Doña C. L. D. F.

SEGUNDO

Cifrar en ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.662,58 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Vivero

TERCERO

Declarar responsable contable directo del alcance a Doña C. L. D. F., condenándola al pago de la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.662,58 €), importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a Doña C. L. D. F. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.

QUINTO

A tenor del art. 394, párrafo 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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