SENTENCIA nº B18/13 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 25 de Julio de 2014

Fecha25 Julio 2014

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil catorce.

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-18/13, correspondiente al ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Santander, CJ., S.A., han intervenido, como demandante, la mercantil CJ. S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MPL y defendida por el Letrado don PLE, como demandados, DOÑA ABP, representada por la Procuradora doña PPC y defendida por el Letrado don IHU, y DON LFGV, representado por el Procurador don IAL y defendido por el Letrado don JAPL, y el Ministerio Fiscal. Se dicta la presente Sentencia de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las Diligencias Preliminares 89/12, origen del presente procedimiento, se incoaron como consecuencia del escrito y la documentación aneja remitidos a este Tribunal por el Interventor General del Ayuntamiento de Santander, que tuvieron entrada el día 11 de mayo de 2012. Por auto de 6 de julio de 2012 se acordó solicitar el nombramiento de Delegado Instructor.

SEGUNDO

La instrucción de las Actuaciones Previas nº 140/12, reguladas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, culminó con el Acta de Liquidación Provisional de 20 de diciembre de 2012, en la que se declaraba previa y provisionalmente que existía un alcance en los fondos de la mercantil CJ., S.A. que ascendía a 33.847,39 euros (32.569,83 de principal y 1.277,83 de intereses). De dicho alcance se consideraba responsable contable directa a doña ABP y responsable contable subsidiario a don LFGV, si bien, respecto de este último, sólo por un importe de 16.402,70 euros.

TERCERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las citadas Actuaciones Previas, se acordó por Providencia de 28 de enero de 2013 la apertura de la correspondiente pieza, el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Ayuntamiento de Santander, de la mercantil CJ., S.A., de doña ABP y de don LFGV, a fin de que comparecieran en autos y se personasen en forma en el plazo de nueve días.

CUARTO

Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado el día 9 de febrero de 2013, en el Boletín Oficial de Cantabria el día 12 de febrero de 2013 y en el Tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas hasta el 15 de febrero de 2013.

Comparecieron el Ministerio Fiscal, en fecha 30 de enero de 2013, don LFGV, el día 6 de febrero de 2013, el Ayuntamiento de Santander y la mercantil CJ., S.A. el 12 de febrero de 2013, y doña ABP, el día 11 de febrero de 2013.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2013 se tuvo a los comparecidos por personados en el proceso y se concedió el plazo común de 20 días al Ayuntamiento de Santander y a la mercantil CJ., S.A. para que interpusieran sus demandas.

SEXTO

El Ayuntamiento de Santander comunicó que no presentaría demanda por medio de escrito con entrada el 19 de abril de 2013.

La mercantil CJ., S.A. presentó su demanda contra doña ABP y don LFGV el día 19 de abril de 2013, demanda a la que acompañaba la sentencia 164/2013, de 4 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la que se confirmaba el despido disciplinario de doña AB.

SÉPTIMO

Por medio de Decreto de 8 de mayo de 2013 se admitió la demanda presentada y se dio traslado de la misma por el plazo común de 20 días a los demandados para que contestasen. También se les concedió el plazo de 5 días para que alegasen respecto de la cuantía del procedimiento, que fue finalmente fijada en 33.847,39 euros por Auto de 12 de junio de 2013.

OCTAVO

Don LFGV presentó su contestación a la demanda el 11 de junio de 2013.

Doña AB presentó su contestación a la demanda el 14 del mismo mes y año.

NOVENO

Por medio de diligencia de ordenación de 27 de junio de 2013 se admitieron las contestaciones presentadas y se declaró apartado del procedimiento al Ayuntamiento de Santander.

DECIMO

En la Audiencia Previa, celebrada el día 18 de julio de 2013, las partes ratificaron sus pretensiones, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la demanda de CJ. S.A. Se debatieron las cuestiones procesales planteadas por la demandada, sobre falta de jurisdicción y prejudicialidad penal, quedando pendientes de decisión mediante auto posterior. Respecto de la prueba, se admitió la solicitada por las partes a excepción de una parte de la documental solicitada por la defensa de doña AB, quien formuló reposición, que fue desestimada, e hizo constar la protesta a efectos de ulteriores recursos. Se acordó que la prueba testifical y la de interrogatorio de parte se practicasen por medio de auxilio judicial, lo que se llevó a cabo por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander el 10 de diciembre de 2013, recibiéndose en este Tribunal de Cuentas el exhorto cumplimentado el 16 del mismo mes y año.

UNDÉCIMO

Por medio de Auto de 25 de julio de 2013 se desestimaron las excepciones procesales de falta de jurisdicción y prejudicialidad penal que habían sido alegadas por la demandada, y se ordenó comunicar al Juzgado de Instrucción número 4 de Santander la existencia del proceso a efectos de lo dispuesto en los artículos 18.2 de la LO 2/1982, del Tribunal de Cuentas, y 49.3 de la Ley de Funcionamiento de este tribunal.

Contra este Auto se interpuso por la demandada Sra. B recurso de reposición, al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la demandante, y que fue finalmente desestimado por Auto de fecha 12 de mayo de 2014.

DUODÉCIMO

El Interventor General del Ayuntamiento de Santander presentó un escrito con entrada el día 14 de octubre de 2013 en el que informaba de la existencia de otras cantidades presuntamente alcanzadas. Previa audiencia de las partes, por medio de Auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se acordó no incorporar a los autos la documentación presentada y remitirla a la Sección de Enjuiciamiento para que le diera el trámite oportuno.

DECIMOTERCERO

Practicada la prueba que debía realizarse mediante auxilio judicial y recibida la prueba documental, el 22 de mayo de 2014 tuvo lugar la celebración del juicio en el que las partes presentaron sus valoraciones de prueba e informes.

HECHOS PROBADOS

I.-CJ., S.A. es una sociedad de economía mixta participada al 51% por el Ayuntamiento de Santander, cuyo objeto social es, entre otros, la gestión del cementerio de Ciriego.

  1. Doña ABP trabajó en la mercantil CJ. S.A. desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 21 de marzo de 2012. En el periodo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso, desempeñaba las funciones de jefe o responsable de caja, lo que suponía llevar el control de todos los ingresos en metálico, así como de las salidas de dinero metálico, tanto para su ingreso en bancos como para realizar pagos, ingresos y salidas que debía registrar en el Diario de Caja.

  2. Don FGV fue Director Gerente de la mercantil CJ., S.A. desde el día 1 de julio de 2000 hasta la fecha de su jubilación el 30 de septiembre de 2011. Sus funciones eran, entre otras, el control y la verificación de la contabilidad. También se encargaba de la custodia de la recaudación que le entregaba doña AB y del ingreso de la misma en bancos.

  3. Tras la jubilación de don FGV sus funciones como gerente fueron asumidas por doña MJBG.

  4. Durante el ejercicio 2011, la sociedad CJ., S.A. recibió pagos en metálico por servicios facturados en dicho ejercicio a sus clientes por un importe total de 1.186.650,42 euros.

    De dichas cantidades percibidas en metálico, se ingresó en cuentas bancarias de la sociedad la cantidad de 1.153.310,59 euros.

    La sociedad efectuó pagos en metálico, empleando para ello el dinero metálico percibido de sus clientes, que durante el ejercicio 2011 ascendieron a un total de 18.010,58 euros, en las fechas y por los conceptos e importes que se detallan en el cuadro siguiente:

    FECHA
    DIARIO DE CAJA
    CONCEPTO IMPORTE
    20/01/2011 Comida Avilés 32,85
    20/01/2011 Gasolina 34,01
    20/01/2011 Comida Avilés 61,30
    20/01/2011 A.R. Pando 10,00
    02/02/2011 AKI 2,95
    02/02/2011 Rod. Leal 14,51
    02/02/2011 Diario Enero 26,90
    02/02/2011 A.R. Pando 12,00
    02/02/2011 A.R. Pando 12,00
    02/02/2011 Gasolina 50,00
    28/02/2011 Gasolinera 25,00
    28/02/2011 Lupa 40,73
    28/02/2011 Anticipo Pelayo 50,00
    28/02/2011 Altamira 80,24
    28/02/2011 Impr. Gallardo 436,60
    28/02/2011 AKI 6,95
    15/03/2011 Lupa 52,38
    15/03/2011 Periódicos 29,00
    18/03/2011 El Rincón de la Canal 215,68
    18/03/2011 Anticipo Pelayo 20,00
    18/03/2011 Gasolina 40,00
    18/03/2011 La Gallofa 7,20
    18/03/2011 Líquido frenos 23,27
    18/03/2011 Gasoil 25,50
    22/03/2011 Servisan 75,52
    31/03/2011 Grama 5,25
    31/03/2011 Recogedores 120,00
    31/03/2011 Diario de marzo 25,40
    31/03/2011 Dietas Comisión 1.040,00
    31/03/2011 Dietas Consejo 1.950,00
    31/03/2011 Interclym 120,64
    31/03/2011 Gasoil 50,00
    31/03/2011 Interclym 46,02
    04/04/2011 Lupa 3,98
    04/04/2011 Imprenta Gallardo 224,20
    11/04/2011 Placa Escayola 2,95
    11/04/2011 Placa Escayola 20,16
    11/04/2011 Gasoil 20,00
    11/04/2011 Azúcar 1,60
    18/04/2011 Lupa 35,74
    20/04/2011 Limpieza fosa 150,00
    19/05/2011 Lupa 31,83
    19/05/2011 PC City 11,98
    19/05/2011 Aparcamiento 2,20
    19/05/2011 Imprenta Gallardo 15,34
    20/05/2011 Bezanilla 259,20
    20/05/2011 Gasolina 70,00
    20/05/2011 Albañil 60,00
    20/05/2011 Albañil 150,00
    01/06/2011 Dietas Consejo 1.950,00
    01/06/2011 Gasoil 30,00
    01/06/2011 Retil 20,06
    01/06/2011 Hotel Coliseum 7,10
    08/06/2011 Lupa 32,10
    08/06/2011 Color Carico 16,50
    08/06/2011 Cantabria 38,70
    08/06/2011 El Riojano 273,40
    08/06/2011 Taxi 7,80
    08/06/2011 Periódicos 30,00
    16/06/2011 Aki 97,40
    16/06/2011 A.R. Pando 12,00
    29/06/2011 Lupa 36,17
    31/07/2011 Blanco Lanza 666,70
    31/07/2011 Periódicos 27,80
    31/07/2011 Gasoil 20,00
    31/07/2011 Anticipo Miguel Ángel 150,00
    31/07/2011 Pago albañil 84,00
    17/08/2014 Lupa 29,94
    17/08/2014 Imp. Gallardo 15,34
    17/08/2014 Imp. Gallardo 228,92
    17/08/2014 Dietas Consejo 1.950,00
    17/08/2014 Gasolina 5,00
    17/08/2014 Fiestas San Román 30,00
    22/08/2011 Gasoil 50,00
    22/08/2011 Gasoil 25,00
    22/08/2011 Interclym 120,64
    30/09/2011 a 31/10/2011 Flores Mimendez 160,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Gasoil 40,01
    30/09/2011 a 31/10/2011 Worten 76,80
    30/09/2011 a 31/10/2011 Carrefour 40,88
    30/09/2011 a 31/10/2011 Com. Escallada 12,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 A.R. Pando 15,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Gasoil 50,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Reto 6,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Bazar 16,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Gasoil 30,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Periódicos 35,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Gasoil 20,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Navajeda 14,16
    30/09/2011 a 31/10/2011 Gasoil 30,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Gasoil 30,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Gasoil 30,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Pulido Inciensario 30,00
    30/09/2011 a 31/10/2011 Gasolina 132,10
    30/09/2011 a 31/10/2011 Notaría 222,81
    30/09/2011 a 31/10/2011 Aki 36,78
    01/11/2011 a 20/11/2011 Gasoil 40,00
    01/11/2011 a 20/11/2011 Todos los Santos 157,70
    01/11/2011 a 20/11/2011 Consejeros 910,00
    01/11/2011 a 20/11/2011 Interclym 166,66
    21/11/2011 a 28/11/2011 Correos 0,35
    21/11/2011 a 28/11/2011 Mimendez 520,00
    21/11/2011 a 28/11/2011 Correos 0,35
    29/11/2011 a 30/11/2011 Correos 0,35
    29/11/2011 a 30/11/2011 Correos 0,35
    29/11/2011 a 30/11/2011 A.R. Pando 10,00
    01/12/2011 a 14/12/2014 Periódicos 36,00
    01/12/2011 a 14/12/2014 Bezanilla Fra. Lápida 648,00
    01/12/2011 a 14/12/2014 Gasóleo 50,00
    01/12/2011 a 14/12/2014 Correos 0,35
    14/12/2011 a 25/12/2011 Llaves 6,50
    14/12/2011 a 25/12/2011 Encuadernación 64,00
    14/12/2011 a 25/12/2011 Lupa 38,18
    14/12/2011 a 25/12/2011 Albañil 68,00
    14/12/2011 a 25/12/2011 Dietas ASS Consejo 1.950,00
    26/12/2011 a 31/12/2011 Albañil 48,00
    26/12/2011 a 31/12/2011 Imprenta Gallardo 495,60
    26/12/2011 a 31/12/2011 Hierros 17,00
    TOTAL 18.010,58

    Al finalizar el ejercicio 2011, las existencias en metálico en las cajas de CJ., S.A. sumaban un importe de 770 euros.

    De lo anterior resulta un faltante de 14.559,25 euros al final del ejercicio en las cajas de CJ. S.A., por tratarse de dinero percibido en metálico por la sociedad cuyo destino no consta al no haberse ingresado en cuentas bancarias, ni empleado en realizar pagos en metálico de deudas de la sociedad, ni encontrarse en las cajas al final del año.

  5. Las hojas del diario de Caja de 2011 no reflejaban la totalidad de las facturas y de los ingresos correspondientes a los servicios abonados por los usuarios en metálico en las oficinas de CJ., S.A.

    Hasta el mes de mayo de 2011 no se consignaba en las hojas del diario de Caja el saldo de cierre precedente.

    Desde el 23 de agosto de 2011 no se había llevado a cabo en el diario de caja ninguna anotación. Doña MJB requirió a la demandada para que actualizase la contabilidad del diario de caja, presentando ésta entonces una actualización del mismo desde el 24 de agosto a octubre cuyo saldo inicial, o de partida, era de 2.830 euros. Dicho saldo no coincidía con el último saldo de caja verificado, que ascendía a 7.230,63 euros, por lo que doña MB requirió de nuevo a doña AB para que realizase la actualización del diario de caja con el saldo inicial de 7.230,63 euros.

    Doña AB presentó entonces dos nuevas hojas de diario de caja. La primera se extendía al periodo de 24 de agosto a 30 de septiembre, con el saldo inicial de 7.230,63 euros, que arrojaba un saldo final de 9.316,70 euros. La segunda hoja del diario de caja correspondía al mes de octubre, en ella se arrojaba un resultado final de remanente en caja de 11.393,20 euros. Se procedió entonces a llevar a cabo el arqueo físico de la caja resultando que en la misma sólo había 5.600 euros. Doña AB no dio explicación alguna de dicho descuadre, limitándose a señalar que no sabía nada.

  6. Doña MB asumió la gestión del Diario de Caja desde el 1 de noviembre de 2011 y llevó a cabo la comprobación de las facturas emitidas desde el 24 de agosto, descubriendo que las hojas de diario de caja presentadas por la señora B. no reflejaban el importe de diversas facturas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La demandada doña ABP opuso la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas y la prejudicialidad penal, excepciones que fueron ya rechazadas por los autos de 25 de julio de 2013 y de 12 de mayo de 2014, a los que debemos remitirnos en este punto.

Aparte de dichas excepciones, ha de examinarse con carácter previo la alegación de indefensión que la demandada Sra. B. dice haber sufrido porque, a su juicio, la demanda no precisa suficientemente los hechos que se le imputan, lo que, además de infringir a su juicio el artículo 399 de la LEC, le habría impedido ejercer su derecho de defensa. Alega también la demandada que se ha infringido por la actora el artículo 264 de la LEC al no haber presentado con la demanda los documentos en que funda su pretensión, infracción que la demandada considera también determinante de indefensión por haberle impedido examinar y, en su caso, impugnar los documentos en que se basa la demanda.

Esta Consejera no aprecia que se hayan producido las infracciones denunciadas en la contestación, ni que se haya causado indefensión a la demandada. Para que una demanda pueda ser considerada defectuosa, con los efectos consiguientes, es necesario que adolezca de grave falta de claridad o precisión “en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas” (art. 424 LEC), lo que en absoluto ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la demanda identifica de manera muy precisa los sujetos frente a quienes se dirige (D.ª AB y D. LFGV) y determina también de manera muy precisa lo que pretende frente a dichos demandados mediante las concretas peticiones que se formulan en la súplica. Cumpliéndose estos requisitos, las eventuales deficiencias que pudieran existir en la fundamentación fáctica o jurídica de la demanda, salvo que fueran tan graves que impidieran de modo absoluto conocer la causa de pedir (lo que en el presente caso no sucede), no serían determinantes de indefensión, sin perjuicio de que el demandado pudiera alegar dichas deficiencias y solicitar con base en ellas la desestimación de fondo de la demanda si algún hecho fundamental no hubiese sido regularmente introducido en el debate procesal.

Tampoco pueden causar indefensión las eventuales deficiencias en la presentación de los documentos en que las partes funden sus pretensiones, sin perjuicio de las consecuencias que dichas deficiencias pudieran tener en relación con la prueba de algún hecho y de la consiguiente incidencia en el sentido de la decisión sobre el fondo del asunto.

Por lo demás, en el caso que nos ocupa los hechos en que se basa la demanda están suficientemente precisados, tanto en el propio escrito como en el Acta de Liquidación Provisional a la que la demanda se remite y que la demandada conoce pues acudió por medio de representante al levantamiento de dicha Acta el día 20 de diciembre de 2012, acto en el que se le hizo entrega de una copia de la misma. Y respecto a los documentos, hay que advertir que la demanda puede basarse en los incorporados a las actuaciones previas reguladas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y que, en tal caso, no es preciso que dichos documentos se presenten con la demanda, lo que no causa indefensión alguna a la parte demandada puesto que antes de contestar a la demanda puede tener acceso a todo el contenido de las citadas actuaciones previas, lo que en este caso queda fuera de toda duda pues la providencia de la Delegada Instructora de 28 de noviembre de 2012, mediante la que se ordenó citar a la demandada para el acto de la liquidación provisional incluía la advertencia de que “las Actuaciones se encuentran a su disposición para que en un plazo máximo de diez días hábiles desde que reciban la presente resolución, puedan aducir alegaciones y aportar documentos”. Por otra parte, en el acto de la liquidación provisional la Letrada de la Sra. B. no solamente no expresó ninguna queja basada en el desconocimiento del contenido de las actuaciones previas sino que, por el contrario, al alegar prejudicialidad penal en relación con las diligencias abiertas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, puso claramente de manifiesto que conocía los hechos objeto de este procedimiento pues en otro caso no podría alegar que, a su juicio, eran los mismos hechos que estaban siendo investigados en la causa penal. Y cabe mencionar también el recurso ante la Sala de Justicia presentado por la demandada contra la liquidación provisional, en el que tampoco se alega desconocimiento de las actuaciones previas y se insiste en que los hechos investigados en ellas (que se conocen, por tanto) son los mismos a los que se refiere la causa penal.

SEGUNDO

La demanda de CJ. S.A solicita que se declare la existencia de un perjuicio en sus fondos por importe de 33.847,39 euros (32.569,83 euros de principal y 1.277,56 euros de intereses devengados hasta la fecha de la liquidación provisional).

Atendidas las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, el daño en los fondos públicos a que se refiere la demanda se habría producido por no haberse justificado por la persona responsable de la Caja de la sociedad el destino de una parte de las cantidades que los clientes de CJ. pagaron en metálico en pago de servicios prestados por dicha empresa.

A la vista de la demanda y de los informes en que la misma se basa, se constata que, durante el ejercicio 2011, las personas que contrataron servicios prestados por CJ. S.A. realizaron pagos en metálico por un importe determinado y que una parte de dicho importe se ingresó en las cuentas bancarias de la Sociedad. Sin embargo, según la demanda, realizado el correspondiente arqueo, se comprobó que las cantidades en metálico existentes en las cajas de la Sociedad al final del ejercicio 2011 no cuadraban con las que deberían existir atendiendo a los importes cobrados en metálico y a las salidas de fondos de dichas cajas debidamente documentadas y justificadas, dando lugar a un faltante que la demanda cifra en un total de 32.569,83 euros, que es el importe total que se reclama en este procedimiento.

La demanda considera responsable contable directa del faltante detectado a D. ABP, quien durante el año 2011 era empleada de CJ., S.A. con la categoría de oficial administrativo de segunda, según ella misma afirma en su contestación, y se considera también responsable, si bien en concepto de responsable contable subsidiario, a D. FGV, a la sazón Director Gerente de la sociedad, únicamente por la cantidad de 16.402,70 euros en que la demanda cifra el faltante correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 23 de agosto de 2011 ya que en esta última fecha dejó de prestar servicios en CJ. S.A. por jubilación. Se pide asimismo que ambos demandados sean condenados al pago de las costas.

TERCERO

A fin de dar respuesta a las pretensiones de la demanda se ha de determinar en primer lugar si se ha producido el daño en los fondos de la mercantil CJ., S.A. en que la demanda se basa, así como la cuantía del daño causado, en su caso.

La demanda, basándose en la liquidación provisional, afirma que en el ejercicio 2011 se produjo un daño en los fondos de la mercantil CJ. de Cantabria, S.A. por un importe principal de 32.569,83 euros. Esta cantidad se fija a partir de un informe de la empresa AMT Asesores obrante en las Actuaciones Previas.

La demandada Sra. B., en su contestación, manifiesta que “no se acredita que el agujero provenga de ejercicios anteriores” ya que la actora reconoce la “falta de consignación en las hojas de Diario de los saldos de cierre antes del mes de mayo de 2011”. Esta alegación de la demandada no puede ser atendida, ya que el método utilizado en el informe de AMT Asesores para establecer el faltante correspondiente a todo el ejercicio no tuvo en cuenta las hojas del Diario de Caja, por lo que las deficiencias de que pudieran adolecer dichas hojas no pudieron tener influencia en las conclusiones de dicho informe. El informe de AMT Asesores se basa en la facturación total del ejercicio, cuyo importe se establece a partir de la consulta directa de las facturas y no del reflejo de éstas en los Diarios de Caja, y en los ingresos contabilizados en las cuentas bancarias durante el ejercicio, que se determinan también sin referencia a los Diarios de Caja, por lo que no cabe la posibilidad de que el faltante establecido a partir de estos datos arrastre importes correspondientes a ejercicios anteriores.

Cuestión distinta es la planteada por la demandada durante la práctica de la prueba, especialmente en los interrogatorios realizados mediante auxilio judicial en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, y posteriormente en su informe final en el acto del juicio. En estos actos, la demandada ha alegado que el informe de AMT únicamente ha tenido en cuenta, por un lado, el importe total de las cantidades ingresadas en metálico por CJ. por pagos realizados en sus oficinas y, por otro, el importe total de los ingresos efectuados por CJ. en sus cuentas bancarias, pero no los pagos que CJ. realizaba en metálico, con los fondos existentes en las cajas de la sociedad, cantidades que no se ingresaban en los Bancos pero que eran empleadas para atender gastos de funcionamiento de la entidad y que, por tanto, no cabe considerar injustificadas.

Lo actuado en el procedimiento pone de manifiesto que asiste la razón a la demandada en este concreto punto. Tanto el informe del Secretario del Consejo, que se basa en un inicial informe de AMT Asesores, como el informe posterior de esta última empresa, obrante en las actuaciones previas, detallan el método seguido para establecer el importe total que consideran que faltaba injustificadamente en las existencias en metálico de la Sociedad al final del ejercicio 2011. Según se explica en dichos informes el cálculo se efectuó determinando, por un lado, las cantidades ingresadas en metálico por pago de facturas en las oficinas de la entidad durante el ejercicio; por otro lado, las cantidades procedentes de dichos pagos en metálico que fueron ingresadas en las cuentas bancarias de CJ.; se consideró que al final del ejercicio las existencias en metálico en las cajas de la entidad debían coincidir con la diferencia entre los dos importes anteriores y que, por tanto, al encontrarse al final del año en dichas cajas una cantidad inferior a esa diferencia, se habría producido un faltante injustificado que el último informe citado, que es el que sirve de base a la liquidación provisional y a la demanda, cifra en 32.569,83 euros. Ninguno de los dos informes, al explicar los cálculos en que se basan sus resultados, menciona que se hayan tenido en cuenta los pagos realizados durante el año por CJ. en metálico con fondos procedentes de las cajas de la entidad.

Por otro lado, las declaraciones prestadas por los autores de los dos informes citados en el acto de cumplimentación del exhorto para la práctica de la prueba ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander corroboran que los cálculos en que los informes basan la determinación del faltante en caja no tuvieron en cuenta los pagos que la Sociedad realizaba en metálico con fondos procedentes de su caja de caudales o de su caja fuerte. En efecto, tanto el Secretario de Consejo de Administración como la representante de AMT Asesores, a preguntas del Letrado de la demandada admitieron no haber tomado en consideración dichos pagos.

La realización de pagos en metálico por parte de CJ., por servicios recibidos de otras empresas y por otros conceptos, está plenamente acreditada en las actuaciones. Así lo admitieron en sus declaraciones tanto el Secretario del Consejo de Administración como la actual Directora Gerente, quien precisó que estos pagos se anotaban en los diarios de Caja, lo que efectivamente se comprueba examinando las hojas de dichos diarios aportadas como prueba documental a estas actuaciones. Estos pagos en metálico deben ser tenidos en cuenta para determinar si se ha producido o no un faltante en la Caja y, en su caso, de qué importe. Los cálculos en que se basa la demanda determinan la cantidad que se reclama a partir de la diferencia entre lo ingresado en metálico en las Cajas de CJ. y la parte de dichas cantidades que se ingresó en las cuentas bancarias de la Sociedad. Según estos cálculos el dinero no ingresado en cuentas bancarias debería permanecer depositado en metálico en las Cajas de la Sociedad. Esta última conclusión es la que se ve afectada por la realización de pagos en metálico: lo que debería permanecer depositado en las Cajas es el dinero metálico recibido por la Sociedad restando, por un lado, lo ingresado en cuentas bancarias y, por otro, los pagos realizados en metálico por CJ.. De ahí que para determinar si ha existido faltante y, en su caso, de qué importe, sea preciso deducir de los 32.569,83 euros a que se refiere el informe de AMT Asesores las cantidades pagadas en metálico durante el ejercicio 2011 con fondos procedentes de las cajas de la Sociedad.

La demandada solicita que la demanda sea desestimada íntegramente basándose en que es posible que los 32.569,83 euros en que el informe a AMT Asesores cifra el faltante en caja hubieran sido destinados íntegramente a efectuar pagos en metálico de deudas de CJ. por diversos conceptos y alega, además, que al no haberse tenido en cuenta en el informe los pagos en metálico, no estaría probada la realidad de daño, lo que también habría de conducir, a su juicio, a la desestimación de la demanda.

Estas pretensiones de la demandada no pueden ser atendidas puesto que la documentación obrante en el procedimiento permite determinar la cantidad total a que ascienden los pagos en metálico efectuados en 2011 por CJ., por lo que basta restar dicho importe de los 32.569,83 euros a que se refiere el informe de AMT para ajustar el importe real del faltante en Caja. Los pagos realizados por CJ. en metálico quedaron reflejados en las hojas del Diario de Caja, cuya exactitud ha sido cuestionada en lo que se refiere a la consignación de los ingresos por cobro de facturas, pero no en cuanto a la fiabilidad de las anotaciones relativas a pagos en metálico realizados por la sociedad. Atendiendo a dichos diarios puede establecerse que el importe total a que ascienden los pagos en metálico realizados en 2011 fue de 18.010,58 euros, según ha quedado detallado en el hecho probado V de esta resolución. Restando este importe de la cantidad en que cifra el daño el informe de AMT Asesores se obtiene el faltante real en Caja a final del ejercicio 2011, que ha de quedar fijado, de acuerdo con la prueba practicada, en un total de 14.559,25 euros.

CUARTO

También es preciso establecer, por haberlo suscitado la demandada en su contestación, si los fondos de CJ., S.A. tienen naturaleza de fondos públicos en su totalidad o solamente en proporción a la participación municipal en dicha sociedad mixta. Si se atendiera a las alegaciones de la demandada únicamente el 51% de los fondos de CJ. serían públicos y, por tanto, el daño causado a los fondos públicos debería limitarse a la cantidad resultante de aplicar dicho porcentaje al dinero faltante en Caja.

No cabe, sin embargo, estimar esta pretensión de la demandada. Que la participación pública en el capital social de CJ. S.A. se limite al 51% no significa que los fondos de dicha mercantil sean públicos únicamente en esa proporción. La participación municipal mayoritaria en el capital social determina que CJ., S.A. se configure como una sociedad de economía mixta que forma parte del sector público (artículo 4.1.f de la L.O. 2/1982, del Tribunal de Cuentas), está sometida a las normas de la contabilidad pública y debe rendir cuentas ante el Tribunal de Cuentas (artículos 200 y 201 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Así configurada la sociedad que nos ocupa, las respectivas participaciones del Ayuntamiento y del socio privado afectarán, en su momento, a la liquidación de la sociedad, pero mientras no se produzca la liquidación nos encontramos, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, ante una entidad perteneciente al sector público cuyos fondos son fondos públicos en su totalidad, por lo que la responsabilidad contable por daños causados a dichos fondos se extiende a la totalidad del daño y no sólo al porcentaje correspondiente a la participación del Ayuntamiento en el capital social (Sentencia de la Sala de Justicia 1/2014, de 20 de enero).

QUINTO

Establecida la existencia de un faltante en metálico de 14.559,25 euros en las cajas de CJ., S.A. y que la totalidad del mismo ha de considerarse daño a los fondos públicos, es preciso considerar un argumento más de la demandada, quien viene a sostener que CJ., al haber aprobado las cuentas anuales de 2011 sin incluir en ellas referencia alguna al faltante en caja producido en dicho ejercicio, habría reconocido la improcedencia de su reclamación.

Esta alegación tampoco puede ser estimada. Cualquiera que sea la razón por la que no se incluyó en las cuentas anuales de CJ. ninguna mención del faltante en caja que nos ocupa, y con independencia de la mayor o menor corrección de tal decisión desde el punto de vista contable, no es posible atribuir a la aprobación de las cuentas en dichos términos el significado que la demandada pretende. Hay que tener en cuenta, además, que en la misma reunión del Consejo de Administración en que se aprobaron las cuentas de 2011 se informó a dicho Consejo del descubrimiento del faltante en caja y de las circunstancias en que se había producido, según lo que entonces se conocía, y que a la vista del informe, las cuentas se aprobaron haciendo constar en el acta de la sesión la expresa reserva de que “deberá incluirse en la Memoria una nota en relación con lo que ha sido puesto de manifiesto en el punto cuarto del orden del día”, siendo dicho punto cuarto el informe del Consejero Delegado en el que se trató sobre el faltante en caja detectado, lo que contradice la tesis de la demandada de que CJ., S.A. admitió la improcedencia de reclamar la reparación del daño, poniendo de manifiesto, por el contrario, la voluntad del órgano de administración de la sociedad de que se llevaran a cabo todas las actuaciones que fuesen legalmente procedentes para obtener dicha reparación.

SEXTO

La representación procesal de Dª AB niega que ésta tenga la condición de cuentadante y, por tanto, que pueda ser sujeto pasivo de pretensiones de responsabilidad contable. Basa esta alegación la demandada en que la Sra. B. era una simple empleada con categoría de oficial administrativo de segunda y que no tenía capacidad de decisión sobre los fondos de la sociedad ya que, por encima de ella, había por lo menos tres personas de mayor categoría, el Director Gerente, el Director General y el Consejero Delegado, que serían los únicos que podrían tomar decisiones relativas a la gestión económica de CJ..

Tampoco cabe acoger esta alegación defensiva de la demandada, pues se basa en planteamientos sobre el concepto de cuentadante y la condición de gestor de fondos públicos que no se pueden compartir. De acuerdo con la legislación y la jurisprudencia en materia de responsabilidad contable, puede ser sujeto pasivo de dicha clase de responsabilidad cualquier persona que en el ejercicio de sus funciones al servicio de entidades públicas maneje fondos públicos. Todas las personas que manejan fondos públicos en el ejercicio de sus funciones están obligadas a rendir cuentas, lo que lleva consigo la correspondiente responsabilidad por alcance en caso de que de la rendición de cuentas resulte que falta numerario sin que la cantidad que falte esté justificada. Lo decisivo, por tanto, para que pueda exigirse a una persona responsabilidad contable es que desempeñe funciones que comporten el manejo de caudales o efectos públicos, sin que la circunstancia de que la persona que desempeñe esas funciones esté sujeta a las órdenes de superiores jerárquicos sea relevante para determinar si aquélla tiene o no tiene la condición de cuentadante.

En el presente caso está acreditado que la demandada D.ª AB desempeñaba las funciones de jefe o responsable de caja, lo que suponía llevar el control de todos los ingresos en metálico, así como de las salidas de dinero metálico, tanto para su ingreso en bancos como para realizar pagos, ingresos y salidas que debía registrar en el Diario de Caja. Así resulta del informe de 19 de marzo de 2012, origen de todas las actuaciones posteriores, que califica a la demandada de responsable de la caja de la sociedad, y también de las declaraciones prestadas por doña MB y don FGV en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Santander. De la prueba practicada se desprende que doña AB recibía los pagos en metálico que se efectuaban cuando ella se encontraba en la oficina y controlaba los pagos que se hacían a otros empleados en su ausencia, llevaba el control de las facturas pendiente de cobro, tenía la disposición de la recaudación, la custodiaba transitoriamente, contabilizaba la recaudación en el Diario de Caja, consignando las entradas, las salidas de la misma y los saldos y, finalmente, entregaba lo recaudado a don FGV para su custodia e ingreso en entidades financieras, recibiendo en su momento el resguardo bancario de éste.

Como jefa o responsable de caja, la Sra. B. estaba sujeta al deber de rendir cuentas de todas las cantidades que ingresaban en metálico en las cajas de la sociedad, lo que conlleva la consiguiente responsabilidad contable por alcance si se detectan faltas no justificadas en dichas cajas como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente negligente en el ejercicio de sus funciones como jefa o responsable de caja. La existencia de superiores jerárquicos no exime de responsabilidad a la jefa o responsable de caja, en relación con las funciones que directamente correspondan a ésta relativas al control de las entradas y salidas de dinero metálico de las cajas de la sociedad. Tampoco excluye la responsabilidad contable que las funciones desempeñadas por la jefa o responsable de caja no correspondan con el máximo nivel de decisión en materia de gestión económica de la entidad. Lo decisivo es que la jefa o responsable de caja tiene encomendadas funciones que entrañan manejo de fondos públicos, lo que lleva consigo la correspondiente responsabilidad contable por los daños a los fondos públicos que se puedan causar por dolo o negligencia grave en el ejercicio de dichas funciones, sean éstas de mayor o menor nivel. Si hay superiores jerárquicos que también tengan confiadas funciones que impliquen gestión de fondos públicos, cada uno responderá de los daños que puedan vincularse al ejercicio de sus respectivas funciones, pudiendo producirse situaciones de pluralidad de responsables de un mismo daño, pero sin que la sujeción de quien maneja fondos públicos a las órdenes de un superior jerárquico convierta a éste en el único posible sujeto pasivo de responsabilidad contable excluyendo la de aquél.

Tampoco la circunstancia de que la Sra. B. no fuera la única empleada que recibía pagos en metálico la exime de responsabilidad contable por los faltantes en las cajas de la sociedad. Como jefa o responsable de caja la Sra. B. estaba sujeta a rendición de cuentas respecto de todas las cantidades cobradas en metálico en las oficinas de la sociedad, tanto las cobradas por ella directamente como las cobradas por otros empleados en su ausencia, cantidades estas últimas que D.ª AB tenía el deber de controlar. En este sentido, ha quedado probado que cuando otros empleados recibían el pago de alguna factura, lo hacían en sustitución de la jefa de caja y que debían dejar debida constancia del importe recaudado y de las facturas correspondientes en un cuaderno auxiliar que la señora B. debía revisar cuando se reincorporaba, y realizar la correspondiente anotación en el Diario de Caja. Por tanto, la Sra. B. ha de responder de cualquier faltante de numerario en las cajas, con independencia de quién hubiese realizado materialmente el cobro. Todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pudieran exigirse, además, a los empleados que hubieran realizado cobros en metálico si con ocasión de dichos cobros hubiesen causado daños a los fondos públicos, lo que, por lo demás, la demandada plantea en términos puramente hipotéticos, sin llegar a afirmar, ni menos aún a probar, que en el presente caso haya ocurrido así.

Conviene precisar, finalmente, en relación con algunos planteamientos implícitos en las alegaciones de la demandada, que el hecho del que depende la responsabilidad contable de la Sra. B. no es que se haya apropiado o no se haya apropiado de las cantidades que faltan en la caja. Para apreciar la existencia de alcance contable no es preciso que se acredite que el sujeto responsable se ha apropiado de las cantidades en que se cifre el daño causado a los fondos públicos. Existe responsabilidad contable por alcance, con independencia de que se haya producido o no tal apropiación, siempre que quien ha de rendir cuentas en relación con determinados fondos públicos no justifica que se haya dado a los mismos el destino que legalmente les corresponda, que es lo que ha sucedido en el presente caso en que, habiéndose comprobado la existencia de un faltante en las cajas de CJ., S.A. por importe de 14.559,25 euros, la responsable o jefa de caja de la sociedad no ha justificado ni el ingreso de dicha cantidad en bancos, ni el empleo de la misma para el pago de deudas de la sociedad ni para ninguna otra finalidad legítima.

SÉPTIMO

Determinado el importe del faltante en metálico en las cajas de CJ., S.A. al finalizar el ejercicio 2011 y establecido también que dicho faltante se produjo en el tiempo en que D.ª ABP desempeñaba las funciones de responsable o jefa de caja de la citada mercantil, es preciso examinar si la Sra. B. actuó con dolo o negligencia grave en el ejercicio de dichas funciones pues, de haber actuado con la diligencia exigible, no sería posible considerar a la citada señora responsable contable del alcance.

A este respecto, de las actuaciones se desprende que D.ª AB, lejos de desempeñar sus funciones de jefa de Caja con la diligencia exigible, incurrió, como mínimo, en grave negligencia. Ha quedado acreditada la existencia de facturas que habían sido expedidas y cobradas, pero no contabilizadas en el diario de caja, que llevaba en exclusiva la señora B.. Consta igualmente que las hojas del diario de Caja no se abrían con el saldo de cierre de la hoja anterior hasta que por indicación de AMT Asesores se empezó a hacer así a partir de mayo de 2011; que desde el 24 de agosto de 2011, dejó de hacer la Sra. B. el diario de Caja, hasta que ya en octubre fue requerida al efecto por la nueva Directora Gerente; que la primera actualización del diario presentada ante el citado requerimiento se abre con un saldo (2.830 euros) totalmente distinto al del saldo de cierre de la hoja correspondiente a 23 de agosto de 2011 (7.230,63 euros); que, requerida la Sra. B. para corregir tal deficiencia presentó dos nuevas hojas de diario de caja de las que resultaba un descubierto por importe de 5.600 euros y que requerida en numerosas ocasiones por la nueva Gerente para explicar las diferencias observadas, no proporcionó explicación alguna. Resulta muy significativa, en este sentido, la declaración de la señora B., quien refirió cómo, un lunes, después de un fin de semana en el que la demandada había estado sola de guardia en la empresa, le interrogó sobre una factura que la propia demandada había expedido y cobrado el sábado, sin anotarlo en el diario de Caja, a lo que la demandada respondió que no sabía nada.

Todo lo anterior muestra una actuación de la demandada que bien pudiera suponer un voluntario incumplimiento de sus deberes como jefa de Caja para ocultar la distracción en beneficio propio de los fondos de CJ., en cuyo caso, cabría afirmar la existencia de dolo, y que, aunque no se apreciara dolo, sería en cualquier caso un actuación gravemente negligente por no respetar las más elementales exigencias inherentes a la gestión de los ingresos y salidas de dinero metálico en cualquier entidad. Nos hallamos, pues ante una actuación de la demandada Sra. B. que, bien por dolo, bien por negligencia grave, resultó determinante de la falta de dinero en caja detectada al final del ejercicio, lo que conduce a apreciar la responsabilidad contable directa de la referida demandada por el perjuicio causado a los fondos públicos de CJ., S.A. como consecuencia de dicha falta.

Procede, en consecuencia, declarar a D. ABP responsable contable directa del alcance producido en los fondos públicos de la entidad CJ., S.A. y condenar a la citada señora a reintegrar a la sociedad la cantidad de 14.559,25 euros en que se cifra el importe del alcance, más los correspondientes intereses calculados al tipo legal aplicable desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el completo pago de la deuda.

OCTAVO

La demanda se dirige también contra D. FGV, solicitando que sea declarado responsable contable subsidiario del alcance, si bien únicamente por la cantidad de 16.402,70 euros, al estimar la parte actora que dicha cifra es el daño producido hasta el 23 de agosto de 2011 en que el Sr. GV dejó de desempeñar las funciones de Director Gerente de CJ.

La defensa de D. FGV alegó en su contestación que la postura de la actora, al dirigir la demanda contra el Sr. GV resulta incoherente pues dejó fuera a quien le sustituyó, a pesar de que después de la jubilación siguió faltando dinero. Apoya esta alegación en que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictada en el proceso por despido de la Sra. B. Prieto, afirmaba que no existía razón para “trasladar la responsabilidad de estas irregularidades a compañeros de la actora y al que fuera Director Gerente, Sr. GV, ya que después de su jubilación continuó faltando dinero”. Por otro lado, la defensa del Sr. GV alega que, conforme al artículo 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, no procedería la condena por responsabilidades contables subsidiarias hasta que se constate que no pueden hacerse efectivas las directas.

Estas alegaciones defensivas del Sr. GV no pueden ser estimadas. Respecto a la pretendida incoherencia de la actora al haber dirigido la demanda contra el Sr. GV y no contra su sucesora, la Sra. BG., pese a que después de la jubilación de aquél siguió faltando dinero, no se aprecia incoherencia alguna ya que la demanda contra el Sr. GV se basa precisamente en que incurrió en negligencia en el ejercicio de sus funciones como Gerente al no detectar las irregularidades en la gestión de la Caja por parte de D.ª AB, negligencia que en modo alguno puede imputarse a la Sra. Bolado quien precisamente detectó dichas irregularidades con prontitud y adoptó inmediatamente las medidas adecuadas para corregirlas.

Por otro lado, el artículo 43.2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas no impide que los responsables contables subsidiarios sean condenados antes de que se constate la imposibilidad de hacer efectivas las responsabilidades contables directas. Dicho precepto tiene su ámbito de actuación en la ejecución, impidiendo que se dirija la actividad ejecutiva contra el patrimonio del condenado como responsable contable subsidiario hasta que se haya constatado la insolvencia del responsable contable directo, pero no hay obstáculo alguno para que las responsabilidades contables directas y las subsidiarias en relación con un mismo hecho dañoso para los caudales públicos sean enjuiciadas y declaradas, con los correspondientes pronunciamientos condenatorios por uno y otro concepto en un mismo proceso de declaración.

No existe, por tanto, obstáculo para declarar en el presente proceso la responsabilidad contable subsidiaria de D. FGV, responsabilidad que efectivamente debe ser declarada al apreciarse en su conducta los requisitos exigidos en el artículo 43.1 de la citada Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. En efecto, ha quedado acreditado en el procedimiento que el Sr. GV no detectó las graves irregularidades en la actuación como jefa de Caja de D.ª AB ni adoptó, en consecuencia, ninguna medida para corregir dichas irregularidades ni para reparar el daño derivado de ellas, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como Director Gerente de la empresa, incumplimiento que dio ocasión a que los caudales públicos resultaran menoscabados.

NOVENO

Establecida la responsabilidad contable subsidiaria de D. FGV, es preciso determinar la cuantía del daño que se puede imputar a este demandado, teniendo en cuanta que dejó de ejercer las funciones de Gerente de CJ. el 23 de agosto de 2011. Tanto la liquidación provisional como la demanda tienen en cuenta esta circunstancia, limitando esta última su pretensión respecto al Sr. GV al daño que estiman producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 23 de agosto de 2011.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cálculo se realiza restando del importe del daño estimado para todo el año el que se considera producido desde el 24 de agosto al 31 de diciembre, es necesario comprobar si puede realizarse dicho cálculo. En este sentido, no suscita problema la determinación del importe total del faltante en Caja durante el ejercicio 2011 que ha quedado fijado, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico tercero, en 14.559,25 euros. Ahora bien, respecto al importe del daño que puede imputarse al periodo posterior al 23 de agosto, hay que tener en cuenta que, si bien la liquidación provisional lo cifra en un total de 16.167,04 euros, dicha cifra se basa en el informe del Secretario del Consejo de 19 de marzo de 2012 obrante en las diligencias preliminares y, en este informe, la indicada cifra se obtiene de sumar al resultado de un arqueo de caja provisional realizado por D.ª MB, el importe de varias facturas del periodo enero/agosto que en dicho informe se relacionan (hecho quinto del informe). En estas circunstancias no se puede considerar probado que la cifra de 16.167,04 euros corresponda al daño ocasionado en el periodo 24 de agosto a 31 de diciembre ya que, por un lado, se basa en un arqueo provisional sujeto, según el propio informe, a “posibles diferencias de conciliación de saldos de la cuenta de bancos y la de caja, cierre de la cuenta de facturas, el análisis de la cuenta de clientes y la comprobación de todos los diarios de caja del ejercicio”, sin que conste que dichas diferencias se hayan solventado, y, por otra parte, en la indicada cifra de 16.167,04 euros se incluye, también según el citado informe, el importe de facturas cobradas en el periodo de enero a agosto de 2011. No existen, por otro lado, documentos ni otros elementos de juicio en el procedimiento que permitan establecer de manera precisa la parte del faltante en caja correspondiente al periodo 1 de enero a 23 de agosto de 2011, resultando imposible, por tanto, cuantificar la responsabilidad contable subsidiaria atribuible al Sr. GV, lo que conduce necesariamente a su absolución respecto a las pretensiones que frente a él formula la parte actora.

DÉCIMO

En relación con las pretensiones dirigidas contra D.ª ABP, al haber sido estimadas sólo parcialmente, no procede efectuar condena en costas. Respecto de la pretensión de declaración de responsabilidad subsidiaria dirigida contra el Sr. GV, pese a haber sido desestimada íntegramente, esta Consejera aprecia que existen dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas a la parte actora.

F A L L O

En su virtud, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por CJ., S.A. contra doña ABP Y don FGV, y en su virtud:

PRIMERO

Declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos de la demandante por importe de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (14.559,25 euros).

TERCERO

Declarar responsable contable directa de dicho alcance a doña ABP.

CUARTO

Condenar a doña ABP al pago de la cantidad en que se ha cifrado el alcance más los intereses que se devenguen hasta el momento de su pago calculados de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

QUINTO

Que por la mercantil CJ., S.A. se contraiga el importe del alcance en la cuenta que corresponda.

SEXTO

Absolver a don LFGV de las pretensiones dirigidas contra él por la parte actora.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará constancia en los autos, la Excma. Señora Consejera, de lo que doy fe.

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